Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6479

Ley 6479/1961 - DEROGASE CON RETROACTIVIDAD AL 1-10-60 LA DISPOSICION DEL ART.1 DE LA LEY 6461 QUE ESTABLECE LA BONIFICACION POR DESTINO NO SUFRIRA DESCUENTO JUBILATORIO. (LEY 6461 DEROGADA POR LEY 6757)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 21/06/1961
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

| 8 | . a LEY N° 6.479 Derógase con retroactividad al 1° de octubre de 1960 la disposi- ción del artículo 1% de la Ley 6.461, que establece: “La bonifi- cación por destino no sufrirá descuento jubilatorio”. ; Departamento de Acción Social. ha Ei Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de LEY I Art. 1° Derógase con retroactividad al 1° de octubre de 1960 H la disposición del artículo 19 de la Ley N® 6.461 que establece: “La | bonificación por destino no sufrirá descuento jubilatorio”. i Art. 2° Establécese la obligatoriedad de los 'aportes fijados por { la Ley N° 5.425 (T. O. 1959), sobre todas las remuneraciones perci- ij bidas por el personal de Seguridad Pública, de la Dirección de Es- tablecimientos Penales y Dirección de Aeronáutica, a partir del 19 de enero de 1959 hasta el 30 de setiembre de 1960, sobre las que no se hubieran hecho efectivos en su momento, por encontrarse eximi- dos de hacerlos. | Art. 3° Los aportes a efectuarse al Instituto de Previsión Social con motivo de lo dispuesto en los artículos 1° y 2% de la presente, | quedarán eximidos del pago de intereses y se abonarán en la | siguiente forma: | a) Para los afiliados que obtengan su jubilación a partir de la | «vigencia de esta ley, con las sumas que pudieran acumularse en concepto de mensualidades atrasadas durante el trámite | del respectivo beneficio. En los casos de falta o insuficiencia | de las mismas, con el 10 por ciento del haber que les corres- A 0 ponda, hasta la cancelación total; | b) Para los afiliados que a la fecha de vigencia de la presente | ley hayan obtenido su beneficio jubilatorio, con el importe de las retroactividades a que tuvieran derecho por aplicación 4 de las normas de las leyes 6.003 y 6.469. En los casos de falta o | insuficiencia de las mismas, con el 10 por ciento de los habe- res respectivos. | Asimismo, se aplicará a la amortización de los saldos de deudas @ provenientes de aportes no efectuados, el 20 por ciento de todo fu- turo aumento que se produzca en los haberes de los afiliados activos | © pasivos. Art. 4% El personal en actividad a la fecha de vigencia de la | presente, efectuará los aportes correspondientes a la bonificación \ citada en el artículo 1%, a partir de octubre de 1961. ! Art. 5° Los aportes que corresponda efectuar al Estado por los conceptos determinados en los articulos anteriores, serán efectua- dos al Instituto de Previsión Social de la Provincia, a cuyo efecto autorízase al Poder Ejecutivo a tomar los fondos necesarios de Ren- tas Generales y a reforzar el Presupuesto General para el Ejercicio nw) 1960/1961. s | > + Art. 6° A los efectos contemplados por la presente ley, deróganse todas las disposiciones que se opongan a la misma. Art. 7% Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a treinta y un días del mes de mayo de mil navecientos sesenta y uno, HÉCTOR PORTERO. ARTURO A. CROSETTI. Juan Carlos Monti, Juan José M, Raimondi, Sevretario de la C. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 13 de junio de 1961. a Cumplase, comuniquese, publiquese, dése al Registro y “Boletin Oficial” y archivese. . ALENDE. ABEL ARRESE. Decreto N? 6.015. Registrada bajo el número seis mil cuatrocientos setenta y nueve (6.479). # FeLiPE Díaz O'KELLY.