Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8942
Decreto-ley 8942/1977 - (DEROGADO POR LEY 9103) SUSTITUYE EL ART.70 DEL DEC-LEY 7878/72, CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA, SOBRE LICENCIA ANUAL.
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 7878/1972 - (DEROGADA POR LEY 10471) CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA PARA MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES.
- Decreto-ley 8962/1977 - (DEROGADA POR LEY 9103) SUSPENDIENDO POR 180 DIAS LA VIGENCIA DEL ART.70 DEL DECRETO-LEY 7878/72, TEXTO SEGUN DEC-LEY 8942/77, CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA. (LICENCIA ANUAL)
- Decreto-ley 9103/1978 - (DEROGADA POR LEY 10471)MODIFICA LEY 7878 (CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA PARA MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES).
- Ley 7878/1972 - (DEROGADA POR LEY 10471) CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA PARA MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES.
- Decreto-ley 8962/1977 - (DEROGADA POR LEY 9103) SUSPENDIENDO POR 180 DIAS LA VIGENCIA DEL ART.70 DEL DECRETO-LEY 7878/72, TEXTO SEGUN DEC-LEY 8942/77, CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA. (LICENCIA ANUAL)
Decreto-ley 8942/1977 DEROGADA POR LEY 9103 DECRETO-LEY 8942/77 LA PLATA, 1 de DICIEMBRE de 1977. VISTO lo actuado en el expediente número 2122-3152/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartado 1.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 70 de la Ley 7878 -Carrera Profesional Hospitalaria-, por el siguiente: "Artículo 70.- El agente gozará de licencia anual en condiciones y términos iguales a los establecidos por las Leyes y reglamentaciones vigentes, para el personal de la Administración Pública de la Provincia dependiente del Poder Ejecutivo. Exceptúase de lo dispuesto en el párrafo precedente a los agentes que se desempeñen en las especialidades de tisioneumonología, enfermedades infecciosas, radiología, radioterapia, psiquiatría, anatomía patológica, hemoterapia y laboratorio, quienes tendrán derecho a treinta (30) días de licencia por este concepto, cualquiera sea su antigüedad, siempre que su actividad durante el año inmediato anterior sea mayor a seis meses". ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.