Nación · Ley N° 19981

Ley 19981 - RATIFICANSE EN TODAS SUS PARTES LOS CONVENIOS DE CREDITO SUSCRIPTOS ENTRE EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y BANCOS PRIVADOS DE EUROPA, CANADA Y JAPON, CUYOS TEXTOS FIGURAN ANEXOS A LA PRESENTE Y FORMAN PARTE INTEGRANTE DE LA MISMA, CONFORME AL DETALLE DE PAISES Y MONTOS QUE A CONTINUACION SE INDICA: CONFEDERACION SUIZA, POR CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (FCS. SZS. 40.000.000); DOMINIO DE CANADA, POR DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 10.000.000); UN CONSORCIO DE BANCO

Estado no verificadoSanción: 29/11/1972Publicación B.O.: 18/09/2006Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Publicación conforme Ley 26 Ley 19.981 Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972. EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION: Tengo el honor de elevar a consideración de V.E. el adjunto proyecto de ley mediante el cual se ratifican los Convenios de Crédito suscriptos por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA con bancos de diversos países de Europa Occidental, Canadá y Japón. Las operaciones de que se trata completan el conjunto de préstamos negociados, por un monto total, incluido el celebrado con un consorcio de bancos de los Estados Unidos de Norteamérica, de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s. 345.900.000), cuyo ingreso a las reservas del BANCO CENTRAL permitirán atenuar los efectos de las fluctuaciones del balance de pagos sobre la actividad económica del país y dar cumplimiento a lo que establece la Carta Orgánica de dicha Entidad (DECRETO-LEY 13.126/57). Las disposiciones de estos convenios son similares a las contenidas en el acuerdo con los bancos estadounidenses ratificado por LEY No 19.910, en materia de plazos de utilización y reembolso de fondos, tasas de interés y en otros aspectos propios de este tipo de operaciones y se ajustan a las condiciones que son habituales en los mercados de capital. El BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA se encuentra habilitado por su citada Carta Orgánica para concertar operaciones de crédito con entidades financieras del exterior del tipo de la suscripta recientemente. Sin perjuicio de dicha facultad se estima conveniente, dadas las especiales características que los presentes acuerdos revisten, su ratificación mediante una norma con jerarquía de ley. El proyecto que se eleva a consideración de V.E. se ajusta a la Política Nacional Nº 54, aprobada por DECRETO Nº 46/70 de la Junta de Comandantes en Jefe. Dios guarde a Vuestra Excelencia. firma Buenos Aires, 29 de noviembre de 1972 AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA NACION, TENIENTE GENERAL D. ALEJANDRO AGUSTIN LANUSSE, S. / D. En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1º — Ratifícanse en todas sus partes los Convenios de Crédito suscriptos entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y bancos privados de Europa, Canadá y Japón, cuyos textos figuran anexos a la presente y forman parte integrante de la misma, conforme al detalle de países y montos que a continuación se indica: Confederación Suiza, por CUARENTA MILLONES DE FRANCOS SUIZOS (Fcs. Szs. 40.000.000); Dominio de Canadá, por DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000); un consorcio de bancos privados del Estado Español, DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000), y Banco Central de España, DIEZ MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 10.000.000); Imperio del Japón, TREINTA Y UN MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 31.000.000); Reino de Bélgica, CIEN MILLONES DE FRANCOS BELGAS (Fcs. Bgs. 100.000.000); Reino de los Países Bajos, VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL FLORINES (Fls. 25.600.000); Reino de Suecia, DIEZ MILLONES DE CORONAS SUECAS (Cs. Scs. 10.000.000); Reino Unido de la Gran Bretaña, CUARENTA MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 40.000.000); República de Francia, VEINTE MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 20.000.000); República de Italia, TREINTA Y CINCO MILLONES DE DOLARES ESTADOUNIDENSES (u$s 35.000.000), y República Federal Alemana, OCHENTA Y SIETE MILLONES DE MARCOS ALEMANES (DM. 87.000.000). ARTICULO 2º — El señor Presidente del BANCO CENTRAL DE LA. REPUBLICA ARGENTINA o quien éste designe, se hallan facultados para la formalización y entrega de los instrumentos necesarios para la ejecución de los Convenios a que se refiere el artículo 1º de la presente ley. ARTICULO 3º — Comuníquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dr. JORGE WEHBE, Ministro de Hacienda y Finanzas. Firma PROTOCOLO Entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA, cuya sede está situada en la calle San Martín No 235, Buenos Aires, en adelante denominado "BANCO CENTRAL", por una parte y los cuatro Bancos suizos, a continuación designados el "CREDIT SUISSE", de Zurich (como banco representante), la "SOCIETE DE BANQUE SUISSE", de Basilea, la "UNION DE BANQUES SUISSES", de Zurich, y el "BANQUE POPULAIRE SUISSE", de Berna, a continuación denominados "los Bancos suizos", por la otra parte, se ha expuesto y convenido que los Bancos suizos concederán al BANCO CENTRAL un crédito basado en las estipulaciones siguientes: 1. El crédito formará parte de un conjunto de operaciones análogas a realizarse en favor del BANCO CENTRAL con el aporte del Fondo Monetario Internacional, de los bancos estadounidenses, europeos, canadienses y japoneses y está destinado a contribuir al acrecentamiento de las reservas del BANCO CENTRAL y a estabilizar la balanza comercial y de pagos de la Argentina. Estos préstamos serán suministrados hasta un límite de 110 millones bajo la forma de derechos especiales de giros (DEG) por el Fondo Monetario Internacional, de u$s 145 millones por un grupo de bancos comerciales norteamericanos, de u$s 100 millones por el Eximbank y de un monto global mínimo de u$s 180 millones por los bancos europeos, canadienses y japoneses. Los Bancos suizos están dispuestos a participar en este conjunto de operaciones, en las condiciones y modalidades señaladas a continuación. Monto del crédito. El monto del crédito aprobado por los Bancos suizos es de Frs. Szs. 40.000.000.-(cuarenta millones de francos suizos). La participación de cada uno de los Bancos suizos se descompone como sigue: — CREDIT SUISSE: F.S. 12.000.000 = 30% — SOCIETE DE BANQUE SUISSES F.S. 12.000.000 = 30% — UNION DE BANQUES SUISSES:. F.S. 12.000.000 = 30% — BANQUE POPULAIRE SUISSE: F.S. 4.000.000 = 10% 3. Condiciones previas para la puesta a disposición y de los retiros. 3.1. El BANCO CENTRAL debe haber obtenido un crédito de DEG de 110 millones del Fondo Monetario Internacional, de u$s 100 millones del Eximbank, de u$s 145 millones de los bancos estadounidenses y un monto mínimo de créditos por la suma de u$s 180 millones en total de los bancos europeos, suizos, inclusive, canadienses y japoneses, como lo especifica el punto 1) del presente protocolo. 3.2. Cada uno de los retiros se realizará después que el Banco representante, por cuenta de los bancos suizos, haya recibido un certificado actualizado del Fondo Monetario Internacional especificando que la Argentina ha alcanzado los objetivos trimestrales concernientes a los activos netos sobre el exterior, es decir los objetivos al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972, 31 de marzo de 1973, definidos por el Fondo Monetario Internacional y sometidos a su aprobación para la utilización del primer tramo de crédito, así como los objetivos ulteriores concernientes a los cuatro trimestres siguientes y que deberán ser sometidos al Fondo Monetario Internacional todos los 15 de marzo, desde 1973 hasta 1977. 3.3. El Fondo Monetario Internacional acepta la solicitud de la República Argentina para utilizar el primer tramo de crédito de este Fondo, el que deberá haberse utilizado completamente antes de la puesta a disposición del presente crédito. 3.4. El BANCO CENTRAL se compromete a asegurar que el Gobierno argentino no hará uso de los derechos resultantes del artículo 5 de la sección 7 a) de los estatutos del Fondo Monetario Internacional antes del reembolso total del crédito. 4. Puestas a disposición del BANCO CENTRAL Las puestas a disposición de los fondos se escalonarán en seis cuotas trimestrales. La primera puesta a disposición tendrá lugar tres días hábiles después de la fecha de recepción por parte del Banco representante, de la carta en la cual el BANCO CENTRAL informa a los BANCOS SUIZOS sobre la puesta a disposición de los créditos acordados por el Fondo Monetario Internacional, el grupo de bancos comerciales estadounidenses, el Eximbanky los demás bancos europeos, canadienses y japoneses, como también sobre la utilización total del primer tramo de crédito de la Argentina en el Fondo Monetario Internacional. Bajo las reservas arriba mencionadas, las puestas a disposición tendrán lugar en las siguientes fechas: F.S. 7.000.000 31 de octubre de 1972 F.S. 6.600.000 31 de enero de 1973 F.S. 6.600.000 30 de abril de 1973 F.S. 6.600.000 31 de julio de 1973 F.S. 6.600.000 31 de octubre de 1973 F.S. 6.600.000 5. Depósitos y retiros 5.1. El BANCO CENTRAL depositará inmediatamente, cada vez por un período de seis meses, a excepción del primer depósito que vencerá el 31 de octubre de 1972, en los BANCOS SUIZOS los montos puestos a su disposición, quedando convenido que estos depósitos podrán ser objeto de retiros mediante un preaviso de treinta días hábiles enviado al Banco representante. 5.2. Los retiros podrán efectuarse de tal modo que sus montos en cualquier momento no sean proporcionalmente superiores para los Bancos suizos a los efectuados por el BANCO CENTRAL en los Bancos norteamericanos, canadienses, europeos y japoneses, teniendo en cuenta los respectivos montos de los créditos acordados. 6. Reembolso 6.1. Cada monto puesto a disposición será reembolsado en ocho cuotas iguales semestrales, venciendo la primera doce meses después de cada una de las fechas de las puestas a disposición según el esquema siguiente, excepto para el primer retiro: F.S. 7.000.000.- en 8 cuotas semestrales del 31 de julio 1973 al 31 de enero de 1977.- F.S. 6.600.000.- en 8 cuotas semestrales del 31 de octubre 1973 al 30 de abril de 1977.- F.S. 6.600.000.- en 8 cuotas semestrales del 31 de enero 1974 al 31 de julio de 1977.- F.S. 6.600.000.- en 8 cuotas semestrales del 30 de abril 1974 al 31 de octubre de 1977.- F.S. 6.600.000.- en 8 cuotas semestrales del 31 de julio de 1974 al 3l de enero de 1978.- F.S. 6.600.000.- en 8 cuotas semestrales del 31 de octubre de 1974 al 30 de abril de 1978.- El crédito será reembolsable en la sede del CREDIT SUISSE, en Zurich, en francos suizos libres. 6.2. De cualquier modo, los reembolsos a los Bancos suizos se realizarán "pari passu" con aquellos efectuados ante los bancos indicados en el punto 1) de más arriba, que hubieran concedido un crédito al BANCO CENTRAL. Los créditos de los bancos suizos deberán haber sido reembolsados en su totalidad antes que cualquier reembolso anticipado efectuado por el BANCO CENTRAL al Fondo Monetario Internacional. 7. Contabilización Todas las operaciones contables referentes a este crédito serán efectuadas entre el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA y el CREDIT SUISSE, Boîte Postale, CH-8021, Zurich, en su calidad de Banco representante. 8. Comisión Una comisión por inmovilización de fondos del 0,50% anual, calculada sobre los importes no utilizados, será percibida trimestralmente por adelantado a partir de la fecha de la firma del Protocolo. El primer pago de la comisión será efectuado a la firma del presente convenio y cubrirá el período que se extiende entre dicha firma y el primer retiro. Los pagos subsiguientes se efectuarán el 31 de octubre, 31 de enero, 30 de abril y 31 de julio de cada año. 9. Intereses 9.1. Intereses deudores. Los intereses deudores serán calculados en el momento de la Utilización de cada tramo de crédito sobre la base de un margen del 2 3/4% por encima del tipo de interés de los bonos de caja a cinco años de los principales bancos suizos, mínimo 7% por año neto. Los tipos de interés acordados por los cinco principales bancos suizos sobre sus bonos de caja son publicados en el Boletín mensual del BANQUE NATIONALE SUISSE. Actualmente este tipo de interés es del 4 3/4% por año y el tipo de interés deudor sería de este modo del 7 1/2% por año neto en la actualidad. Los intereses serán pagaderos por semestre, sin ninguna deducción, en la sede del CREDIT SUISSE, en Zurich. Los fondos destinados al pago de dichos intereses deberán ser efectuados en francos suizos libres, fuera de clearing, en los respectivos vencimientos y serán acreditados en cuenta adelanto desde su recepción. La cuenta adelanto en cuestión será contabilizada por semestre. El CREDIT SUISSE les remitirá los mencionados estados de cuenta treinta días antes de cada vencimiento. 9.2. Intereses acreedores La diferencia entre el tipo de intereses deudores y el de los intereses acreedores sobre los depósitos será siempre del 3/4%. Sobre la parte del crédito que no utilizara el BANCO CENTRAL, este tipo acreedor sería por lo tanto actualmente del 2% por encima del tipo de interés de los bonos de caja a cinco años de los principales bancos suizos, mínimo 6 1/4% por año neto. 9.3. Todos los impuestos, aranceles y derechos fiscales de cualquier naturaleza, de origen suizo o argentino, estarán a cargo del BANCO CENTRAL. 10. Documentos Con el objeto de permitir la movilización eventual del crédito, el BANCO CENTRAL remitirá a los BANCOS SUIZOS, a simple solicitud de estos últimos, pagarés a la orden, a seis meses, hasta cubrir el monto efectivamente utilizado. Estos pagarés a la orden serán librados en francos suizos y estipulados como pagaderos en Suiza; serán renovables hasta el vencimiento del crédito. 11. Otras condiciones 11.1. El BANCO CENTRAL no ha proporcionado garantía a los BANCOS SUIZOS para el presente crédito. Sin embargo, se sobreentiende que el BANCO CENTRAL no ha contraído, hasta esta fecha, ni contraerá préstamos u otras obligaciones que comporten garantías particulares, a menos de proporcionar a los BANCOS SUIZOS garantías equivalentes. 11.2. Todas las utilizaciones del crédito cesarán si el apoyo del Fondo Monetario Internacional fuera retirado, suspendido o limitado por una razón cualquiera o en el caso en que el BANCO CENTRAL no cumpliera las condiciones de cualquiera de los créditos arriba mencionados, de otros bancos extranjeros o de contribuciones del Fondo Monetario Internacional. En caso de que la República Argentina debiera cesar de ser miembro del Fondo Monetario Internacional, los BANCOS SUIZOS tendrán el derecho de exigir el reembolso íntegro del crédito por capital e intereses dentro de un plazo de 90 días. Sin embargo, si uno o varios bancos europeos, japoneses o estadounidenses acordaran al BANCO CENTRAL un plazo menos favorable, sería aplicado este último. 11.3. En el caso en que el BANCO CENTRAL no cumpliera una cualquiera de las cláusulas de este Convenio, los BANCOS SUIZOS tendrán el derecho de exigir el reembolso íntegro del crédito por capital e intereses dentro de un plazo de 90 días. 11.4. El crédito no se hará efectivo sino tras la conformidad de las Autoridades de los países interesados. Los BANCOS SUIZOS deberán obtener el previo acuerdo de la BANQUE NATIONALE SUISSE para este crédito. Se da por sentado que el crédito, tanto en lo que se refiere a la puesta a disposición, como a los depósitos y a los retiros, estará sometido a la legislación financiera vigente en Suiza, principalmente en lo que concierne a las medidas adoptadas por las Autoridades suizas en la situación monetaria actual y aplicables en el momento de la utilización. 11.5. En el caso en que un deterioro importante de la situación general ofreciera a los BANCOS SUIZOS motivos razonables de temer que el BANCO CENTRAL no pudiere seguir cumpliendo con los compromisos contraídos por el presente Protocolo, los BANCOS SUIZOS se reservan el derecho de suspender toda utilización del crédito y de reclamar, dentro de un plazo de 90 días, al BANCO CENTRAL el reembolso de todo adelanto ya efectuado. 11.6. Este contrato de crédito se halla sujeto al derecho suizo. Cualesquiera controversias a los cuales la conclusión, ejecución o interpretación de dicho contrato pudieran dar lugar, serán de competencia de los tribunales ordinarios del Cantón de Zürich, bajo reserva de recurso al Tribunal Federal de Lausana cuya sentencia será inapelable. Los BANCOS SUIZOS se reservan, empero, la facultad de llevar tales litigios ante cualquier otro tribunal competente suizo o extranjero. Para todas las obligaciones que derivan de este contrato, el BANCO CENTRAL elige su domicilio en la Embajada de la República Argentina en Berna. Hecho en Zürich, Basilea, Berna, en 5 ejemplares, el 12 de octubre de 1972. — CREDIT SUISSE. — SOCIETE DE BANQUE SUISSE. — UNION DE BANQUES SUISSES. — BANQUE POPULAIRE SUISSE. Buenos Aires, 27 de octubre de 1972. — BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA CONVENIO DE CREDITO FECHADO EL 1º DE NOVIEMBRE DE 1972 ENTRE BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA THE ROYAL BANK OF CANADA - BANK OF MONTREAL INDICE Artículo I Definiciones

Sección 1.01

Definición de Ciertos Términos Artículo II Montos y Condiciones de los Adelantos

Sección 2.01

Compromisos, Oficina Principal y Sucursales Prestadoras

Sección 2.02

Los Adelantos

Sección 2.03

Los Pagarés, Reintegro e Intereses

Sección 2.04

Realización de los Adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo

Sección 2.05

Ajuste de la Tasa de Interés

Sección 2.06

Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo

Sección 2.07

Comisión por Inmovilización de Fondos

Sección 2.08

Terminación o Reducción de los Compromisos

Sección 2.09

Pago Anticipado

Sección 2.10

Interés y Comisión por Inmovilización de Fondos

Sección 2.11

Pagos y Endosos

Sección 2.12

Pago en días no laborables

Sección 2.13

Participación en las Compensaciones

Sección 2.14

Finalidad del Préstamo

Sección 2.15

Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta Página

Sección 2.16

Impuestos

Sección 2.17

Realización y Transferencia del Préstamo

Sección 2.18

Notificación del Promedio LIBO Artículo III Otros Préstamos y Créditos del Banco Central

Sección 3.01

Créditos de Bancos Extranjeros Artículo IV Declaraciones y Garantías

Sección 4.01

Declaraciones y Garantías del Banco Central Artículo V Compromisos del Banco Central

Sección 5.01

Compromisos Afirmativos del Banco Central

Sección 5.02

Compromisos Negativos del Banco Central Artículo VI Condiciones del Préstamo

Sección 6.01

Condiciones Precedentes al Préstamo A

Sección 6.02

Condiciones Adicionales Precedentes al Préstamo A

Sección 6.03

Condiciones Precedentes a todos los Préstamos

Sección 6.04

Entrega de documento de formalización Artículo VII Casos de Incumplimiento

Sección 7.01

Casos de Incumplimiento Artículo VIII Varios

Sección 8.01

Cumplimiento

Sección 8.02

Renuncias

Sección 8.03

Pago en Día Hábil

Sección 8.04

Costos y Gastos

Sección 8.05

Cálculo de Cantidades Equivalentes en Distintas monedas

Sección 8.06

Formalización con Copias

Sección 8.07

Efecto Obligatorio y Cesión

Sección 8.08

Ley Aplicable

Sección 8.09

Autorización de los Bancos

Sección 8.10

Notificaciones

Sección 8.11

Separabilidad

Sección 8.12

Obligaciones Solidarias

Sección 8.13

Encabezamientos

ANEXO A

Pagaré

ANEXO B

Certificado del FMI

ANEXO C

Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo

ANEXO D

Dictamen del Asesor Legal del Banco Central

ANEXO E

Dictamen del Asesor Especial en la Argentina de los Bancos

ANEXO F

Dictamen de los Sres. Shearman&Sterling TRADUCCION CONVENIO DE CREDITO Fechado el 1 de noviembre de 1972 EL BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA ("Banco Central") entidad autónoma organizada y existente bajo las leyes de la República Argentina (la "República"), The Royal Bank of Canada y Bank of Montreal (cada una de las cuales será denominada en adelante "Banco" y colectivamente los "Bancos"), convienen lo siguiente: ARTICULO I Definiciones Sección 1.01. Definición de ciertos Términos. Tal como se utilizan en este Convenio, los siguientes términos tendrán los significados que se establecen respectivamente después de cada uno (dichos significados se aplicarán igualmente tanto a la forma singular como plural de los términos definidos): a) "Adelanto" — Cada uno de los Adelantos a efectuar por cada Banco al Banco Central como se establece en la Sección 2.02 del presente. b) "Promedio LIBO" — Sujeto a las disposiciones de la Sección 2.15 (b) del presente con respecto a cada Período de Intereses (o a cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente), el promedio que determinen los Bancos y redondeado en más, si fuera necesario, hasta el múltiplo entero más próximo a un octavo de uno por ciento (1/8%) de las tasas de interés ofrecidas sobre los depósitos en eurodólares a las 11 de la mañana (hora de Londres) dos Días Hábiles anteriores al primer Día Hábil de dicho Período de Intereses o período de un mes) por The Royal Bank of Canada, Londres y el Bank of Montreal, Londres a los principales bancos en el Mercado Interbancario de Londres para un período igual a dicho Período de Intereses (o período de un mes). c) "Préstamo" — Cada uno de los préstamos recibidos por el Banco Central de todos los Bancos, tal como se establece en la Sección 2.02 del presente. d) "Fecha del Préstamo" — Cada una de las fechas de préstamo establecidas en la Sección 2.02 del presente. e) "Día Hábil" — Día en que los bancos en la ciudad de Nueva York, Montreal y Londres atienden operaciones. f) "Bank of Montreal, London" — La oficina del Bank of Montreal ubicada en 47 Threadneedle Street, Londres EC2R 8AN, Inglaterra. g) "Compromiso" — Con respecto a cada Banco, el monto de Capital global designado como el Compromiso de dicho Banco en la Sección 2.01 del presente, en la medida en que dicho monto pueda ser reducido de acuerdo con la Sección 2.08 del presente. h) "Correspondiente" — Con respecto a cada Adelanto efectuado por cada Banco y con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de dicho Banco, el Adelanto correspondiente al Préstamo del que dicho Adelanto forma parte y la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la que se acredita dicho Adelanto de conformidad con la Sección 2.04 del presente, todo como a continuación se establece en más detalle: Préstamo Adelanto correspondiente de cada Banco Cuenta correspondiente de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco A Adelanto A Cuenta A de Depósito a Plazo Fijo B Adelanto B Cuenta B de Depósito a Plazo Fijo C Adelanto C Cuenta C de Depósito a Plazo Fijo D Adelanto D Cuenta D de Depósito a Plazo Fijo E Adelanto E Cuenta E de Depósito a Plazo Fijo F Adelanto F Cuenta F de Depósito a Plazo Fijo (i) "Banco Extranjero" — Cada una de las instituciones bancarias organizadas según las leyes de un país, excepto Canadá, y que participe en un Convenio con un Banco Extranjero. (j) "Convenio con un Banco Extranjero" — Cada uno de los convenios de préstamo o crédito que disponga el otorgamiento de créditos o préstamos por parte de un Banco Extranjero al Banco Central, el que conjuntamente con el otorgamiento de créditos o préstamos estipulados en los otros Convenios con un Banco Extranjero, totalizará no menos del equivalente de U$S 315.000.000, como se establece en más detalle en la Sección 3.01 del presente. (k) "Eurodólares" — Dólares de Estados Unidos de América libremente disponibles para transferencias hacia y desde Estados Unidos de América, sus territorios o posesiones y que se representan con el símbolo "$". (l) "Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas por el Banco Central en un Banco Extranjero, de acuerdo con un Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, en relación con el otorgamiento del crédito o préstamo por dicho Banco Extranjero, según el Convenio con un Banco Extranjero entre el Banco Central y dicho Banco Extranjero. (m) "Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo entre el Banco Central y un Banco Extranjero, celebrado en relacián con el otorgamiento del crédito o préstamo por parte de dicho Banco Extranjero según el Convenio con un Banco Extranjero entre el Banco Central y dicho Banco Extranjero. (n) "Convenio Gubernamental" — La carta convenio fechada el 4 de septiembre de 1972, entre el Banco Central y el Export-Import Bank of the United States ("Eximbank") que estipula la asistencia por parte del Eximbank según el Sistema de Financiación Cooperativa de dicho banco, mediante créditos directos del Eximbank en un monto que no exceda de U$S 50.000.000 y garantías del Eximbank sobre préstamos de otros prestadores en un monto que no exceda de U$S 50.000.000. (o) "FMI" — El Fondo Monetario Internacional con oficinas en Washington, D.C. (p) "Certificado del FMI" — Un certificado del FMI que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo B del presente, que ha de presentarse a los Bancos como condición precedente para que el Banco Central retire fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. (q) "Período de Intereses" — El período utilizado como base para la computación de los intereses sobre cada Adelanto. El Período de Intereses Inicial con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto A hasta el 30 de noviembre de 1972 inclusive (o si dicho día no es un Día Hábil, el primer Día Hábil posterior), el segundo Período de Intereses con respecto a cada Adelanto A será, el período a partir del último día del Período de Intereses inicial con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la primera Fecha de Pago de Capital posterior, y cada Período de Intereses subsiguiente con respecto a cada Adelanto A será el período a partir del último día del período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto A. El Período de intereses inicial con respecto a cada Adelanto B será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto B hasta la Fecha de Pago de Capital del 30 de abril de 1973 inclusive, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto B será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto B hasta la Fecha de Pago de Capital inclusive que sea seis meses calendario posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente anterior con respecto a dicho Adelanto B. El Período de Intereses inicial con respecto a todos los Adelantos, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B será el período a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior a la Fecha del Préstamo para dicho Adelanto, y cada Período de Intereses posterior con respecto a cada Adelanto, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B será el período a partir del último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto hasta e incluyendo la Fecha de Pago de Capital que sea seis meses calendarios posterior al último día del Período de Intereses inmediatamente precedente con respecto a dicho Adelanto. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en el presente párrafo, cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto podrá ser con el consentimiento de las partes de este Convenio, por un período que no sea el especificado en esta Sección 1.01 (q). (r) "Sucursal Prestadora" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco de conformidad con la Sección 2.01 del presente o cualquier otra oficina de dicho Banco designada como la Sucursal Prestadora de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.17 del presente. (s) "Préstamo" — Con respecto a cada Banco, el monto de capital global de los Adelantos efectuados por dicho Banco que se hallen pendientes en cualquier momento. (t) "Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior" — Con respecto a cada Fecha Objetivo, la proyección para dicha Fecha Objetivo de los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República, presentada al FMI ya sea en la última solicitud de la República, fechada el 5 de junio de 1972 para utilizar el Primer Tramo de Crédito; o con posterioridad a la utilización del Primer Tramo de Crédito, cada una de dichas proyecciones del activo neto global sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República que se hubieran preparado de acuerdo con las pautas utilizadas normalmente por el FMI para determinar los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y la Tesorería de la República. (u) "Pagaré" — Un pagaré del Banco Central a la orden de cualquier Banco, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo A del presente, documentando un Adelanto efectuado por dicho Banco. (v) "Fecha de Pago de Capital" — El último día de enero, abril, julio y octubre de cada año, o en el caso de que dicho día no fuera un Día Hábil, será el Día Hábil inmediatamente posterior. (w) "Porcentaje a prorrata" — En lo que respecta a cada Banco el porcentaje de cualquier monto que figura a continuación del nombre de dicho Banco. Bank of Montreal - 50%. The Royal Bank of Canada - 50%. (x) "The Royal Bank of Canada, London" — La oficina de The Royal Bank of Canada, ubicada en 6 Lothbury, Londres EC2R 7JY, Inglaterra. (y) "Fecha Objetivo" — El último día de marzo, junio, setiembre y diciembre de cada año con respecto al cual el Banco Central suministrará a los Bancos los Objetivos de Activos netos sobre el Exterior de conformidad con las Secciones 5.01 (a) (vi) y 6.02 (h) del presente. (z) "Fecha de Terminación" — 31 de octubre de 1973, o con respecto a cualquier porción de los compromisos de los Bancos dada por terminada por el Banco Central con anterioridad al 31 de octubre de 1973 de conformidad con la Sección 2.08 del presente, la fecha de terminación de la misma. (aa) "Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada una de las cuentas de depósito a plazo fijo abiertas en la Sucursal Prestadora de cada Banco de conformidad con el Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco. (bb) "Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo" — Cada uno de los convenios de cuenta de depósito a plazo fijo que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo C del presente, entre el Banco Central y la Sucursal Prestadora de cada Banco. (cc) "Compromiso total de los Bancos" — $ 10.000.000 ó el monto global de los Compromisos de los .Bancos que sea inferior como resultado de una reducción por parte-del Banco Central de dichos Compromisos, de conformidad con la Sección 2.08 del presente. (dd) "Compromiso total de los Bancos Extranjeros" — El equivalente en dólares estadounidenses determinado a la fecha del Préstamo A de acuerdo con la Sección 8.05 del presente, de la suma de todos los compromisos de los Bancos Extranjeros para otorgar crédito al Banco Central según los Convenios con un Banco Extranjero, suma que no será inferior a $ 315.000.000. (ee) "Oficina Principal" — Con respecto a cada Banco, la oficina de dicho Banco designada como la Oficina Principal de dicho Banco, de conformidad con la Sección 2.01 del presente. ARTICULO II MONTOS Y CONDICIONES DE LOS ADELANTOS Sección 2.01. Compromisos, oficina principal y sucursales prestadoras. A continuación se establecen los Compromisos, la oficina principal y la Sucursal Prestadora de cada Banco: Banco y oficina principal Compromiso en $ Sucursal prestadora BANK OF MONTREAL 129 St. James Street West Montreal 126 Quebec, Canada 5.000.000 BANK OF MONTREAL International Credit 129 St. James Street West Montreal 126 Quebec, Canada THE ROYAL BANK OF CANADA Place Ville Marie Montreal 113 Quebec, Canada 5.000.000 THE ROYAL BANK OF CANADA International Banking Centre Place Ville Marie Montreal 113 Quebec, Canada TOTAL 10.000.000 Sección 2.02. Los adelantos. Cada Banco conviene solidariamente, según las condiciones establecidas a continuación, en conceder seis Adelantos en Eurodólares en la Sucursal Prestadora de dicho Banco al Banco Central en las Fechas de Préstamo establecidas a continuación, o en el caso de que cualquiera de dichas Fechas de Préstamo no fuera un Día Hábil, el primer Día Hábil siguiente a dicha Fecha de Préstamo, o el día que convengan las partes del presente. El Adelanto de cada Banco en cualquier fecha de Préstamo se hará simultáneamente con El Adelanto del otro Banco en dicha fecha de Préstamo y se hará por un monto igual al porcentaje a prorrata de dicho Banco del monto del Préstamo de ambos Bancos para dicha Fecha de Préstamo. Cada préstamo se hará por un monto igual al monto establecido a continuación para dicho Préstamo. Préstamo Fecha de Préstamo Monto del préstamo en $ A 17 de noviembre de 1972 2.758.620,80 B 21 de noviembre de 1972 1.517.241,36 C 31 de enero de 1973 1.724.137,92 D 30 de abril de 1973 1.310.344,82 E 31 de julio de 1973 1.172.413,78 F 31 de octubre de 1973 1.517.241,32 Total de Préstamos 10.000.000 Sección 2.03. Los Pagarés, Reintegro e Intereses. La obligación del Banco Central de reembolsar el monto de capital global pendiente de cada Adelanto efectuado por cada Banco quedará documentada por un Pagaré del Banco Central, fechado en la misma fecha en que se realiza dicho Adelanto y pagadero a la orden de dicho Banco por el monto de capital de dicho Adelanto en ocho cuotas semestrales consecutivas substancialmente iguales, estipulándose, sin embargo que la última de dichas cuotas será por el monto necesario para reembolsar totalmente el monto de capital impago de dicho Adelanto. Con respecto a cada Adelanto A, la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera el 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital y las siete cuotas restantes vencerán y serán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 31 de enero de 1977. Con respecto a cada Adelanto B la primera de dichas cuotas vencerá y será pagadera en la Fecha de Pago de Capital del 31 de octubre de 1973 y las restantes siete cuotas vencerán y serán pagaderas semestralmente en las otras Fechas de Pago de Capital posteriores finalizando en la Fecha de Pago de Capital correspondiente al 30 de abril de 1977. Con respecto a cada Adelanto, excepto un Adelanto A, y un Adelanto B, la primera de dichas cuotas vencerá y resultará pagadera en la Fecha de Pago de Capital que sea doce (12) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo para dicho Adelanto y las siete cuotas restantes vencerán y resultarán pagaderas semestralmente en todas las otras Fechas de Pago de Capital posteriores, finalizando en la Fecha de Pago de Capital que sea cincuenta y cuatro (54) meses calendarios posteriores a la Fecha de Préstamo de dicho Adelanto. El monto de capital impago de cada Adelanto devengará intereses a partir del día en que se efectúa dicho Adelanto hasta la fecha de vencimiento del mismo a una tasa (sujeta a ajuste de conformidad con la Sección 2.05 del Presente) igual a 3/4 de 1% anual por encima del promedio LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, pagaderos el último día de cada Período de Intereses con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de interés el primer día de cada Período de Intereses subsiguiente al Período de intereses inicial con respecto a dicho Adelanto. Cualquier porción de capital de cualquier Adelanto que no se abone a su vencimiento, ya sea en el vencimiento establecido, por aceleración de conformidad con el artículo VII del presente, o de otro modo, devengará intereses, pagaderos al requerimiento, a partir de la fecha de vencimiento de la misma hasta el pago total de la misma, a una tasa de interés igual a 2 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el período de un mes vigente en el día en que vence el pago de dicha porción de capital y, posteriormente, en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente comenzando a regir cada modificación en dicha tasa el primer día hábil de cada período de un mes subsiguiente. Sección 2.04. Realización de los adelantos y Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene en abrir en la fecha de cada Préstamo una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto igual al monto del Adelanto de dicho Banco en dicha fecha de Préstamo, y cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cada Banco se abrirá de conformidad con, y sujetas a las condiciones del, Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y dicha Sucursal Prestadora. Cada Préstamo se efectuará con preaviso por escrito de cinco Días Hábiles como mínimo dirigido a los Bancos por el Banco Central, indicando la fecha y el monto del mismo. A más tardar a las 11 horas (hora de Montreal) del día de cada Préstamo y luego de cumplidas las condiciones pertinentes establecidas en el Artículo VI del presente, la Sucursal Prestadora de cada Banco efectuará, y el Banco Central por el presente autoriza irrevocablemente y da instrucciones a cada una de dichas Sucursales Prestadoras, su respectivo Adelanto acreditando el monto de dicho Adelanto en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. El Banco Central conviene además (sujeto al derecho del Banco Central de retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en el caso de necesidad del Banco Central de acuerdo con los plazos y condiciones de retiro establecidos en la Sección 2.06 del presente) en que hará lo posible para mantener un saldo en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco por un monto no inferior al monto del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de Préstamo en que se efectuó dicho. Adelanto. El Banco Central conviene, además, que cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, haya o no vencido, y toda otra cuenta que el Banco Central mantenga en cualquiera de los Bancos, estará sujeta a compensación con respecto a toda deuda u otras obligaciones del Banco Central según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Sección 2.05 Ajuste de la tasa de interés. Ante solicitud del Banco Central y en base a los acuerdos del Banco Central establecidos en la Sección 2.04 del presente, cada Banco conviene, salvo en la medida que se estipule a partir de esta Sección 2.05, que cada Adelanto efectuado por dicho Banco devengará intereses a la tasa de 3/4 de 1% anual por encima del Promedio, LIBO para el Período de Intereses en vigencia de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto. Sin embargo, en la medida en que el saldo de cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, sea en cualquier momento inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente acreditado en dicha Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, ya sea como consecuencia de los retiros efectuados de conformidad con la Sección 2.06 del presente o por cualquier otra razón, el Banco Central conviene en pagar intereses sobre esa porción de dicho Adelanto igual al excedente de (x) la cantidad del monto de capital pendiente de dicho Adelanto sobre (y) el saldo de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente, a una tasa igual a 1 3/4% anual por encima del Promedio LIBO para el Período de Intereses vigente de tiempo en tiempo con respecto a dicho Adelanto, comenzando a regir cada modificación en dicha tasa de intereses el primer día de cada Período de Intereses posterior al Período de Intereses iniciales con respecto a dicho Adelanto. Sección 2.06 Derechos del Banco Central a retirar fondos de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. El último día de cualquier Período de Intereses con respecto a cualquier Adelanto, (denominado en el presente "fecha de retiro propuesta", siendo la primera con respecto a los Adelantos A el 30 de Noviembre de 1972), el Banco Central puede retirar fondos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo Correspondiente bajo condición de: (a) que cada Banco haya recibido una copia formalizada de cada Convenio con un Banco Extranjero y de cada Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta y que le conste a ambos Bancos que el otorgamiento del crédito por los Bancos Extranjeros según cada Convenio con un Banco Extranjero no se realiza en condiciones más favorables para cada Banco Extranjero con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República, que el otorgamiento del crédito estipulado en el presente, con respecto a garantía, tasa de interés, condiciones para retiro de fondos de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo y fecha de reintegro, frente a los Bancos. (b) que cada Banco Extranjero haya prestado al Banco Central un monto global igual a un porcentaje de la participación de dicho Banco Extranjero en el Compromiso Total de los Bancos Extranjeros que sea igual o mayor que el porcentaje del compromiso total de los Bancos que haya sido adelantado por los Bancos al Banco Central a partir de dicha fecha de retiro propuesta calculada sin dar efecto a ningún Préstamo según el presente, a efectuarse en dicha fecha de retiro propuesta. (c) que a pesar de los esfuerzos realizados por el Banco Central para mantener en dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo saldos no inferiores al monto de capital pendiente de dicho Adelanto, se torne necesario, según opinión del Banco Central, debido a un cambio en su situación financiera, que el Banco Central retire saldos de dicha Cuenta Correspondiente de Depósito a Plazo Fijo. (d) que cada Banco haya recibido, con treinta (30) días por lo menos de anticipación a dicha fecha de retiro propuesta (salvo que cuando se trate de un retiro a efectuarse el 30 de noviembre de 1972, el aviso puede enviarse antes del 17 de noviembre de 1972, a más tardar una notificación por escrito o telegráfica del Banco Central expresando que, en opinión del mismo, debido a un cambio en su situación financiera, el Banco Central necesita retirar de una Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o Cuentas de Depósito a Plazo Fijo abiertas en dicho Banco el monto especificado en la citada notificación con respecto a cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de la cual el Banco Central necesita retirar fondos, debiendo consignar dicha notificación con respecto a cada Banco y cada Banco Extranjero, (i) los saldos que existen a nombre del Banco Central a la fecha de retiro propuesta, en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco y en cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco Extranjero inmediatamente antes de cada retiro en dicha fecha, y calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (ii) los montos de los retiros propuestos de cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco, y de cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo mantenida en cada Banco Extranjero, (iii) los saldos a nombre del Banco Central que quedarán en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y en cada Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo después de dar efecto a los retiros propuestos, calculándose los saldos sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se pueda acreditar un Adelanto según la Sección 2.04 del presente en dicha fecha de retiro propuesta, (iv) los montos de capital de la deuda del Banco Central con cada Banco según este Convenio y los montos de las deudas del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero inmediatamente antes que se efectúe un retiro en la fecha de retiro propuesta y calculados sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en dicha fecha de retiro propuesta, (v) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio y los montos de la deuda del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero, que el Banco Central habrá de pagar en la fecha de retiro propuesta y (vi) los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco según este Convenio, y los montos de capital de la deuda del Banco Central frente a cada Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero que permanezcan impagos en tal fecha, calculándose los mismos sin dar efecto a ningún Adelanto que se pueda efectuar según el presente en tal fecha de retiro propuesta y (vii) con respecto a cada Banco Extranjero que adelante fondos de acuerdo con su respectivo Convenio con un Banco Extranjero en la fecha de retiro propuesta, el monto de tal adelanto de dicho Banco Extranjero y el saldo, si lo hubiere, que se creara en cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo como resultado de tal adelanto. (e) que en la fecha de retiro no se hubiera producido ni subsistiera ningún hecho que constituyera un caso de Incumplimiento o que pudiera constituir un Caso de Incumplimiento con el transcurso del tiempo o por notificación o ambos (según se define la expresión "Caso de Incumplimiento" en el Artículo VII del presente,) (f) que después de dar efecto a todos los retiros de todas las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo y de todas las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en la fecha de retiro propuesta, (i) las relaciones entre los montos que permanecen en depósito en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco y el monto de capital impago del Adelanto Correspondiente de dicho Banco sean iguales a dichas relaciones correspondientes al otro Banco y (ii) la relación entre los saldos globales existentes en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco calculados sin dar efecto a ningún saldo en ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en la cual se acredite un Adelanto en la fecha de retiro propuesta, y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco según este Convenio, calculado sin dar efecto a ningún Adelanto a efectuarse según el presente en la fecha de retiro propuesta, sea igual o mayor que la relación entre los saldos globales en las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en cada Banco Extranjero y el monto de capital impago de la deuda del Banco Central frente a dicho Banco Extranjero según los Convenios con un Banco Extranjero estipulándose sin embargo que si antes de dicha fecha de retiro propuesta cualquier Banco Extranjero hubiera prestado al Banco Central según su Convenio con un Banco Extranjero un monto total suficiente para satisfacer la condición especificada en la cláusula (b) de esta Sección 2.06, en tal caso los saldos totales de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo en dicho Banco Extranjero se calcularán a los fines de esta cláusula (f) sin dar efecto a ningún saldo en cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo en dicho Banco Extranjero creado por los fondos de un adelanto efectuado según dicho Convenio con un Banco Extranjero en dicha fecha de retiro propuesta y el monto de Capital impago de la deuda del Banco Central con dicho Banco Extranjero según dicho Convenio con un Banco Extranjero se calculará sin dar efecto a cualquier adelanto efectuado según dicho Convenio con un Banco Extranjero en dicha fecha de retiro propuesta. (g) que cada Banco haya recibido una notificación del Banco Central en la fecha de retiro propuesta, por escrito o telegráfica, expresando que se han cumplido las condiciones especificadas en los apartados (b), (e) y (f) de esta Sección 2.06. (h) que los Bancos hayan recibido del Banco Central una copia legalizada de un Certificado del FMI, fechado nomás de 30 días antes de la fecha de retiro propuesta, certificando que el FMI ha determinado, empleando los procedimientos normales que el FMI utiliza para determinar los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, que a la Fecha Objetivo inmediatamente anterior a la fecha de retiro propuesta, los activos netos globales sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República no eran inferiores al Objetivo de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, y que tal determinación de los activos netos sobre el exterior se realizó sin incluir ninguna asignación periódica de DEG efectuada por el FMI posteriormente a la presentación de los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para dicha Fecha Objetivo, e (i) que ambos Bancos estén convencidos de que cualquier condición establecida en el Artículo VI del presente a la cual renuncian los Bancos como condición precedente para cualquier Préstamo ha sido satisfecha en la fecha de retiro propuesta antes de tal fecha. No obstante cualquier disposición en contrario contenida en esta Sección 2.06, el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto el Banco Central, habiendo entregado al Banco en cuestión con una anticipación no menor de treinta (30) días a dicha fecha un aviso escrito o telegráfico de su intención de hacerlo, podrá retirar de la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo que mantenga en dicho Banco (a) el monto, si lo hubiere, en que el saldo de la misma excediera el monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco y/o (b) un monto a aplicarse en dicha fecha de retiro al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, estipulándose, sin embargo, que no puede efectuarse ningún retiro de ninguna Cuenta de Depósito a Plazo Fijo en ningún Banco de acuerdo con esta cláusula (b) salvo que se efectúe un retiro proporcional de la misma Cuenta de Depósito a Plazo Fijo mantenida en el otro Banco a los fines del reintegro del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente del otro Banco y salvo que el aviso del Banco Central solicitando dicho retiro dé instrucciones específicas al Banco para aplicar el monto retirado al pago del monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco. Sección 2.07. Comisión por inmovilización de fondos. El Banco Central acuerda pagar a cada Banco una comisión por inmovilización de fondos sobre el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de dicho Banco a partir del 17 de marzo de 1972 hasta la Fecha de Terminación inclusive, a la tasa de 1/2 de 1% anual, pagadera el 30 de noviembre de 1972 y después trimestralmente el último día de cada mes de enero, abril, julio y octubre y en la Fecha de Terminación, estipulándose sin embargo, que en todo momento posterior al 31 de julio de 1973, Fecha de Pago de Capital, el promedio de la porción diaria no utilizada del Compromiso de cada Banco a los fines de esta Sección 2.07, no incluirá el monto de capital de ningún Adelanto que sea realmente reintegrado de conformidad con el programa de reintegros contenido en la Sección 2.03 del presente. Sección 2.08. Terminación o reducción de los Compromisos. El Banco Central gozará del derecho, en cualquier momento y de tiempo en tiempo, con un preaviso de cinco días hábiles a los Bancos de dar por terminados totalmente o de reducir parcialmente, sin prima ni multa, los respectivos Compromisos de los Bancos, estipulándose que cada reducción parcial será por el monto global de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo, y reducirá los Compromisos de los Bancos en forma proporcional a sus respectivos Compromisos y en el orden inverso de las Fechas de Préstamo. Sección 2.09. Pago anticipado. El Banco Central gozará del derecho, con un preaviso por escrito o telegráfico, de no menos de treinta días dirigido por el Banco Central a los Bancos de pagar por anticipado el último día de cualquier Período de Intereses, con respecto a cualquier Adelanto, el monto de capital de dicho Adelanto, total o parcialmente, sin prima ni multa, pero con los intereses acumulados hasta la fecha de tal pago por adelantado inclusive sobre el monto pagado por adelantado, estipulándose sin embargo, que cualquier pago anticipado parcial de los Préstamos se aplicará a los Adelantos de los Bancos que estén pendientes en el orden cronológico de sus respectivas fechas de Préstamo de los Adelantos que se pagan por adelantado, y que el monto total de cada pago anticipado parcial de todos los Adelantos que se efectúe en cualquier fecha de Préstamo será por el monto de $ 1.000.000 o múltiplo entero del mismo y se aplicará proporcionalmente a todos dichos Adelantos para pagar por anticipado las cuotas de capital de cada uno de dichos Adelantos en el orden inverso de sus vencimientos. Sección 2.10. Interés y comisión por inmovilización de fondos. Los intereses sobre los Pagarés y las comisiones por inmovilización de fondos según el presente se computarán sobre la base de un factor anual de 360 días por el número real de días transcurridos. Sección 2.11. Pagos y endosos. Todos los pagos realizados por el Banco Central del Capital e intereses de los Pagarés y de las comisiones por inmovilización de fondos según el presente serán realizados en dólares estadounidenses y en fondos de disponibilidad inmediata, y en el caso de The Royal Bank of Canada, a The Royal Bank of Canada, Oficina Nueva York, 68 William Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco y en el caso del Bank of Montreal al Bank of Montreal, Agencia Nueva York, 2 Wall Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco. Al recibir el Banco Central los pagos a cuenta del capital con respecto a cualquier Adelanto, cada Banco endosará el Pagaré mantenido por él, como constancia de dicho Adelanto, con una anotación pertinente que indique el monto pagado a cuenta del capital. Sección 2.12. Pago, en días no laborables. Cuando un pago que deba efectuarse de conformidad con el presente o con los Pagarés venza en un día no laborable, tal pago podrá efectuarse el siguiente Día Hábil, y dicha prórroga de tiempo se incluirá en tal caso en el cómputo del pago de intereses sobre los Pagarés o comisión por inmovilización de fondos, según fuere el caso. Sección 2.13. Participación en las compensaciones. Cada Banco conviene solidariamente en que si dicho Banco recibe de los activos del Banco Central o de otro modo, pagos sobre el Pagaré o Pagarés mantenidos por él, proporcionalmente mayores que las sumas recibidas por el otro Banco, como pagos a cuenta del Pagaré o Pagarés de dicho Banco, ya sea que los mismos se paguen, reciban o apliquen voluntaria, involuntariamente o por efectos de la ley, por aplicación de compensación de cualquier deuda o de otro modo, entonces dicho Banco comprará al otro Banco en efectivo una participación en el Pagaré o Pagarés del otro Banco por un monto que dé por resultado la misma participación proporcional para ambos Bancos en el monto de capital total impago de todos los Pagarés pendientes que existía inmediatamente antes del recibo de tal pago; estipulándose que si se realiza cualquiera de esas compras y se recupera posteriormente (en forma total o parcial) del Banco comprador ese pago en exceso (o parte del mismo) que requirió tal compra, en tal caso, dicha compra será rescindida pro tanto y la parte aplicable del precio de compra será devuelta al Banco comprador, sin interés. Sección 2.14. Finalidad del Préstamo. Los fondos de todos los Préstamos según el presente serán utilizados por el Banco Central para apoyar el balance de pagos.

Sección 2.15. Costos adicionales y Tasa de Interés Substituta.

(a) Costos Adicionales. Si, mientras se encuentra pendiente cualquier Adelanto, cualquier repartición pública u organismo gubernamental aplicara o adoptara cualquier ley, orden del poder ejecutivo, reglamentación o decreto, que afectara substancial y negativamente la rentabilidad de cualquier banco o bancos con respecto a este Convenio, incluyendo sin limitación, la imposición de reservas obligatorias o modificaciones en las mismas, impuestos internos o similares, o restricciones monetarias, ya sea con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, los Bancos informarán inmediatamente por tal motivo al Banco Central y el Banco Central conviene en (1) reembolsar o indemnizar de inmediato al Banco o Bancos afectados de manera que el Banco o Bancos afectados mantengan la misma situación, como si no se hubieran aplicado o adoptado tales reglamentaciones, determinando el Banco o Bancos afectados de buena fe, el monto de tal indemnización, o (ii) pagar por adelantado inmediata e íntegramente todos (pero no algunos de) los Pagarés de todos los bancos y rembolsar a todos los Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos. b) Tasa de Interés Substituta. No obstante cualquier disposición en contrario que se encuentre en este Convenio o en cualquier Pagaré o Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, si los Bancos en cualquier momento determinaran a su discreción exclusivamente, que The Royal Bank of Canada, London Bank of Montreal, London, no puede, por cualquier motivo, cotizar las tasas de interés a las que se ofrecen depósitos de Eurodólares a los Bancos de primer orden en el Mercado Interbancario de Londres para cualquiera de los períodos citados en la Sección 1.01 (b) del presente, los Bancos notificarán al respecto al Banco Central. En tal caso, el Banco Central y cada uno de los Bancos convienen en que el Promedio LIBO para tal período significará, con respecto a cada Banco, cada Pagaré, cada Adelanto de cada Banco y cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo de cada Banco, el promedio determinado por los Bancos y redondeado en más si fuera necesario para alcanzar el múltiplo entero más cercano a un octavo de uno por ciento (1/8%) del costo para los Bancos (según cada uno de ellos lo determine a su exclusiva discreción) de obtener fondos para tal período. En el caso de que el Banco Central determinara que dicho costo promedio determinado por los Bancos le resulta inaceptable, el Banco Central podrá pagar por adelantado íntegra e inmediatamente todos (pero no algunos de) los Pagarés de ambos Bancos y rembolsar a ambos Bancos la pérdida que pudieran sufrir al volver a colocar los fondos usados en relación con los Adelantos hasta que finalice el Período de Intereses durante el cual se pagan por anticipado los Adelantos. Sección 2.16. Impuestos. El Banco Central pagará: (i) el capital, intereses, primas, comisiones y todos los montos pagaderos según este Convenio y cada Pagaré en moneda legal de los Estados Unidos de América libres y exentos y sin deducción alguna en concepto de todos los actuales y futuros impuestos, gravámenes, derechos, deducciones, cargos, y retenciones ("Impuestos") y todas las obligaciones emergentes de los mismos, excluyendo los impuestos a los réditos y el derecho de licencia del Canadá de cualquier país donde se halle ubicada la Sucursal Prestadora de cualquier Banco, y de las subdivisiones políticas de cualquiera de ellos; y (ii) cualquier impuesto de equiparación de intereses o similares, impuesto de sellos o cualquier otro impuesto de los Estados Unidos con respecto a la preparación, formalización, entrega, cumplimiento y aplicación de este Convenio y cada Pagaré, los Impuestos, y los impuestos de todas las jurisdicciones con respecto a cualquier monto pagado según esta Sección. Si cualquiera de los impuestos mencionados en la presente Sección fueran pagados por cualquiera de los Bancos, el Banco Central indemnizará a dicho Banco por ese pago, más los de intereses sobre dicho monto a una tasa de interés anual igual a 3/4 del 1% sobre el Promedio LIBO para un período de un mes vigente en el día en que dicho Banco efectuó el pago y posteriormente en el primer Día Hábil de cada período de un mes subsiguiente siendo dichos intereses pagaderos a la vista y acumulativos desde la fecha de tal pago por el Banco hasta la fecha en que se abone la indemnización inclusive. Sección 2.17. Realización y transferencia del Préstamo. Cada Banco tendrá el derecho de realizar los Adelantos de dicho Banco desde cualquier oficina de dicho Banco excluyendo la Sucursal Prestadora especificada en la Sección 2.01 del presente, y de transferir el Préstamo de dicho Banco desde dicha Sucursal Prestadora a cualquier oficina de dicho Banco y a retransferir su Préstamo desde esa otra oficina del Banco a la Sucursal Prestadora de dicho Banco especificada en la Sección 2.01 del presente o a cualquier oficina del Banco. Cualquiera de dichos cambios transferencias o nuevas transferencias tendrá vigencia al notificarse, por escrito o por vía telegráfica al otro Banco y al Banco Central, el domicilio de la oficina del Banco desde la cual se efectuarán los Adelantos de dicho Banco o a la cual se transferirá el Préstamo, pasando inmediatamente dicha oficina a convertirse en la Sucursal Prestadora de dicho Banco. Sección 2.18. Notificación del Promedio LIBO. Los Bancos notificarán al Banco Central el Promedio LIBO vigente con respecto a cada Período de Intereses (o cada período de un mes mencionado en las Secciones 2.03 y 2.16 del presente) una vez que determinen dicho Promedio. ARTICULO III Otros Préstamos y Créditos del Banco Central Sección 3.01. Créditos de Bancos Extranjeros. En cumplimiento de las condiciones precedentes establecidas en la Sección 6.01 (a) del presente, el Banco Central conviene en que el día del Préstamo A o antes de esa fecha habrá obtenido el compromiso de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que dispongan el otorgamiento de crédito en diversas monedas por un total no inferior al equivalente a U$S 315.000.000, que tales compromisos de crédito de los Bancos Extranjeros estarán a disposición del Banco Central durante el período de vigencia de este Convenio y mientras estén pendientes los Pagarés y dispondrán el otorgamiento de crédito o de un préstamo por cada Banco Extranjero al Banco Central en condiciones que no sean más favorables para dicho Banco Extranjero con respecto a las obligaciones del Banco Central o la República que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones del retiro de saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de rembolso. ARTICULO IV Declaraciones y Garantías Sección 4.01. Declaraciones y Garantías del Banco Central. El Banco Central declara y garantiza lo siguiente: a) El Banco Central es una entidad autónoma debidamente organizada existente con plenas atribuciones según las leyes de la República. Posee plenos poderes, autoridad y derecho legal para contraer deudas y otras obligaciones estipuladas en el presente Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, formalizar y entregar el presente, los Pagarés y los Convenios de Depósito a Plazo Fijo y cumplir y observar las condiciones y disposiciones de los mismos y del presente; este Convenio constituye, y los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo cuando sean debidamente formalizados y entregados por el Banco Central constituirán compromisos legales, válidos y obligatorios para el Banco Central, exigibles al Banco Central de acuerdo con sus respectivos términos. b) No existe disposición constitucional, tratado, estatuto, ley, reglamentación, decreto o autorización similar, ni carta orgánica o disposición estatutaria del Banco Central ni disposición de contrato o acuerdo existente que comprometa al Banco Central o a la República (incluyendo sin limitaciones, toda otra obligación o convenio de préstamo con el exterior o el FMI o requisitos con respecto a la garantía de la deuda) que resultarían infringidos por la formalización y entrega de este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central o por el cumplimiento u observancia de cualquiera de las condiciones del presente o de aquéllos o que requerirían que cualquier acreedor del Banco Central, excluyendo los Bancos, tuviera participación en las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo. c) Se han obtenido debidamente y están en plena vigencia todas las autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos y licencias de todos los cuerpos legislativos del gobierno, ministerios, organismos, autoridades del control de cambios u otras autoridades exigidos por la Constitución o las leyes de la República para contraer la deuda y otras obligaciones del Banco Central estipuladas en este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, para formalizar y entregar este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y para cumplir y observar las condiciones y disposiciones del presente y de aquellos y para efectuar todos los pagos según este Convenio y aquéllos. d) La formalización, entrega y cumplimiento del presente convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo por el Banco Central han sido debidamente autorizados por el Directorio del Banco Central y no se requiere ningún otro consentimiento o aprobación de cualquier organismo o comisión u otra entidad gubernamental, ni registro, como condición para que sean legales, válidos o exigibles este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o en caso de que se requiera, dicho consentimiento o aprobación, ha sido debidamente obtenido o dicho registro ha sido efectuado, y se encuentra en plena vigencia. e) No existe juicio pendiente, o según consta a los funcionarios del Banco Central, juicio inminente ante ningún tribunal u organismo administrativo que pueda afectar substancialmente de manera adversa la situación financiera del Banco Central o sus operaciones. f) El Banco Central está sujeto al derecho civil y comercial con respecto a sus obligaciones emergentes de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y los Préstamos del Banco Central, la entrega de los Pagarés según el presente y la apertura de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo conforme a los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo constituyen actos privados y comerciales y no actos gubernamentales o públicos y ni el Banco ni sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, gozan de derecho de inmunidad alguna ante procedimientos jurídicos, compensaciones, ni ante la ejecución de una sentencia, con respecto a sus obligaciones según el presente, los Pagarés, o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y la renuncia contenida en la sección 8.01 de este Convenio por parte del Banco Central a cualquiera de dichos derechos de inmunidad es irrevocablemente obligatoria para el Banco Central. g) La República es miembro del FMI y está plenamente habilitada para comprar dólares u otras monedas al FMI a cambio de pesos hasta que las tenencias de pesos del FMI sean iguales, como resultado de compras de moneda extranjera efectuadas por la República a cambio de pesos, al 125% de la cuota de la República fijada por el FMI, es decir, hasta que la República haya ejercido sus derechos de conformidad con el Tramo de Oro y el Primer Tramo de Crédito del FMI, y éste haya otorgado todas las aprobaciones, consentimientos y autorizaciones necesarias para la utilización por la República del Primer Tramo de Crédito. h) El Banco Central ha celebrado o habrá celebrado antes del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental y cada uno de los Convenios con un Banco Extranjero y el Convenio Gubernamental ha sido o habrá sido en la fecha del retiro inicial de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo o antes de esa fecha, debidamente formalizado y entregado y constituirá entonces el compromiso válido, obligatorio y exigible de cada una de las partes y continuará posteriormente en plena vigencia de acuerdo con sus respectivos términos. ARTICULO V COMPROMISOS DEL BANCO CENTRAL Sección 5.01. Compromisos afirmativos del Banco Central. Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, a menos que los Bancos Mayoritarios consientan por escrito en lo contrario: a) Entregará a los Bancos: i) tan pronto como sea posible y en cualquier caso dentro de los cinco días posteriores a la fecha en que se produzca cada Caso de Incumplimiento, o cada circunstancia que constituya un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación o por ambas circunstancias, la declaración del Presidente del Banco Central detallando dicho Caso de Incumplimiento o circunstancia y las medidas que el Banco Central se propone adoptar para remediar el efecto de dicho incumplimiento; ii) En cada fecha de Pago de Capital, una declaración certificada por un funcionario autorizado del Banco Central, en el sentido de que no se ha producido ni persiste ningún caso que constituya o pueda constituir un Caso de Incumplimiento por el transcurso del tiempo o por notificación, o por ambas circunstancias; iii) no más tarde de diez (10) días con posterioridad a la fecha en que el Banco Central disponga de ellos, un ejemplar de 1) los Informes de Consultas Anuales sobre la República del Fondo Monetario Internacional preparados por el FMI, (2) otros estudios, informes, documentos e informaciones con respecto a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República, la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República preparados periódicamente por el FMI, (3) los estudios, informes, documentos, cartas de solicitud de utilización del Primer Tramo de Crédito y otras informaciones referentes a la situación financiera del Banco Central, los activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República y la posición del balance de pagos de la República y la situación financiera y económica en general dentro de la República, preparados por el Banco Central o la República y presentados periódicamente al FMI, (4) estudios anuales con respecto al Banco Central y/o a la República preparados por el Comité Interamericano de la Alianza para el Progreso (5), informes trimestrales sobre todas las deudas del Banco Central, la República y demás deudores públicos y (6) informes semestrales sobre todas las deudas de todos los deudores privados, que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados según las leyes de la República, con acreedores que sean ciudadanos, residan o tengan sus oficinas o sede principal de operaciones o estén organizados bajo las leyes de otros países que no sean la República; iv) dentro de los diez (10) días posteriores al último día de cada trimestre calendario una declaración certificada por un funcionario debidamente autorizado del Banco Central, en la que se consignen detalladamente las tenencias de oro del Banco Central y de la República, las tenencias de divisas del Banco Central y de la República y la posición en el FMI todo ello, al último día de cada trimestre calendario; v) inmediatamente después de iniciados, aviso por escrito de toda acción, juicio y procedimiento ante cualquier tribunal o departamento, comisión, junta, oficina, entidad u organismo gubernamental, nacional, extranjero o internacional, que afecten al Banco Central, o a la República, del tipo descripto en la Sección 4.01 (e) del presente; vi) el décimoquinto (15º) día de marzo de cada año, una declaración certificada del Presidente del Banco Central en el sentido de que es una copia fiel y exacta de la declaración presentada al FMI por el Banco Central en la que se indiquen los objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivo que sucedan inmediatamente a cada decimoquinto día de marzo; quedando entendido que dichos Objetivos de Activos netos sobre el Exterior pueden tener en cuenta los lineamientos establecidos por las autoridades pertinentes de la República que tengan jurisdicción sobre las políticas financieras y monetarias; y vii) otras informaciones referentes a la situación económica, financiera o de otro modo, del Banco Central o de la República, que cualquiera de los Bancos razonablemente solicite en forma periódica. b) Obtener la autorización, decreto público, aprobación, consentimiento o permiso de la República o de cualquier ministerio, organismo u otra autoridad de la República que sea o resulte necesario para que el Banco Central pueda cumplir sus obligaciones según este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. c) Hacer lo posible para mantener en todo momento en cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo abierta en la Sucursal Prestadora de cada Banco un saldo no inferior al monto de capital pendiente del Adelanto Correspondiente de dicho Banco, en el crédito de cada una de dichas Cuentas de Depósito a Plazo Fijo de conformidad con la Sección 2.04 del presente. d) Supervisar y controlar la posición del balance de pagos de la República en pleno uso de sus poderes, a fin de comprobar que se mantiene un nivel de liquidez en la posición del balance de pagos de la República suficiente para permitir al Banco Central y al gobierno de la República el pago puntual a su vencimiento del capital e intereses sobre todas las deudas en moneda extranjera del Banco Central y el gobierno de la República. e) Mantener en todo momento con posterioridad al 31 de marzo de 1973 el total de activos netos sobre el exterior para el Banco Central y la Tesorería de la República en un monto no inferior al Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973 presentado al FMI por el Ministro de Finanzas y el Presidente del Banco Central en una nota fechada el 5 de junio de 1972 y entregar a los Bancos antes de los quince (15) días posteriores a cada Fecha Objetivo una copia legalizada de una nota del FMI al Banco Central señalando si el total de activos netos sobre el exterior del Banco Central y de la Tesorería de la República a dicha Fecha Objetivo fue o no inferior a dicho Objetivo de Activo Neto sobre el Exterior para el 31 de marzo de 1973.

Sección 5.02. Compromisos negativos del Banco Central.

Mientras permanezca impago cualquiera de los Pagarés, o cualquier Banco tenga un Compromiso según el presente, el Banco Central, no podrá, sin el consentimiento previo por escrito de los Bancos Mayoritarios: a) Crear, contraer, asumir ni consentir en la existencia de ninguna deuda del Banco Central en concepto de préstamos monetarios o de precio de compra de bienes con pago diferido, salvo (i) deudas con los Bancos según este Convenio y los Pagarés, (ii) deudas con los Bancos Extranjeros según los Convenios con un Banco Extranjero, (iii) deudas según el Convenio Gubernamental (iv) deudas con particulares, sociedades anónimas, sociedades colectivas, asociaciones, sociedades por acciones, fideicomisos, cualquier organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional y residente o esté organizada bajo las leyes de la República y funcione principalmente en la República, y (v) deudas del Banco Central que venzan dentro de un año a partir de la fecha en que fueron contraídas y (vi) deuda del Banco Central con el FMI. b) Crear, contraer, asumir o consentir en la existencia de una hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otro cargo o afectación de cualquier índole, con respecto al oro mantenido por el Banco Central, estipulándose, sin embargo, que nada de lo incluido en el presente se interpretará como prohibición a las operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales. c) Efectuar cualquier pago o pago por anticipado con respecto a las facilidades crediticias utilizadas de conformidad con los Convenios con un Banco Extranjero salvo que, simultáneamente con dicho pago o pago por adelantado, un monto proporcional determinado de acuerdo con el préstamo total pendiente de los Bancos, y los Bancos Extranjeros sea pagado o pagado por adelantado a los Bancos a prorrata, y aplicado, en el caso del pago por adelantado, según las disposiciones de la Sección 2.09 del presente, y d) Contraer, garantizar, endosar o de otro modo asumir una responsabilidad directa o contingente con relación a cualquier obligación o deuda de cualquier particular, sociedad anónima, sociedad colectiva, asociación, sociedad por acciones, fideicomiso, organización no constituida como sociedad anónima, o una subdivisión gubernamental o política que sea nacional, residente, y tenga sus oficinas o sede principal de operaciones en, o esté organizada bajo las leyes de la República, con un acreedor que sea nacional, resida o tenga sus oficinas o sede principal de operaciones o esté organizado bajo las leyes de cualquier país que no sea la República. ARTICULO VI CONDICIONES DEL PRESTAMO

Sección 6.01. Condiciones precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está sujeta a las condiciones precedentes de que el día de dicho Préstamo A las siguientes declaraciones sean correctas y exactas y los Bancos hayan recibido un certificado en contenido y forma a satisfacción de los Bancos firmado por el Presidente del Banco Central fechado el día de dicho Préstamo declarando que: a) El Banco Central ha obtenido compromisos de los Bancos Extranjeros para celebrar Convenios con un Banco Extranjero que disponen el otorgamiento de crédito por parte de los Bancos Extranjeros en diversas monedas por un total no inferior al equivalente de U$S 315.000.000 y en otros aspectos cumplen con los requisitos establecidos en la Sección 3.01 del presente, y las condiciones de dichos compromisos de crédito con respecto a las obligaciones del Banco Central o de la República no son más favorables para cada Banco Extranjero que las condiciones de este Convenio para los Bancos en cuanto a garantía, tipo de interés, condiciones de retiro de las Cuentas Extranjeras de Depósito a Plazo Fijo y plazo de reembolso, b) El FMI ha aprobado y autorizado la total utilización por parte de la República del Primer Tramo de Crédito y la República ha utilizado totalmente el Primer Tramo de Crédito.

Sección 6.02. Condiciones adicionales precedentes al Préstamo A.

La obligación de cada Banco de efectuar su Adelanto A en ocasión del Préstamo A según el presente está, sujeta a las condiciones adicionales precedentes de que los Bancos hayan recibido los siguientes documentos: cada uno en contenido y forma a satisfacción de los Bancos: a) Una copia formalizada de un Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo celebrado entre el Banco Central y cada Banco, fechado el día del Préstamo A; b) Una Certificación Notarial firmada por el Escribano Mayor del Gobierno de la República Argentina, legalizada por el Funcionario y Jefe de Firmas de la División Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la República Argentina, y legalizada por la Embajada de Canadá en la República Argentina, estableciendo la Carta Orgánica del Banco Central, el decreto de la República que designa al Presidente del Banco Central y las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República, resoluciones y ley que ratificarán y confirmarán la formalización y entrega de este Convenio y autorizarán la formalización y entrega de los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y el cumplimiento por parte del Banco Central de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, todo en contenido y forma a satisfacción de los Bancos y del Asesor Especial en la Argentina para los Bancos, junto con una traducción de dicha Certificación Notarial y legalizaciones certificada en el sentido de que es fiel y exacta. c) Una copia firmada de un dictamen del Asesor Legal del Banco Central, fechado el día del Préstamo A que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo D adjunto y sobre otras cuestiones que cualquier Banco pueda solicitar dentro de lo razonable; d) Una copia firmada de un dictamen del Estudio Beccar Varela, asesores especiales de los Bancos en Argentina, fechado el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo E adjunto y sobre otras cuestiones que el Banco pueda solicitar dentro de lo razonable; e) Un cable cifrado de cada Banco Extranjero o de cada Banco Extranjero actuando como agente de un consorcio de Bancos Extranjeros, en el que se indiquen el monto y moneda del compromiso de cada Banco Extranjero, la garantía, si la hubiere, tipo de interés, condiciones de retiro de los saldos de cualquier Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo y el plazo de reembolso con respecto al compromiso de cada Banco Extranjero; f) Una copia conformada del Convenio Gubernamental certificada, en el sentido de que es una copia fiel y exacta, por funcionarios autorizados del Eximbank y del Banco Central; g) Consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Nueva York, Nueva York, para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal ante los tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York y el consentimiento y conformidad del Cónsul General de la República en Montreal, Canadá para actuar como agente del Banco Central y en nombre del mismo, para recibir diligencias de emplazamiento y otras citaciones por cualquier acción o procedimiento legal iniciado en Canadá; h) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central en que se estipulen los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior correspondientes al 30 de junio de 1972, 30 de setiembre de 1972, 31 de diciembre de 1972 y 31 de marzo de 1973, presentado al FMI en la solicitud de la República de fecha 5 de junio de 1972 para la utilización del Primer Tramo de Crédito del FMI. i) Un certificado firmado por el Presidente del Banco Central indicando los textos de las resoluciones del Directorio del Banco Central y la ley de la República mencionados en la Sección 6.02 (b) del presente y certificando que dichas resoluciones y ley son las únicas autorizaciones, estatutos, decretos públicos, leyes, aprobaciones, consentimientos o licencias exigidos por cualquier cuerpo legislativo del gobierno, ministerio, organismo, autoridades del control de cambios del tipo mencionado en la Sección 4.01 (c) del presente; y j) Una copia firmada de un dictamen de los Sres. Shearman & Sterling, asesores especiales de los Bancos en Nueva York, fechada el día del Préstamo A, que se ajuste substancialmente al modelo del Anexo F adjunto. k) Los otros certificados, dictámenes u otros documentos que cada Banco pudiera solicitar razonablemente. Sección 6.03 Condiciones Precedentes a todos los préstamos. La obligación de cada Banco de efectuar un Adelanto en ocasión de cada Préstamo (incluyendo el Préstamo A) según el presente está sujeta a las condiciones precedentes adicionales (i) de que el día en que deba efectuarse dicho Préstamo, los Bancos hayan recibido un Pagaré debidamente formalizado por el Banco Central fechado el día de dicho Préstamo librado a la orden de cada Banco por el monto de capital del Adelanto de dicho Banco que deberá efectuarse el día de dicho Préstamo, junto con prueba satisfactoria para los Bancos de la autoridad y firma de la persona que formaliza dichos Pagarés por y en nombre del Banco Central, (ii) que el otro Banco haya efectuado simultáneamente su respectivo Adelanto el día del Préstamo y (iii) que el día del Préstamo sean exactas las siguientes declaraciones, y los Bancos hayan recibido un certificado firmado por un funcionario o representante debidamente autorizado del Banco Central, fechado el día de dicho Préstamo, en el que se indique: a) Que las declaraciones y garantías contenidas en el Artículo IV del presente son correctas y exactas el día en que se efectúa dicho Préstamo, como si se hubieran manifestado ese mismo día. b) Que no se ha producido ni persiste, o podría producirse como resultado de dicho Préstamo ningún caso que constituya o pudiera constituir un Caso de Incumplimiento, salvo por el requisito de que se haga una notificación o que transcurra el tiempo o ambas circunstancias. Sección 6.04. Entrega de documentos de formalización. No obstante las disposiciones de la Sección 8.10, se considerará que todos los Pagarés, Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, dictámenes, certificados y otros documentos exigidos por la Secciones 6.01, 6.02 y 6.03 han sido recibidos por los Bancos, cuando sean entregados en el caso de The Royal Bank of Canada, a The Royal Bank of Canada, Agencia Nueva York, 68 William Street, Nueva York, Nueva York, para la cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco y en el caso del Bank of Montreal, al Bank of Montreal, Agencia Nueva York, 2 Wall Street, Nueva Yark, Nueva York, para la Cuenta de la Sucursal Prestadora de dicho Banco con excepción de los cables cifrados requeridos por la Sección 6.02 (e) que serán enviados a las Oficinas Principales de los Bancos. ARTICULO VII CASOS DE INCUMPLIMIENTO Sección 7.01 Casos de incumplimiento. Si se produjera o persistiera cualquiera de los siguientes hechos (denominados en adelante "Casos de incumplimiento"): a).Que el Banco Central dejara de efectuar cualquier pago de cuota de capital de acuerdo con cualquier Pagaré, a su vencimiento; o b) Que el Banco Central dejara de efectuar a su vencimiento cualquier pago de intereses sobre cualquier Pagaré o de cualquier comisión por inmovilización de fondos según el presente; o c) Que cualquier declaración o garantía efectuada en el presente o en conexión con la formalización y entrega de este Convenio o de los Pagarés o de los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, o cualquier declaración o información consignada en cualquier certificado o en cualquier cable codificado remitido de acuerdo con el presente o con dichos Pagarés y Convenios, resultaran en cualquier momento incorrectos en cualquier aspecto importante; o d) Que el Banco Central dejara de cumplir con cualquier otra condición, compromiso o acuerdo contenido en el presente Convenio (excepto el compromiso contenido en la Sección 5.01 (e) del presente Convenio), los Pagarés o en cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y ese incumplimiento continuara sin corregir durante diez (10) días a partir de la fecha en que cualquiera de los Bancos o ambos hubiera entregado al Banco Central una notificación por escrito de tal incumplimiento; o e) Que hubieran transcurrido noventa (90) días después de que los Bancos hubieran notificado al Banco Central que los Bancos hubieran determinado que un incumplimiento por parte del Banco Central del Compromiso incluido en la Sección 5.01 (e) del presente constituirá un Caso de Incumplimiento al término de dicho período de 90 días, quedando entendido y convenido que el Banco Central puede, a su opción, durante dicho período de 90 días, negociar con otras fuentes excepto los Bancos, para refinanciar la deuda del Banco Central con los Bancos según este Convenio y los Pagarés y mantener consultas con el FMI sobre la adopción de medidas adecuadas según la opinión del Banco Central en dichas circunstancias. f) Que la República o el Banco Central dejara de pagar a su vencimiento, mediante aceleración o de otra forma, cualquier obligación por concepto de préstamos monetarios o por el precio de compra diferido de bienes o dejara de cumplir con cualquier obligación emergente de facilidades de crédito o que cualquiera de las obligaciones de la República o del Banco Central, según sea el caso, por el pago de préstamos monetarios o emergentes de facilidades de crédito estuviera o fuera declarada vencida y pagadera según las condiciones de dicha obligación con anterioridad al vencimiento expreso de la misma; o g) Que a juicio de los Bancos se produjera un cambio substancialmente desfavorable que diera motivos fundamentados para temer que el Banco Central no pudiera cumplir con las obligaciones estipuladas en este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo; o h) Que cualquier Convenio de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus respectivas condiciones o dejaran de ser compromisos legales, válidos, obligatorios y exigibles del Banco Central, o que el Banco Central así lo afirmara; o i) Que el Banco Central no hubiera entregado a cada Banco el 17 de noviembre de 1972 o antes una copia conformada certificada que satisfaga a criterio de los Bancos las condiciones expresadas en la Sección 2.06 (a) del presente, de cada Convenio con un Banco Extranjero y de cada Convenio de Cuenta Extranjera de Depósito a Plazo Fijo, o que cualquier Convenio con un Banco Extranjero dejara en cualquier momento de tener plena vigencia y efecto de acuerdo con sus condiciones o dejara de ser un compromiso, legal, válido y obligatorio y exigible de cada una de las partes del presente, o que cualquiera de las partes de dicho Convenio así lo afirmara; o j) Que la República dejara de ser miembro con plenas atribuciones del FMI; o k) Que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia de una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio de cualquier naturaleza con respecto al oro que mantiene la República o el Banco Central (entendiéndose que el Banco Central puede llevar a cabo operaciones de venta y recompra con el Banco de Pagos Internacionales) o que la República o el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia en calidad de garantía por la deuda de la República o el Banco Central de cualquier prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio con respecto a cualquier activo exceptuando el oro, de la República o del Banco Central, salvo una prenda, gravamen, afectación, cesión, prioridad o privilegio que garantice la deuda del Banco Central evidenciada mediante los Pagarés, igualmente y a prorrata con todas las demás deudas garantizadas de ese modo; o l) Que el Banco Central creara, contrajera, asumiera o permitiera la existencia, legalmente o de otro modo, de cualquier hipoteca, prenda, gravamen, interés en garantía u otra carga o afectación con respecto a cualquier Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en los Bancos según los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, con excepción de una hipoteca, prenda, gravamen, interés de garantía u otra carga o afectación a favor de cada Banco en la Cuenta de Depósito a Plazo Fijo establecida en dicho Banco; o m) Que el Banco Central o la República dejaran de suministrar para el décimo quinto día (15º) de marzo de cada año al FMI, y a los Bancos, los Objetivos de Activos Netos sobre el Exterior para las cuatro Fechas Objetivos inmediatamente posteriores a cada décimo quinto día de marzo; o n) Que el Banco Central, según las leyes que controlan al mismo o a sus bienes efectuara una cesión a beneficio de acreedores, presentara una solicitud o peticionara ante cualquier tribunal, un síndico o fideicomisario para sí o para una parte substancial de sus bienes, iniciara cualquier procedimiento en razón de sus dificultades financieras bajo cualquier ley o estatuto de cualquier jurisdicción sobre reorganización, acuerdo, reajuste, de deudas, disolución, o liquidación, que esté en vigencia actualmente o en el futuro; o que se iniciara contra el Banco Central cualquiera de dichos procedimientos y permaneciera sin desestimar durante un período de 30 días; o que el Banco Central indicara mediante cualquier acto su consentimiento, aprobación o aquiescencia de cualquiera de dichos procedimientos o la designación de cualquier síndico o fideicomisario para sus bienes o una parte substancial de los mismos, o que consintiera en que tal sindicatura o fideicomiso continuara sin desestimar durante un período de 30 días; o que se llevara a cabo una reorganización, acuerdo, reajuste de deudas, disolución, o liquidación con respecto al Banco Central que no entrañe un procedimiento judicial; y en cualquiera de dichos casos los Bancos mediante notificación al Banco Central podrán declarar terminados los compromisos de los Bancos, con lo cual el Compromiso de cada Banco y la obligación de cada Banco de efectuar Adelantos según el presente, quedarán inmediatamente terminados, y mediante notificación al Banco Central, los Bancos podrán declarar inmediatamente vencidos y pagaderos la totalidad del monto de capital impago de los Pagarés, todos los intereses sobre éstos acumulados e impagos, y todas las demás sumas pagaderas según el presente, con lo cual los Pagarés, los citados intereses acumulados y demás montos pasarán a ser inmediatamente vencidos y pagaderos, sin que medie presentación, demanda protesto y otra comunicación de cualquier naturaleza, a todo lo cual el Banco Central expresamente renuncia por el presente. ARTICULO VIII Varios Sección 8.01. Cumplimiento. En vista de la naturaleza comercial de las transacciones contempladas en el presente, el Banco Central conviene que en la medida que el Banco Central o cualquiera de sus bienes, incluyendo pero sin que ello signifique limitación, cada una de las Cuentas de Depósito a Plazo Fijo, tenga o pueda adquirir en el futuro, cualquier derecho de inmunidad con respecto a juicio o ejecución de una sentencia, por el presente renuncia irrevocablemente a tal derecho de inmunidad con respecto a sus obligaciones bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y con respecto a cualquier acción o procedimiento legal, donde quiera se origine, para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de dichas obligaciones y conviene asimismo irrevocablemente en que él y sus bienes, incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, cada Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, están y estarán sujetos a juicio y ejecución de sentencia en razón de deudas y otras obligaciones incurridas por él bajo este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. El Banco Central conviene asimismo que cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo o en cualquier acción o procedimiento legal para ejecutar o hacer cumplir de otro modo cualquier sentencia dictada contra el Banco Central por incumplimiento de ello, contra él o cualquiera de sus bienes, puede ser llevado a los Tribunales del Estado de Nueva York o de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York o de la República o de cada una o cualquiera de las jurisdicciones en las cuales esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco o en otro lugar, según sea el caso, según lo elija cualquiera de los Bancos, y mediante la formalización y entrega de este Convenio, el Banco Central se somete irrevocablemente a cada una de dichas jurisdicciones; y en el caso de los Tribunales del Estado de Nueva York y de los Estados Unidos de América para el Distrito Sur de Nueva York, el Banco Central por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República con oficina en la fecha de este Convenio en 12 West 56 th Street, Nueva York, Nueva York 10.019 y, en el caso de los Tribunales de cada jurisdicción donde esté situada la Sucursal Prestadora de un Banco, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en tal jurisdicción para recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo, y en el caso de los Tribunales de Canadá y Quebec, por el presente irrevocablemente designa, nombra y faculta al Cónsul General de la República en Montreal, Canadá a recibir para y en su nombre la diligencia de emplazamiento en cualquier acción o procedimiento legal con respecto a este Convenio, los Pagarés o los Convenios de Cuenta de Depósitos a Plazo Fijo, iniciados en Canadá debiendo enviarse una copia de esa citación al Banco Central, por vía aérea certificada con aviso de retorno. Sección 8.02 Renuncias. El incumplimiento o demora por parte de cualquier Banco en el ejercicio de cualquier facultad, derecho o recurso conforme al presente Convenio no constituirá una renuncia a los mismos, ni podrá el ejercicio individual o parcial de cualquiera de dichos derechos, facultades o recursos excluir cualquier otro o nuevo ejercicio de los mismos o el ejercicio de cualquier otro derecho, facultad o recurso según el presente. Los recursos incluidos en el presente son acumulativos y no excluyen cualquier otro recurso dispuesto por ley. La modificación o renuncia de cualquier disposición de este Convenio o los Pagarés y el consentimiento a cualquier desviación con respecto a los términos de la misma por parte del Banco Central no será en ningún caso efectivo a menos que lo sea por escrito y firmado por los Bancos y entonces esa renuncia o consentimiento solamente tendrá vigencia en el caso específico y con el objeto para el cual se haya otorgado. La notificación o demanda contra el Banco Central en ningún caso facultará al Banco Central a cualquier otra o nueva notificación o demanda en circunstancias similares o de otra naturaleza. Sección 8.03 Pago en Día Hábil. Cada vez que cualquier pago que deba efectuarse según el presente o según los Pagarés recaiga en un día que no sea Día Hábil, el mismo podrá efectuarse el día hábil inmediatamente posterior y dicha ampliación del plazo será en tal caso incluida en el cómputo de los intereses o comisión por inmovilización de fondos, si los hubiere, con relación a ese pago. Sección 8.04 Costos y Gastos. El Banco Central conviene en pagar ante demanda todos los costos y gastos en efectivo de los Bancos, incluyendo todos los aranceles y desembolsos de todos los asesores especiales de los Bancos, con relación a la preparación, formalización, entrega y administración de este Convenio, los Pagarés, los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo y documentación relativa y en pagar cada uno y todos los costos y gastos, incluyendo aranceles de asesores, incurridos por los Bancos en la aplicación de este Convenio, los Pagarés y los Convenios de Cuenta de Depósito a Plazo Fijo. Sección 8.05 cantidades en distintas monedas. Para todos los fines de este Convenio (incluyendo, pero sin que ello signifique limitación, a los fines de calcular el Compromiso Total de los Bancos Extranjeros), el cálculo del equivalente en dólares estadounidenses de cualquier otra moneda se efectuará en todo momento utilizando la tasa de paridad registrada del FMI para esa otra moneda en la fecha de determinación o si en dicha fecha (i) no existe una tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda, entonces utilizando la tasa de paridad reconocida para dicha moneda en la fecha de determinación, como lo determinen razonablemente los Bancos o (ii) si no existe la tasa de paridad registrada del FMI para dicha moneda y los Bancos determinan de buena fe que no existe otra tasa de paridad reconocida para dicha moneda, entonces utilizando el promedio de las tasas a las cuales los Bancos venderían dicha moneda por dólares estadounidenses en la Ciudad de Nueva York en la fecha de determinación. Sección 8.06 Formalización con copias. Este Convenio puede ser formalizado en cualquier número de ejemplares y por las diferentes partes del presente en ejemplares por separad