Nación · Ley N° 14096

Ley 14096 - MODIFICACION DE LAS LEYES 12737 Y 13564 RELACIONADAS CON OBRAS MILITARES Y EQUIPAMIENTO Y MODERNIZACION DEL EJERCITO. DEROGANSE LAS LEYES NOS. 12.254; 12.913 (DECRETOS NOS. 16.268/44 Y 16.269/44); 12.672; 12.911 (DECRETO 288/45, LEY 12.737); 12.940 (DECRETO 8742/45) Y 13.007, QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE. EN CUANTO AL REGIMEN ADMINISTRATIVO PARA TODAS LAS REALIZACIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 5 DE LA PRESENTE, SERA DE APLICACION EL ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 8º DE LA LEY 12.940 (DECRETO 874

Estado no verificadoSanción: 30/09/1951Publicación B.O.: 04/10/2006Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Reformas y relaciones normativas

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Ley 14 Ley 14.096 El Senado y la Cámara de Diputados, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de L E Y ARTICULO 1º — Auméntase el crédito de la Ley 12.737 en la suma de SESENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS (m$n. 65.000.000.-) que será destinada a la prosecución de las construcciones militares a cargo del Ministerio de Ejército. ARTICULO 2º — Increméntase el saldo de la Ley 13.564 en la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 71.000.000.-) que será destinada a la prosecución del equipamiento y la modernización del Ejército. ARTICULO 3º — El Poder Ejecutivo dispondrá la unificación de los saldos no comprometidos al 31 de Diciembre del año 1950 de los créditos de finalidad aeronáutica autorizados por las Leyes Nos. 12.254; 12.913 (Decretos Nos. 16.268/44 y 16.269/44); 12.672; 12.911 (Decreto 288/45, Ley 12.737); 12.940 (Decreto 8742/45) y 13.007. ARTICULO 4º — El crédito que resulte en virtud de la unificación dispuesta por el artículo precedente, se incrementará en la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA NACIONAL (m$n. 150.000.000.-). ARTICULO 5º — El crédito total que resulte de lo establecido en los artículos 3º y 4º de la presente ley, será destinado por el Poder Ejecutivo a la atención de los gastos que demanden la construcción, habilitación, funcionamiento, mantenimiento y reparación de las siguientes realizaciones a cargo del Ministerio de Aeronáutica: a) Industria aeronáutica. b) Construcciones aeronáuticas. c) Equipamiento aeronáutico. d) Fomento aeronáutico. ARTICULO 6º — Quedan derogadas todas las disposiciones de las leyes mencionadas en el artículo 3º de esta ley que se opongan a la presente. En cuanto al régimen administrativo para todas las realizaciones establecidas en el artículo anterior, será de aplicación el establecido por el artículo 8º de la Ley 12.940 (Decreto 8742/45) cuyas facultades quedan en plena vigencia por la presente Ley; a tal efecto el Poder Ejecutivo dictará la reglamentación correspondiente. ARTICULO 7º — A los efectos de la financiación de los refuerzos de créditos establecidos por la presente Ley, facúltase el Poder Ejecutivo a hacer uso del crédito en la cuantía que sea necesario. ARTICULO 8º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 30 de septiembre de 1951. Alberto Tesaire. — Alberto H. Reales, Secretario del Senado — Héctor J. Campora. — L. Zavalla Carbó, Secretario de la C. de Diputados.