Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6252

Ley 6252/1960 - REGIMEN DE PRESTACION PARA EL AÑO 1960. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 17/02/1960
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a a « ES | . Al . o: | i i ; . bY | ; LEY 6.252 A : i 3 a) 3 ES INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL E E Régimen de prestaciones para el año 1960 . 4 e 4 Lee | El Senado y Cémara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, 4 a i sancionan con fuerza de o : E $e ! “LEY E il - 3 Bee l Art. 19 A los fines de adecuar las prestaciones del Instituto de 3 ee ñ Previsión Social al régimen establecido por la ley 5.425 (T, O. 1959), 4 ad | para el periodo comprendido entre el 19 de enero de 1959 y el 31 de 4 Ee ; | diciembre de 1960, se aplicarán las prescripciones de la presente ley. a ae Ñ Art. 2? Los importes de las prestaciones a cargo del Instituto de 4 ie | Previsión Social abonados o devengados durante el periodo com- d eo | prendido entre el 1% de enero y el 30 de setiembre de 1959 y las A a 4 liquidaciones a efectuarse para el periodo comprendido entre el A [i 19 de octubre de 1959 y el 31 de diciembre de 1960, de contormidad 3 A 7 if . o | a E a — 375 — E E con lo establecido en la presente ley, tendrán carácter provisional | E ‘ y de pago a cuenta y serán reajustados oportunamente con retro- | = . actividad al, 12 de enero de 1959 de conformidad con lo dispuesto ue en la ley 5.425 (T. O. 1959). + Art. 3% El Poder Ejecutivo arbitrará los medios para realizar dentro del término de treinta días, a partir de la fecha de promul- | gación de la presente ley, un reajuste provisional a cuenta de las | jubilaciones y pensiones a cargo del Instituto de Previsión Social. : Art. 49 El reajuste provisional establecido en el articulo anterior, . , se practicará de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El Instituto de Previsión Social establecerá dentro de los 9 grupos fijados en el inciso b) de este articulo, la relacién existente entre cada prestación básica concedida y el respec- tivo promedio anual de prestaciones básicas correspondien- tes a su grupo. b) Las operaciones indicadas en el inciso anterior, se harán por grupos establecidos separadamente para jubilados y pen- 4 l sionados y para las secciones: Administración General y Mu- nicipalidades en conjunto, Seguridad Pública y Magisterio, y para cada año de cese en el servicio o último reajuste. e) A partir del 19 de octubre de 1959 las jubilaciones y pensiones . del Instituto de Previsión Social se fijarán en forma provisio- nal en el importe que resulte de multiplicar la relación esta- blecida según los incisos precedentes por los siguientes im- portes: Jubilaciones Pensiones MagisterlO ...oocooccocomommmm.... $ 3.800 $ 2.850 . Seguridad Pública ............... 4, 3.500 » 2.625 Administración General y Mu- | . nicipalidades ........o..ooooommo.o.o » 2.500 » 1.875 A los importes resultantes de la operación señalada pre- cedentemente, se aplicará la escala de reducción establecida . en el artículo 76° de la ley 5.425 (T. O. 1959). ‘ d) En ningún caso los jubilados y pensionados percibirán co- 4 mo consecuencia del reajuste que se practique de acuerdo con el presente artículo, un importe inferior al que perciben | actualmente por todo concepto, , j e) En ningún caso las jubilaciones y ¡pensiones reajustadas pro- Ñ | visoriamente en la forma detallada en el presente articulo podrán superar el doble del importe percibido por los be- . neficiarios, por todo concepto, al 19 de octubre de 1959. H Art. 5° Cuando la jubilación se haya obtenido computando ser- { “vicios prestados bajo otros regímenes, se abonarán en concepto de incrementación al haber mensual reajustado, no más de un mil pesos moneda nacionai ($ 1.000 ™) o de setecientos pesos moneda : nacional ($ 700 ™%) para las jubilaciones o pensiones, respectiva- , mente, no obstante lo prescripto par el artículo 97% de la ley 5,425 (T. O. 1959). Art. 6% Los beneficios aún no acordados se determinarán en la siguiente forma: q ; — 376 — } : Eo e a) A los afiliados que hubiesen cesado en sus cargos antes del a aa ; 1° de enero de 1959 o a sus derecho habientes, por aplica- E boa ción de la*ley 5.425 (T. O. 1959). a E : b) A los afiliados que a partir del 19 de enero de 1959 hubie- e e : ren cesado o cesaren en sus cargos, o a sus derecho habien- 4 ee Ñ tes, por aplicación de la ley 5.425 (T. O. 1959). : A E > | - En este caso y hasta tanto se establezca la correlación ee ! de cargos prevista en el articulo 459 de dicho texto ordenado E: Bos | la prestación básica será determinada con relación a los 3 ne haberes correspondientes al ultimo cargo en que se hubiere E 1% desempeñado, como mínimo, durante doce meses consecu- 9 i | tivos, E: En ambos supuestos las respectivas prestaciones serán ag 1 j | : reajustadas o liquidadas provisionalmente en la forma pres- Eo j cripta en los articulos que anteceden. . 4 4 . i | Art. 79 No será de aplicación el reajuste provisional establecido E i en esta ley en aquellos casos en que el beneficiario hubiere ejerci- E | tado o ejercitare la opción autorizada por el artículo 117% de la ley E: aoe 5.425 (T. O. 1959). E ve | Art. 8° Durante la vigencia de la presente ley queda suspendido 4 a i el otorgamiento de las jubilaciones establecidas en la ley 5.425 (Texto AS > i Ordenado 1957) y T. O. 1959) para aquellos agentes que 2 la fecha E aor | | de la sanción de la presente ley no hubieren cesado en el servicio. me | oy j Art. 9° Exceptúase de la suspensión establecidas en el artículo a | | anterior a los afiliados que, reuniendo las condiciones establecidas E ID | en la ley 5.425 (T. O. 1959), se encuentren en las siguientes situa- E Jl E ciones: . NN 1 7 . a) Personal comprend:de en el artículo 449, inciso a), con 58 o E pa más años. de edad. . 4 i 7 | b) Personal comprendido en el artículo 44%, inciso b) con 50 o E ie | Ñ más años de edad. E. ES | e) Personal comprendido en el artículo 449 inciso c) con 53 A o | o más años de edad. . E jee | d) Afiliados que se encuentren en los casos previstos en los a ' a ih artículos 469 y 479. . ER f e) Afiliados que quedaren cesantes sin causa, siempre que con- 4 i 4 | taren con los requisitos exigidos por el artículo 50° de la 4 a a i ley 5.425 (T. O. 1859) y que los últimos diez (10) años de E ! servicios efectivos hayan sido de afiliación al régimen del = i ' Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires, a ME ] i f) 'Afiliados que deban cambiar de residencia por enfermedad de ee | it un familiar, establecida por junta médica, en las condiciones : ie i que determinará la reglamentación, siempre que contaren por 3 i | | lo menos con 20 afios de servicios computables y 45 afios de. | a | edad o 25 años de servicios computables y 40 años de edad. E: ¡ eh ii . e 13 iF Art. 10° Fijase como haber mínimo, a partir del 1° de octubre 4 10 [ de 1959 la suma de un mil seiscientos cincuenta pesos moneda na- i lee a cional ($ 1.650 4) mensual para las pensiones y de dos mil doscientos: Ro le || pesos moneda nacional ($ 2.200 ™%) mensuales para las jubilaciones, 3 e : E ES | | ee me $ | cali 5 : ahi a ia : : \ ap | ue P — 371 — | Ey HH aie siempre que respecto de estas últimas, los beneficiarios estén: encua- fi ee drados en los siguientes supuestos: E IN a) Cuando hubieren obtenido u obtuvieren su jubilación por in- Ji : validez por accidente o incapacitación para el trabajo y siem- i 0] pre que contare con no menos de diez (10) años de servicios 7 ij efectivos de afiliación al régimen del Instituto de Previsión IN ! Social de la provincia de Buenos Aires. a i b) Cuando cuenten con no menos de 58 afios de edad y diez afios | | i o más de servicios efectivos de afiliación al régimen del Ins- 1 tituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires. E $ c) Los agentes que por aplicación de las disposiciones de la Ley | ; o 5.425 (T. O. 1959) tuvieren derecho a percibir el 82 % móvil. op i El derecho a la percepción del haber mínimo establecido ! i por el presente articulo se perdera por el ejercicio de cual- 1, 2 quier actividad sujeta a relación de dependencia. 1 Art. 119 Las liquidaciones efectuadas de acuerdo a lo establecido | y en la presente ley, tienen carácter de provisional y serán reajuste- : | das oportunamente con retroactividad al 19 de enero de 1959, de ie ! conformidad con la ley 5.425 (T. O. 1959). i il Art, 12° A los fines del artículo 78° de la ley 5.425 (T. O, 1959), el i cómputo de tiempo por período anual calendario no podrá ser me- | nor de nueve meses, debiendo establecerse los respectivos cargos . de diferencia, por aportes patronales y del afiliado, en el instante de | obtener su beneficio. Estos se formularan en tal caso, teniendo en y | cuenta el tiempo real trabajado en el periodo y las remuneraciones Ñ | correspondientes. ' “ Art. 13° Las disposiciones de la presente ley suspenden hasta i | el 31 de diciembre de 1960 los efectos de toda otra que se le opusiere 4 i Art. 149 Autorizase al Poder Ejecutivo, por esta única vez, a in- i : corporar a partidas individuales del Presupuesto 1959/60, al perso- | | nal del Instituto de Previsión Social que hubiere sido contratado con | | anterioridad al 19 de julio de 1959, con imputación al Inciso 2°, Par- | H tida Principal 1, Parcial 15 “Retribución de Servicios Privados” y Ñ i que se encontrase revistando a la fecha de promulgación de la pre- i | sente ley. Esta norma tendrá vigencia por treinta días a partir de i su promulgación. o i . | . Art. 15° Comuníquese al Poder Ejecutivo. | Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Bue- . nos Aires, en la ciudad de La Plata, a tres días de Imes de febrero de mil novecientos ¡| sesenta, : it 1 HácTOR Porrsro. Hernan A, APRZTEGUÍA. fi . 3 Máximo M. von Kotsch, Juan José M. Raimondi, i Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. A ti — i | | i Departamento de Accién Social. i | La Plata, 9 de febrero do 1960. i | Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín i i Oficial”. . i E | ALENDE. i, | ANTONIO César MONTE, Hi | | | t Hl : i : { I Hl i i} ih a —___— _— ==.» — —————hRR o op bs IA A no E A Me a |, O : INN — 378 — of li di 4 ¿UN ¿ od E Bo Decreto 1,532, . : a |: a . . . o . ; l al ! Ñ Registrada bajo el número seis mil doscientos cincuenta y. 4 ali Poe dos (6.252). ' A i i « Ferg Díaz O'KELLY. ¿LA ¿- JU oo : o Peel iH i | bel TRAMITE LEGISLATIVO : i if 1 + Proyecto del Poder Ejecutivo, entrado en Diputados el 22 de diciembre de 1959. E i i oy Aprobado el 13 de enero de 1960. A 4 Aprobado en Senado, con modificaciones, el 20 de enero de 1960. ¿ Sancionado en Diputados el 3 de febrero de 1960. : if I Promulgada el 9 de febrero de 1960. E F il Publicada en el “Boletín Oficial”? el 17 de febrero de 1960. ct | 4 e i dab . El pues - o 3 He - F i d E E Pi a |: i . Cr aa ped q a et) | z