Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5492
Ley 5492/1949 - (DEROGADA POR LEY 5784) DIRECCION Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS Y CENSOS EN LA PROVINCIA.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 5004/1942 - DIRECCION DE IDENTIFICACION CIVIL Y ESTADISTICA GENERAL.
- Ley 5784/1954 - (DEROGADA POR LEY 8719)LEY DE ESTADISTICA. DEROGA ART. 31 A 45 DE LA LEY 5004 Y LEYES 5417, 5492. (MODIFICADA POR LEY 7460)
- Ley 5417/1948 - (DEROGADA POR LEY 5784) CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
- Ley 5784/1954 - (DEROGADA POR LEY 8719)LEY DE ESTADISTICA. DEROGA ART. 31 A 45 DE LA LEY 5004 Y LEYES 5417, 5492. (MODIFICADA POR LEY 7460)
- Ley 5417/1948 - (DEROGADA POR LEY 5784) CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
[Pagina 1] A ice i sian cies E LEY 5492 : Dirección y supervisión de actividades estadísticas y censos en la Provincia El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de— LEY: Art. 19 El Ministerio de Hacienda, Eco- nomía y Previsión, por intermedio de la Dirección General de Estadística e Investi- gaciones (Instituto de Econometría), tendrá a su cargo la dirección superior y super- visión de todas las actividades estadísticas y censos que se realícen en la Provincia. Art. 29 La Dirección General de Estadís- tica e Investigaciones, para el cumplimien- to de la presente ley, se ajustará a las siguientes normas: a) Efectuará la coordinación técnica pa- ra lo cual adoptará las medidas ne- cesarias tendientes a obtener la uni- [Pagina 2] — 176 — . j dad de los servicios estadísticos de la Provincia; b) Procurard coordinar sus funciones con las oficinas nacionales de carácter es- tadístico, a cuyo efecto podrá suscri- bir —ad referéndum del Poder Eje- cutivo— los convenios que estime convenientes; 7 c) Realizará, sistemática y permanente i mente, estadísticas y estudios referenr tes a la Demografía, Agricultura y Ganadería; al comercio, la industria, los problemas sociales, las finanzas y la economía en general, como así tam- q bién cualquier otro aspecto del pro- ceso económico, social y financiero que estime necesario para la Pro vincia; 4) Deberá efectuar, conjuntamente con ] sus tareas estadísticas, los estudios e investigaciones necesarios, a efectos 4 de mantener permanentemente actua- lizada una informacién amplia sobre 4 los tópicos citados precedentemente; a e) Formará entre su personal especia- listas técnicos, pudiendo otorgar be- cas de estudios, asegurando la presta- ción de los servicios de los becados 3 mediante contratos de trabajo por un, plazo no mayor de cinco años, inme: 4 diatos a la finalización de las becas; E f) Centralizará todas las publicaciones 7 de carácter estadístico. reuniendo en 4 + el Anuario Estadístico de la provincia [Pagina 3] — 177 — : de- Buenos Aires, las informaciones de tal naturaleza y resultañtes de las compilaciones efectuadas, ya sea di- rectamente o por intermedio de otras A reparticiones, bajo su supervisión; g) Editará, periódicamente, un 'Boletín Estadístico que contendrá una infor- mación sucinta de los principales in- dices de la actividad económica, fi- nanciera y social de la Provincia. Además podrá publicar en la forma y oportunidad que lo considere más conveniente, los resultados de lds in- vestigaciones que realice en cumpli- miento de sus fines. Art. 39 Los ministerios, reparticiones pro- vinciales' y municipales continuarán reali- zando las estadísticas particulares que se relacionen con sus funciones específicas, pero sus organismos ejecutores ajustarán sus procedimientos a las normas que para cada caso fije la Dirección General de Es- E tadística e Investigaciones, conforme con lo establecido en los artículos 19 y 29. Art. 4% La Dirección General de Estadís- tica e Investigaciones, podrá no obstante lo i determinado en el artículo anterior, realizar las estadísticas propias de los ministerios, reparticiones provinciales o municipales, siempre que así se acordara expresamente. Art. 5° Las autoridades o reparticiones provinciales así como las municipales, que- dan obligadas a suministrar a la Dirección General de Estadística e Investigaciones [Pagina 4] — 178 — E Ñ los datos que le sean solicitados. Igual obli- gaciones se especifica para las entidades privadas o personas que tengan fijado su 1 domicilio en la Provincia, o posean en ella
parte de su patrimonio, siendo obligación 3
de las mismas, facilitar los datos que se les 4, soliciten en la forma y plazos que en cada caso determine la Dirección General: 4 Art. 6° Todas las personas de existencia 4 visible o ideal que desarrollen actividades ganaderas en cualquier parte del territorio de la Provincia, deberán inscribirse anual- mente, por cada explotación a su cargo, en el registro de ganaderos, dependiente de la Dirección General de Estadística e In- q vestigaciones. Art. 79 Se entenderá por explotación ga 4 nadera a los efectos del articulo anterior, la realizada por el propietario, arrendatario, aparcero u ocupante a cualquier título, en un predio, cualquiera sea su extensión y ubicación destinado en su totalidad o en y parte, a la cría o inverne de especies ani- 4 males con fines comerciales (para la venta del producido o de sus derivados). P Art. 89 La Dirección General de Estadfs- q tica e Investigaciones facilitará anualmente A un formulario especial en que deberá cor signar, con carácter de declaración jurada, 3 los datos que se le soliciten. > Art. 99 Las municipalidades no podrán y expedir guías, certificados ni autorizaciones 4 de ventas a los propietarios que no hubie- 4 sen efectuado su declaración estadística 4 i [Pagina 5] a — 179 — anual. Quedan excluídos de esta disposición el ganado equino y asnal. Art. 10. Toda persona o entidad que de- biendo+suministrar datos o informaciones a la Dirección General de Estadística e In vestigaciones no lo hiciera dentro de los plazos establecidos, incurrirá en una pena de diez a quinientos pesos moneda nacio- nal. Si se negase a suministrar las infor- maciones requeridas, o las falseare o ter- giversare- o incurriese maliciosamente en falta u omisión, se hará pasible de una multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, que se impondrá -al responsable A de las declaraciones o informaciones o de la elausura de uno a cinco días del estable- cimiento o explotación, en su Caso. Art. 11. Estas penas serán impuestas por el Director General de Estadística e Inves- tigaciones pudiendo ser apelables dentro de los quince días de notificadas, ante el Ministerio de Hacienda, Economía y Previ- sión. La resolución de este funcionario o la del Director General, cuando no hubiese sido apelada en el término legal, servirá de título ejecutivo suficiente para perseguir el cobro de la multa por vía de apremio. Art. 12. Sin pegjuicio de las penas que HE se apliquen, las personas o entidades re- queridas tienen igualmente la obligación de suministrar las informaciones que se les soliciten, haciéndose pasibles de la im- posición de nuevas penalidades en caso de reincidir en las faltas o negativas, [Pagina 6] : — 180 — Art. 13. Los empleados de la Dirección General de Estadística e Investigaciones que incurrieran intencionalmente en tergi- versación, omisión o falseamiento de datos, * serán pasibles de suspensión, cesantía O exoneración según la gravedad de la falta. Igual pena sufrirá el empleado que divul- gare las informaciones llegadas a su cono-. cimiento o las utilizare en provecho propio. Art. 14. Las informaciones suministradas por particulares son estrictamente reserva- das y no podrán ser utilizadas si no con fines estadísticos y en compilaciones de conjunto. Las declaraciones no podrán ser comunicadas a terceros ni utilizadas en forma tal que se pueda individualizar la persona o institución a que se refieran, sin su consentimiento previo. Art. 15. Los cargos de Director General, Subdirector General, jefes de departamen- tos y jefes de secciones técnicas, serán desempeñados por doctores en Ciencias Económicas o contadores públicos, sin per- juicio de respetar la situación de los fun» cionarios que en la actualidad desempeñan dichos cargos sin disponer del título reque- rido. . Art. 16. Dentro de los noventa días de promulgada esta ley el Poder Ejecutivo efectuará la pertinente reglamentación. Art. 17. Deróganse los artículos 38 a 45 inclusive de la Ley 5004, así como toda dis- posición que se oponga a: la presente, [Pagina 7] a > : — 181 — Art. 13. Incorpórase a la presente, la Ley número 5417 de Registro General de Indus- q tria* y Comercio. Art. 19. Comuníquese al Poder Ejecutivo. q Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve. Marto M. GOIZUETA. JUAN B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panel, Í Secretario de la C. de DD. — Secretario del Senado. i La Plata, 16 de setiembre de 1949. Téngase por ley de la Provincia, cúmpla- se, comuníquese, publíquese, dése al Regis- , tro y “Boletín Oficial” y archivese. MERCANTE. Micum, Lórez Francis. Decreto N? 21.238. Registrada bajo el número cinco mil cua- trocientos noventa y dos (5492). , RAÚL A. MERCANTE. TRAMITE LEGISLATIVO HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión Primera de Le- gislación, páginas 303 y 368 (junio 8 de 1949). Expidese la Comisión, página 594 (junio 30 de 1949). Aprobación en general y particular, pá- ginas 727 y 780 (julio 13 de 1949). . [Pagina 8] — 182 — HONORABLE SENADO. — Entrada en revisión . y destino a las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda, páginas 417 y 482 (julio 14 de 1949). Expídense las comisiones, pá- gina 555 (julio 28 de 1949). Sanción definitiva, Páginas 604 y 682 (agosto 4 de 1949).