Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5417
Ley 5417/1948 - (DEROGADA POR LEY 5784) CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 5492/1949 - (DEROGADA POR LEY 5784) DIRECCION Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS Y CENSOS EN LA PROVINCIA.
- Ley 5784/1954 - (DEROGADA POR LEY 8719)LEY DE ESTADISTICA. DEROGA ART. 31 A 45 DE LA LEY 5004 Y LEYES 5417, 5492. (MODIFICADA POR LEY 7460)
- Ley 5492/1949 - (DEROGADA POR LEY 5784) DIRECCION Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS Y CENSOS EN LA PROVINCIA.
- Ley 5784/1954 - (DEROGADA POR LEY 8719)LEY DE ESTADISTICA. DEROGA ART. 31 A 45 DE LA LEY 5004 Y LEYES 5417, 5492. (MODIFICADA POR LEY 7460)
—- 1004 —- . LEY N? 5417 E Creación del Registro General de Industrix . y Comercio Ñ £:. Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de — . : : 7 LEY o Art. 1° Créase el «Registro General de Industria y Comercio» que se orga- nizará .en el. Ministerio de . Hicienda, Economía y Previsión de la provincia . de Buenos Aires; siendo obligación du E todos los industriales y comerciantes, s» - inscripción, en la forma y fechas. que: cportunamente se determinarán en Is reglamentación de la presente ley. Art. 2* Se entenderá por industriales, a las personas de existencia visible e . ideal que desarrollen actividades fabri- leg manufactureras, extractivas o de zonstrucción, o toda otra expresión de trabajo análoga que se realice en fábri- cas, talleres, usinas, minas, canteras, yacimientos, etc., o en el domicilio de! obrero o empresario que lo efectúe. Art. 3* Se entenderá por. comerciantes, á los efectos de esta ley, a las personas de existencia visible o ideal que ejercen en nombre propio, actos de comercio, ha- riendo de ello su profesión habitual, -—— 1005 -— con excepción de las determinadas «n el artículo anterior. 9.) : Art. 4” El «Registr'ó General de Indus + triay Comercio», requerirá Ja informa- ción básica necesaria para confeccionar . los registros, “siendo obligación - de “los industriales y comerciantes facilitar-los “datos que se les' soliciten, ‘en la forma y , “plazos que se “determinarán en la res- pectiva reglamentación. Asimismo, ‘se- rá obligación de los industriales' y *co- merciantes . comunicar dentro’ de:. los treinta (30) días: de producida cualquier modificación -fundamental''en los: datos que oportunamente le hubieren sido're- queridos. La: iniciación de actividades industriales y comerciales, o el cese de las mismas; deberá igualmente ser comu- nicado dentro. de los. treinta (30) días de producida. ' : Art. .5* El «Registro General de In-. dustria y. Comercio» otorgará un «Cer- tificado de inscripción». que: servirá de comprobante al «industrial o comorcian- te para demostrar el cumplimiento de. la presente ley. Dicho certificado será re- novado en los. plazos y fechas que: fije : la respectiva reglamentación. Art. 6° La presentación previa del cer- tificado otorgado por el «Registro. Ge- —: neral de Industria y Comercio» será re- quisito indispensable para la realización : de toda clase de trámite y/o gestiones — 1006 «-- alte reparticiones públicas, organismos autárquicos, instituciones oficiales de . crédito, para el pago de impuestos, pa- , tentes y tasas, para participar en las licitaciones públicas o privadas y para ser autorizada la instalación, funciona- miento o habilitación de industrias o . comercios. El número de inscripción en el certificado deberá constar en todos los expedientes o solicitudes que se tra- miten. Art. 7° Todas las reparticiones públi- cas provinciales y municipales, los or- ganismos autárquicos, instituciones ofi ciales de crédito, quedan obligados a prestar la más amplia colaboración a la organización y funcionamiento del «Re- gistro General de Industria y Comercio». Art. 8° Toda persona o entidad que debiendo inscribirse en el «Registro Per- manente de Industriales», no lo hiciere dentro de los plazos establecidos, incu- rrirá en una pena de multa de cincuen- ta a mil pesos moneda nacional. Si se ne- gare a suministrar las informaciones que se le solicitaren para el «Registro Permanente de Industriales» o las fal- seare o tergiversare o incurriere mali- ES] ciosamente en falta u omisión, se hará pasible de una multa de quinientos pe- sos a diez mil pesos moneda nacional o urresto hasta un mes, que se impondrá al responsable de las informaciones, y — 1007 -- de la clausura del establecimiento o es- tablecimientos de uno a cinco días. Estas , penas serán impuestas por el Subsecre- tario de Economía, pudiendo ser apela- . das dentro de los cinco dias de notifica- das ante el Ministro de Hacienda de la Provincia. La resolucién de este funcio- . nario o la del Subsecretario, cuando no hubiese sido apelada en el término legal, servirá de título ejecutivo suficiente pu ra perseguir el cobro de las multas por . vía de apremio, Art. 9° El funcionario público que en razón de sus funciones, usare en provecho propio y/o divulgare cualquier informa- ción llegada a su conocimiento, será cas- tigado con la pena de exoneración y/o inhabilitación para desempeñar cargos públicos. Art. 10. El pedido de inscripción en el «Registro General de Industria y Co- mercio» deberá ser hecho en el sellado - de ley para actuación administrativa, como asithismo todos los trámites poste- riores que se realicen ante el citado Re- gistro. Art. 11. A los efectos del cumplimien- to de la presente ley créanse en la Di- rección de Industria y Comercio del Ministerio de Hacienda, Hconomía y Pre- visión, Capítulo III, Inciso 44, Item 1, tres (3) cargos de Auxiliar 1° cuyos emolumentos se tomarán de Rentas Ge- 02 Mk og — 1008 — : nerales y con imputación a la presente ley, hasta tanto sean incluídos en el Pre- supuesto General de la Administración. Art. 12. El Poder Ejecutivo reglamen= tará la presente ley, dentro de los no- venta (90) días de su promulgación. Art. 13. Comuníquese al Poder Eje- cutivo., E Dada en la. Sala de Sesiones. de la Honorable Le- . . gislatura de la- provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho dins del mes de: octubre dé mil novecientos cuarenta y ocho. ~ MARIO M, GOIZVETA.. Juan B. MAOHADO. Dionisio Ondárra, Alfredo Panelli, Secretario dela/C. de DD. — Secretario del Senado. : La Plata, noviembre 24 de 194% ' Téngase por Ley de la Provincia. ¢ :m- plase, comuníquese, publíquese y dége al Registro y, ¿Boletín Oficial». G ón / . MEROANTE. ae MIGUEL LÓPEZ FRANCÉS. Decreto N? 28.511. i TRAMITE LEGISLATIVO : HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. -~ Mensaje y. proyecto de ley del Poder Ejecutivo, : Entrada. y. destino a las «comisiones Primera. de Le- gislación y de Presupuesto e Impuestos, páginsws: 745 y 747 (junio 25 de 1947). Expidense las co misiones, página 971 (julio 14 de 1948). Conside- ración en general, página 1186 (julio 28 de 1948). — 1009 -- Aprobación en general:y particular, páginas. 1227 y 1288. (julio 29 de 1948). HONORABLE SENADO. -— Entrada en revisión. « y destino «a las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda, página 905 (agosto- 19 de 1948). Expídense las comisiones, página 2314 (octubre 27 de 1948), Sanción definitiva, página. 2409 (octubre 28 de 1948). , ,