Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5784
Ley 5784/1954 - (DEROGADA POR LEY 8719)LEY DE ESTADISTICA. DEROGA ART. 31 A 45 DE LA LEY 5004 Y LEYES 5417, 5492. (MODIFICADA POR LEY 7460)
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 5004/1942 - DIRECCION DE IDENTIFICACION CIVIL Y ESTADISTICA GENERAL.
- Ley 5492/1949 - (DEROGADA POR LEY 5784) DIRECCION Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS Y CENSOS EN LA PROVINCIA.
- Ley 5417/1948 - (DEROGADA POR LEY 5784) CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
- Ley 5492/1949 - (DEROGADA POR LEY 5784) DIRECCION Y SUPERVISION DE ACTIVIDADES ESTADISTICAS Y CENSOS EN LA PROVINCIA.
- Ley 5417/1948 - (DEROGADA POR LEY 5784) CREACION DEL REGISTRO GENERAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
o, LEY 5.784 "Ley de Estadística . . El Senado. y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de — . : . LEY: Art. 19 El Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, por intermedio : de la Dirección General de. Estadística e Investigaciones (Instituto de Econome- tría), tendrá a su cargo la dirección . : superior, contralor y supervisión de to- ‘ das las actividades estadísticas y cen- . — 263 — : : . Sales que se ejecuten en la Provincia, por organismos provinciales o muni- : cipales. Art. 29 La Dirección General de Es-- . — tadística e Investigaciones, para el cum- - plimiento de la misión que le impone el artículo 19 de la presente ley, deberá: © a) Elaborar, en forma sistemática y permanente, por sí sola o en coordinación con otros organismos nacionales, provinciales o munici- pales, estadísticas referentes a de- mografía, actividades agropecua- rias, comercio, industria, finanzas y economía en general, problemas ' sociales o cualquier otra informa- * ción estadística de interés público Ñ general; b) Efectuar los estudios e investiga- ciones que considere de importan- . cia o se le encomienden por el Poder Ejecutivo y el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, : sobre los «aspectos citados prece- dentemente; : : €) Llevar a cabo la coordinación es- tadística integral en la Provincia, mediante la aplicación de las dis- : posiciones de] articulo 39, a fin de obtener la mayor unidad, celeridad y exactitud en la captación y ela- . boración de series estadísticas; : . d) Coordinar su labor con los orga- ~ nismos nacionales .que conducen o . ejecutan tareas estadísticas, a efec- tos de lograr su uniformidad y Po — 264 — a . evitar superposiciones, para cuyos : fines podrá suscribir «ad referen- -dum» del Poder Ejecutivo, los con- venios ¡que estime convenientes; e) Actuar como delegada nata del or- . ganismo nacional de conducción de . las tareas estadísticas y censales, en cuanto respecta a su realización en el territorio de la Provincia; 1) Supervisar, en lo que al aspecto estadístico se refiere, los estu- dios e investigaciones que efectúen otros organismos provinciales o municipales ; > g) Publicar periódicamente un Bole- : tin Estadistico en el que se re- señarán, a través de series fun- damentales, los principales índices que reflejen la actividad demográ- fica, económica, financiera y social : de la Provincia. Además, cuando lo considere necesario, publicará , series estadísticas especiales y los estudios e investigaciones que rea- lice; h) Centralizar en un Anuario Esta- : distico de la provincia de Buenos . Aires, todas las informaciones es- - tadísticas que se elaboren, directa- mente o en coordinación con otros organismos o reparticiones o por aquellos que actúen bajo su con- . tralor; o . i) Supervisar la publicación de in- formaciones estadísticas, de otros . organismos “provinciales y munici- ! — 265 — , . pales, a fin de asegurar la exacti- tud y uniformidad de las mismas; j) Formar entre su personal espe- : cialistas técnicos, y propiciar be- : cas de estudio para el mismo, a cuyo efecto deberá incorporar las ~ : : partidas pertinentes en’ su Presu- * puesto. La posterior prestación de . servicios por parte de los becarios, deberá realizarse mediante contra- “+ tos de trabajo por un plazo no ma- Ñ yor de cinco años, inmediatos a la finalización de la beca, . Art. 8° Para el mejor cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19 y 29 de. esta ley, todos los organismos provin- . ciales y municipales, que realicen tareas estadísticas, ajustarán su acción a las nomas de carácter técnico que imparta la Dirección General de Estadística e Investigaciones y cuando así se conven- ga actuarán como delegados de dicha Di- rección General, Art. 49 Las autoridades o reparticio- nes provinciales y municipales, quedan obligadas a suministrar a la Dirección General de Estadística e Investigaciones los datos que les sean solicitados dentro de los términos que les fije la misma. 7 Igual obligación se establece para las entidades privadas o personas que ten- . gan fijado su domicilio en la Provincia, o posean en ella todo o parte de su pa- trimonio. Del mismo modo estarán obli- gadas a inscribirse en los padrones o registros que confeccione la Dirección — 266 — : General de Estadistica e Investigacio- nes, suministrando los datos que la mis- . ma solicite, en los plazos que establezca. - . Art. 5% Las entidades de dercho pri- vado o personas inscriptas en los padro- nes o registros de la Dirección General . de Estadística e Investigaciones, debe- rán comunicar por escrito a la misma, * cualquier modificación que se produzca en alguno de los datos declarados origi- : nariamente, así como la cesación parcial o total de sus actividades. Dicha co- municación deberá efectuarse dentro del plazo de 30 días de producida la modi- ficación o cesación. ‘Art. 69 A los fines del contralor de la exactitud de las informaciones suminis- ‘ tradas y/o de las modificaciones a que ‘ alude el artículo 50, facúltase a la Di- rección General de Estadística e Inves- . tigaciones, para requerir directamente, 7 cuando lo considere necesario, la exhibi- ción de libros y documentos de. contabi- lidad a las personas o entidades obli- gadas. La citada Dirección podrá igualmente requerir la exhibición de la documenta- ción y antecedentes que .sirvieran de base a las informaciones estadísticas su-" ministradas, se registren o no las opera- ciones en libros de contabilidad, . . Art. 70 Las informaciones estadísti- cas o censales que suministren los par- ticulares, de acuerdo con las disposicio- “nes de la presente ley, tendrán el . carácter de declaración jurada, serán : “ 267 — estrictamente' reservadas y sólo podrán ser utilizadas con fines estadísticos y en ‘ compilaciones de conjunto, de manera que no pueda ser violado el secreto co- _ mercial o patrimonial. Las declaraciones individuales, en lo que se refieran a la — gestión económica del declarante, no 7 podrán ser suministradas a nigún poder u organismo nacional, provincial o mu- nicipal, ni a particulares, sin consenti- : miento previo del interesado, manifes- tado por escrito ante la Dirección Genera] de Estadística e Investigaciones, Igual prohibición se establece para aque- llas informaciones que, sin ser indivi- 7 duales, permitan identificar a las per- , sonas o instituciones. . Art. 8° Las reparticiones provinciales y municipales, asi como los organismos descentralizados, no podrán dar curso a . “ningún trámite ni gestión, cualquiera ' sea su naturaleza, iniciados por entida- des o personas que no exhiban el com- probante que certifique el cumplimiento de la información estadística que les corresponda. - . : A tal efecto la Dirección General de : Estadística e Investigaciones comunica- rá a las reparticiones y organismos de la Administración, las actividades com- . prendidas en esta disposición. . : Art. 99 Facúltase a la Dirección Ge- : neral de’ Estadistica e Investigaciones para recabar directamente de los orga- nismos y reparticiones nacionales, pro- , — 268 — vinciales o municipales, la información estadística que considere necesaria y a realizar itoda clase de gestiones para asegurar el más exacto cumplimiento de las disposiciones de la presente ley. Art, 10. Toda persona o entidad que, debiendo suministrar datos e informa- ciones a la Dirección Geneial de Esta- dística e Investigaciones; se negara a hacerlo, no lo hiciere dentro del plazo establecido, las falseare o tergiversare : o incurriere maliciosamente en falta u omisión, se hará pasible de una multa de 500 a 10.000 pesos moneda nacional. En caso de reincidencia la multa podrá + elevarse hasta 20.000 pesos moneda na- cional. Art, 11. La omisión de la comunica- ción establecida en el artículo 5% de. la presente ley, hará pasible al obligado de . una multa de 200 a 3.000 pesos moneda nacional. . . Art. 12, Las penalidades consistentes en multas establecidas por la presente ley, serán impuestas por] el ¡Director General de Estadística e Investigaciones siendo apelables ante el Ministro de _ Hacienda, Economía y Previsión, La resolución de este funcionario o la del Director General de Estadística e In- vestigaciones, cuando no hubiese sido apelada en-término, servirá de título ejecutivo suficiente para perseguir el cobro de la multa por vía de apremio. ' La reglamentación de la presente ley — 269 — deberá establecer los requisitos y tér- : minos para la aplicación, de las disposi- . ciones precedentes. : . Art. 18. Las multas que se apliquen en virtud de las precedentes disposicio- nes de esta ley, no eximirán a los in- fractores de las sanciones que les co- rrespondan por imperio de expresas disposiciones del Código Penal. Art, 14, Independientemente de las Ñ que se apliquen, las personas 0 entida- des sancionadas tienen igualmente la | obligación de suministrar las informa- ciones solicitadas, dentro de los nuevos . plazos que se les fije, haciéndose pasi- : bles en caso contrario, de las penalida- des establecidas en el último párrafo del artículo 10. 2 Art, 15, Cuando el infractor sea una : Ñ entidad civil o comercial, con o sin per- sonería jurídica, serán personal y soli- dariamente responsables de las infraec- ciones a las disposiciones de la presente ley, los directores, administradores, ge- : rentes 6 miembros de la razón social que . hayan intervenido en la comisión de la infracción. Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, establécese la respon- sabilidad solidaria de la entidad para el pago de las multas. Art, 16, Los funcionarios o empleados de reparticiones provinciales o municipa- leg que, debiendo suministrar informa- ción estadística a la Dirección General de Estadística e Investigaciones, no lo o hicieren o incurrieren dolosamente én E . tergiversación, omisión O adulteración _ de lag cifras requeridas, se harán pasi- bles de las sanciones que resulten del sumario administrativo que a pedido de la: Dirección General de Estadística e Investigaciones se instruya, a cuyos efectos la negativa, tergiversación, omi- sión ¢ adulteración dolosas se conside- rarán falta grave. Sin perjuicio de lo | dispuesto precedentemente, los fúncio- narios o empleados serán pasibles, cuan- : do así corresponda; de las sanciones previstas. en el Código Penal. . Art. 17, Los funcionarios y empleados : . de la Dirección General de Estadística e Investigaciones que incurriesen mali- ciosamente en tergiversación, omisión o falseamiento. de datos, se harán pasibles de suspensión, cesantía o exoneración, ~ según la gravedad de la falta, Igual- mente se harán pasibles de las sancio- nes enumeradas, los funcionarios o em- . pleados que divulgaren o utilizaren en © beneficio propio cualquier información de carácter estadístico, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieran corresponderles. Art, 18. Los importes que se perciban en concepto de multas serán ingresados a «Rentas Generales» mediante depósito en el Banco de la Provincia, en la cuen- ta «Contaduría de la Provincia, Orden | Contador y Tesorero de la Provincia». Art. 19. Los cargos de Director Ge- neral, Subdirector General y jefes de : — 271 — Departamento, serán desempeñados por ] : doctores en :ciencias económicas, aé- 7 tuarios o contadores publicos naciona- les, sin perjuicio de respetar la situación ' de los funcionarios que en la actualidad desempeñen dichos cargos, sin disponer del título requerido, Art. 20. El Poder Ejecutivo regla- , mentará la presente ley dentro de los ciento veinte días de su promulgación. Art, 21. Quedan. derogados los ar- tículos 81 a 45 de la Ley N9 5.004 y las leyes números 5.417 y 5.492, así como toda otra disposición que se opon- * ga a la presente. Art, 22. Comuníquese al Poder Eje- cutive. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a veintisiete días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Trato B. A. Praccr, Carzos A, Díaz, . Dionisio Ondarra, Horacio R. Machado, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. Eva Perón, 13 de septiembre de 1954. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial». ALOE. Cartos C. Ropricurz JÁUREGUI. Decreto Ne 12.284. : Registrada bajo el número einco mil : setecientos ochenta y cuatro (5.784). i José M. SEMINARIO. . i — Mn ° TRAMITE LEGISLATIVO ' CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y pro- yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado el 19 de agosto de 1954, págs. 632 y 686. Aprobado el 25 de agosto de 1954, págs. 707, 760 y 831. CAMARA DE SEÑADORES. — Entrado y san- cionado el 27 de agosto de 1954, págs. 858, 859, 873 y 925. e . . a