Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13302

Ley 13302/2005 - SUSPENDE EN TODO EL AMBITO DE LA PROVINCIA, POR 180 DIAS HABILES, LAS EJECUCIONES HIPOTECARIAS DE INMUEBLES QUE TENGAN POR OBJETO LA VIVIENDA UNICA Y FAMILIAR DEL DEUDOR (SUSPENSIÓN REMATES-SUBASTAS-JUICIOS HIPOTECARIOS)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/01/2005

Reformas y relaciones normativas

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Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13302 LEY 13302 Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13590, 14077, 14360, 14457 y 14529 La presente Ley se encuentra prorrogada por el término de 1 año a partir de su vencimiento, en forma sucesiva por: Ley 13390 Ley 13590 Ley 13738 Ley 13902 Ley 14077 Ley 14236 Ley 14360 Ley 14529 Ley 14679 Ley 14825 Ley 14963 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- (Texto según Ley 14360) Suspéndase en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, por el término de trescientos sesenta (360) días, a partir de la sanción de la presente Ley, las ejecuciones hipotecarias sobre mutuos que contengan por objeto la vivienda única familiar del deudor, y/o unidad productiva, siempre y cuando el monto de su valuación fiscal no supere, en el momento de la celebración del mutuo, la suma de pesos doscientos mil ($200.000). ARTÍCULO 2°.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo 1º de la presente Ley, los créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales y los créditos laborales. ARTÍCULO 3°.- El plazo a que se refiere el artículo 1º se extenderá en un (1) año en aquellas ejecuciones que tengan por objeto a la vivienda única, sea cual fuera el origen de la obligación, para aquellos deudores que se encontraran en situación de desocupados a la fecha de la sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 4°.- (Texto según Ley 14529) Créase el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales que tengan por objeto la vivienda única familiar y/o unidad productiva, donde los deudores comprendidos en el régimen de la presente Ley deberán inscribirse obligatoriamente mediante declaración jurada. ARTÍCULO 5°.- El Poder Ejecutivo procederá a la reglamentación de la presente dentro del plazo de sesenta (60) días de su publicación. ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.