Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6728

Ley 6728/1962 - (DEROGADA POR LEY 7496) PRESUPUESTO DE LA CAMARA DE DIPUTADOS PARA 1961/62.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 08/02/1962
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6728 DEROGADA POR LEY 7496 LEY 6728 Presupuesto de la Cámara de Diputados para 1961/62. NOTA: Ver Dec-Ley Ley 101/63 y 6733. EI SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase el Presupuesto de la Cámara de Diputados para el Ejercicio Financiero comprendido entre el 1º de octubre de l961 y el 30 de septiembre de 1962 en la forma y montos que a continua­ción se detallan y cuya suma totaliza la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones seiscientos ocho mil pesos moneda nacional ($ 184.608.000 m/n ). DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 2.- La Presidencia de la Cámara de Diputados, por Decreto que será comunicado a la Contaduría de la Provincia, podrá reajus­tar mediante compensación, los créditos de las partidas autorizadas por la presente Ley, sin alterar el monto total del Presupuesto. ARTÍCULO 3.- Los gastos y disposiciones de esta Ley se incorporarán a1 Presupuesto General de la Provincia para el Ejercicio 1961-1962, como Anexo I, Secciones 1ª y 2ª, incisos 1º y 2º, Ítem 1, tomándose los fondos de Rentas Generales con imputación a la misma. ARTÍCULO 4.- La Presidencia de la Cámara de Diputados, determinará, al disponer su designación, qué personal administrativo y técnico se encuentra comprendido en las disposiciones de las leyes de compa­tibilidad. ARTÍCULO 5.- Los sobrantes que arroje la presente Ley ingresarán ín­tegramente a la cuenta: “Ley 4299, Cámara de Diputados”, como así también el producido de la venta de rezagos y diarios de sesiones que se realice durante el ejercicio, apartándose a estos efectos de lo determinado por el artículo 1º de la Ley 4712. ARTÍCULO 6.- Autorízase a la Presidencia de la Cámara para ceder, sin cargo, a instituciones de bien público, los muebles, maquinarias y materiales caídos en desuso de la Cámara y para enajenar en subas­ta pública, directa o por intermedio de instituciones oficiales, pro­vinciales, nacionales o municipales, que efectúen operaciones de esa naturaleza, los bienes, inclusive automotores, de propiedad de la Cá­mara que sea menester radiar del servicios, debiendo dar cuenta a la Honorable Cámara de sus realizaciones. Los fondos que se obten­gan por este concepto, ingresarán íntegramente a la cuenta: “Ley 4299, Cámara de Diputados”, apartándose asimismo de lo estableci­do por el artículo 1º de la Ley 4712. ARTÍCULO 7.- La Presidencia de la Cámara mediante Decreto, dispon­drá la aplicación del crédito contenido en el inciso 2º “Otros Gastos”, rubro: gastos de representación y reintegros, excepto la estimación que en el primer concepto se fija al titular del Cuerpo, la que se es­tablece en siete mil pesos moneda nacional ($ 7.000 m/n ). ARTÍCULO 8.- A los efectos del cumplimiento de la presente, apártase de toda disposición legal que se oponga a su aplicación. ARTÍCULO 9.- A efectos de la aplicación del artículo 21 de la Ley 5425, modificado por Ley 6211, sin perjuicio de lo estipulado en el mismo, las opciones a que en éste se refieren, los señores legisladores y fun­cionarios de la Honorable Cámara las manifestarán ante la Secreta­ría Administrativa quien, del curso que dé a estas solicitudes, dará cuenta al Instituto de Previsión Social de la Provincia. ARTÍCULO 10.- Aplícase para cada agente de la Cámara, la vigencia del beneficio del crédito contenido en el inciso 1º Partida Principal 4, Parcial 3, Subsidio Familiar, en lo que a su liquidación respecta igual fecha en que comienza a percibir el sueldo. ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.