Nación · Ley N° 19081
Ley 19081 - FACULTESE AL PODER EJECUTIVO NACIONAL A EMPLEAR DURANTE LA VIGENCIA DEL ESTADO DE SITIO, EN TODO EL TERRITORIO DE LA NACION, A LAS FUERZAS ARMADAS QUE CONSIDERE CONVENIENTE PARA ESTE FIN.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 14029 - APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR
- Ley 16970 - BASES JURIDICAS, ORGANICAS Y FUNCIONALES PARA LA PREPARACION Y EJECUCION DE LA DEFENSA NACIONAL. DEROGASE LA LEY 13234.
- Ley 20510 - DEROGANSE LAS LEYES Nº: 18.670, 18.799. 19.053, 19.110, 19.195, 19.583, 19.805, 19.959, 20.187, 18.232, 19.128, 19.081, 19.594, 19.582, 19.863, 20.032 Y EL DECRETO-LEY Nº 3731/1956.
- Ley 20510 - DEROGANSE LAS LEYES Nº: 18.670, 18.799. 19.053, 19.110, 19.195, 19.583, 19.805, 19.959, 20.187, 18.232, 19.128, 19.081, 19.594, 19.582, 19.863, 20.032 Y EL DECRETO-LEY Nº 3731/1956.
infoleg SEGURIDAD NACIONAL LEY N° 19.081 Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear durante la vigencia del estado de sitio, en todo en territorio de la Nación, a las Fuerzas Armadas que considere conveniente para este fin. Bs. As., 16/6/71 EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina. EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1° — Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear durante la vigencia del estado de sitio en el territorio de la Nación, en sus aguas jurisdiccionales y su espacio aéreo, las fuerzas armadas que considere conveniente en operaciones militares, a fin de prevenir y combatir la subversión interna, el territorio y demás hechos conexos. Art. 2° — Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a emplear las Fuerzas Armadas en la prevención e investigación militar de los delitos de competencia de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación. Art. 3° — El Poder Ejecutivo Nacional dispondrá el empleo de las Fuerzas Armadas conforme a los artículos anteriores, mediante las órdenes e instrucciones que les imparta, en ejercicio de las facultades que le competen como Comandante en Jefe de las Fuerzas Armadas. Art. 4° — En todos los casos en que el Poder Ejecutivo Nacional recurra al empleo de las Fuerzas Armadas para los fines indicados en esta ley, las Fuerzas de Seguridad y las Policiales Nacional y Provinciales, existentes en el lugar y las que se asignen al Comando respectivo como refuerzo y a requerimiento de éste quedarán bajo control operacional de dicho Comando y sus integrantes ejecutarán las funciones, misiones y tareas que se les impongan. Las infracciones delictivas o disciplinarias en que incurra el personal de Fuerzas de Seguridad y Policiales en el desempeño de las actividades que le imponga el Comando mencionado, quedan sujetas a la jurisdicción castrense y serán juzgadas y reprimidas conforme a las normas del Código de Justicia Militar (Ley 14.029) y su Reglamentación. Art. 5° — El Poder Ejecutivo Nacional podrá autorizar por Decretos al Comandante de las Fuerzas que se empleen a ejecutar dentro de su jurisdicción las requisiciones que fueren necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta ley, debiéndose observar a tales fines las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. Art. 6° — En los casos de empleo de las Fuerzas Armadas conforme a las disposiciones de esta ley, y durante la ejecución de las operaciones que se practiquen para lograr los objetivos previstos, las autoridades políticas y administrativas provinciales y municipales de cualquier naturaleza, continuarán en el ejercicio ordinario de sus funciones y cargos, pero deberán prestar al Comandante de las Fuerzas en Operaciones toda la colaboración que les fuere requerida para aquellos fines. Art. 7° — En el caso de que como consecuencia de las operaciones militares previstas en los artículos precedentes se produjeren detenciones, las personas detenidas, junto con los elementos probatorios obtenidos, serán puestas a disposición de la Cámara Federal en lo Penal de la Nación o de la justicia militar cuando ello correspondiere. Art. 8° — Las disposiciones de la presente ley se considerarán parte integrante de la Ley de Defensa Nacional 16.970, sin perjuicio de lo que ésta prescribe. Art. 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley se tomarán de rentas Generales, con imputación de la misma. Art. 10. — La presente ley empezará a regir a partir del día de la fecha. Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Pedro A. J. Gnavi. Arturo Mor Roig. Jaime Perriaux. Carlos A. Rey. José R. Cáceres Monié.