Nación · Ley N° 14029

Ley 14029 - APRUEBASE EL CODIGO DE JUSTICIA MILITAR

Derogada verificadaSanción: 16/07/1951Publicación B.O.: 06/08/1951Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA

Reformas y relaciones normativas

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Código de Justicia Militar CODIGO DE JUSTICIA MILITAR INDICE TEMATICO Sanción Ley 14029 TRATADO PRIMERO ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

Título I

DISPOSICIONES PRELIMINARES arts.1 a 8

Título II

TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE PAZ arts.9 a 29

Título III

TRIBUNALES MILITARES EN TIEMPO DE GUERRA arts.30 a 46

Título

IV FUNCIONARIOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA MILITAR arts.47 a 100bis

Título V

EXCUSACIONES arts.101 a 107

Título VI

JURISDICCION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES arts.108 a 115

Título

VII COMPETENCIA EN CASO DE COPARTICIPACION arts.116 a 119

Título

VIII COMPETENCIA EJECUTIVA art.120

Título

IX COMPETENCIA EN TIEMPO DE PAZ arts.121 a 122

Título

X COMPETENCIA EN TIEMPO DE GUERRA Y BANDOS arts.123 a 139 TRATADO SEGUNDO - PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES LIBRO I - NORMAS GENERALES

Título I

DISPOSICIONES PRELIMINARES arts.140 a 149

Título II

CUESTIONES DE COMPETENCIA Y CONFLICTOS DE ATRIBUCIONES arts.150 a 159

Título III

NOTIFICACIONES, CITACIONES Y EMPLAZAMIENTOS arts.160 a 170

Título

IV REBELDIA DEL IMPUTADO arts. 171 a 176 LIBRO II - PROCEDIMIENTO ORDINARIO EN TIEMPO DE PAZ

SECCION I - SUMARIO

Título I

AUTORIDADES QUE LO ORDENAN, OBJETO Y DURACION arts.177 a 186

Título II

DENUNCIA arts.187 a 195

Título III

PREVENCION arts.196 a 200

SECCION II - INSTRUCCION

Título I

DISPOSICIONES GENERALES arts.201 a 216

Título II

COMPROBACION DEL HECHO arts.217 a 226

Título III

DECLARACIONES arts.227 a 252BIS

Título

IV TESTIGOS arts.253 a 288

Título

V EXAMEN PERICIAL arts.289 a 304

Título

VI PRUEBA DE DOCUMENTOS arts.305 a 308

Título

VII DETENCION Y PRISION PREVENTIVA arts.309 a 318

Título

VIII MEDIDAS PRECAUTORIAS SOBRE LOS BIENES DEL PROCESADO arts.319 a 324

Título

IX SUELDO DE LOS PROCESADOS arts.325 a 326

Título

X CONCLUSION DEL SUMARIO arts.327 a 335

Título

XI SOBRESEIMIENTO arts.336 a 342

SECCION III - PLENARIO

PARTE PRIMERA - PROCEDIMIENTO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA

PERMANENTE

Título

I DISPOSICIONES PRELIMINARES arts.343 a 346

Título

II EXCEPCIONES arts.347 a 354

Título

III PRUEBA arts.355 a 359

Título

IV ACUSACION arts.360 a 362

Título

V DEFENSA arts.363 a 370

Título

VI VISTA DE CAUSA arts.371 a 387

Título

VII DELIBERACION Y SENTENCIA arts.388 a 405

Título

VIII SESIONES arts.406 a 416

PARTE

SEGUNDA - PLENARIO EN LOS CONSEJOS DE GUERRA ESPECIALES

PARTE

TERCERA - RECURSOS

SECCION

IV -  PROCEDIMIENTO ANTE EL CONSEJO SUPREMO

SECCION V - EJECUCION DE

SENTENCIAS

SECCION VI - AMNISTIA,

INDULTO Y CONMUTACION LIBRO III - PROCESIMIENTO EXTRAORDINARIO

SECCION

I PROCEDIMIENTO EN TIEMPO DE GUERRA

SECCION

II - JUICIO SUMARIO EN TIEMPO DE PAZ

SECCION

III - PROCEDIMIENTO ANTE LOS COMISARIOS DE POLICIA DE LAS FUERZAS ARMADAS TRATADO TERCERO - PENALIDAD LIBRO I - INFRACCIONES Y PENAS EN GENERAL

Título I

DELITOS Y FALTAS arts.508 a 527

Título

II PENAS arts.528 a 620 LIBRO II - INFRACCIONES MILITARES EN PARTICULAR

Título I

DELITOS CONTRA LA LEALTAD DE LA NACION arts.621 a 641

Título

II DELITOS CONTRA LOS PODERES PUBLICOS Y EL ORDEN CONSTITUCIONAL arts.642 a 655

Título

III DELITOS CONTRA LA DISCIPLINA arts.656 a 701

Título

IV INFRACCIONES EN EL DESEMPEÑO DE CARGOS arts.702 a 707

Título

V INFRACCIONES CONTRA EL SERVICIO arts. 708 a 757

Título

VI DELITOS CONTRA EL HONOR MILITAR arts.758 a 771

Título

VII INFIDELIDAD EN EL SERVICIO arts.772 a 780

Título

VIII INFRACCIONES REFERENTES A EMBARCACIONES Y AERONAVES arts.781 a 811

Título

IX INFRACCIONES COMETIDAS POR PERSONAL CIVIL DE BUQUES O AERONAVES MERCANTES arts.812 a 819

Título

X MUTILACIONES Y SUSTRACCION AL SERVICIO art.820

Título

X bis INFRACCIONES A LA CONVOCATORIA arts.820bis a 820ter

Título

XI DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD arts.821 a 831

Título

XII DELITOS EN EL DESEMPEÑO DE CARGOS arts.832 a 838

Título

XIII OMISIONES, DEFRAUDACIONES Y MALVERSACIONES EN LA ADMINISTRACION MILITAR arts.839 a 850

Título

XIV FALSEDADES arts.851 a 859

Título

XV EVASION DE PRESOS Y DE PRISIONEROS arts.860 a 866

Título

XVI DELITOS COMETIDOS POR PRISIONEROS DE GUERRA arts.867 a 869

Título

XVII DELITOS COMUNES arts.870 a 871

Título

final ACLARACIONES PARA LA APLICACION DE ESTE CODIGO Y DISPOSICIONES TRANSITORIAS arts.872 a 888 ANTECEDENTES NORMATIVOS El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, sancionan con fuerza de LEY: ARTICULO 1° – Téngase por ley de la Nación Argentina el Código de Justicia Militar proyectado por el Poder Ejecutivo de la Nación, con las modificaciones propuestas por el mismo y aceptadas por la Comisión de Legislación General y Asuntos Técnicos del Senado de la Nación y las modificaciones propuestas también por el Poder Ejecutivo y aceptadas por la Comisión de Defensa Nacional de la Cámara de Diputados de la Nación, y cuyo texto definitivo va anexo a la presente ley. El nuevo código entrará en vigor una vez promulgado y publicado, con la limitación que establece el artículo 985 del mismo en lo que respecta a su aplicación. ARTICULO 2° – Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 4 de julio de 1951. A. TEISAIRE – H.J. CAMPORA – Alberto H. Reales – Rafael V. González Buenos Aires, 16 de julio de 1951 POR TANTO Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. PERON – Humberto Sosa Molina – Franklin Lucero – Enrique B. García – Cesar R. Ojeda. DECRETO N° 13.764 CODIGO DE JUSTICIA MILITAR TRATADO PRIMERO ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES MILITARES

TITULO I

Disposiciones preliminares Artículo 1° – La jurisdicción militar, establecida por el artículo 29 de la Constitución Nacional, se ejerce por los tribunales y autoridades militares que este código determina. Art. 2° – Los tribunales militares no podrán aplicar otras disposiciones penales que las de este código, las de las demás leyes militares vigentes y las de las leyes penales comunes en los casos que el mismo determina. Art. 3° – Ningún militar puede eximirse de desempeñar los cargos de la justicia militar sino por las causas que la ley enumera. Art. 4° – Los miembros de los tribunales militares no podrán ser ocupados en comisiones incompatibles con el cargo de justicia, sino por motivos urgentes en tiempos de guerra. Son comisiones incompatibles las que impiden el ejercicio o perjudican el exacto y fiel cumplimiento de las funciones judiciales. Art. 5° – Siempre que un miembro de un tribunal militar no pudiera desempeñar en forma permanente sus funciones por alguna de las causales previstas por este código, será inmediatamente reemplazado en la misma forma de su designación. Art. 6° – Todos los que intervengan en el ejercicio de la jurisdicción militar serán responsables por la violación o por la no aplicación de las leyes y disposiciones pertinentes, y el Presidente de la Nación podrá hacer efectiva esa responsabilidad, por la vía disciplinaria u ordenando el juicio en los casos y formas prescritos por esta ley. Art. 7° – Los militares de los servicios generales o sus equivalentes, pueden desempeñar los cargos de la justicia militar, en las funciones y destinos que reglamente el Poder Ejecutivo. Los militares en retiro, pueden desempeñar los cargos de justicia con sujeción a las normas de las leyes orgánicas. Art. 8° – El tratamiento de los consejos de guerra es impersonal; sus miembros tendrán en sesión las mismas atribuciones, e idénticos derechos, honores y prerrogativas.

TITULO II

Tribunales militares en tiempo de paz

CAPITULO I

Disposiciones generales Art. 9° – La jurisdicción militar en tiempo de paz se ejerce: 1° Por el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por los consejos de guerra permanentes; 3° Por los consejos de guerra especiales, en los casos del artículo 45; 4° Por los jueces de instrucción y demás autoridades que determinan las leyes militares.

CAPITULO II

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ( Nota Infoleg: Por art. 10 de la Ley N° 23.049 B.O. 15/5/1984, se dispone que el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas conocerá, mediante el procedimiento sumario, en tiempo de paz de los delitos cometidos con anterioridad a la vigencia de dicha norma en los supuestos contemplados en la misma. Vigencia: a partir del día de su publicación.) Art. 10. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas ejerce jurisdicción en todo el territorio de la Nación; tendrá su asiento permanente en la ciudad de Buenos Aires, o donde se instalare el Poder Ejecutivo Nacional. Art. 11. – El tribunal se compondrá de nueve miembros, siendo seis militares de los cuerpos combatientes o de comando y tres letrados provenientes de los cuerpos de auditores de las instituciones armadas. Art. 12. – Los vocales del Consejo Supremo, provenientes de los cuerpos combatientes o de comando, serán oficiales generales o sus equivalentes, dos del ejército, dos de la marina y dos de la aeronáutica. Los vocales letrados, provenientes uno del ejército, uno de la marina y uno de la aeronáutica, tendrán la mayor jerarquía prevista para los cuerpos de auditores por las respectivas leyes orgánicas. Art. 13. – Corresponderá la presidencia al vocal combatiente o de comando superior en grado, y en igualdad de grado, al más antiguo. En ausencia o impedimento accidental del presidente del consejo desempeñará sus funciones el vocal combatiente o de comando que le siga, en las mismas condiciones. Los suplentes serán designados por sorteo de la lista de oficiales generales o sus equivalentes, que se hallen en la ciudad asiento permanente del consejo. Si éste funcionare fuera de su asiento permanente, la lista se formará con los oficiales disponibles entre los generales o sus equivalentes, que se hallaren en esa zona, o en la más próxima. Si alguno de los vocales letrados estuviere impedido para actuar, no será reemplazado, salvo que hubiere de constituirse tribunal íntegro, en cuyo caso, será substituido por un auditor de la mayor graduación, de los cuadros respectivos. Si los tres vocales letrados se hallaren imposibilitados para actuar, aun no siendo caso de tribunal íntegro, uno de ellos será reemplazado en la forma establecida en el párrafo precedente. Art. 14. – Los miembros del Consejo Supremo serán nombrados por el Presidente de la Nación; durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos. Deberán prestar juramento ante el consejo reunido en quórum. El juramento será tomado por el presidente del tribunal. Art. 15. – En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con siete miembros, pero se necesitará tribunal íntegro, cuando la sentencia recurrida haya aplicado la pena de muerte, o si se tratare de competencia originaria, cuando ésa fuere la pena que pudiere corresponder al hecho imputado. Art. 16. – El Consejo Supremo depende del Ministerio de Defensa Nacional, y se entiende, además, directamente, con los otros ministerios militares, en lo concerniente a sus funciones. Art. 17. – El Poder Ejecutivo establecerá la jerarquía de todos los funcionarios letrados que intervienen en la justicia militar, salvo lo dispuesto por este código en cuanto a la de los vocales letrados del Consejo Supremo, fiscal general y auditor general.

CAPITULO III

Consejos de guerra permanentes Art. 18. – El Presidente de la Nación creará los consejos de guerra permanentes, fijando su competencia territorial. Cuando éstos sean comunes a dos o más instituciones armadas dependerán del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones, se entenderán directamente con los otros ministerios. Si se establecieren por separado para cada una de las fuerzas, dependerán del ministerio respectivo. Estos consejos son de dos órdenes: 1° Para jefes y oficiales subalternos; 2° Para suboficiales, clases y tropa. Art. 19. – Los consejos de guerra para jefes y oficiales subalternos estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un general de división o de brigada o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales, de grado de coronel o sus equivalentes; en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 20. – Los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa estarán constituidos por oficiales de los cuerpos combatientes o de comando, serán presididos por un coronel o teniente coronel o sus equivalentes, y se integrarán con seis vocales de grado de teniente coronel o mayor o sus equivalentes: en el caso de que estos consejos fueren comunes a dos o más instituciones armadas, los vocales pertenecerán en número igual a cada una de ellas. Art. 21. – La presidencia de los consejos de guerra comunes será desempeñada en lo posible, alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas. Art. 22. – Cuando los consejos de guerra deban juzgar a personal de gendarmería o de otra institución militarizada, el vocal más moderno será substituido por un oficial perteneciente a la institución de que se trate, debiendo, ser el reemplazante, por lo menos, de grado igual al del imputado. Art. 23. – Los presidentes y vocales de los consejos de guerra serán nombrados por el Presidente de la Nación, y durarán cuatro años en el cargo. La renovación de los vocales se efectuará cada dos años, debiendo cesar en ellas, por lo menos, uno de cada institución en los comunes. Para la primera renovación se efectuará un sorteo, en tribunal íntegro y en la primera sesión, con constancia en el acta y comunicación a los respectivos ministerios. Las renovaciones posteriores tendrán lugar siguiendo el orden en que los miembros hayan sido incorporados. Si un miembro cesase antes de la expiración del período para el que fue nombrado, el reemplazante sólo durará lo que restare de aquél. Art. 24. – Si se produjere la situación prevista en el segundo párrafo del artículo 13, el reemplazo se efectuará siguiendo el procedimiento allí establecido. Art. 25. – En caso de impedimento o ausencia de alguno de sus miembros, el consejo podrá reunirse en acuerdo y dictar sentencia con cinco miembros, pero se necesitará tribunal íntegro cuando al hecho imputado pudiera corresponderle la pena de muerte. Art. 26. – Los suplentes de vocales se sortearán entre oficiales superiores, jefes y oficiales de los grados establecidos en los artículos 19 y 20. A ese efecto, los ministerios militares ordenarán que el primer día de cada trimestre se remita a los correspondientes presidentes de consejo una lista de oficiales superiores, jefes y oficiales que estén en condiciones de desempeñar esos cargos; cualquier alteración que durante el trimestre se hiciere en ella se hará saber de inmediato al consejo a que interesare. La Dirección General de Gendarmería Nacional y las de las demás instituciones militarizadas sometidas a la jurisdicción militar, remitirán anualmente una lista de cinco jefes y oficiales entre quienes se insaculará, por el tribunal respectivo, el vocal suplente a que se refiere el artículo 22. Art. 27. – Los consejos de guerra se reunirán en acuerdos ordinarios o extraordinarios. Los primeros tendrán por objeto resolver excepciones e incidentes y se realizarán los días que los reglamentos determinen. Los segundos tendrán por objeto deliberar sobre la sentencia, y se llevarán a cabo el mismo día o al siguiente de aquel en que se haya hecho la discusión pública de la causa. El acuerdo extraordinario será siempre reservado. Art. 28. – El presidente y los vocales de los consejos de la ciudad de Buenos Aires, jurarán ante el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas. Los suplentes lo harán ante el respectivo consejo de guerra. Art. 29. – Si se establecieren consejos de guerra permanentes en otros puntos de la República, en cada uno de ellos el presidente tomará el juramento a los vocales, y a éste el vocal más antiguo.

TITULO III

Tribunales militares en tiempo de guerra

CAPITULO I

Disposiciones generales Art. 30. – En tiempo de guerra funcionarán los tribunales permanentes de tiempo de paz, en cuanto lo permitan las necesidades de la guerra, pero con sujeción al procedimiento establecido en la Sección I, Libro III, Tratado II, de este código. Art. 31. – En las fuerzas de operaciones la jurisdicción militar se ejercerá: 1° Por los comandantes en jefe; 2° Por los jefes de fuerzas, cuando operen independientemente o se encuentren incomunicadas; 3° Por los consejos de guerra especiales; 4° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas. Art. 32. – En las plazas de guerra, puertos militares, bases aéreas y lugares fortificados, la jurisdicción militar se ejercerá: 1° Por los gobernadores o jefes respectivos; 2° Por los consejos de guerra especiales, a menos que en el lugar funcione un consejo de guerra permanente; 3° Por los comisarios de policía de las fuerzas armadas.

CAPITULO II

Consejos de guerra especiales Art. 33. – Los consejos de guerra especiales se formarán para cada causa y se compondrán de un presidente y seis vocales. Si las circunstancias lo impusieren, la autoridad que ordenare su formación podrá constituirlo con un presidente y cuatro vocales. Art. 34. – El presidente, el fiscal, el auditor y el secretario serán nombrados: 1° En las fuerzas de operaciones, por los comandantes en jefe; 2° En las fuerzas independientes o incomunicadas, por los respectivos comandantes o jefes superiores; 3° En las plazas de guerra, puertos militares, lugares fortificados, bases aéreas, etcétera, por los gobernadores o jefes de los mismos. Estos nombramientos y la formación del consejo se harán constar en la orden del día. Art. 35. – Los vocales serán sorteados en número doble de una lista que al efecto preparará el estado mayor o detalle correspondiente. Los primeros sorteados serán titulares y los siguientes, por su orden, suplentes para el caso de impedimento legal de aquéllos. Art. 36. – El sorteo lo hará el presidente con el secretario en presencia del defensor, del fiscal y del auditor; y del imputado, si éste lo pidiere. Art. 37. – En caso de impedimento accidental del presidente, será reemplazado por el vocal de mayor graduación o antigüedad. Art. 38. – Los consejos de guerra especiales son de tres órdenes: a) Para oficiales superiores y jefes; b) Para oficiales; c) Para suboficiales, clases y tropa. Los primeros estarán compuestos por un general de división o de brigada, o sus equivalentes, como presidente, y generales de brigada o coroneles, o sus equivalentes, como vocales. Los segundos estarán compuestos por un coronel, o sus equivalentes, como presidente, y tenientes coroneles o mayores, o sus equivalentes, como vocales. Los terceros estarán compuestos por un teniente coronel, o sus equivalentes, como presidente, y capitanes, o sus equivalentes, como vocales. Art. 39. – Si el consejo se constituyere para conocer de una causa y resultare, durante el juicio, que los verdaderos culpables son de una graduación inferior que aquella para la que fue constituido el tribunal, éste seguirá siendo, sin embargo, competente para juzgarlos. Art. 40. – Si no hubiere disponible el número de oficiales superiores, jefes y oficiales de las jerarquías expresadas en el artículo 38, el consejo se formará o completará con los que hubiere, prefiriéndose siempre a los de mayor graduación. Art. 41. – Si en los destacamentos, fuertes, buques, bases aéreas, etcétera, no hubiere oficiales superiores, jefes y oficiales suficientes para constituir un consejo con el mínimo de miembros que esta ley establece, se remitirán los antecedentes del hecho, y el imputado para ser juzgado, a un consejo de guerra permanente o al jefe de cualquier fuerza militar de consideración, que se encontrare próximo. No siendo posible la remisión del imputado, o cuando la plaza esté sitiada, la base o el destacamento incomunicados, el gobernador o jefe respectivo ejercerá por sí solo la jurisdicción militar en los casos graves o urgentes, y aplicará la pena correspondiente, con cargo de dar parte al superior en la primera oportunidad. Art. 42. – Para juzgar al personal que tenga asimilación o equiparación militar, el consejo de guerra se compondrá con arreglo a las disposiciones precedentes, según la asimilación o equiparación del imputado. Cuando el imputado carezca de jerarquía, asimilación o equiparación militar, será juzgado por un consejo para suboficiales, clases y tropa. Cuando compareciere en calidad de copartícipe con procesados militares, entenderá el tribunal a que corresponde el juzgamiento de estos últimos. Art. 43. – Los consejos de guerra llamados a juzgar a los prisioneros de guerra, se compondrán de la manera establecida en este código y según la graduación o asimilación que ellos tengan. Art. 44. – Toda duda que suscite la aplicación de estas disposiciones, será resuelta por el comandante en jefe de las fuerzas, previo asesoramiento de su auditor.

CAPITULO III

Tribunales especiales en tiempo de paz Art. 45. – El Presidente de la Nación podrá autorizar, en tiempo de paz, la organización de los tribunales especiales de tiempo de guerra: 1° En las unidades en maniobras, en navegación, o alejadas de su base o asiento; 2° En toda fuerza militar estacionada en las fronteras de la República o destacada a más de dos días de camino del asiento de los tribunales permanentes; 3° En los casos del artículo 502, cuando la distancia del lugar en que el hecho se ha producido no permita la intervención de un consejo de guerra permanente, sin perjudicar la rapidez del juicio. Estos consejos funcionarán con el procedimiento de paz, en los casos de los incisos 1° y 2°, y con el procedimiento de la

Sección I, Libro III, Tratado II, en los casos a que se refiere el

inciso 3°. Art. 46. – Todas las funciones que por esta ley se encomiendan a los comandantes o jefes de fuerzas, serán desempeñadas por sus reemplazantes, en caso de ausencia o impedimento de aquéllos.

TITULO IV

Funcionarios y auxiliares de la justicia militar

CAPITULO I

Fiscales permanentes Art. 47. – En los tribunales militares permanentes el ministerio fiscal será ejercido: 1° Por el fiscal general, en el Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas; 2° Por un fiscal en cada uno de los consejos de guerra. Art. 48. – El fiscal general será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional y en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Debe tener el mismo grado que los vocales letrados y goza de los mismos derechos y retribuciones. En caso de impedimento será reemplazado por el auditor general. Art. 49. – El fiscal general prestará juramento ante el Consejo Supremo en la misma forma que los vocales del consejo. Art. 50. – Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán oficiales de la misma graduación que los vocales de los respectivos consejos. Art. 51. – El cargo de fiscal de los consejos de guerra permanentes comunes será desempeñado alternativamente por militares de las respectivas instituciones armadas; si fuesen exclusivos de una institución armada, por militares pertenecientes a la institución de que se trate. Art. 52. – Los fiscales de los consejos de guerra permanentes serán nombrados por el Presidente de la Nación y durarán en sus funciones el mismo tiempo que los presidentes de consejos. No podrán ser removidos sin justa causa, y en los casos de impedimento o inhabilitación, serán reemplazados en la misma forma con que fueron designados. Art. 53. – Al fiscal general le corresponde: 1° Intervenir como acusador en todas las causas de competencia originaria del Consejo Supremo; 2° Intervenir en todas las causas falladas por consejos de guerra y de que conozca el Consejo Supremo, en virtud de lo que se dispone en el Tratado II de este código; 3° Promover ante el Consejo Supremo los recursos de revisión a que se refiere este código; 4° Dictaminar en todos aquellos casos en que el Consejo Supremo requiriese su opinión; 5° Velar por la recta y pronta administración de Justicia, pidiendo, en su caso, las medidas que estime convenientes al Consejo Supremo o a los ministerios militares respectivos; 6° Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias que el Consejo Supremo dictare en los casos de competencia originaria, a cuyo efecto tendrá libre entrada en los establecimientos militares donde aquéllas se cumplen, y podrá solicitar, por intermedio del Consejo Supremo o directamente de las autoridades militares, las medidas que considere oportunas; 7° Ejercer las demás funciones que expresamente le confieren este código y demás leyes militares. Art. 54. – Corresponde a los fiscales de los consejos: 1° Intervenir como acusadores en todas las causas de la competencia de los consejos de guerra permanentes; 2° Velar por que el orden legal en materia de competencia sea estrictamente observado; 3° Practicar todas las diligencias conducentes a la estricta ejecución de las sentencias dictadas por los consejos de guerra permanentes, a cuyo efecto tendrán las mismas facultades concedidas al fiscal general por el inciso 6° del artículo anterior; 4° Cumplir todas las obligaciones que les impone este código y demás leyes militares. Art. 55. – Los fiscales de los consejos deberán concurrir diariamente al local donde éstos funcionan, a efecto de oír providencias y firmar notificaciones Art. 56. – Los fiscales prestarán juramento ante el consejo de su adscripción.

CAPITULO II

Obligación común a todos los representantes del ministerio fiscal Art. 56 bis – Los representantes del ministerio fiscal deberán promover el recurso previsto en el artículo 445 bis respecto de las sentencias dictadas por los tribunales ante los cuales actúan. El incumplimiento de este deber impide que la sentencia quede firme para la parte acusadora. El fiscal de cámara podrá desistir del recurso con dictamen fundado. (Artículo incorporado por art. 8° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su publicación.) Art. 57. – La auditoría permanente será desempeñada por un auditor general, común a todas las instituciones armadas; por un auditor en cada uno de los consejos de guerra, y por los auditores adscritos a los comandos en jefe, de ejércitos, divisiones, regiones y de todas aquellas fuerzas, establecimientos o reparticiones de las instituciones armadas que considere conveniente el Presidente de la Nación. Art. 58. – Los auditores a que se refiere el artículo anterior, procederán de los cuadros respectivos de las instituciones armadas, salvo las excepciones previstas en el segundo párrafo del artículo 70. Art. 59. – El auditor general de las fuerzas armadas tendrá la misma graduación, derechos y prerrogativas que los vocales letrados y el fiscal general. Será nombrado por el Presidente de la Nación y no podrá ser removido sin justa causa. Dependerá del Ministerio de Defensa Nacional, pero en sus funciones se entenderá directamente con los ministerios militares. Art. 60. – En caso de impedimento accidental, el Auditor General será reemplazado, en primer término, por el Fiscal General; en su defecto, por alguno de los Auditores del grado de Coronel o sus equivalentes que revisten en actividad, servicio efectivo, o por alguno de los auditores de los consejos permanentes. (Artículo sustituido por art. 1° del Decreto-Ley N° 15.890 B.O. 12/12/1957.) Art. 61. – Los auditores de los consejos de guerra permanentes tendrán la misma graduación que los vocales del tribunal ante el que se desempeñen y serán también nombrados y relevados por el Presidente de la Nación. Art. 62. – En caso de impedimento accidental, los auditores de consejo se reemplazarán recíprocamente. No siendo esto posible, la designación de suplentes se hará por el Presidente de la Nación a pedido del presidente del consejo respectivo. Art. 63. – Corresponde al auditor general de las fuerzas armadas: 1° Revisar todos los sumarios que eleven los jueces instructores, indicando los vicios o defectos de procedimientos para que sean debidamente subsanados y aconsejar el sobreseimiento, la elevación a plenario o su resolución conforme al artículo 120; 2° Asesorar a los ministerios militares en lo que se refiere a la ejecución de las respectivas leyes orgánicas y administrativas; 3° Informar en los casos de indulto o conmutación de penas, impuestas ejecutivamente. Art. 64. – Corresponde a los auditores de consejo: 1° Vigilar la tramitación de los juicios y asesorar en todo lo que a ella se refiere; 2° Asistir a las deliberaciones y acuerdos del consejo, y resolver cualquier duda o dificultad legal, siempre que para ello fuese requerido por alguno de los miembros del tribunal; 3° Asesorar al consejo en las contiendas de competencia y al presidente o al consejo en los incidentes de excusación; 4° Redactar las sentencias y cumplir con todas las demás obligaciones que las leyes y reglamentos les impusieran. Art. 65. – Los auditores prestarán juramento ante los consejos respectivos, en la misma forma que los fiscales. Art. 66. – En el ejercicio de sus funciones de asesoramiento, los auditores gozarán de absoluta independencia de criterio.

CAPITULO III

Fiscales y auditores ad hoc Art. 67. – Cada consejo de guerra especial tendrá un fiscal y un auditor. Art. 68. – En los consejos de guerra especiales, la jerarquía del fiscal será por lo menos igual a la del acusado cuando éste sea un oficial. En caso alguno podrá ser inferior a la de subteniente y sus equivalentes. Art. 69. – Las obligaciones de los fiscales ad hoc serán las mismas que esta ley señala a los fiscales permanentes, en cuanto sean compatibles con el carácter transitorio de sus funciones. Art. 70. – En los tribunales especiales de tiempo de paz, el auditor provendrá de los cuadros respectivos. En los de tiempo de guerra, sí el auditor de la fuerza no tuviere la jerarquía de los vocales del consejo especial, el nombramiento recaerá entre los oficiales combatientes o de comando que hayan demostrado más aptitud en todo lo referente a la justicia militar y sus funciones serán las mismas que esta ley señala para los auditores permanentes, en cuanto lo permita el carácter transitorio del cargo. Los fiscales y auditores ad hoc, prestarán juramento ante sus respectivos consejos. Art. 71. – El auditor en campaña asesorará al general en jefe, en todo lo relativo a la justicia militar en el ejército o escuadra.

CAPITULO IV

Secretarías y archivo Art. 72. – El Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas tendrá un secretario, un prosecretario y los demás empleados que, se consideren necesarios. Art. 73. – Cada uno de los consejos de guerra permanentes tendrá dos o más secretarios y los empleados que fueren necesarios. Art. 74. – Todos los empleados de secretaría deberán ser militares, y la graduación de los secretarios será la siguiente: 1° En el Consejo Supremo, coronel o teniente coronel o sus equivalentes. Esta secretaría podrá ser desempeñada alternativamente por jefes de las distintas instituciones militares; 2° En los consejos de guerra para oficiales superiores, jefes y oficiales, mayores o capitanes y sus equivalentes; 3° En los consejos de guerra para suboficiales, clases y tropa, oficiales subalternos. Art. 75. – Los empleos subalternos de las secretarías pueden ser atendidos por suboficiales y clases. Art. 76. – Las secretarías de los consejos de guerra permanentes serán desempeñadas por oficiales de las distintas instituciones militares, a menos que se establecieren por separado los consejos para cada una de ellas. Art. 77. – Todos los empleados de las secretarías de los tribunales militares serán nombrados por el Presidente de la Nación a propuesta del ministerio respectivo. Art. 78. – Los secretarios prestarán juramento ante el consejo para el que hayan sido designados. Art. 79. – El secretario del Consejo Supremo es el jefe inmediato de las oficinas de secretaría y del archivo, y le corresponde: 1° Intervenir en todas las causas de que conozca el Consejo Supremo, autorizando todas las diligencias que en ellas se practiquen; 2° Refrendar la firma del presidente del consejo en todos los casos; 3° Redactar las actas de los acuerdos y llevar los libros correspondientes; 4° Preparar la estadística penal militar, de acuerdo con los reglamentos que al efecto se dictaren; 5° Cumplir con las demás obligaciones que especialmente le señalen las leyes y reglamentos. Art. 80. – Los secretarios de consejo son los jefes inmediatos de sus respectivas secretarías y les corresponde: 1° Intervenir en la substanciación de los procesos, autorizando todas las diligencias que en ellos se practiquen; 2° Ejecutar todas las diligencias de prueba que les sean encomendadas, con excepción de aquellas que deban ser realizadas directamente por el presidente o por el tribunal; 3° Refrendar en todas las causas la firma del presidente; 4° Redactar las actas de los acuerdos y llevar el libro correspondiente; 5° Cumplir todas las demás obligaciones que les impusieren las leyes y reglamentos. Art. 81. – El archivo del Consejo Supremo es el único archivo de justicia militar, y a él se remitirán en la oportunidad debida todas las causas terminadas ante la jurisdicción militar. Art. 82. – El Consejo Supremo dictará un reglamento en el que se determinará el mecanismo de las oficinas del archivo y las obligaciones de sus empleados.

CAPITULO V

Jueces de instrucción Art. 83. – Los sumarios serán instruidos por los jueces de instrucción, los que serán designados por la autoridad encargada de disponer, en cada caso, la substanciación de aquéllos. El Presidente de la Nación nombrará los oficiales que han de desempeñar las funciones de jueces de instrucción. Art. 84. – La graduación de los jueces de instrucción será, por lo menos, igual a la del imputado, no pudiendo en caso alguno ser menor de subteniente o sus equivalentes. Exceptuase de esta disposición las causas de los generales o sus equivalentes, en las cuales el juez instructor podrá ser de menor graduación que el imputado, siempre que sea de la clase de general o su equivalente respectivo. Art. 85. – Corresponde a los jueces de instrucción: 1° Instruir los sumarios para que hayan sido designados, observando estrictamente las disposiciones contenidas en el Tratado II de este código; 2° Proveer todo lo necesario a la seguridad de los procesados, guardando siempre a su jerarquía aquellas consideraciones que fueren compatibles con el estricto cumplimiento de la ley; 3° Informar a la autoridad que los designó, sobre el resultado de cada sumario, aconsejando su elevación a plenario, su sobreseimiento definitivo o provisional, o su resolución conforme al artículo 120. La indicación de cualquiera de estas resoluciones deberá ser fundada en las constancias del expediente, clara y minuciosamente relacionadas. Art. 86. – El juez instructor designará sus secretarios, a cuyo efecto, cuando no se le hubieren nombrado adscritos, se informará en las oficinas respectivas, de los oficiales que estuviesen disponibles. No habiendo oficiales disponibles podrá nombrar suboficiales o clases. Art. 87. – El juez instructor que no practicare con la diligencia debida todas las medidas legales que fueren necesarias para el rápido y perfecto esclarecimiento del hecho, será responsable por la vía disciplinaria. Art. 88. – Los jueces de instrucción prestarán juramento ante la autoridad que el decreto de su nombramiento designe, de cumplir fielmente los deberes de su cargo y guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 89. – Cada juez de instrucción podrá substanciar simultáneamente varios sumarios, a cuyo efecto designará el o los secretarios necesarios en la forma establecida en el artículo 86. Art. 90. – Corresponde a los secretarios refrendar la firma del juez de instrucción y practicar todas las diligencias inherentes a su cargo. Tienen la obligación de guardar la más estricta reserva respecto de las actuaciones. Art. 91. – Los secretarios prestarán juramento ante el respectivo juez, de desempeñar fielmente sus funciones, dejándose constancia en el sumario. Si se tratara de secretarios designados con carácter de permanentes, el juramento lo prestarán una sola vez, al asumir sus funciones.

CAPITULO VI

Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 92. – En tiempo de guerra, los comandantes en jefe, de ejército en campaña, los jefes superiores de divisiones, cuerpos o unidades independientes de las fuerzas armadas, nombrarán para los servicios de policía de las fuerzas a sus órdenes, el número de comisarios que consideren convenientes. Art. 93. – Los comisarios ejercerán sus funciones de acuerdo con los reglamentos militares y sin perjuicio de las facultades disciplinarias de los jefes. Art. 94. – La acción policial de los comisarios se extiende en la retaguardia, flancos y frente, a todo el terreno a que alcanzan los servicios de seguridad de las fuerzas respectivas. Art. 95. – Cada comisario será ayudado en el desempeño de sus funciones por los oficiales subalternos que necesite, debiendo éstos actuar como secretarios y ayudantes.

CAPITULO VII

Defensores Art. 96. – Todo procesado ante los tribunales militares debe nombrar defensor. Al que no quisiere o no pudiere hacerlo, se le designará defensor de oficio por el presidente del tribunal respectivo. Art. 97. – Ante los tribunales militares el defensor deberá ser siempre oficial en servicio activo o en retiro. En el caso de los retirados la defensa será voluntaria, pero quienes acepten el cargo estarán sometidos a la disciplina militar en todo lo concerniente al desempeño de sus funciones. Art. 98. – La defensa es acto del servicio y no podrá excusarse de ella ningún oficial en actividad, de graduación inferior a coronel o sus equivalentes. Art. 99. – Ningún defensor podrá patrocinar a más de un encausado, en cada proceso. No podrán ser defensores los oficiales que desempeñen cargos permanentes en los consejos de guerra y juzgados de instrucción. Art. 100. – Al defensor que no prestare la debida asistencia a la defensa de su patrocinado o no cumpliere con los deberes de su cargo, podrá imponérsele, por los consejos respectivos, apercibimiento o arresto hasta treinta días, sin perjuicio de su remoción.

CAPITULO VIII

Intervención del particular damnificado Art. 100 bis – La persona particularmente ofendida por el delito y, en caso de homicidio o privación ilegitima de libertad no concluida, sus parientes en los grados que menciona el artículo 440, se podrá presentar por si o por representante, ante el tribunal militar, por escrito, a efecto de: a) indicar medidas de prueba b) Solicitar se le notifique la sentencia o la radicación de la causa en la Cámara Federal. La persona que hubiese hecho el requerimiento del apartado b) del párrafo anterior, podrá interponer el recurso previsto en el artículo. 445 bis de este Código En el procedimiento ante el tribunal judicial podrá intervenir en cualquier estado de la causa, representado por letrado, sin que pueda solicitar la retrogradación del procedimiento a etapas ya precluidas. La actividad procesal de la persona particularmente ofendida interrumpe el término de la prescripción de la acción civil por daños y perjuicios. (Artículo incorporado por art. 9° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su publicación.)

TITULO V

Excusaciones Art. 101. – La excusación del cargo de presidente o de vocal de un consejo de guerra debe fundarse en alguna de las causas siguientes: 1° Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o del segundo por afinidad: a) Con cualquiera de los procesados; b) Con la persona ofendida o perjudicada directamente por el delito; c) Con alguno de los otros miembros del mismo tribunal. ( Nota Infoleg : Por art. 4° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este párrafo. Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.) 2° Haber hecho la denuncia o intervenido en la causa como perito, testigo o como juez de instrucción. No se considerará comprendido en este inciso el militar que se limite a pasar el correspondiente parte del hecho que motiva la causa; 3° Haber sido acusador particular o defensor, en causa criminal, de alguno de los procesados, en los dos años precedentes a la iniciación del juicio; 4° Haber sido denunciado o acusado como autor, cómplice o encubridor, de un delito por alguno de los procesados o por el ofendido, con anterioridad al proceso actual; 5° Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con el acusado u ofendido; 6° Servir a las órdenes del acusado, cuando éste fuese sometido a juicio por hechos relativos al ejercicio de su mando; 7° Ser deudor, acreedor o fiador del acusado u ofendido. Art. 102. – Los fiscales, auditores y secretarios, así como los jueces de instrucción y los peritos, pueden fundar su excusación en las causales indicadas en el artículo precedente, con excepción de la consignada en el acápite c) del inciso 1°. ( Nota Infoleg : Por art. 5° del Decreto-Ley N° 7.358/1963 se sustituyó este artículo. Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta la modificación aludida. El texto del Decreto-Ley 7.358/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.) Art. 103. – Son causas únicas de excusación de los defensores: 1° Ser parte en el proceso como perjudicado o testigo; 2° Enfermedad debidamente justificada; 3° Enemistad manifiesta con el procesado; 4° Comisión especial y permanente del servicio, a no ser que fuere reducido el número de oficiales disponibles; 5° Haber intervenido en la formación del sumario como preventor, juez de instrucción o secretario de uno u otro. Art. 104. – La autoridad militar podrá ordenar el relevo de un defensor, tan sólo cuando un asunto urgente del servicio lo reclame. Art. 105. – No podrán ser obligados a desempeñar cargo alguno judicial; 1° Los retirados; 2° Los que pertenecen al clero castrense; 3° Los inválidos. Art. 106. – Todo miembro de un tribunal militar que se encuentre comprendido en alguna de las respectivas causas de excusación deberá ponerlo inmediatamente en conocimiento de quien correspondiere; y cuando no lo hiciere, el imputado, el fiscal o el defensor podrán hacerlo presente a fin de que requiriéndose, al respecto, una manifestación del funcionario indicado, se resuelva si ha de ser o no reemplazado. Contra esta resolución no hay recurso. Art. 107. – Las causas de excusación de los vocales, fiscales, auditores, secretarios y defensores, serán apreciadas por el presidente del tribunal; las del presidente, por el consejo respectivo en los permanentes, y por la autoridad militar que lo nombró en los consejos de guerra especiales. Las del juez instructor, por la autoridad militar que lo designó; y las de los peritos, por el juez instructor o por el presidente del consejo, según el caso.

TITULO VI

Jurisdicción y competencia de los tribunales militares

CAPITULO I

Disposiciones generales Art. 108. – La jurisdicción militar comprende los delitos y faltas esencialmente militares, considerándose como de este carácter todas las infracciones que, por afectar la existencia de la institución militar, exclusivamente las leyes militares prevén y sancionan. En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva a: a) Los delitos y faltas que afectan directamente el derecho y 'os intereses del Estado o de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos del servicio militar o en lugares sujetos exclusivamente a la autoridad militar, como ser plazas de guerra, teatro de operaciones, campamentos, fortines, cuarteles, arsenales, hospitales y demás establecimientos militares, o durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando no hayan sido juzgados por las autoridades de dicho territorio; b) Los delitos cometidos por individuos de las fuerzas armadas en desempeño de un servicio dispuesto por los superiores militares, a requerimiento de las autoridades civiles o en auxilio de aquellas; c) Los delitos cometidos por militares retirados, o por civiles, en los casos especialmente determinados por este código o por leyes especiales; d) Todos los demás casos de infracción penal que este Código expresamente determina. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su publicación.) Art. 109. – Están en todo tiempo sujetos a la jurisdicción militar, en lo que hace a los delitos esencialmente militares y a las faltas disciplinarias a las que se refiere el artículo anterior únicamente: (Párrafo sustituido por art. 2° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su publicación.) 1° Los alistados en las instituciones armadas de la Nación, cualquiera sea su situación de revista, con la limitación establecida en el inciso 5° respecto de los retirados; 2° Las personas obligadas a prestar el servicio de defensa nacional, desde el momento en que sean convocadas; 3° Los alumnos de los institutos y escuelas militares de la Nación, por infracciones no previstas en los reglamentos propios; 4° Los penados que extingan condena en establecimientos sujetos a la autoridad militar; 5° Los militares retirados: a) Cuando vistan uniforme, en todos los casos; b) Cuando desempeñen puestos de actividad, en todos los casos; c) Tratándose de las infracciones definidas por los artículos 621 a 625; 626 a 628; 629, 632 a 637; 640, 642 a 649; 653 a 655; 656, 658, 659, 662, 665, 666; 670 a 672; 680, 682 a 685; 701, 703, 704; 726, 735, 757, 758, 761, 770, 771, incisos 1° y 2°, 820, 826, 827, 831, 837, 858 y 863; d) En los casos de las infracciones definidas por los artículos 667 y 674, los retirados únicamente estarán sometidos a la justicia militar, cuando hubieren incurrido en incumplimiento de obligaciones impuestas por las leyes o por los reglamentos que les sean especialmente aplicables; e) En los casos especialmente previstos por las leyes orgánicas respectivas. 6° Los que formen parte de las fuerzas armadas de la Nación con asimilación o equiparación militar; 7° (Inciso derogado por art. 3° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir del día de su publicación.) Art. 110. – En tiempo de guerra, la jurisdicción militar es extensiva: 1° A los empleados y operarios sin distinción de sexo, que no tengan asimilación o equiparación, militar, cuando presten servicios en los establecimientos militares o dependencias militarizadas, por cualquier delito o falta cometido dentro de ellos o relacionado con sus actividades; 2° A los prisioneros de guerra; 3° A los vivanderos, postillones, cantineros, sirvientes, comerciantes y demás personas que acompañen a las fuerzas, por los delitos o faltas cometidos en el terreno comprendido dentro de los servicios de seguridad. Esta disposición se refiere también a las mujeres que desempeñen alguno de los oficios o trabajos expresados; 4° A los particulares o personas extrañas a las instituciones armadas que en las zonas de operaciones o zonas de guerra cometieren cualquiera de los delitos previstos en el Tratado III de este código, o cualquier hecho que los bandos de los comandantes respectivos sancionaren. Art. 111. – Cuando las tropas de operaciones se hallasen en territorio del enemigo, están sujetos a la jurisdicción de los tribunales militares todos los habitantes de la zona ocupada, que fueren acusados por cualquiera de los delitos o faltas comunes, salvo que la autoridad militar dispusiere que éstos sean juzgados por los tribunales comunes de la zona ocupada. Art. 112. – Si estuvieren en territorio extranjero, amigo o neutral, se observarán, en cuanto a la jurisdicción y competencia de los tribunales militares, las reglas que fueren estipuladas en los tratados o convenciones con la potencia a quien perteneciera el territorio. A falta de convención, la jurisdicción y competencia de los tribunales para las propias fuerzas será la que establece el presente código.

CAPITULO II

Orden de las competencias Art. 113. – Cuando una persona sujeta a la jurisdicción militar cometa dos o más infracciones penales que por su naturaleza y circunstancias, sean del conocimiento de los tribunales militares y otras de los ordinarios, juzgará primero aquél a quien le competa entender en cuanto al delito de pena mayor, remitiendo luego al acusado a la otra jurisdicción, para el juzgamiento del hecho que le corresponda. Si a las infracciones pudiere corresponderles la misma pena, juzgará primero el tribunal militar. Art. 114. – Si correspondiere en primer término conocer a los tribunales ordinarios, se continuará la substanciación de la causa militar hasta su terminación, suspendiéndose el pronunciamiento de la sentencia hasta que el procesado sea puesto a disposición de las autoridades militares para su juzgamiento. Cuando en el proceso militar se paralizaren los procedimientos por los motivos expresados, o el procesado no pudiere cumplir la pena impuesta por los tribunales de esta jurisdicción, por encontrarse a disposición de la justicia ordinaria, quedarán interrumpidos los términos de la prescripción a que se refieren los artículos 600 y 615 de este código. Art. 115. – Cuando por el lugar, por la naturaleza o por las condiciones de la infracción o infracciones, sea exclusiva la jurisdicción militar, conocerá aquel de los consejos de guerra permanentes que se establezca en la elevación a plenario, según mejor conviniere a la dilucidación de la causa o a los intereses de la disciplina.

TITULO VII

Competencia en caso de coparticipación Art. 116. – Si un delito común ha sido cometido, a la vez, por militares y por particulares, serán todos justiciables ante los tribunales ordinarios, a menos que el hecho hubiere sido cometido en actos del servicio o en lugar sujeto exclusivamente a la autoridad militar, en cuyo caso y con las excepciones de esta ley, los militares serán juzgados por los tribunales militares y los particulares por los ordinarios. Art. 117. – Cuando un mismo delito fuere cometido por militares de diversas graduaciones, serán todos juzgados por el consejo que corresponda a las de mayor graduación. Art. 118. – Cuando un mismo delito fuese cometido por personas sujetas a los tribunales militares de distintas instituciones armadas, serán todos procesados y juzgados por los tribunales a los que compete la jurisdicción del lugar en que se cometieren los hechos; por los tribunales de marina si el delito fuese cometido en buques del Estado o dentro del recinto de puertos militares, arsenales u otros establecimientos marítimos; por los tribunales de aeronáutica, si lo fueren en unidades aéreas, bases o establecimientos y lugares pertenecientes a dicha jurisdicción y por los del ejército, sí se cometieran en cualquier otro lugar de jurisdicción militar. Art. 119. – Todos los que estuvieran complicados en infracciones penales que son de jurisdicción de los tribunales militares, quedan sujetos a la competencia de los mismos, en los casos siguientes: 1° Cuando pertenecieren a las instituciones armadas, aunque por razón del lugar del hecho o por no hallarse en actos del servicio, no hubieran estado sujetos a la jurisdicción militar al tiempo del delito; 2° Cuando el delito fuese perpetrado en las fuerzas armadas, estando en país extranjero; 3° Cuando fuere cometido en territorio argentino, al frente del enemigo.

TITULO VIII

Competencia ejecutiva Art. 120. – Corresponde, en todo tiempo, al Presidente de la Nación y a sus agentes de mando militar, la aplicación de acuerdo con las disposiciones de este código y los reglamentos, de las sanciones disciplinarias enumeradas en el Tratado III de aquél.

TITULO IX

Competencia en tiempo de paz

CAPITULO I

Consejos de guerra permanentes Art. 121. – Corresponde a los consejos de guerra, el juzgamiento de todos los delitos que el Tratado III de este código califica y sanciona, y la represión de las faltas, cuando ésta resultare ser la calificación correspondiente a los hechos probados, o cuando el procesado fuere acusado a la vez por delitos y faltas.

CAPITULO II

Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas Art. 122. – Compete al Consejo Supremo: 1°. Juzgar, en única instancia, a los oficiales superiores o sus equivalentes de las instituciones armadas; 2° Juzgar, en única instancia, por las infracciones que hubieren cometido en el desempeño de sus cargos: a) A los vocales letrados del Consejo Supremo; b) A los miembros de los consejos de guerra; c) A los funcionarios letrados de la justicia militar. 3° Conocer de las causas falladas por los consejos de guerra, en los casos y en la forma que se establecen en el Tratado II de este código; 4° Decidir las cuestiones de competencia entre los tribunales militares; 5° Resolver los conflictos de atribuciones entre funcionarios de justicia militar; 6° Asesorar a los ministerios militares en lo relativo a la ejecución de las leyes de justicia militar; 7° Conocer de los recursos de revisión, en los casos y en la forma que establece este código, en el Tratado II; 8° Informar en los casos de indulto o conmutación cuando se trate de condenados por sentencia de consejos de guerra; 9° Dictar los reglamentos internos de sus oficinas y los de los consejos de guerra permanentes; 10. Suministrar a los ministerios militares los informes que le fueran pedidos o los que estimare el tribunal convenientes sobre el funcionamiento de los consejos de guerra; 11. Conocer e intervenir en todos los demás asuntos que este código expresamente le señale.

TITULO X

Competencia en tiempo de guerra y bandos

CAPITULO I

Consejos de guerra especiales Art. 123. – Compete a los consejos de guerra de las fuerzas armadas de operaciones, el juzgamiento de las mismas infracciones que juzgan los consejos de guerra permanentes y el de aquellas que los bandos prevén y reprimen.

CAPITULO II

Comandantes en jefe Art. 124. – A los comandantes en jefe de fuerzas militares de operaciones y a los comandantes superiores de fuerzas independientes, competen, respecto de las fuerzas a sus órdenes, las facultades disciplinarias del Presidente de la Nación. Les compete igualmente el ejercicio de las facultades relativas a la ejecución de las sentencias. Art. 125. – Los comandantes en jefe de las fuerzas militares en campaña, tendrán autoridad para hacer promulgar los bandos que creyeran convenientes, para la seguridad y disciplina de las tropas, y estos bandos obligarán a cuantas personas sigan a las fuerzas militares, sin excepción de clase, estado, condición ni sexo. Art. 126. – Compete a los comandantes en jefe de las fuerzas militares, ejercer, en cuanto a los procesados juzgados en consejos de guerra, toda la competencia que por la presente ley se confiere al Consejo Supremo:

CAPITULO III

Gobernadores Militares Art. 127. – A los gobernadores de plazas fuertes, puertos militares, lugares fortificados, como también a los jefes de buques, aeronaves o destacamentos aislados o incomunicados, les corresponden las mismas facultades disciplinarias y competencia de los comandantes en jefe. Art. 128. – Las personas designadas en el artículo anterior, tendrán el ejercicio pleno de la jurisdicción en los casos del artículo 41, párrafo segundo de este código.

CAPITULO IV

Comisarios de policía de las fuerzas armadas Art. 129. – Los comisarios de policía de las fuerzas armadas tienen jurisdicción: 1° Sobre los postillones, vivanderos, cantineros, comerciantes, sirvientes, de cualquier sexo, y toda otra persona que acompañe a las fuerzas o forme parte de su comitiva; 2° Sobre los vagabundos y desconocidos que se encuentren dentro de la zona sometida a su jurisdicción. Art. 130. – Los comisarios de policía conocerán, con relación a las personas mencionadas en el artículo precedente: 1° De las infracciones de las leyes y reglamentos de policía, sin perjuicio de la competencia ejecutiva de los jefes; 2° De las reclamaciones por daños y perjuicios resultantes de las infracciones sujetas a su jurisdicción y competencia, cuando no excedieran del valor de quinientos pesos moneda nacional.

CAPITULO V

Bandos Art. 131. – Durante el estado de guerra, en las zonas de operaciones y zonas de guerra, podrán dictarse bandos destinados a proveer a la seguridad de las tropas y materiales, al mejor éxito de las operaciones, y a establecer la policía en dichas zonas. Art. 132. – Los bandos podrán ser promulgados: 1° Por los gobernadores militares, y por los comandantes superiores destacados en las zonas de operaciones y de guerra; 2° Por los comandantes de destacamentos, cuerpos o unidades del ejército, de la marina y de la aeronáutica, cuando actúen independientemente o se hallen incomunicados. Art. 133. – (Artículo derogado por art. 3° de la Ley N° 23.049 B.O. 15/2/1984. Vigencia: a partir de su publicación.) Art. 134. – Los bandos obligan con fuerza de ley a todas las personas que se encuentren en las zonas fijadas por los mismos, sin excepción de nacionalidad, clase, estado, condición o sexo. Art. 135. – Los bandos serán publicados mediante la orden del día para conocimiento de las tropas y en los diarios y en carteles que serán fijados en los sitios públicos, cuando prevean delitos o faltas cometidas por civiles. Los bandos no podrán imponer otras penas que las establecidas en este código o en el Código Penal. Art. 136. – Los bandos rigen desde la fecha que en los mismos se establezca. En caso de no establecerse fecha, regirán desde su publicación. Dictado un bando, la autoridad que lo promulgue lo comunicará a la superioridad en la primera oportunidad. La responsabilidad de las autoridades militares por los bandos que promulguen o los encargados de su aplicación, cuando se hubiesen extralimitado en sus funciones, sólo podrá hacerse efectiva por los tribunales militares. Art. 137. – Cuando los bandos impongan la pena de muerte con el fin de reprimir el saqueo, violación, incendio u otros estragos, se podrá hacer uso de las armas en caso de que el culpable sea sorprendido in fraganti, y no se entregue a la primera intimación o haga armas contra la autoridad. Art. 138. – El procedimiento para la aplicación de los bandos será verbal, dejándose constancia en acta, salvo lo determinado en el artículo precedente. Dicho procedimiento será sumarísimo, cuidando de no coartar el derecho de defensa, razonablemente ejercido por el procesado. Art. 139. – Los fallos que impongan pena de delito, podrán ser recurridos por infracción de bando, o nulidad ante la autoridad militar superior con mando directo en la zona, la cual previo informe del auditor, si lo tuviera adscrito, o del que designe de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 70, fallará en definitiva, ordenando, en caso de confirmación de la sentencia, que ella sea ejecutada. TRATADO SEGUNDO PROCEDIMIENTOS EN LOS JUICIOS MILITARES LIBRO I Normas generales

TITULO I

Disposiciones preliminares Art. 140. – La justicia militar se administra gratuitamente. Art. 141. – Las actuaciones judiciales se escribirán a mano o a máquina, en papel de hilo y tinta negra. Sólo a falta de este material podrá emplearse de otra clase. Art. 142. – Para las diligencias de justicia militar son hábiles los días feriados. Ellos están incluidos en todos los términos que este código señala. Art. 143. – Los términos de días se cuentan de 24 a 24 horas, y empiezan a correr desde la media noche del día de la notificación. Los términos de horas, desde la indicada en la notificación o diligencia respectiva. Art. 144. – Todos los términos pueden ser prorrogados, cuando a juicio del tribunal o de la autoridad militar, según el caso, no sea posible practicar, dentro de ellos, los actos y diligencias para que han sido establecidos. Art. 145. – Cuando no haya plazo establecido para practicar una diligencia o acto judicial, debe ejecutarse sin demora alguna. Art. 146. – En los juicios militares se procede, únicamente, por acusación del fiscal y no se admite acción privada, salvo lo dispuesto en el artículo 130, inciso 2°. La intervención de los perjudicados por la infracción se reduce a presentar la denuncia y auxiliar a la justicia dentro de los límites y en la forma prescrita por este código. Art. 147. – No se iniciará juicio ante los tribunales militares por delitos comunes de acción dependiente de instancia privada, conforme a lo dispuesto por el Código Penal, si no mediare denuncia de la mujer agraviada, o de su tutor, guardador o representantes legales. Art. 148. – La acción de daños y perjuicios provenientes de los delitos de jurisdicción militar, debe ser deducida ante los tribunales civiles. Art. 149. – Los tribunales militares pueden ordenar, en beneficio de los propietarios, la restitución de los objetos tomados a los imputados y de los que hubiesen sido presentados en juicio, en comprobación de la infracción penal, siempre que por disposición de la ley no hayan sido comisados en favor del Estado.

TITULO II

Cuestiones de competencia y conflictos de atribuciones Art. 150. – Las cuestiones de competencia entre los tribunales militares y las de éstos con los de otra jurisdicción pueden promoverse en dos formas: 1° Cuando el tribunal militar que se considera competente se dirige por oficio al otro tribunal que conoce en la causa y le pide que se inhiba de seguir conociendo en ella, que le remita el proceso y ponga a su disposición al imputado; 2° Cuando el tribunal militar, a quien se ha pasado la causa, se niega a conocer en ella y remite las actuaciones al otro tribunal a quien atribuye la competencia. Art. 151. – En la primera forma, el tribunal requerido, dentro de las 24 horas siguientes, comunicará al requirente si se inhibe del conocimiento o si sostiene su competencia. Si acordare la inhibición, remitirá los autos al otro tribunal, poniendo a su disposición al imputado. Si decidiere sostener su competencia, expresará las razones en que funda su decisión. Si el requirente no acepta esas razones y considera que debe insistir en su competencia, remitirá inmediatamente las actuaciones al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, y dará simultáneamente aviso al tribunal requerido, para que remita, también sin demora, el expediente de la causa, para que decida la cuestión. Art. 152. – Recibidas las actuaciones por el Consejo Supremo, las pasará sin más trámite al fiscal general, quien se expedirá en el término de 24 horas. Devueltos los autos, el Consejo Supremo resolverá definitivamente en acuerdo dentro de los dos días siguientes. Art. 153. – En la segunda forma, el tribunal militar que considere que no le corresponde conocer, remitirá en el acto el expediente con oficio al otro tribunal a quien atribuya la competencia. Si éste acepta el conocimiento de la causa, dará aviso al tribunal que declina para que ponga a su disposición al imputado. Si no acepta, devolverá el expediente con las observaciones correspondientes y debidamente fundadas. En este último caso, si el tribunal insiste en su declinatoria se remitirá el expediente al Consejo Supremo de las Fuerzas Armadas o a la Corte Suprema de Justicia Nacional, según corresponda, con conocimiento del otro tribunal, para que decida la cuestión. Art. 154. – En todas las cuestiones de competencia los tribunales militares resolverán en acuerdo, previa consulta a sus auditores o asesores legales. Art. 155. – Las actuaciones practicadas por el consejo declarado incompetente, serán válidas y no habrá que proceder a su ratificación. En todos los casos mientras la contienda no se resuelva, quedan en suspenso los procedimientos. Art. 156. – Los conflictos de atribuciones entre los funcionarios y empleados de justicia militar, serán resueltos en acuerdo por el Consejo Supremo, a requerimiento de la autoridad militar y previa vista del fiscal general. Esta vista se expedirá en el término de 24 horas y la resolución se dictará dentro de los dos días siguientes a la devolución del expediente por el fiscal general. Art. 157. – Las cuestiones de competencia pueden promoverse por iniciativa de los tribunales, a requerimiento fiscal, o a petición de parte. Art. 158. – La segunda forma de promover la competencia, o sea por declinatoria, podrá oponerse como excepción, en el comparendo a que se refiere el artículo 345, si no hubiese sido promovida con anterioridad. Art. 159. – Cuando un juez instructor tenga noticia de que dentro de la jurisdicción militar se sigue otra instrucción por el mismo hecho de que está él encargado, lo hará presente a la autoridad militar correspondiente, para la determinación que convenga.

TITULO III

Notificaciones, citaciones y emplazamientos Art. 160. – Las notificaciones se harán inmediatamente después de pronunciadas las sentencias, resoluciones y providencias. En ningún caso podrán demorarse más de 24 horas. Art. 161. – Cuando la notificación se haga en la secretaría del consejo, el secretario dará lectura al interesado, de la sentencia, resolución o providencia que se notifica; permitiéndole sacar copia de ella, sí lo solicitase, pero únicamente en la parte a él referente. Art. 162. – La notificación que se hace en las oficinas, se extenderá en el mismo expediente y será firmada por el secretario y el interesado. En caso de que este último no supiere o no quisiere firmar, se hará constar en la notificación y ésta se firmará por dos testigos que el secretario requerirá en el momento. Art. 163. – La notificación de la sentencia se hará siempre personalmente a los interesados y en el mismo expediente de la causa. En ella se observará lo dispuesto en el artículo 161. Respecto de las demás providencias o resoluciones, la notificación que se practique fuera de las oficinas se hará por cédula, y ésta debe contener: 1° La indicación de la causa; 2° La designación del tribunal que conoce de ella y la del secretario; 3° El nombre de la persona a quien se notifica; 4° La fecha de la notificación; 5° La copia de la resolución o providencia que se notifica. Art. 164. – Esta cédula se hará por duplicado. Una copia se dejará en poder del interesado y en la otra se pondrá constancia de la entrega, con indicación del lugar, día y hora; se hará firmar por el interesado y se agregará al expediente. Art. 165. – Si el oficial o persona encargada de la notificación no encontrare a quien va a notificar o éste no quisiera recibirla, entregará la cédula al militar más caracterizado, si la notificación se hiciera en cuartel o establecimiento militar; y si fuera en domicilio particular, a cualquier persona de la familia, y en defecto de ésta al agente puesto u oficina de policía más inmediato. En ambos casos se procederá de la manera indicada en el artículo 164, haciendo firmar a la persona que recibe la cédula y recomendándole la entrega de ésta. Art. 166. – El emplazamiento y la citación de las personas cuya concurrencia a la instrucción o al juicio sea necesaria, se hará en la misma forma que las notificaciones; pero la cédula del emplazamiento contendrá, además, el término dentro del cual debe presentarse el emplazado. La citación de testigos militares puede hacerse por nota o telegrama a los jefes respectivos; cuando se trata de particulares podrá hacerse por intermedio de la policía o por telegrama colacionado o bien por nota, dejándose debida constancia en las actuaciones. Art. 167. – En caso de urgencia y en los consejos de guerra especiales, las notificaciones, citaciones y emplazamientos, pueden hacerse en cualquier forma y aun verbalmente, dando conocimiento al jefe respectivo cuando se trate de militares. Art. 168. – Si la persona que debe comparecer a la instrucción o al juicio se encuentra fuera del lugar donde funcione el consejo o el instructor, la citación o emplazamiento se hará por oficio dirigido a la autoridad militar de quien depende, y si no fuere militar, por exhorto, a cualquiera de los jueces ordinarios o funcionarios civiles de la localidad que corresponda. Art. 169. – Cuando se ignore el paradero, la citación o emplazamiento podrá hacerse por edictos publicados tres días en diarios del lugar, y en caso de no haber diarios, por edictos fijados en parajes públicos. La copia de los edictos y los periódicos en que se hubieren publicado, se agregarán al expediente. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 140, cuando el citado o emplazado por edicto fuese el imputado, se le cargarán los gastos que demande la citación. ( Nota Infoleg : Por art. 3° del Decreto-Ley N° 6.746/1963 se incorporó este párrafo. Dicha norma no fue publicada en el Boletín Oficial, no obstante en el Código de Justicia Militar publicado en la web site oficial del Estado Mayor del Ejercito consta la incorporación aludida. El texto del Decreto-Ley 6.746/1963 puede ser consultado en nuestra oficina.) Art. 170. – La concurrencia de procesados prófugos cuyo paradero se ignore, se procurará requiriendo su captura por medio de oficio a las autoridades del lugar de su último domicilio y por medio de requisitoria a las de todo el país, la que deberá insertarse en las publicaciones de los ministerios militares respectivos, por el término fijado en el artículo anterior.

TITULO IV

Rebeldía del imputado Art. 171. – Será declarado rebelde: 1° El imputado que no compareciere a la citación o llamamiento; 2° El que fugase estando legalmente detenido. La declaración de rebeldía se hará por el instructor o por el tribunal, previo informe del secretario. Art. 172. – Si la rebeldía se declara en plenario, se suspenderá la causa hasta la presentación o aprehensión del imputado, continuando respecto de los demás coprocesados. Art. 173. – Si se declara durante la instrucción, se proseguirán las diligencias de esclarecimiento hasta la completa terminación del sumario, y concluido éste, si el imputado hubiere prestado declaración indagatoria, se decretará la elevación a plenario, y se reservará con todas las piezas de convicción que fuere posible conservar, hasta su presentación o aprehensión. Si el imputado no hubiere prestado indagatoria, se reservarán el proceso y las piezas de convicción, en la repartición, en la repartición que la reglamentación determine. Art. 174. – Las piezas de convicción pertenecientes a terceros, extraños al hecho que motiva la causa, serán devueltas a sus dueños, previa comprobación de su derecho. En este caso se dejará en autos la constancia correspondiente y la descripción de la pieza devuelta si fuera posible. Art. 175. – Cuando se declara rebelde a un oficial, queda por el hecho de la declaración dado de baja de la respectiva institución armada a menos que al presentarse, probare que le ha sido materialmente imposible comparecer en el término del emplazamiento. Art. 176. – Si se presentare sin producir esa prueba o si fuere aprehendido y la causa terminase por absolución, el Presidente de la Nación podrá darlo nuevamente de alta, si lo considera justo o conveniente, pero no con la colocación que tenía en el escalafón y siempre que las leyes orgánicas no se opongan a la reincorporación en servicio activo. LIBRO II Procedimiento ordinario en tiempo de paz

SECCION I

Sumario

TITULO I

Autoridades que lo ordenan, objeto y duración Art. 177. – La orden de proceder a la instrucción de sumario emanará en la ciudad de Buenos Aires de los ministerios militares, según corresponda, o de los funcionarios militares que ellos expresamente designen. Art. 178. – Fuera de la ciudad de Buenos Aires, la orden a que se refiere el artículo anterior, será expedida por los jefes con mando superior independiente y por los directores de establecimientos militares, cuando unos y otros tengan adscritos jueces de instrucción. Art. 179. – En las causas de los oficiales generales y funcionarios letrados de la administración de justicia, la orden de proceder a la instrucción de sumario será dictada siempre por el Presidente de la Nación. Art. 180. – La orden a que se refieren los artículos anteriores debe preceder siempre a la iniciación o prosecución del sumario. Art. 181. – El sumario tiene por objeto: 1° Comprobar la existencia de alguno de los hechos que este código reprime; 2° Reunir todos los datos y antecedentes que pueden influir en su calificación legal; 3° Determinar la persona de los autores, cómplice o encubridores y personas que tengan responsabilidad disciplinaria por faltas, a consecuencia de los mismos hechos, siempre que dichas personas sean de jerarquía inferior a la del juez instructor; 4° Practicar todas las diligencias necesarias para la aprehensión de los imputados y para asegurar la efectividad de la pena. Art. 182. – El sumario debe comprender: 1° Los delitos conexos; 2° Todos los delitos y faltas de jurisdicción militar, aunque no tengan analogía o relación entre sí, que se atribuya al imputado al iniciarse la instrucción o en el curso de ella y sobre los cuales no haya recaído sentencia firme. Art. 183. – A los efectos del artículo anterior, se reputan delitos conexos: 1° Los cometidos simultáneamente por dos o más personas reunidas; 2° Los cometidos por dos o más personas en distintos lugares, si hubiera mediado concierto entre ellas. Art. 184. – El sumario es secreto y no se admiten en él debates ni defensas. Puede iniciarse: 1° Por denuncia; 2° Por prevención. Art. 185. – El sumario no podrá durar más de cinco días, no computándose en este término las demoras por diligencias forzosas que hubiere que practicar fuera del lugar donde funciona el instructor. Si terminada la investigación de los hechos, faltare agregar el sumario antecedentes o documentos cuyo contenido no puede ejercer influencia decisiva en el resultado de dicha investigación, el juez instructor elevará los autos en la forma preceptuada en el artículo 327 sin esperar la llegada de aquéllos, y haciendo presente esa circunstancia en su informe terminal. Los exhortos y oficios diligenciados que se reciban después, se agregarán a los autos, en cualquier estado que éstos se encuentren. Art. 186. – Cuando por razones imputables a las oficinas militares, administrativas o judiciales, o cuando por cualquier circunstancia especial no se pudiera terminar el sumario en el plazo señalado, el instructor lo hará saber a la autoridad o jefe que lo designó a fin de que resuelva lo que corresponda, llevando entre tanto la instrucción adelante.

TITULO II

Denuncia Art. 187. – Todas las personas sometidas a la jurisdicción militar que por cualquier medio tuviesen conocimiento de la perpetración de un delito sujeto a la jurisdicción de los tribunales militares, deberán denunciarlo al superior de quien dependan. Incurrirá en encubrimiento, y será reprimido con las penas establecidas por el Código Penal, quien omitiere dar cumplimiento a dicha obligación de denunciar. No serán tenidas en cuenta, en ningún caso, las exenciones previstas por aquel cuerpo legal, tratándose de delitos específicamente militares. La denuncia se hará siempre en el acto de tener conocimiento de la comisión del delito y en interés del buen servicio o del perjudicado. Art. 188. – Las personas no sometidas a jurisdicción militar que por cualquier motivo tuvieren conocimiento de la perpetración de algunos de los delitos a que se refiere el artículo anterior, podrán denunciarlo ante cualquier autoridad o funcionario militar. Art. 189. – La denuncia debe contener: 1° La relación circunstanciada del hecho que se denuncia; 2° El nombre del actor y de los cómplices, así como la indicación de las personas que lo presenciaron o que pudieran tener conocimiento o suministrar datos; 3° Todas las demás circunstancias que de cualquier modo pudieran concurrir a la averiguación del delito, a calificar su naturaleza y gravedad y a descubrir a sus autores y cómplices. Art. 190. – En el caso del artículo 187, la denuncia será hecha por escrito, en oficio firmado por el denunciante. Si éste fuera el jefe del imputado, deberá acompañarla con todos los antecedentes que sobre la persona y servicios de aquél constaren en los libros del cuerpo, buque o repartición militar a que perteneciere. Art. 191. – En el caso del artículo 188, la denuncia puede ser presentada verbalmente o por escrito. La denuncia escrita será firmada por el denunciante u otra persona a su ruego. La autoridad o funcionario que la reciba, rubricará o mandará rubricar todas sus fojas en presencia del que la presente. Art. 192. – Cuando la denuncia fuese verbal, se extenderá un acta en la que, en forma de declaración, se expresarán todas las circunstancias a que se refiere el artículo 189, y esa acta será firmada por el que recibe la denuncia, por el que la hace o por cualquier otra persona a su ruego. Art. 193. – La autoridad o funcionario que reciba una denuncia escrita o verbal, hará constar en la mejor forma posible la identidad del denunciante, y si estuviere facultado para ello, mandará instruir el sumario correspondiente nombrando inmediatamente el juez instructor. Si no tuviera esa facultad, remitirá la denuncia, sin pérdida de tiempo, a la autoridad o funcionario militar a quien compete la atribución. Art. 194. – Hecha la denuncia, se expedirá a los denunciantes un resguardo en que consten: el día y la hora de su presentación, el hecho denunciado, los nombres del denunciador y denunciados, si éstos fueran conocidos, los comprobantes que se hubieran presentado de los hechos y las demás circunstancias que ellos consideren importantes. Art. 195. – La denuncia anónima podrá dar motivo a la instrucción de una prevención sumaria o a un sumario si ella resultara verosímil y si se estimara que su substanciación será beneficiosa para el servicio.

TITULO III

Prevención Art. 196. – En caso de flagrante delito, el oficial de servicio, jefe del establecimiento, y, en general todo militar a quien corresponda en ese momento el mando inmediato de la fuerza o del lugar donde el hecho se ha perpetrado, procederá rápidamente a la detención de los culpables y a comprobar por los medios a su alcance, la existencia del hecho, disponiendo se tomen las declaraciones y se practiquen las diligencias que fueren necesarias para asegurar el perfecto esclarecimiento, y fijar el verdadero carácter y las circunstancias de aquél. Art. 197. – Levantada de esa manera la prevención, y con el parte correspondiente, se elevará por el conducto debido y a la mayor brevedad, a la autoridad o jefe a quien compete ordenar la instrucción del sumario. Art. 198. – Si por cualquier circunstancia iniciaran prevención por una misma infracción dos o más militares, deberá continuarla tan sólo el de mayor graduación o antigüedad. Art. 199. – Si de la prevención resultare que el hecho no reviste los caracteres de delito sino de falta disciplinaria, el militar que previene si no estuviere facultado para imponer por sí la sanción que ella merece, elevará las actuaciones a fin de que la aplique el jefe o funcionario militar a quien competa. Art. 200. – Cuando el hecho se produzca a bordo de un buque o de una aeronave de guerra que naveguen solos o se hallaren de estación en puerto o aeropuerto extranjero, la prevención se hará con todas las formalidades y requisitos de un sumario.

SECCION II

Instrucción

TITULO I

Disposiciones generales Art. 201. – El instructor puede solicitar directamente de las autoridades civiles o militares del lugar donde el sumario se instruye, todas las diligencias, datos e informaciones que, para el buen desempeño de su misión, considere necesarios. Art. 202. – Si los funcionarios que deben practicar las diligencias o suministrar los datos e informaciones, residen en otros lugares, o pertenecen a otras jurisdicciones, el instructor dirigirá los oficios o exhortos correspondientes. Art. 203. – Cada vez que se cometa una diligencia por oficio o por exhorto, se pondrá en autos la correspondiente constancia, y se agregará el oficio o exhorto cuando vuelva diligenciado. Art. 204. – El instructor podrá incomunicar a los detenidos, siempre que hubiere causa para ello; pero la incomunicación no pasará del tiempo absolutamente necesario para que se practique la diligencia que le hubiere determinado, y por ninguna razón podrá mantenerse por más de cuatro días en cada caso. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de la sanción a los instructores será hecha por la autoridad que les designó. Art. 205. – La incomunicación se hará constar en, autos, por resolución motivada, y al notificársele al detenido no se le leerán los fundamentos de ella. Art. 206. – Se concederá al incomunicado el uso de libros y recado de escribir, previa inspección del jefe encargado de su custodia. Art. 207. – Si de la instrucción resultase que alguien es culpable de infracciones cuyo juzgamiento sea de la competencia de otras jurisdicciones, el juez instructor podrá detenerlo y ponerlo a disposición de quien corresponda. Art. 208. – Los instructores harán nombramientos de peritos y citarán y mandarán comparecer a todos los que deban declarar en el sumario, requiriendo el auxilio de la fuerza pública si fuera necesario. Art. 209. – El instructor podrá disponer la detención, apertura y examen de la correspondencia particular del procesado, cuando sospeche que ella puede suministrar los medios de comprobación del hecho que ha dado origen al sumario. A los efectos de la detención, librará oficio al jefe de la respectiva oficina de correos y telecomunicaciones y dejará en autos la debida constancia. Art. 210. – El examen de la correspondencia se hará por el instructor en la misma oficina de correos y telecomunicaciones y en presencia del secretario de la causa y del jefe de aquélla, devolviendo inmediatamente la correspondencia que no tenga interés y agregando a los autos, debidamente rubricada, toda aquella que tenga relación con el hecho que se indaga. De esta operación se labrará acta que firmarán todos los presentes y que se agregará a los autos. Art. 211. – Los jueces de instrucción podrán ordenar registros en el domicilio particular del imputado cuando haya indicios de que éste pueda encontrarse allí, o que puedan hallarse instrumentos, papeles u objetos que sirvan para el esclarecimiento de los hechos. También podrán ordenar requisas personales si se presume que alguien oculta consigo cosas relacionadas con los hechos investigados. Previamente se instará a la persona a exhibir la cosa cuya ocultación se presume. Las requisas se efectuarán separadamente y si debieran hacerse sobre el cuerpo de alguna mujer se practicarán por persona de su sexo. Dichas diligencias se harán constar en acta que firmarán todos los intervinientes debiendo dejarse constancia en ella si alguno se negare a firmarla. Art. 212. – El juez instructor podrá también, con el fin indicado, hacer registros, a cualquier hora del día o de la noche, en los edificios o lugares públicos. A tal efecto se reputan edificios o lugares públicos: 1° Los destinados a cualquier servicio oficial del Estado nacional, de una provincia o municipios, aunque habiten en ellos, los encargados de dicho servicio o los de la conservación del edificio o lugar; 2° Los de propiedad particular siempre que estén destinados a recreo o reunión de público; 3° Cualquier otro edificio o lugar cerrado que no sea domicilio de un particular; 4° Los buques o aeronaves del Estado. Art. 213. – Para la entrada y registro en la casa de un cuerpo legislativo, será necesaria la autorización de su presidente. En los templos y demás lugares religiosos, bastará pasar recado de atención a las personas a cuyo cargo estuvieren. En los edificios, buques, aeronaves, cuarteles o establecimientos militares, deberá darse aviso previo al jefe superior o a quien haga sus veces, para que preste el debido auxilio. En los demás edificios públicos se pedirá permiso del jefe o encargado; si lo negare, se prescindirá del permiso. Art. 214. – A excepción de lo dispuesto en el artículo 211, no podrá hacerse registro o requisas personales en domicilio particular, sin recabar permiso de su dueño. Si éste lo negara, procederá sin más trámite a hacer el registro o requisa poniendo en el acta los motivos de su resolución, que firmará el denegante o dos testigos en su defecto. En todos los casos el instructor adoptará las medidas necesarias para impedir que se defraude su objeto, requiriendo el auxilio de la fuerza pública, si fuese necesario. Se evitará en el registro, cuidadosamente, todo lo que pueda molestar al interesado más de lo estrictamente necesario, con las precauciones convenientes para no comprometer su reputación ni violar sus secretos, si no interesaren a la instrucción de la causa, procurando en lo posible que todo pase en presencia del interesado, de persona de su familia que sea mayor de edad, o de dos testigos en último caso. Art. 215. – En los buques o aeronaves mercantes se hará el registro o requisa personal con permiso del capitán o patrón, comandante o piloto, y si éstos lo negasen, se procederá como queda dispuesto en el artículo anterior. Art. 216. – No se puede hacer requisa personal ni proceder al registro de un buque o aeronave de guerra extranjeros sin permiso de su comandante, y a falta de éste, del representante diplomático de la nación a que aquéllos pertenecen. Cuando estas diligencias hubieren de tener lugar en la sede de una representación diplomática sólo se la podrá realizar con el permiso del jefe o encargado de ella.

TITULO II

Comprobación del hecho Art. 217. – Cuando el delito deja vestigios materiales de su perpetración, el instructor procederá en la forma siguiente: 1° Procurará recoger las armas, instrumentos, substancias y efectos que hayan servido a la comisión del delito, lo hará constar por diligencia y hará firmar ésta por las personas en cuyo poder hubieran sido aquéllas encontradas. Si lo solicitaren les dará comprobante de la entrega; 2° Describirá detalladamente, en caso de ser habidas, la persona y la cosa objeto del delito, consignando su estado, circunstancias y todo lo que se relacione con el hecho punible; 3° Dispondrá el reconocimiento pericial, cuando fuere necesario, para conocer o apreciar debidamente un hecho o circunstancia; 4° Hará el reconocimiento de algún lugar cuando lo considere necesario, consignando en autos el resultado de la inspección ocular; 5° Examinará a las personas que se hallen presentes al hacer las investigaciones antedichas, respecto de todo lo que se relacione con la comisión del delito o fuera objeto de él, exigiendo a dichas personas que declaren cuanto sepan sobre las alteraciones que observen en los lugares, armas, instrumentos, substancias o efectos recogidos y examinados, así como el estado que hubieren tenido anteriormente; 6° Dispondrá, cuando fuera necesario, el levantamiento de planos, medición de distancias, etcétera, y que se hagan fotografías, croquis o diseños de los lugares u objetos que puedan conducir al esclarecimiento del delito. Art. 218. – El instructor sellará y rubricará, agregando a los autos, si es posible, todos los objetos que hubiere recogido durante las investigaciones y que de alguna manera puedan servir o aprovechar a la causa. Art. 219. – Cuando el delito que se persigue no deje huellas materiales, el instructor hará constar si la desaparición de las mismas ocurrió natural, causal o intencionalmente; así como las causas que hubieren influido para ello, y recogerá las pruebas de cualquier clase que pueda adquirir sobre la perpetración del delito y la preexistencia de las cosas que hubieren sido objeto de él, justificando, en cuanto sea posible, el estado que tuviesen antes de ser destruidas o deterioradas. Art. 220. – Cuando el delito fuere de homicidio, se describirá el estado del cadáver y se procederá a su identificación por todos los medios de prueba posibles. El instructor deberá guardar las ropas o prendas que el cadáver conserve. Aun cuando se presuma la causa de la muerte, deberá hacerse constar por informe médico. Cuando el examen externo del cadáver no permita determinar con certeza, a juicio de los facultativos, la causa de la muerte, se practicará la autopsia. Art. 221. – Cuando el delito fuere de lesiones corporales, se hará constar el estado del herido y se dispondrá el reconocimiento médico correspondiente. Art. 222. – Si el lesionado estuviese en peligro de muerte, se le tomará declaración inmediatamente, prescindiendo de toda formalidad ordinaria, y se le interrogará principalmente sobre el autor, causas y circunstancias del delito. Art. 223. – Antes de cerrar el sumario, el juez instructor solicitará de los médicos que asistan al herido, un informe respecto a su estado. Si el herido hubiere fallecido, los médicos expresarán en su certificación, si la muerte ha sido resultado de las heridas, o si reconoce otra causa. Si el herido ha curado, los médicos manifestarán: 1° El tiempo empleado en la curación; 2° El estado en que ha quedado a consecuencia de las lesiones; 3° Si ha quedado inutilizado para el trabajo y por qué tiempo; 4° En general, toda circunstancia que pueda influir en la calificación del delito. Art. 224. – Cuando la infracción fuese de defraudación militar o de malversación, independientemente del expediente administrativo si lo hubiere, el instructor dirigirá sus investigaciones a comprobar: el importe de la suma en descubierto; si se distrajo para uso propio; si se administraba por razón del cargo militar y en caso que la infracción se hubiere producido en tiempo de guerra, si a consecuencia de ella se ha malogrado alguna operación militar. Art. 225. – En los delitos de carácter esencialmente militar, se consignará toda circunstancia que pueda influir en la calificación legal y en la imposición de la pena, como por ejemplo: La parte que cada imputado haya tenido en la comisión del delito. Si los hechos tuvieron lugar en actos del servicio o fuera de él, con armas, en actitud de tomarlas o sin ellas. Si hubo concierto o complot. Si hubo agresión de hecho o simplemente de palabra. Si se produjo en presencia de tropa formada o no. Si la infracción ha hecho peligrar alguna operación militar. Si hubo abandono de puesto o servicio, y cómo se produjo. Si el desertor cometió deserciones anteriores, y qué sanciones tuvo. Si se llevó prendas de vestuario, armas o pertrechos. Si medió investigación o auxilio en la perpetración del delito; o encubrimiento. Si el hecho se produjo en las proximidades del enemigo o si de alguna manera ha podido favorecer sus planes y operaciones, etcétera. Art. 226. – En todos los casos, el instructor practicará las diligencias que conduzcan a la comprobación del delito y de sus circunstancias, aunque el procesado confiese desde el primer instante ser su autor.

TITULO III

Declaraciones

CAPITULO I

Disposiciones comunes Art. 227. – El juez instructor tomará declaración a todas las personas a quienes considere en condiciones de suministrar noticias o datos que sirvan a la comprobación del hecho. Art. 228. – El juez instructor hará el interrogatorio en forma clara y precisa, y al dictar las respuestas procurará consignar las mismas palabras y expresiones de que el declarante se hubiere valido. Art. 229. – Concluida la declaración, se le dará lectura por el secretario o la leerá el declarante si así lo pidiera y se hará mención de esta lectura en aquélla. Art. 230. – Si después de leída la declaración, el declarante tuviera algo que añadir o reformar en ella, se hará constar al final de la misma. Art. 231. – La declaración será, bajo pena de nulidad, firmada por todos los que hubieren intervenido en ella, y sí el declarante lo quisiere, rubricará cada una de sus fojas o pedirá que se rubriquen por el instructor, en caso de que no pudiere o no supiere. Si el declarante se negare a firmar, el hecho se hará constar ante dos testigos requeridos al efecto, dejándose constancia de las razones de la negativa; en caso contrario, la declaración será nula. Art. 232. – En las declaraciones, como en todas las demás diligencias del sumario, no son permitidas abreviaturas, raspaduras ni interlineados, debiendo salvarse cualquier error al final de la misma diligencia o declaración. Art. 233. – Si el interrogado no entendiese el idioma nacional, será examinado por intermedio de intérprete, quien prestará juramento o hará promesa de desempeñar fielmente el cargo. El nombramiento de intérprete recaerá entre los que tengan título de tales, si los hubiese en el lugar de la declaración. En su defecto, será nombrada cualquier persona, que posea el idioma de que se trate y el idioma nacional. Art. 234. – Si el interrogado fuera sordomudo y supiera leer, se le harán por escrito las preguntas; si supiera escribir, contestará por escrito y, si no supiera se nombrará también y un intérprete por cuyo conducto se le harán preguntas y se recibirán las contestaciones. Rigen para esta clase de intérpretes las disposiciones del artículo anterior. Si fuere ciego podrá hacerse acompañar por una persona de su confianza para que suscriba el acta en su nombre; en su defecto, la designará el juez o tribunal.

CAPITULO II

Declaración indagatoria Art. 235. – Cuando haya motivo bastante para sospechar que una persona ha participado en la comisión de un delito o de una falta cuya represión exige sumario, se procederá a recibirle declaración indagatoria. Su prestación o, en su caso, la negativa del imputado a efectuarla, importará el procesamiento. En caso de que las sospechas no reúnan el carácter expresado en el párrafo anterior, podrá tomarse declaración sin juramento al imputado, pero con todos los recaudos y garantías de la declaración indagatoria, sin que ello implique procesamiento. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.971 B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.) Art. 236. – Si al presunto culpable se le ha privado de su libertad, la declaración se tomará dentro de las veinticuatro horas desde que se recibiere el proceso para iniciar la instrucción, o desde que el detenido hubiese sido entregado o puesto a disposición del instructor, a no impedirlo algún grave motivo que se consignará en la causa, en cuyo caso se verificará lo más pronto posible. Art. 237. – Las declaraciones se tomarán separadamente a cada una de las personas complicadas en el delito o falta, y no podrá exigirse juramento o promesa de decir verdad, aunque puede exhortárseles a que se produzcan con ella. Art. 238. – El imputado será preguntado: 1° Por su nombre, apellido, sobrenombre o apodo, edad, estado, profesión, oficio, alistamiento, patria, domicilio o residencia; 2° Sobre el sitio en que se hallaba el día y la hora en que se comenzó la infracción y si ha tenido noticia de ella; 3° Con que persona se acompañó; 4° Si conoce a los que son reputados autores y cómplices en la ejecución; 5° Si estuvo con ellos antes de perpetrarse el delito; 6° Si conoce el instrumento con que fue cometido el delito o cualesquiera otros objetos que con él tengan relación, los que se les pondrán de manifiesto, si fuera posible; 7° Si se le han hecho conocer anteriormente las leyes penales militares; 8° Por todos los demás hechos y pormenores que puedan conducir a descubrir los antecedentes y causas que motivaron la infracción y produjeron su perpetración. Art. 239. – La declaración deberá recibirse en un solo acto, a no ser que por su mucha extensión o por razones muy atendibles, el juez instructor creyese conveniente suspenderla. Los motivos de la suspensión deberán hacerse constar en autos. Art. 240. – Las preguntas serán siempre directas, sin que por ningún concepto puedan hacérsele de un modo capcioso o sugestivo. Tampoco se podrá emplear con el declarante género alguno de coacción o amenazas o promesas de ninguna especie. El instructor que contraviniere estas disposiciones, será separado de la instrucción y se le impondrá arresto en buque o cuartel. La aplicación de estas sanciones a los instructores será hecha por la autoridad o jefe que los designó. Art. 241. – El imputado no será obligado a contestar precipitadamente. Las preguntas le serán repetidas siempre que parezca o manifieste que no las ha comprendido y cuando la respuesta no concuerde con la pregunta. En estos casos no se escribirá sino la respuesta dada a la pregunta repetida. Art. 242. – Si se negase a declarar, se hará constar por acta en el proceso que firmará el procesado, instructor y secretario, y no sabiendo, no queriendo o no pudiendo aquél hacerlo, se hará constar. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 22.971 B.O. 15/11/1983. Vigencia: a partir de los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial.) Art. 243. – Se permitirá al imputado manifestar cuanto tenga por conveniente para su exculpación o para la explicación de los hechos, evacuándose con urgencia las citas que hiciere y las demás diligencias que propusiere, siempre que el instructor las estimare conducentes. Art. 244. – En ningún caso podrán hacerse cargos y reconvenciones, ni se le leerá parte alguna del sumario, con excepción de sus declaraciones anteriores, si lo pidiere. Art. 245. – Cuando al procesado se impute un delito reprimido con reclusión o prisión de más de diez años, el juez requerirá informe médico sobre el estado mental y capacidad para delinquir. Sin perjuicio de lo dispuesto, siempre que se advierta en el procesado indicios de enajenación mental, se averiguará por personas que le hayan tratado, por reconocimientos de facultativos y por medio de pruebas u observaciones, si esta enajenación era anterior al delito o posterior; si es permanente, eventual o pasajera; si es cierta o simulada. Art. 246. – Si la incapacidad mental fuera posterior al hecho ésta deberá ser debidamente comprobada con intervención de dos o más peritos y el juez de instrucción o el consejo respectivo, ordenarán la suspensión de la causa y podrán arbitrar las medidas para la internación de aquél en un establecimiento oficial adecuado, dando de ello aviso a la superioridad. El director de dicho establecimiento dará cuenta semestralmente del estado del enfermo al juez o tribunal que dispuso la internación. La suspensión del procedimiento impedirá el interrogatorio del imputado y el juicio contra él sin perjuicio de que se averigüe el hecho, se realicen las diligencias que no requieran la intervención de aquél y se prosiga la causa, hasta su total terminación, contra los coprocesados. Si el imputado curase, comprobado este hecho también con intervención de peritos, el juez o tribunal correspondiente proveerá lo necesario para continuar los trámites del proceso a no ser que se hubiese consumado la prescripción de la acción. Art. 247. – Si el imputado, al prestar su declaración, negase su nombre o domicilio, o los fingiese, se procederá a identificar su persona por su filiación, testigos y todos los medios que se consideren oportunos. Art. 248. – A fin de que puedan servir como prueba de identidad, se harán constar con minuciosidad todas las señales particulares del indagado. Art. 249. – El instructor reclamará, para unir a los autos, copia de la filiación o de las fojas de servicio del imputado; documentos que deberán contener las calificaciones y notas de concepto que hubiere merecido antes de la comisión del hecho. Si el delito motivo del proceso fuera de índole común, el instructor reclamará para unir a los autos, todos los antecedentes que contribuyan a determinar la personalidad del imputado, tales como los policiales y judiciales del lugar de procedencia de éste y del Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria. Art. 250. – Cuando el instructor considere conveniente el examen del imputado en el lugar de los hechos, o antes las personas o cosas con ellos relacionadas, podrán disponerlo así, pero las declaraciones deberán ser siempre tomadas en el local de la prisión o en la oficina donde actúe el juez instructor. Art. 251. – Si las diligencias practicadas dieren mérito para que continúe el proceso, la detención del imputado se convertirá en prisión preventiva, si correspo