Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5932
Ley 5932/1958 - (DEROGADA POR LEY 6298) ACORDANDO PENSIONES A LAS FAMILIAS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN ACTOS DE SERVICIO.
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 5383/1948 - RECONóCESE A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA, A LOS EFECTOS JUBILATORIOS, EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS POR LOS MISMOS EN LOS DISTINTOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS RECONOCIDOS.
- Ley 6298/1960 - (DEROGADA POR LEY 7904)CREANDO UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION EXTRAORDINARIA PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 5932.
- Ley 6298/1960 - (DEROGADA POR LEY 7904)CREANDO UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION EXTRAORDINARIA PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 5932.
LEY 5.932 Acordando pensiones a las familias de Bomberos Voluntarios fallecidos en actos de servicio Departamento de Economía y Hacienda. El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Atres, sancionan con fuerza de— LEY! Art. 19 Equipáranse a los integrantes de los cuerpos de bomberos voluntarios reconocidos en la provincia de Buenos Aires al personal | de Seguridad Pública al solo efecto’ de gozar de los beneficios que | acuerda la Ley número 5.425 (T. O. 1957) y sus modificatorias, en | los casos de fallecimiento, incapacidad total o parcial, en o por | actos de servicio. \ Art. 22 Para la determinación del beneficio se considerará el i grado del bombero voluntario al momento de cesacién de servicios k equiparado al sueldo del mismo grado del Cuerpo de Bomberos de i la provincia de Buenos Aires. É — 158 — ” Son derecho habientes a los fines de la presente ley la viuda y/o sus hijas solteras, viudas o casadas separadas legalmente por culpa del esposo, los hijos varones menores de dieciocho años y los ascendientes que hubieren estado a cargo del causante. Art. 39 Los derecho habientes percibirán una pensión equiva- lente al 75% del beneficio que como jubilación correspondiere o hubiere correspondido al causante. En caso de existir más de un beneficiario el monto de la pensión se distribuirá en la siguiente forma: a) Cónyuge supérstite e hijos: la viuda el 50% de la pensión y ‘ los hijos el 50 % por partes iguales; . b) Hijos solamente: el total de la pensión por partes iguales; Cc) Ascendientes: igual que el inciso anterior. En todos los casos la exclusión de algunos de los beneficiarios acrecerá la parte de los restantes en la proporción establecida pre- cedentemente. Art. 4° El beneficio que se acuerda por esta ley será acumulable con otro u otros beneficios hasta un monto total de tres mil pesos moneda nacional ($ 3.000 ™4), y son acreedores también al mismo los que a la vigencia de esta ley se encuentren comprendidos en el texto de la presente. Art. 5° Esta ley empezará a regir a partir del 19 de enero de 1959 a cuyos efectos el Poder Ejecutivo preverá en el proyecto de Pre- supuesto General para el año 1959 las partidas necesarias para su atención. Art. 6? Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de octubre de mil nove- cientos cincuenta y ocho. HÉCTOR PORTERO, ARTURO A. CROSETTI, Juan Carlos Monti, Juan José M. Raimondi, Secretario de la O. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 17. de noviembre de 1958. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletin Oficial” y archívese. ALENDE. ALDO FERRER. Decreto N? 10.159, } Registrada bajo el número cinco mil novecientos treinta y «dos (5.932). . | Faurer .Dfaz :0'KELLY.. + |