Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6298
Ley 6298/1960 - (DEROGADA POR LEY 7904)CREANDO UN REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION EXTRAORDINARIA PARA BOMBEROS VOLUNTARIOS DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 5932.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 5932/1958 - (DEROGADA POR LEY 6298) ACORDANDO PENSIONES A LAS FAMILIAS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN ACTOS DE SERVICIO.
- Decreto-ley 7904/1972 - (DEROGADA POR LEY 13802) CREA UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIOS PARA EL PERSONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
- Ley 5383/1948 - RECONóCESE A FAVOR DE LOS INTEGRANTES DEL CUERPO DE BOMBEROS DE LA PROVINCIA, A LOS EFECTOS JUBILATORIOS, EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS POR LOS MISMOS EN LOS DISTINTOS CUERPOS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS RECONOCIDOS.
- Ley 5932/1958 - (DEROGADA POR LEY 6298) ACORDANDO PENSIONES A LAS FAMILIAS DE BOMBEROS VOLUNTARIOS FALLECIDOS EN ACTOS DE SERVICIO.
- Decreto-ley 7904/1972 - (DEROGADA POR LEY 13802) CREA UN REGIMEN ESPECIAL DE SUBSIDIOS PARA EL PERSONAL DE BOMBEROS VOLUNTARIOS.
. 7 aro ] . . - al LEY 6.298 | ¡Régimen de jubilación para bomberos voluntarios it | ¿El Senado y Cúmora de Diputados de la provincia de Buenos Aires, El | | sancionan con fuerza de— ll : Art. 19 Créase por la presente. ley, un régimen especial de ju- E bilación extraordinaria para el personal de bomberos voluntarios, gl «pertenecientes a entidades de ese carácter de la provincia de Bue- A nos Aires que tengan personería jurídica o hayan sido reconocidas A .por las autoridades competentes. a + -Art..22 A los efectos de gozar del beneficio otorgado por la pre- 03 : sente ley es necesario que el interesado haya prestado 25 años de : iH «servicios efectivos en Cuerpos de Bomberos Voluntarios. Gozarán at también de dicho beneficio los bomberos voluntarios con 20 años A . de servicios efectivos y 60 afios de edad. A los efectos de la presenie ley, ul :serán computables los años de servicios efectivos prestados en Cuerpos 7 A «de Bomberos Voluntarios que funcionen en otras provincias, reco- ia nocidos por las autoridades competentes y que sean debidamente , a J «acreditados. 4 i Art. 32 La jubilación extraordinaria a que se refiere el articu- sl | Jo 19 de la presente ley, será igual a una suma equivalente a la mA ¿jubilación que goce el personal del Cuerpo de Bomberos de la pro- I a “vincia de Buenos Aires. A los efectos de la liquidación de dicho be- : yt meficio se considerará el grado jerárquico del personal del Cuerpo uy .de Bomberos Voluntarios, al momento en que se acoja al régimen Pe ‘de la presente ley, equiparado al mismo grado jerárquico del per- a . ‘sonal del Cuerpo de Bomberos de la provincia de Buenos Aires. Las hh entradas que regularmente perciban los beneficiarios, cualquiera sea al su origen, serán deducidas del beneficio otorgado por la presente ley. ni Art. 4° Los beneficiarios deberan presentar anualmente una de- pul claraciért jurada en la época que establezca el Instituto de Previ- i sión Social, la que deberá contener: E IN a) Nómina detallada de los bienes del beneficiario; a o b) Ingreso que perciba, cualquiera sea su origen en forma de- al tallada; : 8 Cc) Modificaciones con respecto a la última declaración jurada. h Art. 5° Los derecho habientes del causante, gozarán de una ñ pensión equivalente al 75 por ciento del importe de la jubilación 4 { extraordinaria que percivía este último, en el siguiente orden ex- “4 | «ciuyente: i 1 a) La viuda, y/o padres del causante carentes de recursos, el + Y .50 por ciento en concurrencia con los hijos varones menores dé «de 18 años de edad y/o hijas solteras menores de 25 años E a | aa h ps IN 1] L | | , i mr : - de edad, y/o hijas" solteras “o” viudas carentes de recursos y” . : mayores: de 50.años:de edad, a quienes, les corresponderá el. Ñ j 50 por ciento restante, oo | _. b) A los hijos én' las condiciones “del “inciso “anterior, el 50 por ciento en concurrencia con los padres del causante carentes: ~ . de recursos, a quienes corresponderá el 50 por ciento res- E tante; ee . ee : c) A los hijos er las condiciones del inciso a); 4 d) A los padres del causante, carentes de recursos. Art. 6%-En caso. de incapacidad total o parcial, en o por actos de-- servicio del titular del beneficio acordado por esta ley, tendrá de- | : . recho al siguiente haber jubilatorio: a : .. 2) ¡Cuando la incapacidad sea absoluta, con el 100 por ciento del- : ¿haber jubilatorio que le corresponda al grado inmediato su: a -s1 Perior, al que tenía a la fecha de declaración de incapacidad, .. E : . -, - más, un. 10 por ciento; . . Ñ il b) Cuando la incapacidad sea relativa, con el 100 por ciento: poo -~it, del haber jubilatorio del grado. que tenia a la fecha de la _ - o «declaración de la incapacidad. ¿ csnisoiLa: incapacidad será determinada por una Junta Médica. : po có designada por el Instituto de Previsión Social, cuyo dictamen: [ vey, ¿Será comunicado al interesado, el que dentro de los cinco dias. ho us de. su. notificación, podrá solicitar su revisión sin recurso al- ‘ -/. Buno. En caso de incapacidad relativa, el beneficiario-debera bo us Tevisarse anualmente por la citada Junta Médica y si a los- | cuatro años de haberse declarado su incapacidad .relativa,. ' Jo: «uomcéste subsistiera le será reconocido definitivamente el benefi- | . ¿3 ¿ cio- del inciso b), el que hasta entonces €s provisional. | Art. 19 Cuándo el fallecimiento del titular del beneficio otor=" i gado por la presente ley, ocurriera en o por actos de servicios, se | y reconocerá a sus derecho habientes una pensión equivalente al 100° Ñ por ciento del monto que hubiera correspondido al titular del bene-' | ficio'efí 61 caso del inciso a). del artículo 6°. * - o i Art. -82-En los casos de los artículos 62 y 7°, no son aplicables el último párrafo del artículo 3° ni el artículo 4%, a partir de la fe-: > : Cha: en que: se declare su incapacidad o se produzca el fallecimiento. i - Art.-9° ¡El gasto que demande el cumplimiento de la presente- j ley será imputado a Rentas Generales y el Poder Ejecutivo deberá. ' prever el mismo,. en. los años subsiguientes, en el Presupuesto Ge-- ‘i Nefalncsch 8 ome as a med A . _ Art. 10, Derógase la Ley NO 5.932. ; a _ . “swe 11. Comuníquese al Poder Ejecutivo... e BE A - me ETS . we | rq ;Dade:en la Sala de Sesiones.de-la Honorable :Legislatura, de la provincia. de: 1 Buenos. Aires, en Ja. ciudad, de La Plata, a seis dias del mes de, octubre “de mil nove- | cientos sesenta, 7 ue LA | : sa ¡e HÉCTOR PORTERO. . o o ARTURO A, CROSHTIL. | EC Fué vastas Montt Fin Foi ation yo OS" oirlo dela 0. de DDE OEE gecretario “del Sénado, | ma el ad . . . ; Departamento de Accién Social. : i . : La Plata, 17 de octubre de 1960, Ñ Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín: dl Oficial” y archívese. E ALENDH. 4 . ABEL ARRESE. 4 Decreto N* 12,210. af a . —_— hal Registrada bajo el número seis mil doscientos noventa y ocho: . 3] (6.298). - 4 Feuirs Díaz O'Keiiy. dy —————_— [ep TRAMITE LEGISLATIVO i ; Proyecto del Diputado Pena y otros, entrado.en Diputados el 30 de julio de 1959. hd Aprobado el 29 de octubre de 1959. E Sancionada por Senado el 6 de octubre de 1960. 3 Promulgada el 17 de octubre de 1960. Publicada en el “Boletín Oficial? el 24 de octubre de 1960. . i : a 4 . a | . ll E . EN : utd $ : : Él Ml Ay El lA a4 . dl H 4 hg ; , \ . fi al . AL i at y E 3 i a i i E . L NN | |