Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5139
Ley 5139/1947 - (VER LEY 5815 QUE DEROGA TODAS LAS LEYES DE PAVIMENTACION)LEY GENERAL DE PAVIMENTACION. DEROGA LAS LEYES 3214, 3388, 3405, 3457, 3782, 3943, 3994 Y 4000.
Reformas y relaciones normativas
8- Ley 6181/1959 - DEROGACION DE ARTICULOS DE LAS LEYES DE PAVIMENTACION 4125 Y 5139.
- Ley 5815/1955 - LEY GENERAL DE PAVIMENTACION.
- Ley 5282/1948 - AUTORIZANDO LA IMPUTACION AL ARTICULO 13 DE LA LEY 5139 -LEY GENERAL DE PAVIMENTACION- PARA OBRAS DE DESAGUES Y PAVIMENTACION DE LA AVENIDA PAVON DEL PARTIDO DE AVELLANEDA.
- Ley 5301/1948 - MODIFICACION DE LA LEY 5139 (LEY GENERAL DE PAVIMENTACION).
- Ley 5397/1948 - (DEROGADA POR LEY 5806) LEY COMPLEMENTARIA DE LAS LEYES DE OBRAS PUBLICAS.
yy LEY 5139 Ley General de Pavimentación El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan - con fuerza de— : LEY: Art, 1° Denominase a la presente . «Ley General de Pavimentación». Art. 2° Las municipalidades que re- suelvan mediante ordenanza especial, realizar obras de pavimentación dentro del régimen d+ la presente ley, debe- rán resolver el acogimiento a los tér- minos de la misma. Art. 3% Autorízase al Poder Ejecu- tivo e emitir durante diez años, a con- tar de la sanción de la presente ley, tí- tulos de Deuda Interna Consolidada de la provincia de Buenos Aires, hasta cu- brir la cantidad de veinticineo millones de pesos moneúa nacional ($ 25.000.000 moncda nacicnal), anuales, con destino al cumplimiento de la misma y bajo las siguientes condiciones: a) Los créditos autorizados se apli- carán: al pago de los pavimentos, veredas y obras complementarias que se construyan o reconstruyan mediante el régimen que «stable- Ti ce la presente ley; al manteni- miento y conservación de los pavi- mentos y obras complementarias de las piantas urbanas y subur- banas de las localidades de la Provincia, recibidos definitiva- mente, cualquiera haya sido el régimen bajo el cual fueron cons- truidos y a la experimentación de nuevos tipos de pavimentos, ve- redas y materiales para los mis- mos o mejoras en los existentes; b) En la distribución de los crédi- . tos para satisfacer los pedidos de las diversas municipalidades, el Poder Ejecutivo tendrá en cuen- ta la importancia y la capacidad económica y las necesidades efec- tivas de cada localidad. Art. 4° Sin perjuicio de la financia- ción establecida por el artículo 3? y a los fines determinados en el mismo, el Poder Ejecutivo queda igualmente autorizado' a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por medio de éste con el Central de la Re- pública, Operaciones de crédito a cor- to plazo, con caución de títulos al interés corriente en plaza. Art. 5° Para el pago de logs servicios de intereses y amortización de los tí- tulos cuya emisión se autoriza por la presente ley o de las obligaciones que » — 2 — se contraigan de conformidad con lo - dispuesto en el articulo anterior, se > afectarán: 1* Las cuotas de amortización de las obras de pavimentación, que oblen . los propietarios y la Municipalidad. 2° Las Rentas Generales en la parte no comprometida al cumplimiento de otras | obligaciones consolidadas. . | Art. 6° Lag obras de construccién y i reconstrucción de pavimentos, veredas | y obras complementarias serán autori- 7 zadas de acuerdo a lo establecido en el : ; artículo 2*, previa sanción de una Orde- : nanza especial de cada Municipalidad, : dictada con la presencia de los mayores contribuyentes, designados en la forma : . establecida por la Ley Orgánica de las Municipalidades. Deberá darse preferen- : cia para la designación de los mayores Ñ contribuyentes que integrarán la Co- j misión que establece el artículo 75, in- | ciso 1° de dicha ley, a aquellos que tengan | su domicilio real o inmuebles de su pro- A piedad en la zona afectada al pago de las obras. La Ordenanza será publicada durante quince (15) días en un diario local y donde no existiera, cuatro (4) publicaciones en periódicos y en carteles Y murales dentro de las zonas en que se . realizaran lag obras. La construcción o reconstrucción de veredas se hará en las mismas calles | en que se construye el pavimento y en Otras que cuenten con ellos y los : propietarios de los inmuebles afecta- dos a su pago no podrán. oponerse a la realización de las obras; pero tendrán opción, dentro de los treinta (20) días de la primera publicación de la Orde- nanza, para construirlas directamente. - El pago de las veredas lo efectuarán los propictarios en cuotas trimestrales du- rante un plazo de seis años. Art. 7° La Municipalidad que se accia al régimen de la presente, hará la co- municacién, pertinente al Poder Ejecu- tivo, una vez promulgada la respectiva ordenanza. Art. 87 A los efectos de la aplica- ción de esta ley corresponde a las municipalidades deslindar las zonas ur- banas y suburbanas, indicar si el pro- rrateo de las obras se hará por frente o por zona, fijar los ejes de las ca- lles y confeccionar el catastro finan- ciero de las propiedades afectadas al pago del pavimento. En la fijación de los valoreg inmobiliarios, intervendrá una Comisión designada por el Depar- tamento Ejecutivo e integrada por fun- cionarios municipales, en número igual al de los vecinos, el Valuador dei Par- tido y no menos de tres propietarios de la zona a pavimentarse. En el ca- > —T4— tastro financiero se consignarán: el valor de los inmuebles y la estimación del valor que adquirirán una vez cons- y truído el pavimento. Art. 9° El Poder Ejecutivo, por in- q termedio de la repartición. respectiva, | proyectará lag obras de pavimentación ~ y repavimentación de calles y construc- | ción de obras complementarias, así co- mo' las veredas, una vez cumplidos los | requisitos establecidos en los artículos 6° y 7°, y tendrá a su cargo el contralor técnico de los trabajos. Previa a la autorización por el Po- der Ejecutivo para la realización de las obras y su contratación, se reque- rirá la conformidad de las respectivas municipalidades. Contratadas las cbras, se entregará copia de la documentación a la Municipalidad y se remitirá para su conocimiento copia de los certificados de obra. Efectuada la recepción defini- tiva de las obras, serán entregzdas a las municipalidades con intervención de los representantes de éstas y de la Dirección de Pavimentación, labrándose un acta en dos ejemplares. Toda discrepancia de carácter técnico entre las municipalidades y la Dirección de Pavimentación, será resuelta por el Poder Ejecutivo con intervención del Consejo de Obras Públicas. — 75 — Art. 10. Toda petición u observación de los vecinos relacionada con la eje- cución de las obras, será presentada a la Municipalidad, y ésta, exponiendo su punto de vista, le dará traslado a la Dirección de Pavimentación. . Art. 11. El importe total de las obras de pavimentación, repavimentación, ve- redas y complementarias que se cons- truyan bajo el imperio de la presente ley, será satisfecho por los propietarios de los inmuebles beneficiados, por la Municipalidad, por las empresas de tranvías y por el Gobierno de la Pro- vincia, en la siguiente forma y propor- ción : a) En las plantas urbanas de las po- blaciones: 1% por los propietarios de los inmuebles fronteros el 95 por ciento; 2* por la Municipalidad el 5 por ciento, excepto para las obras de arte y de desagúes de alguna importancia, cuya forma de pago se establece en el inciso f) del pre- sente artículo; b) En avenidas de la zona urbana en las que por el escaso valor in- mobiliario o disparidad de valor de los inmuebles fronteros a uno o y otro costado, se pavimente una calzada ubicada entre el eje de la avenida y una de las líneas de edificación de ancho igual a la , . mitad del ancho de la calzada de- finitiva —se trate de una sola cal- zada o de dos separadas por una ramb'a central— el importe total de la primera calzada que se pa- M _ vimente será satisfecho: el (65 %) sesenta y cinco por ciento por las : propiedades fronteras más próxi- mas, el (15 %) quince por ciento, por las propiedades del costado opuesto, y el (20 %) veinte por ciento restante por la Municipali- dad. En oportunidad de pavimen- tarse la calzada en el resto del ancho de la avenida, su costo será satisfecho en forma análoga; c) Las obras que se realicen en ca- lles de las zonas suburbanas, se- | rán pagadas: el (70 %) setenta ¡ por ciento por log propietarios de los ‘nmuebles en 'a forma y pro- porción establecida por el artícu- lo 20 y el (30 %) treinta. por cien- to por la Municipalidad; i d) En las calles ribereñas, en los ca- sos de exoneración comprendidos , en las Leyes Naciona es números 5315 y 10.675 y en todos aquellos en que resulte un solo frente afec- tado por la influencia de pavi- mento, las propiedades fronteras pagarán el (50 %) cincuenta por . i ! E ciento del corto de ja obra, de acuerdo al prorrateo efectuado se- gún los artículos 17 y 21, según los casos. Las municipalidad:is y el Gobierno de la Previncia abo- narán ei (50 %) cincuenta por ciento restante, por partes iguales. Si en el futuro se dispusiera la construcción de una nueva calza- da separada de :a anterior por un cantero, las propiedades fronteras contribuirán al pago de las nue- vas ‘bras hasta un ancho igual a la mitad de la calzada primitiva; si se tratara de un ensanche, la obligación de las propiedades fronteras se cxtiende hasta e lí- mite fijado en el artículo 15: c) El importe total de las veredas será satisfecho por los propietarios de los inmueble: a cuyos frentes sean construidas; f) Cuando se construyan obras de desagiies o puentes complemen- tarios de log pavimentos, su cos- to se prorrateará por superficie, entre toda Ja zona que se pavi- mente y que sea beneficiada por dichas obras hasta en un diez por ciento (10 %) dal valor del pavi- mento. El exceso del costo será sufragado por la Municipalidad y el Gobierno de la Provincia, por partes iguales. » — Be Cuando empretes de tranvías utilicen los puentes incluídos en obras de pavimentación, contri- e buirán a su pago con el veinte por ciento (20 %) de su costo si se trata de vía simple y con el treinta por ciento (30 %) si se trata de vía doble, en el caso de una sola empresa, mantenién- dose la proporción del veinte por ciento (20 %) para cada vía, cuando sean ocupadas por dis- tintas empresas. S: se trata de puentes construí- dos para uso exclusivo de tran- vía”, su costo total estará a cargo | de las empresas, pudiendo optar i éstas por construirlos directamen- i te previa aprobacién de los pro- yectos y contralor de las obras : per la Dirección de Pavimenta- ción; . 7 : g) Las empresas de tranvias que no estuvieren eximidas del pago de’ - pavimentos por sus respectivas le- A yes u ordenanzas de concesión y que ocupen con sus líneas calles donde se realicen obras conforme a la presente ley pagarán el costo de Jas mismas en un anche de cua- Y renta centímetros (40 cms.) por | cada riel. Este aporte no sa des- i contará de la contribución que co- | L — 79 rresponde a los propietarios de inmuebles y a las municipalidades y será destinado al fondo de crn- servación de pavimentos e*table- cido en el artículo 83. En le su- cesivo los contratos de conczsión no podrán ex:mir a las empresas tranviarias del aprrte previsto en el presente incito; h) Cuando en calles pavimentadas bajo cualquier régimen se instalen líneas de tranvías, las empresas concesionarias aunque estuvicran eximidas del pago de pavimentos por sus respectivas leyes u orde- nanzas de concesión, reconstru'- rán a su exclusivo coste un pavi- mento similar al existente, bajo e: contralor de la Dirección de Pavimentación. Eventualmente y cuando así convenga, el pavimen- to podrá ser reconstruído per la * Dirección de Pavimentación con fondos de la presente ley, estando a cargo de ia cmpresa de tranvías el pago de los servicios, siempre 7 que el piazo de concesión no sea menor que el pazo de amortiza- ción que «stablece el artículo 31; i) Cuando en casos estrictamente indispensables sea necesario in- corporar a las obras de pavimen- tación la instalación de cables y artefactos eléctricos, queda auto- , rizado el Poder Ejecutivo para imputar el gasto a la presente ley. Art. 12. Cuando razones de interés público local hagan necesaria la pavi- » mentación de una calle o camino ub!- cados en ‘a planta urbana o suburbana y que por su escaso' valer inmobiliario las propiedades resulten gravadas en exceso respecto al porcentaje máximo fijado en la presente iey, la respectiva Mun'cipalidad podrá contribuir a su pa go o aumentar la contribución que le corre:ponda, haciéndos: cargo del im- porte de la deuda excedente. Para estos casos, la ordenanza especial que se dic- te, requerirá el voto de los dos tercios de los miembros de la Asamblea que formen quórum legal. Este artículo no será aplicable en los casos previstos por ! el artículo 6° de la Ley General de Ex- propiaciones. Art. 13. El Gobierno de la Provincia ~ podrá destinar hasta la suma de un mi- llón quinientos mil pescs moneda na- [ cional ($ 1.500.000 %) anuales, de los . ] fondos que autoriza la presente ley, co- mo contribución especial que comple- \ mentará a la que corresponda a los pro- . pietarios de los inmuebles beneficiados por la construcción de accesos a esta- blecim'entos de interés general o pavi- mentos de bajo costo en zonas de re- y ducido valor inmobiliario densamente | i — gy — pobladas o en zonas destinadas para la erección de las viviendas económ'cas en la Provincia. Art. 14. Cuando a juicio de ¡as muni- cipalidades, razones de interés público justifiquen la pavimentación de un ca- mino o calle de acceso a rutag pavimen- tadas de la red provincial o nacicnal o a estaciones del Ferrocarril Provincial y que por el escaso valor de los inmue- bles afectados al pago del pavimento, no pueda ser comprendida dentro de los casos a), b) y e) del artículo 11, el ex- cedente del costo será prorrateado en- tre la Municipalidad y el Gobierno de la Provincia, en la siguiente proporción: 1. En la zona urbana, hasta una su- ma igual al aporte de los propietarios, Ñ a cargo de la Municipalidad y el resto, si lo hubiere, con fondos provinciales destinados a Vialidad. 2. En la zona suburbana, con fondos provinciales destinados a Vialidad. 3. En la zona rura., el costo total de la obra será sufragado por el Gobierno de la Provincia, con fondos destinados . a Vialidad. En todos los casos no se exigirá a la Municipalidad el renunciamiento a los fondos que le corresponden en concepto de impuesto de camino y que establece la Ley de Vialidad. — 8 ’ La z na rural del camino de acceso queda comprendida en las Gisposiciones de la Ley de Vialidad en lo que res- pecta ai pago de la contribución de me- 1 joras. Art. 15. El ancho máximo de los pa- vimentos que se construyan bajo el ré- gimen de la presente -ey, sera de dieci- sé:s metros (16 m.). Cuando la ordenanza municipal fije un ancho superior, ei importe de la su- perficie excedente en ia cuedra y en ias bccacalies será pagado por la Mu- nicipalidad. Si la ordenanza dispone la ejecución úe dos calzadas separadas por rambla central, el aumento de superficie que ello determina en las bocacalles, tam- bién será abonado por la Municipalidad. £n ambos casos, .a superficie exce- «dente podrá ser a cargo de los propie- tarios de los inmucbles afectados, con la conformidad expresa de ios mismos. Art. 16, Cuando por ordenanza mu- nicipal se disponga el ensanche de pa- vimentos existentes consiruídos por cualquier régimen, hasta un ancho total máximo de dieciséis metros (16 m.), incluído en ese ancho el pavimento exis- tente, aun cuando no haya vencido para éste el plazo de vida legal establecido . en es artículo 30, su pago estará a car- : go de los propietarios de lo; inmuebles afectados, prorrateándose en la misma — 83 —- forma estab ecida en los artículos 17 y 20. Art. 17. El import: que corresponde pagar a cada propietario con arreglo a lo dispuesto en el articulo 11, si se trata de obras eonstruídas dentro de la planta urbana, salvo el caso de pro- porc'onalidad prevista en el inciso b), se determinará en la siguiente forma: a) Cuando 'a obra deba abonarse por frente, el importe de cada cua- dra, incluso el de la cuarta parte de una y ctra bocacalie, se dividi- rá a prorrata entre las propieda- des fronteras al pavimento, de acuerdo con la extensión lineal de sus frentes; b) Cuando la obra deba abonarse por zonas, e” importe de cada cuadra, incluso el de la cuarta parte de una y otra breacalle, se dividirá a prorrata entre las propiedades fronteras al pavimento, de acuer- do a las superficies de las mismas, C.asifícadas las superficies afec- tadas en tres zonas, el importe que corresponde pagar a cada pro- pietarlo se determinará teniendo en cuenta que cada unidad de superficie s:tuada en la primera zona, pagará tanto como cinco (5) unidades comprendidas en la se- gunda y veinte (20) en la tercera. . eb — 84 — A los efectos de tal clasificación | considérase: primera, segunda y ak tercera zonas a las comprendidas respectivamente entre la linea del frente y las paralelas a ésta, tra- zadas a una distancia igual a la sexta parte de la manzana; e) El importe de los cuartos de bo- cacalle no mencionados en los in- cisog anteriores y que correspon- den a las calles transversales a la | ] pavimentada, se prorrateará en la . forma indicada, según el caso, so- bre las propiedades fronteras a dichas calles y comprendidas den- É tro de la media cuadra adyacente : al pavimento. En terrenos sin di- vidir la influencia se extenderá hasta los sesenta metros (60 m.). Art, 18, Los lotes de esquina, según el modo de pago de las obras, abona- | rán el pavimento en la siguiente forma: . a) Si se trata de pavimentos que de- | ben abonarse por la extensión li- ote neal de los frentes, los lotes de f esquina se considerarán disminui- dos en un veinticinco por ciento * | (25 %) de su frente, reducción | que podrá hacerse efectiva hasta 4 veinte metros (20 m.) de Is es- quina como máximo; b) Si se trata de pavimentos a abo- narse por zonas, las esquinas pa- ; —8B=— garán el pavimento, por la pri- mera calle que se pavimente, de acuerdo al inciso b) del artículo 17, computándose a tal efecto la «superficie de esquina» y la limi- tada por el frente y la bisectriz del ángulo de las calles, entendiéndo- se por «superficie de esquina» la limitada por un frente de veinte metros (20 m.) sobre cada línea de edificación y la unión de los pun- tos extremos con la intersección de las líneas límites de la primera . zone. Para el pago que correspon- da a ese mismo lote, por la se- gunda calle que se pavimente, al efectuarlo en forma análoga, se computará la «superficie de es- quina» en medias unidades. A los efectos de la aplicación de este artículo, considéranse lotes de es- quina a aquellos cuyo ángulo in- terno, comprendido entre la línea de edificación, no sea mayor de (135%) ciento treinta y cinco grados. Art. 19. Cuando una propiedad tenga frente a una, dos o más calles, pagará el pavimento de acuerdo con lo dis- puesto en el artículo 17. Si el pago , debe efectuarse por zonas, pagará el pavimento con arreglo a lo dispuesto en dicho artículo, pero computándose para cada calle las fracciones de la —86— E propizdad que resulten comprendidas {| entre la línea de frente y la bisectriz i" del ángulo de las calles. En los casos ] en que el terreno sea además esquine- 4 ro, pagará de acuerdo al artículo an- | terior. Si la propiedad tiene frente a ‘ dos calles opuestas y la distancia entre | ambas es inferior a ciento veinte me- tros (120 metros), se le considerará : . dividida por el eje de la manzana en dos «partes, cada una de las cuales . ] quedará excluída del pago del pavi- : meñto relativo al frente opuesto. 4 Art. 20. Cuando se trate de obras | construídas en la zona suburbana, la | porción que corresponda pagar a los 4 propietarios, según lo dispuesto por el E artículo 11, inciso e), afectará a las E propiedades comprendidas dentro de una E zona de trescientos metros (300 m.) j a cada lado de la calle o camino que : se pavimente. 4 Cada zona de trescientos metros a (300 m.) se dividirá por líneas para- a lelas a la calle pavimentada en tres 4 zonas parciales de cien metros (100 m.) A cada una, dividiéndose el setenta por E ciento (70 %) del totai de la obra, a cargo de los vecinos, en la siguiente E proporción: sesenta por ciento (60 %) : para las primeras zonas, el veinticin- E eo por ciento (25 %) para las segun- . t das y el quince per ciento (15 %) para $ | i — 87 — las terceras. Cuando por su situación la calle a pavimentarse pase de la zona urbana a la suburbana o parta del lí- mite de aquélla hacia la zona suburba- na se considerará una sección interme- dia de trescientos metros (800 m.) a lo largo del camino, a contar de dicho límite hacia la zona suburbana. La por- . ción que corresponde abonar a los pro- pietarios de esta sección distribuída en la proporción fijada anteriormente, se prorrateará sobre las zonas que resul- ten de dividir la sección de trescientos metros (300 m.) en tres tramos de cien metros (100 m.) cada uno. Sobre cada uno de los cuales se tomará hacia cada lado del camino tres (3) fajas limita- das por líneas paralelas al mismo, con profundidad de veinte metros (20 m.), cuarenta metros (40 m.) y ochenta me- tros (80 m.), respectivamente, para el primer tramo; treinta metros (30 m.), vincuenta metros (50 m.) y noventa metros (90 m.) para el segundo; y vuarenta metros (40 m.), sesenta me- tros (60 m.) y cien metros (100 m.) para el tercer tramo. En el caso de que las zonas de dos caminos se pe- netraran, cada propiedad en ellas com- prendida, deberá pagar por cada uno de los caminos la parte que le corres- ponda según su posición, pero tenien- do en cuenta que una misma propie- dad no podrá ser afectada más de una — 88 — , vez por pago de primera zona, de- biéndose computar como de segunda zona en relación al último construído. Art. 21. El prorrateo para el pago ’ de los pavimentos se efectuará en base a las mediciones definitivas parciales o totales efectuadas por la Dirección de Pavimentación. Las cuadras en igua- les cendiciones de ancho y material o * las afectadas por las obras a que se refiere el artículo 11 inciso f), se pro- : rratearán conjuntamente. Art, 22. Efectuado el cómputo de las Superficies de las propiedades afecta- das o de la extensión lineal de sus frentes, según el caso y el prerrateo del importe de las obras, la oficina respectiva por avisog publicados en un diario o periódico, y donde no existan, €n carteles, llamará durante quince (15) días, a leg propietarios de los lotes afectados a fin de que formulen sus observaciones en el caso de que hu- biere errores en el cómputo o en. el pro- : rrateo. Las reclamaciones se harán y se - Ñ tramitarán en los plazos perentorios y en la forma que establezca la reglamen- tación. Cuando la falta de comparencia de los vecinos afectados no haya permi- 4 tido establecer la división de ciertas propiedades, dando margen a que se tome en cenjunto la deuda de una ex- — 89 — tensión baldía, los que soliciten en el transcurso del tiempo a liquidación de sus lotes respectivos sufrirán las consecuencias del cargo ocasionado por ¿08 errores de l.quidación. Art. 23. En el caso de que algún pro- pietario solicite el reajuste de las liqui- dacicnes que gravan su propiedad, por estimar que las mismas exceden del “40 %) cuarenta por ciento del valor del inmueble, se estab'ecerá el valor de este por una com's:ón compuesta por un perito designado por la Dirección de Pavimentación, un perito designado por la Comuna respectiva y un perito designado por el propietario, El fallo de esta com'sión será inapelable. Los honorarics del perito designado por el propietario, estarán en todos los casos a su cargo. Cuando se practiquen reajustes de liquidaciones, el exceso sobre la capa- cidad contribut'va del inmueble, será en todos ‘os casos a cargo de la Muni- e'palidad respectiva. Art. 24, Cuando por la división ma- terial de una prop.edad gravada con la contr:bución de pavimentos ¢ vere- das se solicite la subdivisión de la deu- da, podrá ex'girse el pago de la canti- dad necesaria, a fin de facilitar la distribución equitativa del resto de la deuda entre las fracciones en que se subdivide la propiedad. . wt — 90 -- 1 Cuando sucediese qua las áreas ex- | cluídas dieren frente a una cale no ¡ pavimentada, contribuirán en su opor- $ | tunidad en la forma determ’nada en ‘ loz artículos precedentes. : Podrá exigirse igualmente el pago tota” o cancelación del gravamen co- rrespondiente a área a desafectar por j la apertura de calles comprendidas den- A tro de la zona imponible. E _ Art. 25. El importe de la centribu- : ción correspond ‘ente a los prop'etarios de -inmuebles, empresas de tranvias y municipalidades, será dividido en cuo- tas trimestrales durante el plazo de vida legal que fija el artícuo 30, jos que inelu'rán la amort'zación. y el inte- . rés de Ics créditos que se autoricen para" la financiación de las obras. El pago se efectuará en las Oficinas re- caudadoras, en dinero efectivo y por trimestres adelantados. Las empresas de tranvías podrán acogerse a esta forma de pago cuando el términe de sus respectvas conces’ones no sea me- 4 nor que el establecido para la extinción de la deuda. Art. 26. Las Oficinas recaudadoras levarán la contabilidad relativa a la contribución por cbras realizadas me- 2 diante la presente ley, a fn de hacer constar los pages que efectúen los con- tribuyentes, los cargos que corresponda —- 91 — formularios por los servicios que adeu- den y las multas del (6 %) seis por ciento anual, sobre el valor de los mis- mos en caso de mora, en la que incu- rrirá el deudor por la sola falta de pago en el plazo señalado para hacer- los, sin necesidad de interpelación ju- dicial, ni extrajudicial. Los certif:cados o liquidaciones extraídas de los libros por el encargado de llevarlos, son ins- trumentos públicos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 979, inciso 5° del Código Civ:l y ejecutables por via de apremio. Art. 27. El prop'etario podrá antici- par el pago total de su débito o efec- tuar amortizaciones parciales no me- nores del diez por ciento (10 9%) de su importe, en cuyo caso se deducirán los intereses acumulados a su cuenta, por los servicios u-teriore3. Estos pagos se realizarán en efectivo o en titulcs por su valor nominal, de los que se hubie- sen emitido para el cumplimiento de la presente ley. Si la cancelación o pago parcial se efectuara en efectivo, su importe se aplicará como amort'zación extraordinaria. Art. 28. Los escribanos no otcrgarán escrituras ni el Registro de la Propie- dad efectuará incripciones' relativas al dom'nio o cualquier derecho real que limite o medifique aquél sin tener a la vista un certificado que establezca ¥ — 92 — I ] haberse pagado los servicios vencidos E y el corriente, uy Log que asi no lo hicieren, repondrán el lag sumas adeudadas y su correspon- á diente recargo, : en Art. 29. Toda suma percibida en con- cepto de pago de las obras, como cual- . quier cantidad obtenida per pagos anti- cipados, recargos o diferencias entre el valor nominal de los títulos y el pre- cio de su rescate, será reservada en la Tesorería General, en cuenta especial, a los efectos de. las correspondientes amortizaciones periódicas. Las cantida- des sobrantes, si las hubiere, engrosa- rán el fondo destinado a conservación de pavimentos y obras complementarias. Art. 30. Los prop:etarios de inmuebles y empresas de tranvías que hayan pa- gado "a construcción o reconstrucción de un afirmado o vereda, conforme a las disposiciones de ésta o cualquiera de lag leyes de pavimentación anterio- res, o bajo cualquier otro régimen en los cuales nc se hub era establecido pla- zo de duración, quedan eximidos de una a nueva carga, con excepción de los ca- ' sos previstos en el inciso b) del articu- : lo 11 y en el artículo 16 mientras las ! obras no hayan llegado a! limite de su duración, a los efectos de esta ley, que * se fija en veintitrés (23) años para pavimentos con cubierta granítica so- bre base de hormigón. de cemento port- a — 93 — land o asfaltice; quinca (15) años pa- ra los de cubierta granítica sin base de hormigón, los de horm gón de ce- mento portland con o sin armadura me- tálica, los de cubiertas de ladrillos, madera o bitumincsos sobre base de hormigón de cemento portiand u hormi- gon de cemento asfáltico; diez (10) años para las carpetas asfálticas sobre base de macadam hidráulico y asfáltico; y seis (6) años para las calzadas de bajo costo, consistentes en carpetas bituminosas sobre bases estabilizadas con materia granular, cemento portland o emulsión asfáltica y veredas. Estos plazos serán contados a ‘partir desde la fecha que sean puestas al cobro las : respectivas cuentas. Art. 31. La contr:bución espec’al creada por los artículos 11, 12, 18, 14 y 15 se extinguirá por amortizaciones acumulativas, de acuzrdo a los plazos fijados por el artículo 29, como limite de duración de los pavimentos y veredas. Art. 32. La conservación de los pavi- mentos durante el perícdo de vda esta- blecido para cada tpo por el artículo 30, así como la conservación que no re- vista el carácter de reconstrucción, fuera de aquel período, será efectuada per el Gobierno de la Provincia, por intermedio de la Dirección de Pavi- mentac'ón y su costo se atenderá con los fondos prev.stos en el artículo 33. . A — 9% El costo de los trabajes de conservación i cuando ‘as reparaciones tengan como H causa el empleo de nuevos materiales $) o nuevos tipog de pavimente con carác- j ter exper:mental, en cuyo caso será E sufragado por el Gobierno de la, Pro- ; vincia con los fendos de la presente ley. i La conservación de las veredas estará H a cargo de los propietarios fronteros. F : Las empresas de tranvías deberán i conservar en buen estado la parte de li afirmado que el articulc 11 declara a su cargo, y si no cumplizran con esta INN obligación, una vez vencido el pazo, ‘| que al efecto les fije Ja D'rección de | Pavimentación, se procederá a efectuar \ los trabajos pertinentes a costa de la H empresa remisa. 4 Art. 33. Para la atención de las cbras i de conservación comprendidas en el a artículo anterior, el Poder Ejecutivo | dispondrá el ingreso en una cuenta 1 especial denominada «Fondo Conserva- ción Pavimentes» de las sumas que se :| recauden por los siguientes conceptos: tg a) Aporte de las empresas de tran- y vías, según lo dispuesto en e if articulo 11, inciso g); | : b) El (1 %) uno por c’ento del men- : to de los certificados de obras de >| pavimentación, repavimentación y | obras complementarias que será descontado al efectuarse su pago; — 95 — e) Los descuentos aplicados a los contratistas por deficiencias en las obras; d) Las multas aplicadas a los con- tratí'stas y que no tengan destino fijado por otras leyes; e) Una contribución municipal anual propcreional a ‘a superficie de pavimentos recibidos definitiva- mente, cua quiera hubiese sido el régimen mediante el cual se cons- truyeron y de acuerdo a la si- guiente escala: (2) dos centaves por metre cuadrado de base de calzada de hormigón con o sin armadura y de cubierta graníti- <a, con. o sin hormigón; (5) cineca centavos por metro cuadrado de . pav-mente de carpeta asfárica so- bre base de hormigón de cemento portland o asfáltico, macadam as- fáltico o hidráulico; y (10) diez centavos por metro cuadrado ce calzada de «bajo costo». Estas su- mas deberán ser previstas por las municipalidades en los respecti-' vos presupuestos y depositadas en la cuenta «Fondo Conservación Pavimentos». El incumplimiento del depósito por parte de 'as mu- nic:pa idades dará derecho al Go- bierno de la Provincia a deducir su importe de la participación que le corresponda en las rentas fiscales. - » — 96 — cuando el fondo de conservac'ón así formado no aleanzar> para cubrir el mento anual de log trabajos de conser- , vación, el Poder Ejecutivo tomará laa ‘ sumas necesarias de los fondos autori- zados por esta ley, cuya deuda se ex- tinguirá por amortizaciones acumula- tivas en los plazos que en cada caso fije el Poder Ejecutivo en base a la - duración probable de los trabajos, atec- tándose al pago de log servicios el «Fondo Conservación Pavimentos». Art. 34, Las sumas aportadas de acuerdo al inciso e) del artículo 33, se emplearán exclusivamente para las obras de conservación dentro del Par- tido correspondiente a cada Municipa- vidad. Art. 25, Vencidos los plazos de dura- ción legal de los pavimentos que fija el artícuo 30, las municipalidades po- drán cobrar a los propietarios las tasas establecidas en el inciso e) del artícu- lo 33, en proporción a la superficie de pavimento correspondiente a cada in- mueb!e. Art. 36. La adquisición de maquina- rias, equipos y materiales para la eje- cución de obras de conservación podrá realizarse con cargo a la cuenta «Fon- do Conservación Pavimentos», debiendo prorratearse su importe entre las obras en que se empleen e incluir esas sumas en las liquidaciones que se formulen a las municipalidades. $ a OT Art. 37. Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer anualmente hasta la su- ma de ($ 100.000 %¿) cien mil pesos moneda nacional, de los fondos autori- zados para la experimentación de ma- teriales, equipos, métodos constructi- vos y nuevos tipos de pavimentos o me- joras de los existentes, ya sea en el terreno o en laboratorio, en base a un programa previamente formulado por la Dirección de Pavimentación. Las su- mas autorizadas podrán ser invertidas en la adquisición de materiales, equi- pos, elementos de laboratorio y mano de obra, ejecutándose las obras me- diante licitaciones públicas, pedidos de precios o por administración, según más convenga a las características de los trabajos. : El servicio de las sumas invertidas, hasta su extinción, que se fija en diez . (10) años, será imputado a Rentas Ge- nerales, Art. 38. El Poder Ejecutivo estable- cerá las garantías precisas, las épocas y forma en que las municipalidades depositarán las sumas necesarias para atender la construcción, reconstrucción o conservación de las obras. Dichas su- mas ingresarán en la Tesorería General a la orden del Poder Ejecutivo, siendo : directamente responsable la Provincia del abono puntual de los servicios que — vo — en el caso de retardo de los contribu- yentes se harán de Rentas Generales. © Art. 39. Las respectivas oficinas recaudadoras deberán depositar en la Tesorería General de la provincia de Buenos Aires, todos los fondos que por diversos conceptos estén afectados a esta ley, en dos rubros: uno denomina- do «Servicio del Crédito de Pavimenta- ción de la provincia de Buenos Aires», y el otro «Fondo Conservación Pavi- : mentos», según se trate de atender una u otra obligación. Ñ Art. 40. Los materiales provenientes de los pavimentos a reconstruir serán empleados en la nueva pavimentación o destinados a afirmar otras calles, siempre que se trate de materiales ade- cuados a esos fines a juicio de la Di- rección de Pavimentación. _ En todos los casog el valor de los . materiales aprovechables se descontará del costo de la pavimentación. : Art. 41. Al pagar cada certificado . de obra correspondiente a construcción o reconstrucción de pavimentos, obras Ñ complementarias y veredas, se descon- \ tará a las empresas constructoras, en dinero efectivo, sin cargo de devolu- ción, el seis por ciento (6 %) del im- porte del certificado. El cuatro y medio por ciento (44% %) será destinado al pago de sueldos, viáticos, gastos gene- rales de la Dirección de Pavimentación, — yy — catastro, publicaciones e impresos; el uno por ciento (1 %) ingresará a la cuenta «Fondo Conservación Pavimen- tos» y el medio por ciento (Ya %) se depositará en la cuenta correspondien- te al Laboratorio de Ensayo de Mate- riales e Investigaciones Tecnolégicas, del Ministerio de Obras Públicas (L. E. M.L T.). Para las obras de conservación, se descontará el cuatro por ciento (4 %), destinándose el tres y medio por cien- to (3 Ye %) para sueldos, viáticos y gastos generales de la Dirección de Pavimentación y el medio por ciento (% 9) se depositará en la cuenta co- rrespondiente al Laboratorio de Ensa- yo de Materiales e Investigaciones Tec- nológicas (L. E. M. L T.). Las sumas necesarias para el pago de sueldos, viáticos, gastos generales de la Dirección de Pavimentación, catas- tro, publicaciones e impresos, serán anticipadas de Rentas Generales con cargo a los mencionados aportes. Art. 42. Las obras actualmente con- tratadas o autorizada su licitación, se regirán por las leyes números 4125, 4203, 4609 y 4711. Art. 43. Se cons'derarán acogidas a la presente ley, las municipalidades que hayan dictado ordenanza de acogi- miento a la Ley número 4125,