Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9350

Ley 9350/1979 - (DEROGADA POR LEY 10707) CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 28/06/1979
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY 9.350 4 . . . Catastro territorial de la Provincia de ‘ : . La Plata, 8 de junio de 1979, | : . x ¿A Visto lo actuado en el expediente número 2,300-2,202/75 y la au- i i torizacién otorgada per el artículo 19, apartado 1.1. y 2.5., de la - | Instrucción número 1/77 de la Junta Militar; en ejercicio de las Ía- * 4 . cultades legislativas por ella conferidas. El Gchernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y pro- . 4 mulga con fuerza de— . A . LEY:

TITULO I .

BEL CATASTRO TERRITORIAL 7

CAPITULO 1

: ‘ Del cbjeto y formación del catastro Art, 19 El Catastro Territorial de la Provincia es el registro del 7 estado de hecho de la cosa inmuebie, en relación con el derecho “ie propiedad emergente de los títulos invocados o de la posesión ejercida; y constituye la base del sistema inmobiliario provincial en cuanto a los aspectos tributarios, de policia y del ordenamiento administrativo del dominio. . Axt, 2° El Poder Ejecutivo determinará el organismo competente en la aplicación de la presente ley dentro del ámbito del Ministerio ¡4 de Economía, Tal organismo tendrá a su cargo e] Catastro Territorial . y ejercerá las facultades propias del poder de: policía inmobiliaria catastral. 1 Art. 3° El Catastro Territorial se formará con la registración de _ los actos de levantamiento parcelario ejecutados de conformidad. al : : régimen establecido por la legislación nacional en la materia, las prescripciones de la presente ley y demás normas complementarias que en su consecuencia se dicten. : Art, 49 La registración de los actos de levantamiento parcelario ante el organismo de aplicación, quedará perfeccionada por el asien- ~ to de sus constancias en el Registro Parcelario y en el Registro Grá- fico, y por la incorporación de los documentos respectivos a los lega- . jos correspondientes. . CAPITULO IE De los actog de levantamiento parcelario y su registración i ¡Art 5° La determinación, modificación o verificación del estado ‘ i : parcelario se efectuará por actos de levantamiento parcelario, prac- i ; ; ON : E ticados de conformidad a lo establecido por la legislación nacional á en la materia, las prescripciones de la presente ley y demás ve- i glamentaciones que en su consecuencia se dicten. q ; Art. 6° Los actos de levantamienio parcelario destinados a ser registrados en el organismo de aplicación, deberán ser autorizados i BOL¿TIN OFICIAL, 28 de junio de 1979.- I i ee _ — de a ll en ¿ 9.350 2 i E Ñ " por agrimensor búblico, matriculado en el Consejo Profesional de in ii ie: Ingenieria —ley 5.140—, con Registro de Mensura otorgado .en. virtud i Z de las normas específicas de la presente. i i __ Art, 72 Los agrimensores públicos, previo a la autorización de 0 : E . actos de levantamiento parcelario, deberán tener a la vista: o 4 | EP ' 1. Despacho referente a la solicitud de certificado ‘catastral. Wi y 2. Certificado de Dominio y de Inhibición del titular del dominio. E 7 E . del: inmueble que ha de ser objeto del acto de levantamiento. \ q : 3. Todo otro certificado o informe, expedido -por organismos. de. ! o la Administración Pública Provincial, centralizados, descen- Al ] tralizados o autárquicos, y por la municipalidad de la. juris- ua = dicción, según corresponda, que acrediten el cumplimiento de Al 7 : los requisitos. establecidos, por: la legislación específica, tefe- -| i : . rentes al uso del. suelo, aspectos urbanísticos, seguridad de | i tránsito y, en general, cualauier otro asunto. vinculado al ré-- i : gimen ‘de subdivisión de la cosa inmueble. E Art. 8° La ejecución de los actos de levantamiento que modifiquen - I; i el estado.-parcelario, cuando se realicen con relación a inmuebles A pá grabados con derecho real de hipotieca, o afectados por embargos, o i! Pa cuyo titular estuviere. inhibido, quedarán supeditados a la previa y * Y 4 o expresa autorización del acreedor hipotecario, embargante o inhibien- E te, según el caso, en la forma que determine la reglamentación. i e : Art: 9° La solicitud de certificado catastral correspondiente .al tf . ta . inmueble respecto del cual habrá de practicarse un acto de levanta- : + i miento- parcelario, deberá ser presentada al organismo de aplicación (lr if i por: el agrimensor público designado al efecto ‘por el interesado, | if rr i acompañada por una nota del. propietario o poseedor .en la que de-. ie Li berá constar. : : H : 1. Designación del agrimensor público. pis . 2. Nombre y domicilio real del comitente: 3 EN 3. Domicilio legal del comitente, o; e: i 1] ° 4. Nómina de los propietarios o poseedores de los fundos colin- : : ' dantes y sus respectivos domicilios o, en su defecto, declara- : Ñ \ ción expresa de que se los ignora, cuando corresponda citación : | de linderos. Ñ q | Ñ | Boletín Oficial. 28 de junio de 1979 W j i . | ey: 9.390 A | E I | | | | \ i i t i i . i | Art. 10. Una vez. designado, el agrimensor público deberá: f 1. Comunicar a la autoridad de aplicación la fecha y hora en * 1 : “que dará comienzo a la operación, con la anticipación que fije : la. reglamentación. ‘ i 2. Citar por telegrama colacionado o por nota debidamente re- ; Y cibida por el destinatario, a los propietarios o poseedores de . terrenos colindantes, en los supuestos en que corresponda, : : temiendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 55 de esta ley. "Tal citación contendrá los siguientes datos: Ubicación: del : inmueble; nombre -y avellido del solicitante del acto; nombre + . y apellido del agrimensof público, su domieilio y número. de ‘ . Registro y el lugar, día y hora en gue dará comienzo la ope- ración. Para el supuesto de desconocerse el. domicilio de los linderos, el agrimensor público procederá a la publicación de E edictos por tres días ‘en el diario d2 mayor circulación del lugar . : de ubicación del inmueble: el último de tales edictos deberá ey publicarse con una anticipación de por lo.menos cinco (5) | t dias a la fecha en que se realizará la operación. i . 8. En el mismo supuesto previsto en el apartado anterior, deberá . citarse a la autoridad administrativa competente cuando el ] inmueble colindante fuere de propiedad fiscal, nacional, pro- ' ; vinclal o municipal, . , . Boletin Oficial. 28 de junio de 1979 q : A 3 ¿no . 0 Ley: 9.350 y El : 4. Cursar aviso: al comitente respecto del lugar y fecha en que : dara. comienzo la operación. Ñ _ Art, 11. Cumplidos los recaudos establecidos en el artículo ante- . . “ror, el agrimensor público dara comienzo dla ‘Speracién‘en el lugar, : cata y Hora prefijados: “cúabido por cilaigiier mótivo “Ho fuese posible, , . comenzar la mensura en el momento. previsto, el profesional y los interesados podrán convenir una nueva fecha, todas las veces que: fuese necesario, labrándose un acta de cada postergación,. cuando el acto deba celebrarse con citación de linderos en los términos del in- ciso; 2) del artículo anterior. d Art. 12. En el supuesto de que corresponda la citación de linde- 4 ros, si durante la ejecución de la operación se comprebase la existen- oa cia de otros, desconocidos al tiempo de comenzar la mensura, se los E citará, solicitándoles, el agrimiensor público, su conformidad con los- - E trabajos ya realizados. o . Art, 13, Cuando corresponda la citación de los colindantes, éstos : podrán: concurrir al acto de levantamiento acompañados: por exper-. . tos. que. los asesoren y fermular reclamaciones, exhibiendo. los. títulos, é * de propiedad y demás documentación en que se funden. El agrimen- E sor público pondrá en ellos constancia marginal que suscribirá, .-y. -entregará a: los reclamantes debida constancia escrita de la formu- ] lación de tales reclamos y sus fundamentos. . ] ; " “Los colindantes debidamente citados que no comparecieren en el } acto de realizarse la operación de mensura o que en el mismo no ; formularen sus reclamos, deberán satisfacer las costas de los pro- | cesos judiciales que promovieran contra la mensura. Sin embargo : el juez podrá eximir total o parcialmente de tal carga al accionante: siempre que ensontrare mérito. para .ello, expresándole .en. su: pro- : h nunciamiento bajo pena de nulidad; tal eximición de costas no po- & dra sustentarse en el mero vencimiento en el juicio, | El agrimensor público deberá expresar, en el informe respectivo É su opinión técnica acerca de las reclamaciones, observaciones y ob- 8 Jeciones que se hubiesen formulado a la mensura. Ñ 1 " Art. 14. El agrimensor público no podrá remover los mojones que ./encuentre. colo ados,. a. menos, que, hubiera .conformidad. por. escrito. . : de todos los colindantes afectados. . ! : “Axt. 15. Los actos de levantamiento parcelario deberán incluir i la valuación fiscal básica, en un todo de acuerdo con las disposicio~ r _ nes legales en Ja materia y en base a relevamientos directos efec- tuados por el asrimensor público; : . . La. documentación resultante del acto de levantamiento y que | | instrumenta al mismo, previa toma d2 conocimiento por el propie- . p tario: o; poseedor, del. inmuehle, será protocolizada por el agrimensor a público e inscripta en. el organismo. de «aplicación, ! | Boletín Oficial. 28 de junio de 1979 so Nv 3 5 . ® Ley: 9.350 | > i ' | | ; i [ . 1 | H . Art..16., Es obligatoria la inscrinción. en: el-organismo de eplica- - . ! “ción de todos los actos de levantamiento. territorial practicados a. - z fin: de constituir, rectificar, modificar:.o. verificar la subsistencia. del Ñ i estado parcelario. mo, | q La registración de los ‘actos de .levantamiento parcelario prac- E ticados con el objeto de afectar inmuebles al régimen de proviedad E horizontal de la ley nacional 13.512, Jo será con carácter provisorio, | hasta tanto se inscriba el reglamento, de. copropiedad y administra- | ción en el organismo a cargo del Registro de’la Propiedad. : Art. 17. La documentación de los actos de levantamiento narce- p ! lario deberá ser presentada, para su inscripción en, el organismo . | catastral, con una solicitud que lMevará la firma y sello del agrimen- 7 sor. público que realizó,.el acto. o de :su reemplazante legal y dentro 4 de. los treinta (30) días de autorizado -el mismo, y adjuntando .las i certificaciones e informes a que se refiere: el articulo..7°. . i . La. falta..de presentación en el término precedentemente fijado } de la referida documentación. configura, un incumplimiento de. los | deberes del agrimensor público y dará lugar a, la aplicación de sanz... ciones ,de multa. yjo suspensión. por el plazo máximo previsto. por , i esta, ley, sin perjuicio de la. que corresponda, en caso de reincidencia, - Ñ : Art, 18. El organismo catastral examinará la legalidad extrínseca. . | : de los actos cvuya.inscripcién se solicita, ateniéndose: a, lo. que resulte Ñ de ellos, de Jas constancias de los certificados y demás informes . . acompañados, en virtud. de lo dispuesto por el artículo 70 de la pre- y sente, de los. asientos de. los. Registros. Catastrales y de las constan= ~ | cias, precatastrales. | , . i Art..19. Cuando, el acto o la documentación que lo instrumenta a E fueren observados, se procederá de la siguiente forma: ~ . . { Ca) Si la observación se fundare en la existencia de yicios, de .. ij nulidad absoluta: y manifiesta, se rechazará sin mas trámite . 4 : - — el pedido de inscripción del acto. : ~ , : 4 Ñ - b) Sise tratare de defectos subsanables, se devolverá, al solicitante... E : la documentación para que se corrijan los defectos que ella * q i presente o recurra de la denegación de inscripción en la for- | : . ma establecida por la presente ley. En, tales supuestos. £l acto . ut : sólo se “inseribirá provisoriamente por el plazo de “ciento hi ocherta :(180). dias,. contados desde la «fecha de presentacion; . | vengida tal término sin haberge. subsanado los: defectos obgel i vados quedárá sin efecto la inscripción provisoria de plex i . | : | > ; Boletín Oficial. 28 dejunio de 1979 i > r Co | l | | 13 i derecho; en el supuesto de haberse interpuesto. recurso sub- | . — sistirá, le, inscripción provisoria hasta tanto recaiga resolución : ] deiinitiva en sede administyativa’o judicial, según el caso.” * a H Art. 20. Si se observaran contradicciones entre el resultado del. i | “acto que se pretende inseribiry elrestado parcelario--de.. inmuebles | 4 “Vecinos, sé, devolvera-la- Gocumentación al solicitante para que rec- : tifique o ratifique fundadamernte la razón de la discordancia, ol | En caso de ratificarse el acto en cuestión, se inscribirá proviso- : riamen.e, poniéndose notas de referencia recíproca en los respectivos 4 folios catastrales afectados. . $ "arte 21, En el supuesto del segundo parrafo del articulo anterior } el orgenismo dé aplicación citará al agrimensor público autorizante , i del acio”o actos referidos alos inmuebles linderos y a los propieta- | rios o ceseetiéres de 165 mismos 'con el objeto de darles vista de las ¡ actuaciches y fequeriMes 'a “su vez la ratificación o rectificación de ! los acióN o estados partelarios respectivos, otorgándoles para ello : : el plaro terentorio que file Ia reglamentación. Al i En caso de mantenerse la contradicción a que se refiere el ar- : tículo 22, el crganismo. de aplicación dispondrá fundadamente la ins- | eripción 2efinitiva Gel acto que se pretende registrar o rechazará de i . la misa forma su inscripción. : i . Art, 22. La rsctificación de las inscripciones se practicará por ' ; \ documento de igual naturaleza al que motivo la registración o por resolución judicial, en la forma que determine la reglamentación. i ] Los errores materiales que se produjeran en-los Registros Catas- i E trales, se rectificarán acomrañando a la solicitud los documentos | que si viston Ce base pata “su inscripción. . i : - Art, 23. El organ‘smo catastral de aplicación remitirá al que se i .encuertre a cargo del Regittro de la Propiedad copia de los docu: , 7 : _mentos' cartográficos resultantes de los actos de levantamiento par- a | " @élaric, dentro de las veinticuatro (24) horas de inscriptos en aquel. 4 i ES ETE : i i ty | oy = a Hi , Boletín Oficial. 28 de junio de 1979 e ==> : ile fy: 9.350 Zo, Y CAPITULO HIT ' . ra ; . Del precedimiento recursivo } Art, 24, De las observaciones y rechazos de inscripción de actos ' registiztles, el interésado podrá recurrir por reconsideración ante el titijar del organismo de "aplicación, cuya resolución tendrá ca- _rácter cetinitiva en sede administrativa, dejando habilitada la vía judicial, ' : N : ! , “Aw 25. ¿El recurso de reconsideración deberá interponerse dentro : del piso pirentario de veints (20) dias a contar desde la fecha de : “notiff aciow del acto” recurrido. * , : 7 “EY réguérante deberá ¿éngar el mismo y acompañar u ofrecer toda la prueba de que intente valerse, no admitiéndose posteriores ofrec! nizntos de elementos probatorios, excepto por hechos posterio- : _ res a > interposición del x curso o de los documentos que no hu- ] “bieras redido presentarse en agueña oportunidad por imposibilidad . de hecha debidamente justificada y previamente invocada. , “Ext, 287 Las pruebas deb*rán producirse dentro del plazo de ; _ trein:a (30) días a contar desde que el organismo de aplicación pon- H ga los >ciuaciones a tales efectos. Tal plazo será prorrogable por un | término de Guirice (15) días, a 'solicitud de parte, formulada con an- | teriovicad el vencimiento del “plazo inicial, siempre que’ existieren E prob: “as “pendientes de producción por causa no imputable a ne- od “glige! “ia del redvirrente. El recurrente tendrá la carga de producción de le ¿Pena ofrecida, ácbiendo solicitar al organismo catastral la reáaliración de las Giligentias que'no puedan ser objeto de realización directa gor el interesádo, en la forma que determine la reglamenta- ción. —* . o. 1 2 7t,,27, El titular del oreanismo de aplicación deberá dictar re- i solucén fundada dentro de los cuarenta y cinco (45) dias desde que : i 7 se dc:lare la cuestión comú de puro derecho o hubiere vencido el-* Ñ plazo de producción de la prueba. : : co ¿”t. 28, Si la vesolución delinitiva declarase la bondad del acto , . obser :ado, la inseripción provisoria se convertirá en definitiva. Lo £ cor el contrario, la observación hecha por el organismo catas- 4 tral se declarase procedente, la inscripción del acto sólo se realizará cuan'n el interesado practique la modificación del mismo dentro del 3 plazo gue a tal fin se le file. 4 2vi. 29. Las notiffcaciones se practicarán personalmente, por I cédula o telegrama colacionado: en todos los casos se transcribird a la perte dispositiva de la resolución dictada. Al interponer recurso 2 de reronsideración el interesado deberá constituir domicilio en la A ciudad de La Plata. : a : i “Art, 50. Los plazos fiiados en este capitulo se contarán de acuer- ; i do con lo dispuesto al respecto por la Ley de Procedimientos Admi- | nistiatives.de la Provincia, . . boo Zi, 31, De toda resolución del órgano de aplicación que cause : asta io podrá recurzirse anfe las Cámaras de Avelacién en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, dentro de los i . diez (10) dias de notificado. | . BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979+.- o > UNI Im ys 9.350 o A || do OS a ao : aah | H El recurso deberá interponerse y fundarse ante el órgano de + | A 1 A aplicación, el que dentro de las cuarenta y ochó (48) horas dictará AN . E resolución concediéndolo o denegándolo. Concedido el recurso, el al 5 organismo de aplicación remitirá las actuaciones al tribunal que co- . A E i *responda por orden de turno. .. a E q ] ~ ay | | : uty uf

CAPITULO IV - E a

. . i Del organismo de aplicación - i a ' . : eatin | ~ . Art. 32. La aplicación de la presente ley deberá encontrarse a - a ( E cargo de un organismo esrecializado, que tendrá por titular a un 1 Al : A i funcionario habilitado para el ejercicio profesional de la agrimensura | i : | E en la Provincia, con incompatibilidad para el ejercicio de dicha pro- Bay E fesicn. : . mad Hi a Art. 33. Además de las atribuciones y obligaciones que le fijan ñ | | 4 las normas generales que rigen la organización y funcionamiento de dí i] E la Administración Páblica Provincial, el titular del organismo de al E aplicación tendrá las que se le establecen por la presente ley y demás oh fl \ reglamentaciones que en su consecuencia se dicten. E IN: | . ; Resolverá todas las cuestiones que se promuevan como conse- al an |i. cuencia de la aplicación e interpretación de las normas legales y . | al ] | a . reglamentarias que deba aplicar el- organismo. > at lh Art. 34. Las funciones de examen de la documentación que deba a iit Fe ser registrada serán cumplidas por personal especializado que reúna . E il ll las condiciones que establezca la reglamentación y que, en caso de il 4 i pS ser profesionales de Ja agrimensura tendrán incompatibilidad para Ar | el ejercicio profesional. | A | H CAPITULO’ Y | Del registro parcelario | i . aay | Art. 35. El Registro Parcelario es la serie completa y ordenada a | Ge los folios catastrales confeccionados de acuerdo con lo que deter- NA Na: mina la presente ley. : eet) tie Art. 36. La inscripción de cada acto de levantamiento por el que tl i se constituya el estado parcelário de un inmueble, originará la aper- : “ad 1 | tura de un folio catastral y la matriculación de la: parcela respectiva, ¿lib ¡ i asignandole numeración correlativa y cronológicamente detemina- iit ¡ da, discriminada por partido y precedida de una característica nu- A | 7 mérica que la identifique. cee ‘ Het y Para los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal "id 1 Ge la ley nacional 13.512, además se habilitará un folio catastral para i 4 | . cada unidad funcional o complementaria. UN | | Ñ a | BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 19790. {By | i 6 . . rgey: 92350 9 : q Art, 37. Los asientos de las constancias del acto de levantamiento . parcelario que ofigine la apertura del folio catastral, serán autori- E zados por el agrimensor público cue practique diche acto, quien de- berá confeccionar un folio catastral por cada parcela originada, en un todo de acuerdo con lo que determine la reglamentación al res- . pecto. a Art. 38. Las constancias dl folio ratastral deberán encontrarse —~ permanentemente actualizadas y a tal efecto se tomará razón de: \ 1. Los actos de levantamiento parcelario practicados con el fin’ a de modificar, ratificar o rectificar el estado parcelario. : e 2. Los actos de levantamiento territorial practicados con el fin H de determinar la valuación parcelaria de la tierra y de las : | - accesiones; ratificarla o modificarla por agregación o supre- i sión ‘de mejoras. Ñ ! .. :3. Las declaraciones juradas presentadas con el mismo objeta . del apartado anterior. . . ho 4. Las constancias dominiales de los duplicados de minutas, ofi- : _ cios judiciales, anotaciones marginales rectificatorias y du- : L Plicado de minutas del reglamento de. copropiedad y adminis- i voce. se bración que el organismo a cargo del Registro de la Propiedad . 13 A , Inmueble remitirá al organismo de aplicación de la presente A o ‘dentro’ de Yas veinticuatro (24 horas de su inseripción. i. Ñ 5. Todo otro documento o actuación que ratifique, rectifique. a E modifique los asientos que debe contener el folio catastral. i ~ Art. 39. Los folios catastrales correspondientes a inmuebles cuyo | : estado parcelario se modifique, se archivaran con constancia de la iy se operación practicada y' correlación, mediante notas de referencia \ recipróca, con los nuevos folios originados. | ak . Att. 40. El folio catastral se llenará mediante el asiento de bre- h | 4 "ves anotaciones que consignarán los siguientes datos: - . 4 . a) La característica de ordenamiento de la parcela. o tl 3 b) La ubicación del inmushle y sus linderos; los limites del in- l dé ' ' ''mueble"en relación con ei titulo jurídico o posesión ejercida - A y las medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble; i Es Ñ la cavacteristica del documento cartográfico que -determina E tales datos. . E e) Los datos de inarrip ión del titulo en el Registro de la Pra- . | ed piedad Inmueble y la identidad y domicilio del titular o, en su 7 ES . H E | a BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 19790= | As . y: 9.350 «caso, los del poseedor y la radicación del juicio de usucapión : ; si lo hubiere. . Loe ! .. . 1) Las restricciones y: permisos. o..conceslones administrativas, . "aca PEECIRGIOR a RRA ab oJox ish butiiv gs [gidasiao | a. .. £), Las, inscripciones, provisionales de, actos de,,levanitamienta, y E las referencias reciprocas con otras parcelas, > a g) El número de partida con el cual figure el inmueble en el 3 organismo catastral. E h) Las mejoras de carácter permanente existentes en el. , 3 i) Las valuaciones administrativas de que hubiere sido objeto. : El j) Cualquier otra constancia exigida por la presente ley o sus . E normas reglamentarias. : E . . - CAPITULO VI . 4 ‘Del Registro Gráfico N E Art. 41, El Registro Gráfico es el resultante de la composición E Planimétrica de los actos de levantamiento parcelario. | . Art. 42, La cartografía de apoyo sobre la que habrá de confec- 4 cionarsé el Registro Gráfico, se realizará en base a relevamiento Ñ geodésico-topográficos de conformidad con las prescripciones de la E ley nacional número 12.696, : id Art. 43. El organismo catastral determinará las escalas, siste- : E ma de proyección, formato de las hojas y demás características | ij del Registro Gráfico, en concordancia con lo que establezca la legis- . El lación provincial respectiva. . a Art, 44. El Registro Gráfico se actualizará permanentemente y se editará periódicamente. De cada edición se archivarán los ejem- plares certificados por funcionario responsable que ‘se estimen ne- ; cesarios como constancia del estado parcelario registrado a la fecha E de publicación. k Art. 45. En el Registro Gráfico constará el estado parcelario de da los inmuebles, determinado mediante Ics actos de levantamiento És parcelario, y su nomenclatura catastral Se registrarán también, . $ con una representación diferenciada, los inmuebles cuya existen- Bo. cia conste por otras circunstancias, i E - Podrá consignarse la caracteristica numérica que identifique el E plano de mensura, el número de matrícula de cada parcela, detalles E plenimétricos de importancia (orohidrografia principal, centros de | población, infraestructura vial y ferroviaria, toponimia) como asi i también tova otra información útil para la individualización del ES - inmueble y la determinación de sus particularidades geográficas. le No serán objeto de representación en el Registro Gráfico las E distintas unidades que resulten de la afectación de un inmueble is al régimen de rroviedad horizontal regulado por la ley nacional es _ número 13.512, Boletín Vficial. 28 dejunio del979 were RÁ Mes: 9350: / CAPITULO VII . De los legajos parcelarios ¡ > . Art. 46. Con los documentos en que se funden los asientos en , los’ folios catastra'es a que se refiere el artículo 38 de la presente ' o ley, o con las microformas que se óbtengan de los mismos, se pro- cederá a formar un legajo por cada parcela. Se incorporarán a tal legajo. por lo menos los documentos, O microformas de los mismos, que seguidamente se indican: -a) La minuta de dominio, suministrada por el Registro de la Propiedad, y relación de los títulos. b) Las actas, documentos cartográficos y demás anexos del respectivo acto de levantamiento territorial. o. : c) Las planillas de censo inmobiliario, de avalúo y revalúos. * dG) Los datos económicos que se comuniquen al organismo ca- , : tastral por otros organismos o dependencias de la adminis- ' 5 tración pública provincial o municipal. Los documentos, o microformas de los mismos, que forman el legajo deberán encontrarse cronológicamente ordenados y previa- Al mente autorizados por funcionarios responsables. . i Art, 47. El organismo de aplicación queda autorizado al regis- 4 tro microfilmado de toda la documentación que debe integrar los E legajos parcelarios, además de la que se encuentre en tránsito. E Asimismo, queda autorizado para obtener de dicho registro los a duplicados sobre filmes y otros soportes convencionales y no con- a vencionales, con destino a la creación de bancos de información y 3 a su acceso y manejo. . Ñ ; 3 ~ Art. 48. El organismo catastral podrá expedir copias directas | : E ‘ de la documentación con anterioridad, al: proceso de microfilma- | : E - ción, mediante fotorcpias, electrocopias y procedimientos de repro- o ducción gráfica equivalentes y compatibles con la función gráfica | E : Original. . . j q Boletin Oficial. 28 de junio de 1979 . “ey: 9-350 | mM . 0 fe i . Él . - : al Art. 49. Los procedimientos de microfilmacién y de teproduc- i ción gráfica indicados en los artículos precedentes deberán asegu- A rar la obtención de copias” integras .y fieles de los” docúntentos nd Queda teuninantenente «prohibido yasreslización de recortes, en- El miendas: cualquier otra» acción Qque- implique, suprimir, modificar t a o alterar, en todo o en parte, las constancias de los documentos. va i} ’ La reglamentación dispondrá los recaudos a adoptar para im- hey posibilitar la adulteración de las microformas.. — I E Art, 50. Las microformas matrices, sus copias y las copias di- ed rectas de los documentos, obtenidas mediante los procedimientos 13 ajustados a las disposiciones de la presente ley y las reglamenta: AN ciones que en su consecuencia se dícten, tendrán el mismo valor ¿E probatorio que la ley acuerda a los documentos originales. i | El organismo de aplicación queda facultado para proceder a a la Gestruccién de los documentos una vez microfilmados o repro~ i ducidos facsimilarmente, . E . Art. 51. El organismo .catastral queda autorizado a la adopción | de nuevas técnicas modificatorias que resulten del avance tecno-~ i lógico en ia matefia y no alteren los recaudos de fondo establecidos da en este cuerpo legal. . . 4 . ig : : ; a

CAPITULO Vit - )

. dl 4 De las constancias pracatasirales y su. traslado de . a los Registros Catastrales da] Art. 52. A los fines de esta ley se conceptúan como constancias ql precatast:ales a la documentación existente que no se origina en cd . L este nuevo régimen y que seguidamente se indica: Ñ F y i. Las cédulas parcelarias realizadas de conformidad con las | leyes provinciales 4.331, 5.124 y 5.738. h | 2. La cartografia catastral elaborada en virtud de lo dispuesto iil por las leyes señaladas en el apartado anterior. : a 3. Los planos de mensura y modificación del estado parcelario : pe aprobados por la Dirección de Geodesia bajo el régimen del \, : dzcreto 7.015/44 y ley 8.912. ah 4. Las declaraciones juradas de avalúo presentadas en virtud i! de los requerimientos de la ley 5.733 y del decreto 4.058/73, co- : ME , rrespondientes. al Plan de Adecuación del Sistema de Incor- : on poración de Mejoras Urbanas no Denunciadas (ASIMUD.). : al 5. Los relevamientos de mejoras urbanas, suburbanas y subru- al : rales practicadas de conformidad con lo establecido por de- ] ° . creto 2.110/71 (Plan de Perfeccionamiento del Catastro Eco~ ; i nómico). - : a . i . 2 z . Boletín Oficial. 28 de junio. de 1979 i o | Ley: 29.350 3 4 6. Los pianos de propiedad horizontal (ley nacional 13.512) y la | documentación concurrente, aprobados por la Dirección de a . Catastro en virtud del decreto 2.489/83 y del decreto 15.4£0/59. 7." Toda otra información, serie estadística, acopio de datos y . actuación, producida. con antevioridad a la sanción de la pre- - F sente ley, en virtud de la ap!icación de las leyes provinciales 4.351, 5.124, 5.738 y complementarias o conexas. Art. 53. Las constancias precatastrales servirán de base para la ejecución de los actos de levantamiento territorial que se practiquen, así como para la determinación de la zonificación, valuación parce- . E laria y la imposición fiscal correspondiente, sin perjuicio de satisfa- cer cualquier otra finalidad para la que la legislación naciona! apli- : cable y la presente ley no hayan previsto procedimiento especifico. i Art. 54. Las constancias precatastrales relativas a la valuación - | parcelaria tienen validez y eficacia hasta tanto no sean rectifi- . : cadas o modificadas por los procedimientos que determina la: pre- | sente ley. Ñ Art. 55. Los planos de mensura y modificación de inmushles, i f aprobados por la Dirección de Geodesia —bajo el régimen del decre- Ñ to 7.015/44— y por la Dirección de Catastro —con arreglo a lo exta- : | biecido por los decretos 2.489/63 y 16.440/50—, se tendrán por válidos | E desde el punto de vista técnico y por cumplimentada a su respecto : la citación de linderos. La reglamentación establecerá los casos que | merezcan tratamiento análogo. : | Art. 56. El estado parcelario podrá constituirse sobre la base de los planos aprobados de mensura y modificación de inmuebles a que se refisre el artículo precedente, siempre que previamente se practi- H que un acto de levantamiento parcelario que verifique su subsistencia en la forma establecida por la legislación nacional en la materia y ; por la presente ley. . : Art. 57. El agrimensor público que practique el acto de jevan- H temiento a que se refiere el artículo anterior, incorporará a su pro- | tocolo una copia total o parcial del plano en que basó su operación; 4 en dicha copia deberán constar los elementos esenviales de la par- i . | LS Ñ 2 : . Boletín Oficial. 28 de junio de 1979 , ¿Ley 9.350 ha . 7 . p cela objeto del acto de verificación, la indicación del profesional que 4 ejecutó el acto, las caracteristicas que identifiquen el documento ig | origirial y el lugar de su archivo, todo lo cual deberá autorizar con MEN . su firma y, sello. i : “19 Ark 58. La ‘Snseripsiéndebiactoicdaclevantamiento:parcelaniosen r . ef organismo catastral originará la apertura de los folios catastrales a, : y de los legajos parcelarios respectivos, asi como la matriculación de A las parcelas constituidas y el traslado de los datos y plarios para la AN ; composición del Registro Gráfico, : A | 4 F CAPITULO IX - ad : q De la individualización pareelaria y la clasificación catastral | | ; Art. 59. Las parcelas se identificarán mediante un sistema de i | : i nomenclatura único e inamovible que establecerá y asignará el pro- Ay pio organismo de aplicación. . | ‘| t Wi . Art. 60. A los efectos de lo dispuesto en el articulo precedente, re | E las parcelas deberán estar totalmente contenidas denire de los limi= + ad | [ tes de un mismo Partido. y 7 Cuando una unidad de uso o explotación se encuentre ubicada dE q en dos o mas Fartidos colindantes, se correlacionarén los respectivos Wa ' I folios catastrales mediante asientos de referencia recíproca . ig i Art. 61. Las parcelas afectadas al régimen de la ley nacional dl: 43.512 de propiedad horizontal y las resultantes de la división practi- i Y: cada en virtud de dicho régimen, serán diferenciadas mediante una ‘yh {| designación especial que precise tal circunstancia. 5 . a Art. 62. A todos los efectos de esta ley se considera con carácter 4 ] ganeral: , ie | 2) Planta Urbana: a las ciudades, pueblos, villas y todo fraccio- Al namiento representado por manzanas o undades equivelentes, q cuya superficie no exceda de una y media (1,5) hectáreas, to- i ; talmente rodeada de vías de comunicación. . ‘ ee b) Planta Suburbana: al conjunto de inmuebles representados Mb por quintas o unidades equivalentes, cuya superficie exceda. | HI . . de una y media (1,5) hectáreas y no supere las doce (12) hec- i j iT; . táreas, totalmente rodeadas por vías de comunicación. : IN i Wi . Bolet? ioi a : . - re 7 letín Cficial. 28 de junio de 1979 ne =a eit ae A Q€ A 2 a vo «hey: 9.350 ec) Planta Subrural: a todo fraccionamiento representado por chacras o unidades equivalentes y siempre que su simerficie 7 sea superior a dote (12) hectáreas y no uxceda de ciento veinte (120) hectáreas, totalmente rodeadas por vias de co- municación. . . d) Pianta Rural: al conjunto de predios cuyo traccionamiento no encuadre en Jas clasificaciones de los int:sos precedentes, : Art. 63. El crganismo catastral podrá clasificar como urbanos - -y/0 suburbanos y/o subrurales a inmuebles gue no cumplan total , mente las condiciones -establecidas en los apartados a), b) y e) del artículo anterior aténiéndose al destino potenciai o racional del : suelo o de acuerdo con su ubicación. o

CAPITULO X

. Del régimen catastral : Art. 64. Constituyen el régimen catastral las operaciones, servi- cios, requisitos y trámites administrativos que se reaiicen ante y por el organismo catrastal de av'icación a efectos de cuinpiimientar las misiones atribuidas al Catastro Territorial por la presente ley. : Art. 65. Las constancias catastrales serán públicas pare quienes acrediten interés legítimo en averiguar el estado de partolamiento |! de bienes inmuebles, su valusción e imposición fiscal, unicación y, en general, toda otra información asentada en los Rezistios Catastra- les que coadyuve al conocimiento del estado de hecho de los inmue- bles. Art. 66. La publicidad del estado de hecho de los bienes inmue-. bles se efectuará por medio de informes o certificados, que se exten- . derán en la forma que se establece en la presente ley v de acuerdo eon los demás recaudos que se dispongan por la reglumenteción. - _ Art, 67. Se establece, como instrumento esencial del régimen ca- tastral, el certificado catastral, que expedirá el organismo de apli- cación a solicitud de parte interesada. Art. 68. Los agrimensores núblicos que .efectúen actos de levan- tamiento parcelario, y los escribanos públicos, jueces y demás fun- | cionarios que autoricen y otorguen actos de constitución, modifica<_ i ción o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, deberán”. ! querir, antes de la realización del acto, el certificado catasti" *- . . Boletín ¿fici 5 aan . tin oficial. 28 de junio de 1979 : j al . They: 9.350 Lt ey at E mes | i acredite la existencia de la parcela y determine sus elementos esen- bl ., J ciales, Ñ By : Art. 69. El certificado catastral será una copia nutenticsda, to- E al F tal o parcial, dei documento cartográfico inseripte-en el organismo “| E catastral en virtud del acto de lavaaiamiento parcelaxioscorrespon- e | diente y, ‘como’ minimo.:deberaé consigrarrios siguientes:datos:.. Jog: ele- I} E y 5 Hy | mentos que preetsen el estado parcelario: los muros, cercos, marcas Ú i y mojones o accidentes naturales que señalen sus limites; ias-acce- NN siones incorporadas; la valuación parcelaria; y las observaciones y ok aclaraciones asentadas en los registros catastrales. Ñ E Art. 70. Con posterioridad a la matriculación de cada inmueble a ke será Obligatoria la ejecución de un acto de levantamiento territorial . lo a efectos de verificar la subsistencia del estado parcelario para la AN | realización de cualquier acto de constitución, modificación y trans- VE / misión de derechos reales —-con excepción de los de hipoteca y anti- r ! cresis—, siempre que hubieren vencido los plazos establecidos en el Ñ te i parrafo siguiente. + E : La ejecución del acto de levantamiento parcelario verificando la | Ñ ‘ subsistencia del estado sera exigible toda vez que desde la fecha de a i Ñ : E constitución del estado parcelario o de realización de la correspon- i 4 diente verificación catastral posterior, hasta la fecha de cuaiquiera y de los actos indicados en el párrafo anterior, hubiere transcurrido ioe E alguno de los plazos que seguidamente se fijan: : l i : > Ñ : 4 a) Diez (10) afios, para los inmuebles ubicados en planta rural . ayy o subrura!. é / b) Cinco (5) años, para los inmuebles ubicados en planta urba- ‘ If Al na o suburbana que se encuentren edificados. af ec) Un (1) año, para los inmuebles ubicados en planta urbana o i " : suburbana que se encuentren baldíos. I vy el El organismo catastral denegará la certificación catastral cuan- : : i do, habiendo transcurrido los plazos indicados en ei.parrafo anterior, mi ( | no se hubiere cumplimentado la realización del acto de levantamien- A Ml to parcelario requerido. . ai Art, 71. A pedido de Jos interesados, el organismo catastral ex- 4 i pedirá constancia que acredite el plazo de subsistencia del estado | parcelario de acuerda con lo dispuesto en el artículo anterior, certi- : ! 4 ficando también la fecha desde la cual se computa tal término. ! 64 : Ñ qe j . - WE a 4 ie | : gh y Led a A . a Y Boletín Oficial. 28 de junio de 1979 i | tH a — er OE A KA => o, My: 9.350 . 3 H : , E | i ] . ; “atl Art. 72. Los escribanos públicos en las escrituras que por ante E al ellos se otorguen para la constitución, transmisión o modificación de Ñ 4 4 derechos reales sobre inmuebles, y Jos jueces en sus sentencias, ha- . rán expresa referencia —a los efectos de la descripción, individuali-. o | 4 zación y deslinde de los inmuebles de que se trate— a los documen- i 4 tos cartograficos resultantes de los actos de levantamiento territo- li a rial practicados con el fin de constituir, modificar o verificar su es- : q tado parcelario y agregarán en sus protocolos o expedisntes, según a | corresponda, copia total o parcial de los mismos debidamente auten- om Af ticada. - +] 4 Art. 73. El organismo a cargo. del Registro de la Propiedad debe- h 4 rá siempre, en los asientos que realice y documentos que expida, re- . } | ferirse al estado parcelario determinado en los registros catastrales. i a , TITULO It | : | | 4 o . Ñ id E DEL AGRIMENSOR PUBLICO Y LOS REGISTROS DE MENSURAS 15 ES o A 4 : CAPITULO 1 : i 3 . añ : De la matrícula y contralor de los agrimensores públicos - J i 4 Art. 74. El mismo organismo catastral de aplicación de las de- : y 4 más normas de la presente ley será el que realizará la matriculacion ; i especial de los agrirensoves públicos y ejercerá los pode.es de poli- E 3 cía de la actividad profesional. Ñ 7 Ñ 3 Art. 75. A los efectos de la misión que se le atribuy* por el ar- i 4 weulo precedente, el organismo de aplicación tend:a facultades su- Hl 4 ficientes para: . li aq a) Realizar las tareas de inscripción de los profesionales inte- dl E resados en la matrícula de agrimensor público y consecuen- al 4 temente, otorgar los Registros de Mensuras. $ : b) Controlar los Registros de Mensuras. ~ : i . E c) Controlar el ejercicio de la actividad profesional de acuerdo i E ” con las normas técnicas y legales que rigen la misma, y apli- i q : car las sanciones disciplinarias que autoriza esta ley y sus re- | q J glamentaciones. . q E d). Ejercer la: administración del otorgamiento de los Registros A Ñ E de Mensuras. : - iid : _ ] Hy y , o. in| BB Boletín Oficial. 28 & junio de 1979 i TT j Fe a => Aa . : EJ 9.350 11 | | e) Realizar las tareas de extensión y capacitación necesarias pa- i za la mejor aplicación de las normas regulatorias del Catas- | : tro Territorial de la Provincia, ; ] i © £) Proyectar. y proponer je reglamentación dela actuación, proz ¡| fesional y sus- eventuales modificaciones, aa ” : g) Dictar directamente las normas necesarias para unificar los procedimientos en la actuación de los agrimensores públicos. “ —h) Elaborar un anteproyecto de ñormás arancelarias específicas para los agrimensores públicos, proponiéndolo al Poder Eje- : - cutivo por intermedio dél Ministerio dé Economia, asl como sus eventuales modificaciones, ‘ i) Expedir dictámenes e informes. atinentes al ejercicio profe- sional, y evacuar las consultas que formulen los agrimenso- i res públicos: i j) Investigar, de oficio o por denuncia, las violaciones a las nor- “mas que rigen las incompatibilidades e inhabilidades de los ". agrimensores públicos, y a las demás regulaciones que le sean aplicables, _ . . 4) Conceder licencias a los agrimensores público a cargo de Re- gistro de Mensuras para: el desempeño de cargos o tareas in- ! compatibles. ue . : eo 1) Designar suplentes o interinos, por un plazo no-maybr de ] ciento ochenta (180) días, en caso de vacancia o licencia del Ñ titular de Registro de Mensuras. 1) Determinar y reglamentar la fianza: que deben depositar los agrimensores públicos, . a m) Publicar y difundir toda norma que se dicte vinculada a la materia profesional y las resoluciones producidas en cuestio~ . : nés disciplitiarias. —, n) Efectuar las inspecciones que se: estimen. necesarias para con+ trolar los respectivos Registros de Mensuras y por lo menos una vez por año calendario. . O) Realizar cualquier otro acto o cumplir cualquier otra’ función : que, aunque no haya sido expresamente enunciada, resulte os . necesaria para la adecuada ejecución de la misión átribúida. | Art. 76. Todo agrimensor público podrá interponer respecto de ' . las resoluciones dictadas por el organismo de aplicación en ejercicio: de las facultades que se le atribuyen por el presente Titulo, los re- cursos que autoriza la ley 7.647 —de Procedimiento Administrativo—. : E . ’ De as : Boletín Uficial. 28 de junio de 1979 | . e - v3 9.350 1 $ . : y : . CAPITULO IL . “Del Registro de Mensuras po a : . i. Art. 77. Créanse los registros de actos de levantamiento parce- ' Jario que se denominarán “Registro de Mensuras” a los efectos de la aplicación del nuevo sistema catastral establecido por esta ley. Art. 78. Cada Registro de Mensuras estará a cargo de un agri- mensor público matriculado: Ñ Art. 79. Por cada agrimensgr público matriculado corresponderá un Registro de Mensuras y cada Registro tendrá competencia: sobre . - todo el territorio provincial. Los Registros llevarán numeración co- rrelativa por partido o municivio urbano, otorgada por el organismo . . de aplicación. ° : o . Art. 80. El Registro de Mensuras tendrá su asiento en el domi- cñio que a tal efecto fije cada agrimensor púbiico; no pudiendo tener agencias, corresponsalias, representaciones o receptorías de especie alguna, bajo pena de cancelación desa matrícula y destitu- , ción del titwar del Registro respectivo, El domicilio sede de cada | : Registro no podrá ser modificado por su titular sin previa y expresa ; : autorización de la autoridad de aplicación. : : CAPITULO IIL Bel agrimensor público Art. 81. La ejecución, recepción, autorización y registración de . los actos de levantamiento territorial practicados con el fin de es- tablecer, modificar o verificar el estado parcelario de un inmueble de acuerdo con la presente icv, son de competencia exclusiva de los agrimensores públicos matriculados a cargo de los Registros de . Mensura, sin perjuicio de la intervención que correspónde al orga- : --. mismo de aplicación. : «Art, 82. Los actos realizados por los agrimensores públicos de . . acuerdo cen lo establecido per esta ley son instrumentos públicos . con los alcances y efectos fijados por la legislación nacional en Ta materia. E ¢ IM BOLETIN OFICIAL? 28 de junio de 1979.- o a . _ o o i y aaa: > Bh, 9-350 ca i S| Se | f i ME o | o : : vo] ! ; REEL o o eee E : E . E Art. 83. La función del agrimensor público puede ejercerse en : fi if a carácter de titular, suplente o interino a cargo de un Registro. de ÓN i A Mensuras. a, Art. 84. Para acceder a la inseripeión en la matrícula y peder : fl Al 3 desempeñarse a cargo de un Registro de Mensuras los aspirates E | 4 deberán cumplimentar los siguientes requisitos: E | 3 . xl F 1. Poseer título de agrimensor o habilitante para el ejercicio de Al | la agrimensura, de acuerdo con lo establecido’ por le Icgis- a4 E lación nacional en la materia y lo dispuesto por las l.yes ! | : E provinciales 4.048, 5.140 y demás que se sancionen scbro. el ÓN | 4 particular. I | AN i 2. Constituir domicilio especial en el partido al que corresren- Es ft | da el Registro de Mensuras que pretenda y en el que funcio- E y | : 4 Maré el mismo. ida | 3. Declarar bajo juramento no estar afectado por las inhabi- : Md of y lidades o incompatibilidades establecióas por esta ley. i i rf | : Art. 85. El agrimensor público una vez matriculado deberá cum- ' | ALS i 2 plimentar los siguientes requisitos con’ anterioridad a. sumir sus oar AL HE funciones: aa | _1. Prestar juramento de desempefiar legal y honorablemente sus ! TE I 3 : funciones. . i me y 2. Denunciar su domicilio real, el que deberá mantenerse per- > ree : 3] manentemente actualizado. i : 1 F 3. Registrar su firma y sello ante la autoridad de aplicación. : E . E 4. Garantizar el cumplimiento de las obligaciones inhere:- tes a : Ñ ty E E sus funciones mediante la prestación de la fianza qu2, en : al E monto y forma, determine la reglamentación. i I | IS A ! E Art. 86. La sola inscripción en la Matrícula implicará: la casig- Lal PE E — ración a cargo de un Registro de Mensuras. A E E Art. 87. La fianza deberá ser permanentemente actualizada en sls Bede E su valor del modo que establezca la reglamentación, y con ella res- cd i i E pondera por los daños y perjuicios ocasionados a terceros, po: las fh in 3 multas impuestas con motivo de la función y por las demás ob iga- . U ' | fa ciones pecuniarias criginadas en el ejercicio de la agrimensura pú- i E i i BE hlica, . feo RAN i hep i +11: p $ | | ho. - O mi : BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979. || MN | El il . ci E nl] H | i | ° y Ñ le a ee __— ls a Í (IA . | : E . d Art. 88. Se producirá la vacancia: de un Registro cuando res dec- | to de su titular 'se produzca: . . H E 1. Fállecimiento. A _ E 2. Renuncia. oo , By A 3. Suspensión en el ejercicio de la función por más de ci nto A it . : ochenta (180) dias. Il E 4. Inhabilitación. : : Q dd A E Art. 89. En caso de vacancia el titular del organismo de © pH- He . cación designará otro agrimensor público a cargo interinamente del AN : a Registro vacante, por un plazo que no podrá exceder de ciento E . E ochenta (180) días y en cuyo transcurso deberá procederse a la úe- AE signación del titular. : | be A efectos de las designaciones con carácter interino sé dará »re- : t fx ferencia a los titulares de otros Registros del mismo partido. i E Art. 90. En caso de licencia del titular de un Registro de Men- L ke suras, el titular del organismo de aplicación procederá a la di 3sig- E ff nación de un agrimensor público con carácter de supente hista Hh Es tanto reasuma funciones el titular del Registro que se encuentr: en i ri uso de licencia, La suplencia no podrá. durar mas de ciento ocien-~ He ta (180) dias. Ht ba El titular del Registro propondrá su suplente y tendrán py :te- i Pe rencia los titulares “e otros Registros dei mismo partido. El ti ilar - Y ES ¡proponente será solidaria e ilimitadamente responsable por la ae= A a tuación del suplente propuesto. : l a AN 4 . CAPITULO IV 1 Hy a wl ie De las inhabilitaciones e incompatibilidades ~ . EN a ‘ Art. 91. No.podrán ejercer como agrimensor público: . i a a in ES 1. Los incapaces e inhábiles declarados en juicio y aúienes rdo- E : E lezcan de deficiencias físicas o mentales que importen im- . E E] pedimento de hecho. | El 2. Los procesados por delitos dolosos con prisión preventiva de- : ll El eretada, y los condenados por los mismos delitos mieríras E! ES dure la condena y sus accesorias y hasta su total ren: vili- i ! E tación. Si el delito fuera contra la propiedad o la Adu nis- i, . ql tración Pública, hasta diez (10) años después de cum ‘lida oo al q la condena. Si el delito fuera contra la fe pública, la ini abi- A = lidad será total y definitiva. IN a : ne 3. Los fallidos y cor.cursados, hasta cinco (5) años después de j i su rehabilitación. , ue E - me. . iy 3 . UR : BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979.- i lk ij lA ia Zi ‘ Y? 90350. a. ‘ : 2 , : 4. Los inhabilitados por ‘mal desempeño de sus funciones como , 7 - agcamensores públicos en otras jurisdicciones y los. sancio- nados con la cancelación de la matrícula. profesional. res- : o a” ‘pectiva en su mero carácter de agrimengores o ae .habjlita- : o ass para ei ejercicio: dela agrimensura, Ñ : . was, cr OS OI Sty o SEF. Art. 92. El ejercicio de la profesión como agrimensor público es incompatib.e ‘con el desenipeño de: Cs : . 1. Caigos o empleos públicos en el orden nacional, provincial y | municipal. . 2. Empleos en relación de dependencia de personas físicas O ju- ridicas de carácter privado. : o 3. Cargos o funciones militares o eclesiásticas en tanto se ha- ; llen en actividad. : ° a 4. Fuuciónes de agrimensor público en otro Registro de Mensu- Ñ ras, dentro o fuera de la Provincia, : . Art, 93. La función del agrimensor público es compatible con el . ejercicio de la docencia. . _ Art. 94. Es tutular del organismo de aplicación podrá acordar e licencias a los agrimensores públicos para desempeñarse en Cargos o incompatibles, siempre que aurante su transcurso no ejerzan otras actividades propias de la iunción, y por un plazo no mayor de ciento . Ochenta (180) dias. . " CAPITULO V Ñ , : . De los deheres y derechos.e los agrimensores públicos . Art. 95. Son deberes de los agrimensores públicos: : Ñ : : i. Autorizar con su firma los uocumentos en que intervengan, - Ñ 2. kealizar personalmente, en forma inexcusable, todos los ac- : tos de levantamiento parcelario; no pudiendo delegar sus funciones, ni actuar por intermedio de gestores o manda- : : tarios. . - _ : . . . 3. No dejar constancia ni asentar, en las actas y planos con- . feccionados en ejercicio de sus funciones, de todos aquellos : datos, medidas, referencias y demás elementos. propios de : *. tales documentos, en cuanto no haya podido verificar per- sonalmente la veracidad de los mismos y cuya existencia ; no le conste directamente. : o 4. Asesorar a quienes requieran su intervención profesional. 5. Estudiar los asuntos para los que fueren requeridos, en rela- : 7? ción con sus antecedentes y con las leyes y reglamentos per- | : tinentes. ; BOLETIN OFICIAL, 28 de junio da 1979.- ; o o ys 9:350 coe 6. Realizar todas las gestiones que fueren necesarias para el cumpiimiento.de su función ante los tribunales de. todo ..., Ímero O jurisdicción y ante los organismos de la Adminis- . ~ tración Pública Nacional, Provincial o Municipal y sus en- tes autárquicos y demás descentralizados." 7. Solicitar al organismo catastral la registración de los actos : : de levantamiento parcelario que ellos autoricen, dentro del : plazo establecido para ello, impulsando. el procedimiento of. hasta la total finalización del trámite. -. 8. Asentar en el plano antecedente” nota del acto autorizado por ellos. o , : 9. Expedir las copias que los comitentes solicitaren de los do- cumentos correspondientes a los actos practicados, => 10. instalar oficina abierta al público en la cual tendrá sy sede : ] el Registro de Mensuras. ~ y |. 13. Comunicar su ausencia al organismo de aplicación si ella fuere por un lapso superior a los diez (10) días hábiles y : solicitar licencia si la ausencia fuere superior a los trein- ta (30) días hábiles. E 12. Proceder de conformidad con las normas éticas profeslo- nales. : : : _ , : j 13. Cumplir con las demás obligaciones impuestas por la pre- i sente ley y su reglamentación. o . - / a Art, 96. Los agrimensores públicos serán responsables -por todos : - E los actos que realicen en carácter de tales o invocando tal calidad. Ñ a Art. 97. Los agrimensores publicos .titulares de Registros de E Mensuras son inamovibles en tanto observen buena conducta, man- : tengan su fianza. actualizada. y no sobrevengan causales de inha- . i bilidid o incompatibilidad. . E Art. 98. Los agrimensores públicos interinos o suplentes cesan : E ‘eh sus ¿unciones una vez desaparecida la causa de su designación . E 0 veucido ej piazo de la misma. . . ‘ : Art. 99. E. agrimensor público al que se imputare la comisión : : de uta falta tiene derecho a ser vído antes de aplipársele sanción ' . alguna. Ñ : Ñ Ñ . Art. 109. I. Los agrimensores públicos percibirán por sus ser- vicios los aranceles fijados para la profesión de agrimensura o los BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979. + —— y: 92350 . a | | | " | que el Poder Ejecutivo especialmente establezca para las funciones i --, regladas por .esta ley. | 3 Il. El Poder Ejecutivo podrá disponer reajustes arancelarios pt especiales y obligatorios para los. actos, relacionados con planes de Ñ i= , vivienda, unifamiliar o multifamiliar de tipo económico y para otras Mi : situaciones en que el interés social asi lo determine 1's" i . : Til. Hasta tanto el Poder Ejecutivo. establezca, aranceles espe= El : ciales para el ejercicio de la agrimensura pública, los honorarios se | i E determinarán por aplicación dei arancel aprobado por decreto, 6.964 aL fe. año 1965 y sobre ia base del 1monto de la vaiuacién fiscal del in- i. “4 muebie. objeto del acto de levantamiento parcelario, Ih “Los actos de levantamiento que tengan por finalidad verificar ig la subsistencia del estado parcelario, devengarán un honorario equi- i | . y valente al treinia por ciento. (30%) del correspondiente por. la men- o ca sura del mismo inmueble en los términos del párrafo precedente, il Ñ Todos ios aranceles que se establezcan en virtud de lo auto- Ha E rizado. en el apartado: 1) deberán ajustarse a las pautas estableci- | Ú E das en los dos párrafos precedentes en cuanto a la base de cálculo A fi ' de ios honorar:os y a la reducción de los mismos en el porcentaje : ye Ee indicado para ios actos de verificaciédn de subsistencia del estado re parcelario. . il : fe Art. 101. El agrimensor público podrá requerir judicialmente el | y E auxilio de la fuerza pública para penewar en propiedad privada — qe pe cuando su tránsito por ella sea necesario para el cumplimiento de ah ES sus funciones, como también para acceder a inmuebics linderos al i { : que sea objeto del acto con el fin de investigar vestigios de posesio- dl . Ls nes O límites anteriores. © _ ihe ia Los jueces de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y los il .. jueces de Paz, indistintamente, serán competentes para entender en ' a El ¿los pedidos de los agrimensores públicos para que se autorice el uso a | ye. de ja fuerza pública y allanar domicilio cuando corresponda, y ex- _ AE : «ae : Ñ Ñ Ñ a ~~ pedirán el correspondiente mandatamiento. Acreditada la negativa ' i . E del propietario, poseedor u ocupante por cualquier título a permitir i E E el acceso del agrimensor público, y justificada por éste la necesidad IÓN 0" y alcance de los actos a realizar, ei Juez interviniente sin sustan- ey 4 cidcién alguna podrá conceder la autorización solicitada. i, Es Ml Al . a ‘gi : la . Il a JE; BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979.- : | A KA KK Tae le cr >) y: 9.350 oS wey

CAPITULO VI \ | i: | i

: Del protocolo : | o . Art, 102. Los actos de leyantamiento parcelario se extenderán | uy en los cuadernos de, actuación protocolar habilitados por, la, autorj- ¡NN dad. catastral para cada Registro de Mensura. — a pee o Art. 103. Los cuadernos de actuación protocolar se compandrán [) 1 1 f de folios numerados correlatiyamente, en la cantidad, y con Jas de- 1 i La mas características que establezca la reglamentación. if En tales folios se extenderá el acta y el informe que. correspon- oo i da a cada. acto de levantamiento parcelario, . il. ¿ | “HC - Art, 104, El protocolo se. formará con los cuadernos de actuación i i | H .. profócolar, cronológicamente unidos entre si mediante numeración wd a - sucesiva y correlatiya de cada uno de los folios que los coraponen. al E : 4 La foliatura comenzará cada año, asignando el número ung, al pri- il ani mer folio del primer cuaderno y continuará numerévdose en forma i bo i! $ correlativa a los folios siguientes de ese cuaderno y *. los sucesivos, Be a E . E “Art, 105. Los cuadernos serán provistos por el organismo de Hd i aplicación a petición escrita del titular, Al formuilari2 ia solicitud: lA af 7 deberán presentarse los cuadernos correspondientes a ‘25 psviodos que le in| a detérmine-la reglamentación, la que. también fijará la canvidad de ve ti 4 cuadernos, que podrán habilitarse en cada oportuvidad y la: forma Mb i E en que la autoridad de aplicación llevará -la regisiznción de los en- i i hi tregados. * o o : - ve tae Art, 106. En casos de urgencia podrá realizar; o continuarse a i [a un acta o informe en cuaderno o cuadernos no hos los cuyas uy i i características deberán ser similares a los-de acttis ‘Si vrotocolar. l iM Ps : Producida tal circunstancia, el o los cuadernos debe:ón =: ocesen- ' del tados para su registro dentro. de los quince (15) días hábiles de la al | . fecha. del documento. * . a a - Art. 107. Cada Registro de Mensuras llevará uu sels protocolo pl A y : que, al único efecto de-su encuadernación, podrá “iwidiese en to- i og mos de acuerdo con lo que estabiezca la reglamenict son. ah i i . . Art. 108. Junto con el acta e informe protocoli.°-.s correspon- da i i Ñ dientes a cada acio de levantamiento "parcelario, Cloiecac. agregarse all i | ey al protocolo, en la forma que. determine la reglaro: ecu, los si- a | \ + guientes documentos: : : . : . ye i . ; 1. Certificado catastral. a ef 2. Plano matriz. . ; he EN 3. Planilla de avalúo. > ] p ol 4. Demás decumentos que deber chexarse por ciu: ón legal, : ae lok : a solicitud. de parte interesada o por decisión “dei 2grimensor de b 5 público interviniente. 7 - o AN | | la : We ye pa oe ay Wa BOLETIN OFICIAL, 28 dé junio de 1979.~ | | : | . : wee fe : a NE eg | [ : kee E, IX .. . = a = a a o A A aan 7 “qh! “dys 9.350 e . ae . | : ; | E a et . z . in o Jl o . t | os Art. 109. Los recaudos para la apertura de cada protocolo, la E forma de extender los documentos en sus folios y demás detalles Ea formales que hagan al ordenamiento de aquél, serán establecidos EE : por la reglamentación; ésta también fijará los requisitos a cumpli- i, : mentar en cuanto al contenido de"MS*actas e informes. ar Art. 110. El protocolo deberá exhibirse a todo el que justifique EM interés legítimo en su consulta, a los funcionarios de la autoridad al de aplicación o por orden judicial. Be El protocolo deberá permanecer. en la sede constituida del Re- q gistro de Mensuras respectivo, y sólo podrá ser trasladado para su p EN consulta .por el organismo de aplicación o por autoridad judicial... * a A Art. 111. Los agrimensores públicos son responsables por la con- ay : servación en buen estado de los protocolos que se encuentren en su i is : poder y de su entrega al archivo en la forma y plazo que deter- :) h : mine la reglamentación. a yh El archivo de los protocolos dé Registros de Mensuras estará a | il cargo dei organismo catastral. : we a y : : dl : . CAPITULO VII : | | at ing De la expedición de copias : alls Art. 112. El agrimensor público deberá entregar al comitente id . : copia, registrada por el organismo catastral, del plano que resulte dd _¢ - del acto de levantamiento parcelario que hubiere autorizado. it L . Igualmente extenderá copia ce.tificada de toda otra documen- all tación complementaria inserta en el protocolo a solicitud de quien A tenga interás legítimo y aunque se trate de documentos extendidos aul o agregados por agrimensor público distinto del que se encuentre ie , a cargo del Registro. . . le . Las copias que se expidan deberán “dar cumplimiento a los re- 1 la _ caudos que establezca la regiamentación. a aa . A o | i . . ai BOLSTIN OFICIAL, 28 de junio de 1979.- ee a : s : ee or . . : ; nooo . AMP 2 (I i . toe | Bil . ] . : CAPITULO VIII H . : A y | | Be las inspecciones AL - . ao Art. 113. El organismo catastrel de aplicación realizará el con- 4 i : trol de la forma en que los azrimensores públicos cumplimenten fe . y los recaucios legaies y reglaime:ntar:os que rigen el ordenamiento y mo Ñ utilización de los protocolos, y de cualquier otro aspecto vinculado nel E al funcionamiento de los Registros de Mensuras. A E Tal coutrol se efectuará mediante inspecciones periódicas a A : cargo de un cuerpo de inspeciores que deberán poseer título de agri- . i mensor o habilitante para el ejerculio de la agrimensura. Las ins- - i E peccicnes ny comprenderán aspects referidos al contenido de los iE El actos ejecuiados y documentos exp.didos por los agrimensores pú- A blicos, . I Art. 114, Las inspeccionss se 1eslizaran cuantas veces lo con- te E sideve comveniente la autoricaa Ge aylicación, sea por decisión de i i El oficio 9 azto denuncia o peiición do parte, y por lo menos una vez i | 4 por año caivindario. . aie i ate : kan tet . “rs i if El Ari. 125. La inspección de loz protocolos podrá verificarse en Fur a la goede dol propio organisty.o catatiral, a cuyo ejeclo se procederá a 4 - la : nan fk i & citar a lo, agrimensores pivicos para que presenten sus proto- si : E £olos y Comas documentación que re les requiera. ¿ ME El Arf, 116. De toda inspección so labrará acta que suscribirán el m4 Al inspector y e: agrimensor público; si éste se negare a hacerlo se “i ] i AA Ñ : i E dejará úenica constaneia do té acttud. i Ha | ES 3 2 a A A 3 q E . id , Si como evuscouepely, de la inspección resultaren observacio- | 4 y ae nes, el ayrunensar público poc.a coutestarlas en el mismo momento E : de labrarsu el cta o dentro de los diez dias de levantada la misma. me P o . z lg Art. 117. Se considera falia grave del agrimensor público el es o ba opererse o Cificultar de cus quicr inma las inspecciones, poner tra- del 0 Be bas para gud 05 se realicen ci: el rmemento oportuno, negarse a fir- ipa oof ' mar eat o tratar deseoulivad.ccule al funcionario inspector. ik i a : CACITULO x thr, . . ke NE : le Be la destitución y el sógimen disciplinario dl E I ES : . debi . E Art, 118. El incumplimisuio de ios dcberes de los agrimensores al mM Dúblicas usté lugar a la apless.du J: das siguientes sanciones:’ Al i . E l. Amonestación. . He 7 : 2. Multa, de hasta un ricino o uivalente al monto total de la ie Yiapes prestada y actusizada. Hele . . 3. Sespensidn, de hasia acs 12; años. : EL . . 4, Disiltucion Gel Regissro de Aensuras respectivo y elimina- ción de la matricuis. - . : a ] rl am ~ gra or A : zl BOLSTIN OFICIAL, 2% ue junio de 1979. {if : { El. a Bie veory .. UY tE 4 : o A Art. 119. Las sanciones_de amonestación, multa o suspensión .'.. UN | ' hasta ciento ochenta (180) días, serán aplicadas directamente por = eal . . el titular del organismo catastral, - Ce peers foe (0) dbasosanciones dessuspension por plate Rgyo de Lento ochenta i! i . (189)>-días iy diestiidos! (2) ares yore ae’ devttidion y eliminación O: il _, Ge la matrícula, serán aplicables por el Poder Ejecutivo a propuesta o Wy, E del organismo de' aplicación. mu Art. 120. La reglamentación determinará las sanciones corres- | t “=: pondientes a cada clase de falta, teniendo en cuenta la gravedad de Ñ : | H ai ésta y la reincidencia en la infracción. . Ñ E ba La sanción prevista en el inciso 4) del artículo 118 sólo será ao i . E aplicable en los siguientes supuestos: ] i : a. 1. Que el agrimensor público se encuentre incurso en algun: , de | NE a las causales de inhabilidad o incompatibilidad. : | i tile E 2. Por la realización de actos u omisiones que importen que los | yl ie documentos que instrumentan los actos de levantamiento . UN ip ESC parcelarios no reflejen fielmente la realidad física y econd- a pda I mica del inmueble ‘objeto de los mismos. de UN a 3. Por la reincidencia en infracciones graves a los deberes del } il, t af = agrimengor públigó. : . fl ai b . 4. Por infringir lo flispuesto en la primera parte del artículo 80. If | E 5. Por no mantener la fianza permanentemente integrada y ac- TE a tuslizada. | al E ian He Fe TITULO 111 o : E | Es 13 5 DE LA VALUACION INMOBILIARIA : | y o E . ? A la . CAPITULO I : Lo 1 A ha Ayr op 6 o a + De la valuación parcelaria * Y lo . a Art, 121. Constituyen la valuación parcelaria el conjunto de ope- i : : e iS - raciones de justiprecic de las parcelas a los efectos tributarios. La | . Art. 122. Serán objeto de justiprecio: el suelo, edificaciones y ps HI : otras estructuras, las obras accesorias, instalaciones y demas mejo- i Ñ i] | : @ ras introducidas en cada parcela. il i : B . Art. 123. Las parcelas se dividirán según la existencia o no de > bs HY “7 We accesiones, en edificadas y baidias, I i : a , Parcelas edificadas: Son aquellas que cuentan con accesiones i “| 4 c mejoras indicativas del ánimo de aprovechamiento del suelo. - re i u Fs Parcelas baidias: Son’ aquellas en que el sueio no es aprovecha- Ge hi Lal do, sea’ con edificaciones, accesiones de cualquier naturaleza o cul- IE hi Ñ E “tivos, aun cuando se encuentren total o parcialmente cercadas. | | o E BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979.- \ . : E thy . d o / o A q . VE ; . . E . yi 7.324 25 : 4 Art. 124. La valuación fiscal básica de cada parceia estará dada - if por la suma del valor del suelo y el de las accesiones. i En los casos de inmuebles afectados al régimen de propiedad a horizontal de la ley nacional 13.512, la valuación de cada unidad By de uso estará dada por la suma de valuación de partes de dominio dE exclusivo más el valor de la parte proporcional del dominio común J ie que le corresponda. 7 : : | Art. 125. Tanto el valor del suelo como el de las accesiones se . ie determinará a partir de los valores unitarios básicos estabiecidos , E en ocasión de practicarse la valuación general de los inmuebies de . d la Provincia, ‘con las modificaciones que se produzcan por aplica- . 7 3 ción de la presente ley, corregida para cada parcela en función de | ' a sus propias características, las cuales podrán obtenerse de: ! 1 a) Las constancias precatastrales. | ks b) Las determinaciones de oficio efectuadas por el organismo j E catastral, H : ij c) Las declaraciones juradas presentadas por los propietarios O : E - poseedores a título de dueño. : E a) Los actos de levantamiento parcelario que se practiquen. | Al Art. 126. La determinación del valor del suelo y de las accesio- i| ! nes implica la realización sucesiva de las siguientes operaciones: , i ds a) Deserminación de valores unitarios básicos, i re b) Determinación de la valusción fiscal básica, OA E c) Actualización de valores unitarios básicos según efectos eco- it 4 Qu némicos locales. k ; Ñ d) Determinación de la valvacién parcelaria según incidencia i _ . j de efectos económicos locales, que se convierte en valuación i . i fiscal básica, E o e) Actualización de la valuación parcelaria anterior, según efec- li NN : tes económitos generales vigentes. | | . CAPITULO 11 | De ia determinación de valores unitarios básicos | Art, 127. Los valores unitarios básicos del suelo y de las acce- 7 H siones serán determinados por el orgeuismo catastral de aplicación, ! . E sobre la base del estudio del mercado inmobiliario, previa consulta’ | a la comisión asesora correspondiente, 1 . 1 - y o . | : BOLETIN. OFICIAL, 28 de junio de 19790» | : oa ’ . i a a vA se i ys 9.350 : Mo Ñ 0 Be iE Hl e i del : il : - i E A i . a | 7 _ I : Art. 128. El Poder Ejecutivo constituirá una Comisión Asesora 7 | : 4 por cada uno de los partidos de la Provincia, pudiendo delegar tal a a facultad en el titular del Ministerio de Economía. 1 Cada Comisión Asesora contará como mínimo .con cinco (5) , E zoiembros; uno:de:eliogrepresentafá ala Municipalidad “Cobfespon- : 4 diente, otro al Ministerio de Economía y los restantes tepresentarán ij : 4 a asociaciones de bienes raices, sociedades agrarias, instituciones i SN: bancarias oficiales O particulares, profesionales vinculados a la cons- iH . E trucción de mejoras y demás entidades que se estimen significativas i E para los intereses locales, siempre que se hallen debidamente cons- | a cm tituidas e inscriptas en los registros respectivos. fi ES Cuando la importancia y magnitud de las tareas a cumplir así a El lo exijan, pedran aumentarse proporcionalmente el número de miem- ni a PA bros y/o dividirse la Comisión Asesora en subcomisiones. ay i Ea Art. 129. Las comisiones tendrán las siguientes funciones: ‘| 4 i, ES a) Analizar los precios unitarios y los rubros integrantes de las | li cn cuentas de explotación. Po SÁ : : o pe a b) Asescrar a los contribuyentes en el cumplimiento de los de- pe 4 beres formales que impone la legislación impositiva res- i E : Ad E pectiva, ‘ : + | . a , Art. 130. El desempeño como miembro de las Comisiones Aseso- ! | | E “as tendrá carácter honorario, pero el Poder Ejecutivo podrá asig- EN! Ed . narles compensaciones mientras duren sus funciones. i! Ed os Art, 131. Los valores unitarios básicos del suelo en plantas ur- ih E banas y suburbanas se deverminarán por unidad de superficie, res- we a E . pecto de un lote tipo ubicado fuera de esquina con salida a una q . E sola calle, y por cada frente sobre vías de comunicación que deli- Ia . ; ¿miien a la manzana, quinta o unidad equivalente. dh ña Este valor básico se obtendrá sobre la base del promedio de los o : SC valores de mercado en la zcma durante el último año anterior, i: E o 1 : “pos ws sas : a E Art, 122. Los valores unitarios básicos del suelo en plantas ru- Pr : rales y subrucaies se ueterminaran por unidad de superficie, con ib : icspesto a ics suslos óptimos de la zona, a A est eleclo se distinguirán zonas ecológico-económicas, deter- |||: miveando para cada una de clias un valor unitario básico del suelo il óptimo por todo concepto. o i) HE . th : . : Hh : BOLETIN OFICIAL, 28 de junio de 1979. i) . 7 ; IE oh . iH : . ae ler . | a — > e . : O . “