Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5738

Ley 5738/1953 - (DEROGADA POR LEY 9350)ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE CATASTRO PARCELARIO DE LA PROVINCIA

Derogada verificadaPublicación B.O.: 28/09/1953
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

LEY N? 5.738 Catastro Parcelario de la Provincia El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de— ° LEY: .

CAPITULO 1

. : Del Catastro , Art, 19 El Catastro de la Provincia es la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de poli- cía y ordenamiento administrativo del dominio. Art, 22 Adóptase para su ejecución la forma geométrica pareolaria, en base a relevamientos geodésicos y topográficos, . de acuerdo con las previsiones y disposi- ciones de la presgnte ley, y en concor- dancia con las operaciones de la Ley Na- cional N9 12.696 (Ley de la Carta). Art. 30 La aplicación de la presente ley estará a cargo de la Dirección Ge- neral de. Rentas, dependiente del Minis- terio de Hacienda, Economía y Previ- sión.

CAPITULO IT

. De la clasificación catastral parcelaria Art. 49 A los efectos de su clasifica- ción catastral, los inmuebles serán con- siderados como integrantes en general — 196 — de las plantas urbanas, suburbanas, subrurales o rurales, Art. 59 Se considera planta urbana a las ciudades, pueblos, villas y todo otro fraccionamiento representado por man- zanas o unidades equivalentes, euyas su- perficies no excedan de una hectárea y media, rodeadas por calles, Art. 69 Se- considera planta suburba- na al conjunto de fracciones de tierra (quintas) cuyas superficies excedan de una y media y no superen a doce hec- táreas, rodeadas por calles. . Art. 79 Se considera planta subrural . al conjunto de fracciones de tierra (cha- cras) cuyas superficies excedan de doce y no superen a ciento veinte hectáreas, rodeadas por calles. . Art. 89 Se considera planta rural al conjunto .de prediós cuyo fraccionamien- to no encuadre en las clasificaciones es- tablecidas en los artículos 59, 69 y 79 de esta ley. Art, 90 Los inmuebles cuyos fraccio- namientos hayan sido inscriptos o apro- bados con anterioridad a la presente ley, podrán ser clasificados por la Dirección General de Rentas de acuerdo con el . criterio establecido en los artículos pre- cedentes. . Art. 10. Se considera parcela toda porción de inmueble sin solución de con- tinuidad yy de características uniformes, . cerrada por una línea poligonal de per- tenencia de un solo dueño o de varios Ma — 197 — : en condominio por uno o mas titulos y ubicada en un mismo partido, dentro de o un término que puede ser manzana, quinta, chacra, cuartel o sección, según se trate —respectivamente— de bienes urbanos, suburbanos, subrurales o ru- rales. ' Art, 11. A los efectos de lo estable- cido en el artículo anterior, no se ten- drán por soluciones de continuidad las > separaciones que dentro de una parcela : creen las líneas ferroviarias, las corrien- tes de agua, canales o cualquier acciden- te geográfico, así como tampoco en las parcelas rurales, las determinadas por caminos generales, parciales o vecinales que las atraviesen. : Art. 12, A los efectos de la delimita- ción de las parcelas, se tendrán en cuen- ta concurrentemente los antecedentes documentales de la propiedad (plano y en su defecto título), y las construccio- nes u otras accesiones incorporadas a las mismas para complementar su des- tino, Art. 13. En las plantas urbanas y sub- urbanas, se considerará como parcela toda superficie edificada y área anexa a la misma, destinada en conjunto a vivienda u otro uso y siempre que se hallen separadas de sus linderos por cercos, muros u otros deslindes legales con carácter de división excluyente, de- liberada y permanente, que delimiten en forma concreta una unidad homogénea y completa desde el punto de vista ar- — 198 — tístico, edilicio, arquitectónico, deporti- vo, recreativo, industrial o comercial o de solaz individual, familiar o social, indicativos de la posibilidad o intención . de su enajenación por separado sin des- trucción de aquella unidad. Art. 14. En el caso de inmuebles su- jetos al régimen de la propiedad hori- zontal, se considerará como parcela el conjunto del inmueble y como subparce- las cada una de las unidades que la componen, Art. 15, Cuando en virtud de lo esta- blecido en los artículos precedentes pue- da considerarse que dos o más lotes, solares y/o fracciones de los mismos po- seen las características inherentes a la unidad catastral allí definida, procede- rá la unificación del conjunto con el carácter de una sola parcela. Art. 16. Asimismo, cuando las carac- terísticas enunciadas en los artículos precedentes puedan determinarse por separado para dos o más porciones de inmuebles integrantes de un mismo lote o solar, procederá la subdivisión de éste en tantas parcelas como fueren las uni- dades de aquella naturaleza que se hu- bieren discriminado. Art. 17. Todo reclamo interpuesto, relativo a clasificación catastral parce- laria, será resuelto de conformidad con las disposiciones del Título X del Li- bro I del Código Fiscal, — 199 — 7 . a

CAPITULO III .

De la individualización parcelaria Art. 18. Las parcelas serán individua- lizadas, ajustándose a la «nomenclatura : catastral» que establezca la Dirección General de Rentas. Art. 19. La individualización parce- laria involucra las operaciones de ca- rácter geodésico, topográfico, jurídico, cartográfico y económico, conducentes a- su determinación catastral, conforme a . las disposiciones de esta ley y a su co- rrelación con las otras leyes que se re- fieren a los inmuebles. A esos efectos, se establecen dos ór- denes de operaciones técnicas correspon- dientes: a) Las operaciones geodésico-topogra- ficas de carácter general; b) Las operaciones parcelarias de ca- rácter individual. Art, 20. Las operaciones geodésico-to- - pográficas de carácter general, tendien- y tes a determinar concretamente la ubi- cación de cada manzana, quinta, chacra o parcela rural y la cartografía corres- pondiente a aquellas operaciones, están a cargo de la Dirección de Geodesia. . Art. 21. Las operaciones parcelarias de carácter individual tendientes a de- terminar las condiciones geométricas, físicas, jurídicas y económicas de cada parcela, están a cargo de la Dirección General de Rentas, como también la — 200 — . confección de los planos catastrales res- pectivos. Art. 22, La cédula catastral es el do- cumento administrativo que representa la parcela catastral. En tal carácter debe consignar la suma de elementos físicos, jurídicos y económicos que con- curren a la individualización parcelaria, de acuerdo con el criterio adoptado por esta ley. . CAPITULO IV De la valuación parcelaria Art. 23. Constituyen la valuación par- Ñ celaria, las operaciones de justiprecio de las parcelas. : Art. 24. La valuación general se efec- tuará cada diez años, teniendo vigencia los valores resultantes a partir del pri- mero de enero del año siguiente a aquel en que fuera dispuesta, aun cuando las operaciones se terminaran con posterio- ridad a esa fecha, . Art. 25, Los valores asignados en oca- A sión de cada valuación general no se- . rán modificados hasta la valuación ge- _neral siguiente, salvo en los casos que a continuación se establecen: 19 Modificación de cada parcela por subdivisión o por reunión. En es- . tos casos los valores se determina- rán de conformidad con lo dispues- to en- el artículo 28, tomándose como valores básicos los estable- cidos en ocasión del último revalúg general; . —. 201 — 20 Accesión o supresión de mejoras; las modificaciones no afectarán al valor de la tierra ni mejoras incor- poradas; 30 Error de individualizacién 6 valua- ción parcelaria. En los casos de los incisos 19 y 29, log nuevos valores tendrán efecto desde el : primero de enero del año en que se veri- fican los hechos allí enumerados si éstos se efectúan en el primer semestre, y des- de el primero de enero del año siguiente si se efectúan en el segundo semestre. En los casos del inciso 30, los nuevos valores regirán desde la fecha de vigencia de los valores que se modifican. Art. 26. A los efectos de esta ley, ses tán materia de justiprecio en cada 'par- cela, la tierra, edificios, sus obras acce- sorias, instalaciones y Otras mejoras efectuadas a la misma, complementarias . de su destino o explotación. . Art. 27. El valor de cada parcela se determinará de acuerdo Con la suma del valor de la tierra libre de mejoras y el valor de las mejoras. Art. 28. Para determinar el valor de la tierra libre de mejoras se procederá de la siguiente manera: a) Para las plantas urbanas y subur- banas, el valor de cada parcela re- . sultará de la aplicación de coefi- , cientes de ajustes, según su forma, dimensiones, ubicación y demás condiciones particulares, con respec- to a un valor bágico por metro ‘ ‘ : — 202 — cuadrado establecido para un lote . tipo por cada frente de manzana O cada quinta; este valor básico se obtendrá de la estadística de los precios de venta en la zona durante los últimos cinco años; b) Para las plantas subrurales y ru- rales, el valor de cada parcela re- . sSultará de la aplicación de coefi- cientes de ajuste, según las carac- terísticas topográficas, ecológicas : y económicas de cada una, con res- : pecto a los valores básicos por hectárea de las tierras óptimas de la zona. A este efecto, se distinguirán zonas dentro de cada partido de- terminando para cada una de ellas un valor básico de la tierra óptima . por todo concepto. Este valor básico estará dado por el promedio aritmético entre el va- lór resultante de la estadística de log precios de la venta de las tie- . rras de esas Características en la zona durante los últimos cinco años y el valor resultante de la capitali- zación al tipo de 100/6 de la renta - neta normal, según el promedio de los precios de los últimos cinco años . de su producción potencial, deduci- dos los costos medios durante el mismo períodó. En ningún caso se computará a los efectos de la de- terminación de los costos, el arren- : damiento. , — 203 — Art. 29, El Poder Ejecutivo estable- cerá los coeficientes de ajuste individual con respecto a los valores básicos. Para las plantas subrurales y rurales dichos coeficientes serán reunidos en una tabla general y la Dirección General de Rentas determinará los coeficientes de correc- ción necesarios para su aplicación a ca- da zona, teniendo en cuenta la clasifi- cación de la tierra para la que se deter- minó el valor básico de aquélla, dentro de la tabla general. Art. 30. Para determinar el valor de las mejoras se procederá de la siguiente . manera: : a) Para las construcciones y otras me- : joras, excepto las plantaciones, el Valor estará dado por el promedio de log precios de las mismas según su tipo y características, durante los últimos cinco años, deducidos los coeficientes de depreciación por : antigúedad y estado de conserva» ción; b) Para las plantaciones permanentes el valor estará dado por el prome- dio aritmético entre el valor resul- ' tante de las estadísticas de los cos- tos de las plantaciones durante los últimos cinco años y el valor resul- tante de la capitalización al tipo de 100/6 de la renta normal de ese tipo de explotación, deducción hecha del valor de la tierra libre de mejo- , ras. La renta normal de la explota- ción estará dada por el promedio de — 204 — «los precios de los últimos cinco años de su producción potencial, deduci- dos los costos medios durante el mismo período. En ningún caso se : computará a los efectos de la de- terminación de los costos, el arren- damiento. Art, 31. Los propietarios o poseedores a título de dueños de inmuebles estarán obligados a presentar, en Oportunidad de cada avalúo general, una declaración ju- rada con respecto a los inmuebles de su propiedad. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos de individuali- zación y valuación parcelaria, de confor- midad con las disposiciones de la presente ley y será presentada llenando los formu- larios oficiales que al efecto distribuirá sin cargo la Dirección General de Rentas y dentro de los términos que ésta esta- blezca. La falta de presentación de la decla- ración jurada en el término establecido hará pasible a los responsables de una multa de $ 500 a 10.000. Las omisio- nes, inexactitudes o falsedades de las declaraciones juradas harán pasible a los responsables de. las sanciones previstas en los artículos 31 y 32 del Código Fiscal. : Estas sanciones serán aplicadas por la Dirección General de Rentas, de con- formidad con las normas y procedi- mientos: del Código Fiscal, — 805 — Art, 82, La Dirección General de Ren- tas fijará los valores 'básicos, previo informe de la Comisión Asesora com- : peténte por partido. A este efecto se constituirá en cada partido una co- misión asesora «cuyos miembros serán designados por el Ministerio de Ha- cienda, Economía y Previsión y esta- rá integrada por: : a) El Intendente Municipal; . b) Un delegado de la Confederación General del Trabajo; c) Un representaite de entidades vinculadas a las transacciones in- mobiliarias; d) El Gerente del Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires; €) Un perito en materia inmobilia- ria, funcionario o no. El desempeño de las funciones de —~ los miembros de la Comisión Asesora constituye carga pública. El Poder Ejecutivo podrá asignarles compensa- ciones, * -Cuando Ja importancia y magnitud de las tareas a cumplir así lo exijan, pedrá aumentarse proporcionalmente el mimero de miembros de las comi- siones asésoras y subdividirse las mismas en subcomisiones. Art, 33. Serán funciones de la Co- misión Asesora: , a) El estudio de las estadísticas de precios y de la renta media nor- — 206 — mal a que se hace referencia en los artículos 28: y 30; b) Asesoramiento a los dueños de . inmuebles para la confección de . la declaración jurada establecida - en el artículo 31, Art. 34. Los valores establecidos en las declaraciones juradas, servirán de base imponible a los efectos del im- puesto inmobiliario bajo la respon- sabilidad del declarante, La Dirección General de Rentas po- dra-verificar las declaraciones juradas y determinar en definitiva los valores y las obligaciones fiscales que corres- pondan. Los propietarios o poseedores a tí- tulo de dueño de inmuebles podrán rectificar sus declaraciones juradas en caso de error de cálculo o de concepto, solicitando el reajuste correspondiente de las obligaciones fiscales. Art. 35. Los valores determinados por la Direccién General de Rentas serán notificados a los dueños de los inmuebles con sus fundamentos, en los modos previstos en el artículo 28 del Código Fiscal y quedarán firmes con efecto a la fecha que la Dirección establezca, de conformidad con lo dis- puesto en los artículos 24 y 25 de la presente ley, si no fueran impugnados por los interesados, de conformidad con las disposiciones del Título X del Libro 1 del Código Fiscal. > — 20 —

CAPITULO Y

. Del Régimen Catastral Art, 36, Constituyen el «Régimen Ca- tastral» las operaciones, servicios, re- quisitos y trámites administrativos in- herentes a la aplicación del Catastro Parcelario con el fin de dar cumpli- miento a lo establecido por el artícu- lo 19 de la presente ley. Art. 37. Establécese, como instru- mento básico del régimen, el «certi- ficado catastral» expedido por la Direc- ción General de Rentas. Art. 38. Declárase obligatorio para . los escribanos de registro y para cual- quier otro funcionario que autorice . actos de constitución, modificación o rectificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio de , la Provincia y sometidos a su juris- dicción : a) Requerir de la Dirección Gene- ‘ ral de Rentas, antes del otorga- miento del acto, el certificado catastral correspondiente aj. in- mueble, especificando todos los datos de su dominio vigente y la denominación, medidas linea- les, superficies y linderos extrai- dos del documento (título o pla- ' no) en base al cual se otorgará el acto, así como los números, de las partidas que le corres- : pondan en los padrones del Im- a 908 — , puesto Inmobiliario o en los eg- ‘ tablecidos por leyes especiales; by Transcribir en los instrumentos públicos correspondientes la no- . menclatura catastral y las ob- servaciones o aclaraciones que constaren en el certificado expe- . dido; e) Confeccionar o actualizar la cé- dula catastral y confeccionar la ficha alfabética, correspondiente al inmueble objeto del acto, de l acuerdo con las prescripciones de esta ley y las disposiciones re- glamentarias que dicte el Poder 7 Ejecutivo. Art, 39. A los efectos de las ins- cripciones de dominios en el Registro de la Propiedad, los escribanos de registro y actuarios judiciales acom- pañarán a los testimonios correspon- dientes el certificado catastral y una minuta por duplicado, un ejemplar en sellado de ley y otro en papel simple, conjuntamente con la cédula catastral y ficha alfabética correspondiente. La Dirección General de Rentas con- trolará la concordancia de todos aque- llos documentos, no autorizando la ins- cripción cuando no se ajusten a las pres- eripciones de esta ley y disposiciones administrativas vigentes, . Art, 40. El Registro de la Propiedad remitirá a la Dirección General de Ren- tas, dentro de las 24 horas de la inscrip- — 209 — ción, el duplicado de la minuta de domi- nio, y' asimismo de las anotaciones mar- ginales rectificatorias, practicadas con la matriz O testimonio a la vista, según proceda. En base a estos elementos y a las prescripciones de esta ley, la Dirección "General de Rentas mantendrá la actua- . lización del Catastro, Art, 41. Todo acto o contrato refe- - rente a inmuebles y que implique modi- ficación de su estado. planimétrico do- cumental (título o plano inscripto) o que se otorgue en base a un plano afectado por vicios que invaliden su faz técnica, deberá ser precedido de un nuevo plano de mensura, sin cuya requisito la Direc- ción General de Rentas no expedirá cer- tificado catastral. Art, 42. La Dirección de Geodesia in- tervendrá todo nuevo plano de mensura a los efectos de su aprobación, y la Di- rección General de Rentas impondrá la nomenclatura catastral correspondiente.

CAPITULO VE

Disposiciones generales Art, 43. La Dirección General de Ren- tas mantendrá permanentemente actuali- zadn el Catastro de acuerdo con lo esta- blecido en la presente ley. Los propietarios de inmuebles o po- seedores a título de dueño y las munici- palidades, de acuerdo con lo que se es- tablece en el artículo 45 de esta ley, Ñ . : PD. -14 nn * — 210 — . : estan obligados a denunciar cualquier modificación que se introduzca en las parcelas de su propiedad o jurisdicción, conforme con lo dispuesto en los artícu- . los 17 y 20 del Código Fiscal y a las prescripciones de esta ley a la regla- mentación que dicte el Poder Ejecutivo. Art, 44, Facúltase al Poder Ejecutivo para disponer por las Direcciones de .- Geodesia y de Rentas, el perfeccionamien- to del Catastro actual, según oportuna- mente lo aconsejen las necesidades de la Provincia o la evolución de la técnica catastral; debiendo la actuación de aque- . llas reparticiones ajustarse a las pres- . eripciones señaladas en log artículos 20 y 21 de esta ley. Art. 45. Cada una de las municipali- dades de la Provincia llevará un dupli- cado de los elementos catastrales refe- . rentes a su jurisdicción, a cuya actuali- zación deberán proveer de conformidad con lo establecido en la presente ley, Art. 46. La Dirección General de Ren- tas comunicará oportunamente a las mu- nicipalidades las modificaciones catastra- les referentes al dominio, estado parce- lario, empadronamiento y valores que experimenten las parcelas del partido respectivo, y a base de esa comunicación la Municipalidad actualizará las piezas documentales correspondientes. Asimismo, las municipalidades comuni- carán a la Dirección General de Rentas toda modificación que, por causa de in- ‘ corporación o supresión de mejoras ma- ee ne am — . teriales, experimenten las parcelas some- tidas a su jurisdicción, acompañando la comunicación con los elementos documen- Ñ . tales probatorios de la oportunidad, ca- lidad y particularidades de la misma. Art. 47. Las municipalidades están . obligadas a. colaborar con la Dirección General de Rentas en las tareas de va- . luación general y especial. Art, 48. La Dirección de Geodesia vi- gilará la conservación de todos los puntos . fijos catastrales, sean permanentes o . transitorios, estableciendo su control pe- riódico. Las entidades públicas o privadas y los particulares, quedan obligados a in- formar a dicha Dirección, con la antici- pación debida, los casos y circunstancias en que, por virtud de construcción o re- construcción de cbras públicas o priva- > das, Se prevea que puede sufrir daño al- guno de dichos puntos fijos. Art, 49, Quien destruya, remueva 0 dañe en cualquier forma un punto fijo catastral o cualquier otra señal necesaria para las operaciones del Catastro o se oponga u obstaculice las labores de Ics funcionarios catastrales debidamente au- torizados, incurrirá en las sanciones es- tablecidas por el artículo 184 inciso 50 y Título XI, Capítulo I (artículo 241 inciso 29) del Código Penal, independien- temente de su obligación de indemnizar los daños y perjuicios que ocasionare. Art, 50. Derógase toda ley o disposi- ción en contrario, we eee gig — Art. 51. Comuníquese al Poder Eje- cutivo, : : Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a treinta días del mes de agos- to de mil novecientos cincuenta y tres, TraLo B. A. Prager. Carros A, Díaz, . Dionisio Ondarra, Ival Rocca, Secretario de la C-de DD, Secretario del Senado. Eva Perón, setiembre 18 de 1953. Cúmplase, comuníquese, publíquese y > dése al Registro y «Boletín Oficial». . ALOE. EnrrguE A. CoLomBo. Decreto Ne 9116, Registrada bajo el número cinco mil setecientos treinta y ocho (5.738). Jose M. SEMINARIO. TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE DIPUTADOS. — Proyecto de ley de la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Des- pacho de Comisión, pág, 739. (Agosto 20 de 1953). Aprobación en general y particular, págs. 1120 y 1211. (Agosto 21 de 1953), CAMARA DE SENADORES. — Entrada en re- visión ' y ‘destino a la Comisión de Presupuesto y Hacienda, pág. 647. (Agosto 26 de 1953). Despacho de Comisión y sanción definitiva, páginas 690 y 812, (Agosto 30 de 1953). ‘