Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5124
Ley 5124/1947 - (DEROGADA POR LEY 9350) REESTRUCTURANDO EL CATASTRO PARCELARIO.
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 5738/1953 - (DEROGADA POR LEY 9350)ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE CATASTRO PARCELARIO DE LA PROVINCIA
- Ley 9350/1979 - (DEROGADA POR LEY 10707) CATASTRO TERRITORIAL DE LA PROVINCIA.
- Ley 5356/1948 - MODIFICACION DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 5124 DE RESTRUCTURACION DEL CATASTRO PARCELARIO.
- Ley 5356/1948 - MODIFICACION DEL ARTICULO 19 DE LA LEY 5124 DE RESTRUCTURACION DEL CATASTRO PARCELARIO.
- Ley 5738/1953 - (DEROGADA POR LEY 9350)ESTABLECIENDO EL SISTEMA DE CATASTRO PARCELARIO DE LA PROVINCIA
LEY N? 5124 Reestructurando el catastro parcelario El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos. Aires, san- cionan con fuerza de— LEY . Art. 1° El Catastro Parcelario de la Provincia es la base de su sistema inmobiliario desde los puntos de vista tributario y de policía y ordenamiento ‘ administrativo de] dominio. Art. 2? Adóptase para su ejecución la forma geométrica parcelaria, en ba- se a relevamientos geodésicos y topo- gráficos, de acuerdo con las previsio- nes y disposiciones de la presente ley, v en concordancia con las operaciones de la Ley Nacional número 12.696 (Ley de la Carta). Art. 3° La Junta Central del Catas- tro estará integrada por los siguientes funcionarios: Subsecretario de Hacienda, como Presidente; Director de Catastro; Di- . rector General de Rentas; Director de — 689 -— Geodesia y Director del Registro de la M Propiedad. Esta Junta tendrá a su cargo la di- rección de las tareas catastrales, coor- dinando las funciones que correspondan a los distintos organismos que inter- € vienen en las mismas y su régimen, r ademas de las que taxativamente se le adjudican en esta ley. : Será también la encargada de inter- pretar la misma ley en toda cuestión de carácter general. Clasificación Art. 4” A los efectos de su clasifi- cación catastral, los inmuebles serán considerados como integrantes en ge- neral de las plantas urbanas, subur- banas, subrurales o rurales. Art. 5° Se considera planta urbana a las ciudades, pueblos, villas y todo otro fraccionamiento representado por man- zanas o unidades equivalentes, cuyas superficies no excedan de una hectárea y media, rodeadas por calles, Art. 6° Se considera planta suburbana al conjunto de fracciones de tierra : (quintas) cuyas superficies excedan de una y media y no superen a doce hec- táreas, rodeadas por calles. Art. 7° Se considera planta subrural al coniunto de fracciones de tierra (chacras) cuyas superficies excedan de doce y no superen a eiento veinte hec- táreas, rodeadas por calles, » — 690 — Art. 8? Se considera planta rural al: conjunto de predios cuyo fracciona- miento no encuadre en las clasifica- ciones establecidas en los artículos 5°, 6* y 7° de esta ley. Art, 9° Los inmuebles cuyos fraccio- namientos hayan sido inscriptos o aprobados con anterioridad a la pre- sente ley, podrán ser clasificados por la Dirección de Catastro de acuerdo con el criterio establecido en los artículos precedentes. Art. 10. Se considera parcela toda porción de terreno sin solución de continuidad, cerrada por una línea po- ligonal, de pertenencia de un solo due- ño o de varios en condominio por uno o más títulos y ubicada dentro de un término que puede ser manzana, quinta, chacra, cuartel o «sección, según se trate —respectivamente— de bienes urbanos, suburbanos, subrurales o ru- rales. Art, 11. A los efectos de lo estable- cido en el artículo anterior, no se ten- drán por soluciones de continuidad las separaciones que dentro de una par- cela creen las líneas ferroviarias, las corrientes de agua, canales o cualquier accidente geográfico, así como tampoco en las parcelas rurales, las determi- nadas por caminos generales, parciales o vecinales que las atraviesen. Art. 12, A los efectos de la delimi- tación de las parcelas, se tendrán en cuenta concurrentemente los antece- ” : . — 691 — + dentes documentales de la propiedad (plano y en su defecto título), y las construcciones u otras accesiones in- 2 corporadas a las mismas para comple- mentar su destino. . Art. 13. Con excepción de los casos Y señalados en el artículo 14, será con: siderado parcela todo solar, lote o , fracción de éstos que forme un predio separado, resultante de un fracciona- miento oficial, municipal o particular distinguido con letras O números en los planos respectivos o de: que, a falta de éstos, conste su descripción por separado en los títulos de propie- dad respectivos. Art. 14, Será considerada también par- cela toda superficie edificada y área anexa a la misma, destinadas en conjun- to a vivienda u otro uso cualquiera, y siempre que se hallen coparadas de sus linderos por cercos, mnros o. los des- lindes legales indicados en el artículo anterior, con carácter de división ex- cluyente, deliberada y permanente, que delimiten en forma concreta una uni- dad homogénea y completa desde el punto de vista artístico, edilicio, argui- . tectónico, deportivo, recreativo, indus- trial, comercial o de solaz individual, familiar o social, indicativos de la po- sibilidad o intención de su enajenación . por separado sin destrucción de aquella unidad. Art. 15, Cuando en virtud de lo es- tablecido en el artículo precedente . — 692 -— pueda considerarse que dos o más lo- tes, solares y/o fracciones de los mis- mos poseen las características inheren- tes a la unidad catastral allí definida, procederá la unificación del conjunto con el carácter de una sola parcela. Art. 16. Asimismo, cuando las carac- terísticas enunciadas en el artículo 14 puedan determinarse por separado para dos o más porciones de terreno integrantes de un mismo lote o solar, procederá la subdivisión de éste en tantas parcelas como fueren las uni- dades de aquella naturaleza que se hubieren discriminado. Art. 17. Lo dispuesto en los artículos . 4 a 16 rige sin perjuicio e indepen- dientemente de las clasificaciones par- ticulares o distintas que, basadas en la ubicación o el destino de los inmue- bles, establezca la Ley de Impuesto Inmobiliario. Art. 18. Todo reclamo 'nterpuesto, re- : lativo a clasificación catastral parcelaria, será resuelto por la Dirección de Catas- tro, con apelación ante el Ministerio de Hacienda. Nomenclatura . Art. 19. La Dirección de Catastro ind 'vidualizará las parcelas, ajustándose Ñ a la nomenclatura establecida en opor- tunidad de la ejecución del catastro dis- puesto por la Ley número 4331. o 698 Formación del catastro Art. 20. La formación del presente Catastro Parcelario comprende dos pe- ríodos fundamentales: 1° Individuali- zación de la parcela, y 2° Valuación de la misma. PRIMER PERIODO individualización parcelaria Art. 21. La individualización de la parcela involucra las operaciones de ca- rácter geodésico, topográfico, jurídico, cartográfico, económico y fiscal, condu- centes a su determinación catastral con- forme a la clasificación adoptada por esta ley, y a su correlación con los dis- tintos padrones inmobiliarios estableci- dos por las leyes de impuesto inmobiliario y especiales de obras públicas, en cuya virtud quede afectada la parcela o su propietario, al pago o retribución de las mismas, : A esos efectos se establece dos órdenes de operaciones técnicas correspondientes : a) Las operaciones geodésico-topográ- ficas de carácter general; b) Las operaciones parcelarias de ca rácter individual. Art. 22, Las operaciones geodésico- topográficas de carácter general, ten- dientes a determinar concretamente la ubicación de cada manzana, quinta, cha- : — 694 — era o parcele rural, estarán a cargo de la Dirección de Geodesia, y se ajustarán a los procedimientos operativos y tole- rancias que el Poder Ejecutivo estable- cerá oportunamente, oídos el Consejo de Obras Públicas y la Junta Central de Catastro. La cartografía correspondiente a aque- llas operaciones será ejecutada por la mencionada Dirección, debiendo el Poder Ejecutivo fijar las normas y procedi- mientos en cuanto a escalas, contenido informativo y sistematización (orden y periodicidad en la confección). Art. 23. Las operaciones parcelarias de carácter individual tendientes a de- terminar las condiciones geométricas, jurídicas, económicas y fiscales de cada parcela, estarán a cargo de la Dirección de Catastro, como también la con- fección de los planos catastrales respee- tivos, de acuerdo con las normas que el Poder Ejecutivo dictará oportunamente a propuesta de la Junta Central de Ca- tastro, la que fijará tamb'én los proce- dimientos y tolerancias a observarse, con el objeto de asegurar la debida concor- dancia con las operaciones del artículo 22. Art. 24. Para cada parce!a represen- tada. se anotará: a) Nombre y apellido de su dueño y su domicilio si se conoce; b) Dimensiones lineales, superficiales, y ángulos del terreno; — 695 — Cc) Superficies cubiertas por edifica- ciones; d) Número de inseripción del dominio en el Registro de la Propiedad. SEGUNDO PERIODO Valuación parcelaria Del avalúo y su publicitad Art. 25. Constituyen el período de valuación parcelaria, las operaciones de justiprecio de las parcelas, a efectos de actualizar y nivelar el conjunto de va- lores. Art, 26. La oportunidad en que se practicará cada avalúo general, será de- terminada por ley. Art. 27. A los efectos de esta ley, serán materia de justiprecio en cada parcela, la tierra, edificios, sus obras accesorias, instalaciones y otras mejoras o. efectuadas a la misma, complementarias . de su destino o explotación. Art. 28. La estimación del valor de cada parcela se determinará en base a: a) Valor venal de la tierra libre de mejoras; b) Valor real de las mejoras; ec) Renta media normal. Art. 29. Para determinar el valor ve- nal de la tierra libre de mejoras, serán elementos de juicio: a) La estadística de los precios de venta en la zona durante los diez , — 696 — últimos años, complementada con el estudio de los mismos realizado en . consulta con personas o entidades lo- cales vinculadas a la transacciones inmobiliarias; b) £n las parcelas urbanas y en las que por su destino pueda consi- derárselas como tales: su forma, dimensiones, ubicación y condicio- nes altimétricas particulares; c) En las parcelas suburbanas, sub- rurales y rurales en general: las condiciones topográficas, agroló- gicas, edafológicas e hidrológicas del suelo y del subsuelo; su destino normal y además las característi- cas meteorológicas de la zona. Art. 30. Para la tasación de las me- joras serán elementos de juicio: a) El tipo de construcción, su cate- goría y destino de las mismas, y en las plantaciones permanentes, su valor de explotación; . b) La desvalorización normal por an- tigiiedad o uso; | c) El estado de conservación. Podrá tomarse como base de esti- mación el promedio de los precios que arrojen para los últimos diez años, la mano de obra y los materiales respec- tivos en la localidad, sin perjuicio de otros criterios que adopte en su regla- mentación la Junta Central de Ca- tastro. — 697 — Art. 31. Para determinar la renta media normal en cada localidad, se ten” drá en cuenta: 1* En los inmuebles: urbanos, para cada tipo, destino y categoria: a) El valor del terreno y las mejoras, . determinados en la forma pres- cripta en los artículos precedentes; : b) El elquiler normal; c) Las expensas en concepto de im- puesto inmobiliario, tasas munici- pales, provinciales y nacionales y mantenimiento; d) Término medio normal de desocu- pación del inmueble. 2* En los inmuebles rurales, para ca- da tipo de explotación : a) El valor real de la tierra y sus mejoras; b) El producido neto que se esta- blecerá teniendo en cuenta: los rendimientos medios, los costos me- dios y los precios medios, durante los últimos cinco años; c) Las expensas en concepto de im- puestos inmobiliarios y tasas mu- : nicipales, provinciales y nacionales, En ningún caso se computará a los efectos de la determinación de los cos- tos, el arrendamiento. Art. 32. Los propietarios de inmue- bles están ob:igados a presentar en opor- tunidad de cada avalúo general, una de-* T, Il —20 — 698 — clarac'ón jurada con respecto a los in- , muebles de su propiedad. El Poder Ejecutivo reglamentará los términos, forma. y prescripciones a que habrán de ajustarse esas declaraciones juradas. Art. 33. En cada partido se consti- tuira una «Comisión local de Avalúo . Urbano» y una «Comisión Asesora Ur- bana». Art. 34. La «Comisión local de Avalúo Urbano» tendrá a su cargo el estudio de los antecedentes generales señala- dos en los artículos 29, 30 y 31 de esta ley, y estará integrada por: a) Un representante (Ingeniero Ci- vil o Arquitecto) de la Dirección de Catastro; b) Un representante de la Dirección : Genera] de Rentas; e) Un representante de la Munici- palidad respectiva (oficina téc* nica) ; d) Un representante de la «Comi- sión Asesora Urbana», elegido por esta misma de entre sus miembros. Art. 35. Integrarán la «Comisión Ase- sora Urbana» representantes de las aso- ciaciones de propietarios de bienes raí- . ces, instituciones bancarias oficiales y particulares, y otras entidades vincula- das directamente a las transacciones in- mobiliarias; escribanos, martilleros y —- 699 — otros auxiliares de la Administración de ; Justicia. , Su designación «será hecha por la Junta Central de Catastro, a propuesta a de los membros oficiales de la «Comisión local de Avalúo Urbano». Tendrá funciones meramente consul- tivas, en aquel'as cuestiones que le so- meta la Comisión Local de Avalúo Ur- . bano. p Art. 36. En cada partido se consti- tuirá, asimismo, una «Comisión local de Avalúo Rural» y una «Comisión Ase- sora Rural» con funciones análogas a las de las comisiones locales urbanas.. Art. 37. La «Comisión local de Ava- Ifo Rural», estará integrada por: a) Un representante (Ing. Agróno- mo) de la Dirección de Catastro; : b) Un representante de la Dirección General de Rentas; c) Un representante (Ing. Agróno- mo) de la Dirección de Agricul- . tura e Industrias; d) Un representante de la Dirección : de Estadística; e) Un representante de la Munici- palidad respectiva; - f) Un representante de la «Comisión Asesora Rural», elegido por ésta de entre sus miembros. Art. 38. Integrarán la «Comision Asesora Rural», representantes dele- gados de las asociaciones de propieta- — 700 — riog de bienes raices, sociedades rura- , les, escribanos, martilleros, institucio- nes bancarias oficiales y particulares, y otras entidades vinculadas a la explo- tación y transacción de inmuebles ru- rales, Su designación será hecha por la Junta Central de Catastro, a propuesta de los miembros oficiales de la «Com.- sión Local de Avalúo Rural». Tendrá funciones meramente consul- tivas, en aquellas cuest ones que le so- meta la «Comisión Local de Avalúo Rural». : Art. 39. La Dirección de Catastro, con los valores básicos proporcionados por las comisiones locales y aprobados previamente por la Junta Central de Ca- tastro, practicará el avalúo of.cial de cada parcela, a cuyo efecto procederá a la inspección de cada una de elas, por intermedio de los tasadores designados al efecto; procediendo a darle publicidad de inmediato. Del reclamo Art, 40. Los contribuyentes podrán impugnar los avalúos atribuídos a sus propiedades dentro de los seis meses de publicados los mismos, sin que ello suspenda los términos para el pago del impuesto correspondiente, Art, 41. A efectos de atender y re- solver los reclamos de los contribuyen- tes, se constituirá en cada Partido una — 701 — «Junta loca] de Reclamos», que fun- a cionará en la cabecera del mismo y tendrá carácter de tribunal de primera instancia en la materia, siendo sus re- . soluciones apelables ante el «Jura- do Central de Reclamos de Avalúos». Art. 42. El «Jurado Central de Re- clamos de Avalúos» será la autoridad - suprema en la materia, siendo inapela- bles sus resoluciones. Estará constituído por el Ministro de Hacienda como Presidente, los miem- bros de la Junta Central de Catastro e integrado en lo relat vo a cada partido, con tres representantes de las Comisio- nes Asesoras Locales. Art. 43. La «Junta local de Recla- mos» estará constituída por: Ñ a) Un representante del «Jurado Cen- tral de Reclamos de Avalúos» co- mo Presidente; b) Los miembros de las comisiones locales de avalúos de propiedades urbanas y rurales; c) Dos representantes de la Comisión Asesora Urbana; d) Dos representantes de la Comisión Asesora Rural, Régimen cr%"zal Art. 44, Constituyen el «Régimen Ca- tastral» las operaciones, servicios, re- quisitos y trámites administrativos inherentes a la aplicación del Catastro — 702 — Parcelario con el fin de dar cumpli- : miento a lo establecido por el artículo 1* de la presente ley. Art, 45. Establécese, como instrumento básico del régimen, el «certificado catas- trab expedido por la Dirección de Ca- tastro. Art. 46. Declárase obligatorio para los Escribanos de Registro y para cual- 7 quier otro funcionario que autorice ac. tos de constitución, modificación o rec- tificación de derechos reales sobre inmuebles ubicados en los part’dos some- tidos al Régimen Catastral: a) Requerir de la Dirección de Ca- tastro, antes del otorgamiento del : acto, el certificado catastral co- rrespondiente al inmueble, espe- cificando los antecedentes de su . dominio vigente (propietario e ins- ° cripciones) y la denominac'ón, lin- deros, medidas y superficie extraí- dos del documento (título o plano) en base al cua! se otorgará el acto, así como también los números de las cuentas corrientes que le co- rresponde en los padrones de la Ley ide Impuesto Inmobiliazio o en los de otras leyes prov nciales de obras públicas; b) Transcribir en la escritura o acto correspondiente la nomenclatura catastral y aclaracioneg u obser- vaciones que 'constaren en el cer- tificado expedido. — 703 — Art. 47. A los efectos de las inscrip- ciones de dominio en el Registro de la Propiedad, los Escribanos Públicos y actuarios judiciales, acompañarán a los testimonios correspondientes el certifi_ cado catastral y la minuta por duplica- . do, un ejemplar en sellado de ley y otro en papel simple. La Dirección de Catastro intervendrá previamente dichos documentos, a fin de constatar su respectiva concordancia. Actualización del catastro Art. 48. El Registro de la Propiedad remitirá a la Dirección de Catastro, dentro de las 24 horas de la inscripción, el duplicado de la minuta de dominio, y asimismo de las anotaciones margina- lez rect'ficatorias practicadas con la matriz o título a la vista, según proceda. En base a estos elementos, la Direc- : ción de Catastro mantendrá la actua‘i- zación del Catastro. Art. 49, Todo acto o contrato refe- rente a inmuebles y que implique mo- dificación de su estado planimétrico documental (título o plano inscripto) o que se otorgué en base a un plano afectado por vicios que invaliden. su faz técnica, deberá ser precedido de un nuevo plano de mensura, sin cuyo re- quisito la Dirección de Catastro no ex- pedirá cert'ficado catastral. Art. 50. La Dirección de Geodesia intervendrá todo nuevo plano de men- — 704 — : : sura a los efectos de su aprobación, y la Dirección. de Catastro impondrá la nomenclatura catastral correspondiente. Art. 51. La Dirección de Catastro : mantendrá permanentemente actualiza- do el Catastro, incorporando las nueves accesiones fís cas, su valor y empadro- namiento, de acuerdo con lo establecido en los artículos 27 al 31 de esta ley. Los propietarios de inmuebles y las municipalidades, de acuerdo con lo que se cstablece en el artículo 54 de esta ley, están obligados a denunciar euai- quier modificación de esa naturaleza que se introduzca en las parcelas de su propiedad o jurisdicción, conforme a la reglamentación que dicte el Poder Eje- cut: vo. Ferfeccionamiento del catastro Art. 52, Facú:tase al Poder Ejecutivo para disponer por las Direcciones de Geodesia y de Catastro, el perfecciona - miento del Catastro actual según opor- tunamente lo aconsejen las necesidades de la Provincia'o la evolución de la téc- nica catastral; debiendo la actuac ón de aquellas reparticiones ajustarse a las prescripciones señaladas en los ar- tículos 22 y 23 de esta ley. DISPOSICIONES GENERALES © Art. 53. Cada una de las municl- palidades de la Provincia, llevará un duplicado de los elementos catastrales — 705 — a cuya actualización deberá proveer de conformidad con lo establecido en la presente ley. Art. 54. La Dirección de Catastro Inmobiliario y Financiero comunica- rá oportunamente a las municipali- dades las mutaciones catastrales re- ferentes al dominio, estado parcelario, empadronamiento y valores que expe- rimenten las parcelas del partido res- pectivo, y en base a esa comunicación la Municipalidad actualizará las pie- zas documentales correspondientes. Asimismo, las municipalidades co- municarán a la Dirección de Catastro Inmobiliario y Financiero toda modifi- cación que, por causa de incorporación o supresión de mejoras materiales, experimenten las parcelas sometidas : a su jurisdicción, acompañando a comunicación con los elementos do- cumentales probatorios de la oportu- nidad, calidad y particularidades de la misma. Art. 55. Facúltase al Poder Ejecu- tivo para convenir con las municipali- dades que a la fecha de la promulga- ción de esta ley no contasen con un . catastro ejecutado en las condiciones establecidas en su articulado, o con aquellas que con cualquier finalidad solicitaren de la Provincia la ejecución de tareas catastrales extraordinarias, la realización de tales operaciones. — 706 — Art. 56. A partir de la promulgación de la presente ley, la Dirección de Ca- tastro tendrá a su cargo la ejecución de los catastros que en virtud de las leyes provinciales números 3883 y 3571 reaii- zan a la fecha las direcciones de Obras Sanitarias y de Hidráulica, respectiva” mente, Al efecto, por aquella Dirección se practicará en lo sucesivo el empadrona- miento de las propiedades afectadas. La liquidación, recaudación y conta- bilización de los valores pertinentes se practicará por la Dirección General de Rentas. Art. 57. La Dirección de Geodesia, vigilará Ja conservación de todos Jos puntos fijos catastrales, sean perma- nentes o transitorios, estableciendo su control periódico. Las entidades públi- cas o privadas y los particulares, que- dan obligados a informar a dicha Di- : rección, con la anticipación debida, los casos y circunstancias en que, por vir- tud de construcción o reconstrucción : de obras públicas o privadas, se prevea que puede sufrir daño alguno o alguncs : de dichos puntos fijos, Art. 58. Quien destruya, remueva 0 dañe en cualquier forma un punto fijo catastral o cualquier otra señal nece- saria para las operaciones del Catastro o se oponga u obstaculice las labore: “a los funcionarios catastrales debidamen- — 07 — te autorizados, incurrir? en las sancio- nes establecidas por el artículo 184, inciso 59 y Título XI, Capítulo 1 (art. 241, inciso 29) del Código Penal, inde- pendientemen'. de su obligación de in- demnizar les daños y perjuicios que ocasionare. Disposiciones transitorias Art, 59. El Poder Ejecutivo queda fa- cultado para determinar Ir oportunidad en que cada Partido sea incorporado al Régimen Catastral de la presente ley. Art. 60. Derógase toda ley o disposi- ción en contrario. Art. 61. Comuníquese al Poder Ejecu- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos cuarenta y siete. J.B. MacHapo. © 4, Panelti, Secretario del Senado. R, E. Cursack. Hernani Morgante, Secretario de la C. de DD. La Plato, 26 de febrero de 1947, Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese, MERCANTE. MIGUEL LÓPEZ FRANCÉS. — 708 — ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. En- trada y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo I, págs. 1448, 1457. (Agosto 29). (Véase igual trámite Ley Ne 1115). Despacho de Comisión Bicameral, Tomo TY, pag. 3727. (Diciem- bre 20). Aprobación en general y cuarto intermedio. Pagi- nas 3925, 3932, (Diciembre 27). Aprobación en particular. 'Pomo 1V, págs. 3934, 3942, (Diciembre 28). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. — Entrada en revisión y destino al Orden del Día. ‘Tomo Senado, págs. 2158, 2164, (IBnero 8). Aprobación en general y particular, págs. 2451, 2458, (Enero 8). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada con modificaciones y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo IV, págs. 4777, , 4778, (Febrero 5). Aceptación parcial de las modificaciones. Tomo TV, pág. 4800. (Febrero 7). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. — Entrada y destino al Orden del Día. Pág. 2934. (Ve- : brero 7). Aprobación de las mociones de los señores sena- dores Ferrari, Sáenz y otros de insistencia en la sanción de esta Honorable Cámara. Págs. 2985, 2926, (Febrero 7). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en tercera revisión y destino a la Comisión de Presupuesto e Impuestos. Tomo IV, págs. 4883, 4884. (Febrero 13). Apéndice. Sanción definitiva. Pág. 4856. (Febrero 13).