Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5632
Ley 5632/1951 - (DEROGADA POR DEC-LEY 8246/56) SISTEMATIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE LA PRODUCCIÓN RURAL.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 7230/1966 - (DEROGADA POR LEY 9371)NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS.-
- Decreto-ley 8246/1956 - (DEC-LEY 8246/956)(DEROGADO POR DEC-LEY 23953/57)DEROGA LA LEY 5632,TRANSPORTE DE LA PRODUCCION RURAL, Y SU DEC.REGLAMENTARIO 4347/51. MODIFICA EL DEC.3649/44, RATIFICADO POR LA LEY 5105.(TRANSPORTE DE CARGA AUTOMOTOR-TARIFAS OBLIGATORIAS-TRANSPORTADORES)
- Ley 7230/1966 - (DEROGADA POR LEY 9371)NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS.-
- Decreto-ley 8246/1956 - (DEC-LEY 8246/956)(DEROGADO POR DEC-LEY 23953/57)DEROGA LA LEY 5632,TRANSPORTE DE LA PRODUCCION RURAL, Y SU DEC.REGLAMENTARIO 4347/51. MODIFICA EL DEC.3649/44, RATIFICADO POR LA LEY 5105.(TRANSPORTE DE CARGA AUTOMOTOR-TARIFAS OBLIGATORIAS-TRANSPORTADORES)
Ley 5632 DEROGADA POR DEC-LEY 8246/56 LEY 5632 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Facúltase al Poder Ejecutivo a organizar el transporte automotor de la producción, en base a la distribución equitativa y racional de las cargas por unidad móvil. ARTÍCULO 2.- Su aplicación se efectuará por regiones, zonas o lugares conforme a las condiciones que la reglamentación establezca y estará a cargo de la Dirección General del Transporte, la que actuará con el asesoramiento de un Consejo integrado por ocho miembros, tres de los cuales representarán a la Confederación General del Trabajo, dos a los organismo del Estado, dos a los productores y uno a las entidades comercializadoras. ARTÍCULO 3.- La función de los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el artículo anterior, será ejercida con carácter honorario. Dicho Consejo tendrá su asiento en la ciudad de La Plata , debiendo dictaminar obligatoriamente en todas las cuestiones que le sean sometidas por la Dirección General del Transporte. ARTÍCULO 4.- Los transportadores serán directamente responsables ante los cargadores por deficiencias del servicio, de acuerdo a las prescripciones pertinentes del Código de Comercio, las de los artículos 41 y 42 del Decreto número 3649 ratificado por Ley 5105 y de las disposiciones reglamentarias que dicte el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 5.- Por ningún motivo serán paralizados los transportes. Si se suscitase algún conflicto, el mismo será sometido a la autoridad que corresponda para su solución, debiendo continuarse normalmente los acarreos mientras se desarrollan las tratativas. ARTÍCULO 6.- Los gastos que demande la aplicación de la presente ley, serán atendidos con el aporte de hasta un dos por ciento (2%) del importe que por flete perciban los transportadores y que ingresará a la cuenta “Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, Dirección General del Transporte”, orden conjunta Director General del Transporte y Director General de Administración, que a tal efecto abrirá el Banco de la Provincia de Buenos Aires y que se movilizará conforme a las resoluciones ministeriales. ARTÍCULO 7.- Por Rentas Generales se adelantará a dicha cuenta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000 m/n ), con cargo de reintegro. ARTÍCULO 8.- Anualmente el Poder Ejecutivo fijará la suma y los rubros del Presupuesto de Gastos, hasta tanto se incluya en el Presupuesto General de la Administración , y los saldos se aplicarán al desarrollo del Turismo Social y al fomento de Cooperativas de los transportadores de cargas. ARTÍCULO 9.- El Poder Ejecutivo al reglamentar las disposiciones de la presente ley, establecerá el régimen punitivo aplicable por las infracciones a la misma, autorizándosele para fijar sanciones de hasta dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 m/n ), duplicables en caso de reincidencia, pudiendo llegar hasta la eliminación del causante del Registro de Transportadores Públicos de Cargas. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.