Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7230
Ley 7230/1966 - (DEROGADA POR LEY 9371)NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS.-
Reformas y relaciones normativas
10- Decreto-ley 8598/1976 - (DEROGADA POR LEY 9371) RESTITUYE LA VIGENCIA DE LA LEY 7230 (NORMAS PARA TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES, OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS).DEROGA LA LEY 8208.
- Decreto-ley 23953/1957 - (DEROGADA POR LEY 9371)(DEC-LEY 23953/57)LEY ORGANICA DEL TRANSPORTE DE CARGA.(DEROGA DEC-LEY 3649/44 Y 8246/56)(MODIFICADA POR LEY 8661)(VER LEY 7230).
- Ley 8208/1974 - (DEROGADA POR LEY 8598)DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 7230 (NORMAS PARA EL TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CEREALES OLEAGINOSOS, FORRAJERAS Y PAPAS).
- Ley 5632/1951 - (DEROGADA POR DEC-LEY 8246/56) SISTEMATIZACIÓN DEL TRANSPORTE DE LA PRODUCCIÓN RURAL.
- Decreto-ley 9371/1979 - DEROGANDO LEGISLACION DE TRANSPORTE AUTOMOTOR DE CARGAS.(DEROGA DEC-LEY 23953/57 Y LAS LEYES 7230, 8598, 8661 Y 9241 Y LOS DECRETOS 1603/65,1463/66, 1984/69, 4859/71, 3630/74, 967/78, 968/78, 1388/78 Y 1531/78)
4a , Ml UD RN A A ' j Wo PROVINCIA DE BUENOS AIRES | MINISTERIO DE GOBIERNO a. ' PALACIO LEGISLATIVO ya — . e fa . E == - y) it pA LEY 7.230 Wy 18 fe Pe, Normas para el transporte automotor de cereales oleaginosos, forra- aa y jeras y papas. . 1d La Plata, 16 de noviembre de 1966. a a a Vista la autorización del Gobierno nacional concedida por de- : ¿(US € : creto número 3.237|66, en ejercicio de las facultades legislativas que ] Y le confiere el artículo 9? del Estatuto de la Revolución Argentina, el a MM gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con I fuerza de— 4-1 LEY " } Art, 19 El transporte automotor de cereales, oleaginosos, forraje- A: ras y papas que se origine en jurisdicción de esta provincia, quedará Y IN ; sujeto a las disposiciones de la presente ley. hie A Art. 2° Para el ejercicio del transporte automotor mencionado, se iy censiderará el territorio de la Provincia como una única zona de e. tráfico. . Pa ‘aa Art. 3° Dicho transporte se efectuará mediante la libre contra- aN A tación, por parte de los usuarios que demanden el servicio, de las Ne unidades inscriptas en el Registro de Transportadores Públicos de a Cargas de la provincia de Buenos Aires, recurriendo en especial, a eo los equipos radicados en el partido de producción, concentración o E . depósito de la carga a transportar. ey Art. 49 Podrán transportar con los vehículos de su propiedad: ( 4 IN a) Los productores agrarios que transporte sus cosechas o ele- * we oy mentos necesarios para su cultivo. : 7 : b) Los acopiadores o comerciantes que transporten cereales, q iF NY oleaginosos, forrajeras y papas, mientras no lo hagan por . 8 cuenta de terceros, + if <) Las cooperativas agrarias constituidas de acuerdo con la ley lA fy nacional 11.388, que transporten su propia producción o la de y A sus asociados que estos comercialicen por su intermedio, co- ¡E mo así los elementos que concurran a lá misma, quedándoles FL prohibido realizar transportes para terceros. fh da) Los semilleros fiscalizados por organismos oficiales, que trans- Ep porten semillas de o para sus explotaciones. & des e) Los molinos harineros y plantas industriales de todo el país = que transporten los productos adquiridos con destino a los a lugares de almacenaje o elaboración propias. eS as A it ' Wa | Y eN Ls HER A TT J | ofp Hl } 1 | | En los casos en que los productores agrarios, acopiadores 0 co- | : | merciantes, cooperativas agrarias, propietarios de semilleros, moli- 1 : nos harineros y plantas industriales, tengan mecesidad de contratar i los servicios de transportistas profesionales, deberán proceder según | ; lo indicado en el artículo 32, Art, 5° El Intendente Municipal de cada partido será la persona \ responsable en primera instancia de la aplicación de las disposicio- . nes establecidas es la presente ley dentro de sus respectivas jurisdie- ciones sin perjucio de la facultad que como autoridad, le corres- a ponde a la Dirección del Transporte de la provincia de Buenos Aires. ñ Para el mejor cumplimiento de su función, el Intendente Muni- A cipal podrá requerir el asesoramiento de los distintos sectores vin- i culados a esta actividad. Art. 6° Facúltase a la Dirección del Transporte, por si o por ins- tancia de partes, para autorizar el ingreso voluntario de equipos de transporte provenientes de otras jurisdicciones, debiendo hacer efec- » tiva la diferencia entre la tasa de la patente de la Provincia y la e Y) correspondiente a la Provincia donde se encuentra patentada la unidad, si ésta fuere menor. En los casos en que por razones de necesidad pública fuera me- nester disponer la concurrencia de unidades de otras jurisdicciones, previo acuerdo de las respectivas autoridades de las mismas, no será de aplicación el cumplimiento de los requisicos determinados en el párrafo precedente. Art, 79 Resultando de interés nacional, el eficaz y oportuno des- plazamiento de la producción agraria, en caso de necesidad, facúl- tase a la Dirección del Transporte a compeler por la fuerza pública la prestación del servicio. Art. 89 Con el objeto de asegurar la splicación de las tarifas en vigencia, determinar las demoras ocurridas en los lugares de carga y descarga y establecer el origen y destino de la producción, se uti- lizará la carta de porte a que se refieren los artículos pertinentes de la “Ley orgánica del transporte de cargas” o la carta de porte establecida por la Junta Nacional de Granos en la Resolución “J.N.G.” - ; rúmero 9.194/965. : : , La Dirección del Transporte podrá reconocer la utilización de _ facturas o remitos que sustituyan a la carta de porte, siempre que . , esta documentación pruebe fehacientemente el transporte de cargas aii ) \ que se realiza. Esta obligación se extenderá al transporte que reali- M A zan los acopiadores y comerciantes, ccoperativas, productores, semi- CA Meros, molinos harineros y plantas industriales para facilitar la 4 fiscalización de la carga transportada. ‘ Art. 9% Las cooperativas agrarias, comercializadores, producto- res, acopiadores y en general los transportadores, suministrará a la Dirección del Transporte los datos que le solicite relativos al movi- ' Ñ miento de la producción en que hubieren intervenido. E Arlt. 10. Prohibese el ejercicio de carga y descarga de la pro: - 'ucción entre dos o más puntos de jurisdicción de esta provincia, 1 vehículos que no se encuentren patentados en la misma e ins- ‘os en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas. . La . | Art, 11. En los casos en que ss compruebe la prestación de ser- vicios de transportes violando expresas disposiciones de esta ley y disposiciones complementarias que se dicten, facúltase a la Direc- ción dei Transporte o intendentes municipales, para exigir al trans- Dortista el cumplimiento de sus obligaciones y disponer por cuenta, cargo y riesgo de éste el trasbordo de la carga a vehículos que se hallen debidamente habilitados sin perjuicio de aplicarse a otros responsables las sanciones pertinentes, Art. 12. Las autoridades comunales no podrán obstrui- ni gravar con tasa o impuesto alguno los vehículos en tránsito, que transpor- ten los productos a que se refisre la presente ley. Art. 13. Para la substanciación y aplicación de multas por in- complimiento a las disposiciones de la presente ley, regirá el proce- dimiento establecido en el decreto 6.864|958. Art. 14. Las violaciones a las disposiciones de la presente ley, A serán penadas por la Dirección del Transporte con multas de mil G O pesos moneda nacional ($ 1.000 min.) a cien mil pesos monéda na- ‘ cional ($ 100.000 m|n.), de acuerdo con la siguiente escala: a) Por violación a lo prescripto en el artículo 2°, al contratar Ñ los servicios de transportistas, profesionales sin estar ins- criptos en el Registro de Transportadores Públicos de Car- gas de la Provincia de Buenos Aires, multa de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m!n.), a cien mil pesos mo- . neda nacional ($ 100.000 min.) por viaje y por cada equipo. b) Por realizar tráfico en esta provincia con unidades patenta- : das en otra jurisdicción, sin la autorización correspondiente, multa de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 m|n.) a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 min.) por cada viaje y equipo. . e) Por violación a lo determinado en el artículo 42 multa de cincuenta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 min.) a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.000 m|n.) por cada equipo. : d) Por no dar cumplimiento a lo determinado en el artículo 11 - respecto a los transbordos, multas de cincuenta mil pesos y moneda nacional ($ 50.000 m|n.) a cien mil pesos moneda na- a cional ($ 100,600 m|n.) por cada equipo. O e) Por paralizar la prestación de los servicios, sin la debida au- . torización de la Dirección del Transporte, multa de cincuen- . ta mil pesos moneda nacional ($ 50.000 %), a cien mil pesos moneda nacional ($ 100.600 "¿), por cada equipo. f) Por no utilizar las cartas de porte correspondientes el servi- : cio que se realiza, multa de cinco mil pesos moneda nacional a ($ 5.000 1), a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 ™%), por cada viaje y equipo. g) Por no suministrar en término, los datos requeridos por la Dirección del Tramsporte (artículo 9%, multa de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.009 34), a veinte mil pesos mo- neda nacional ($ 20.000 ™%). . 3 A ~ | a J h) Por realizar dentro de la jurisdicción de la Provincia sin qd hallarse patentados los respectivos vehiculos, multa de veinte P mil pesos moneda nacional ($ 20.000 ™%), a cincuenta mil | | pesos moneda nacional ($ 50.000), por cada viaje y unidad. ] i j i) Por realizar tráficos dentro de la jurisdicción de la Provincia, | : | sin hallarse debidamente habilitadas las unidades, multa de : quince mil pesos moneda nacional ($ 15.000 '™), a treinta mil 1 ! pesos moneda nacional ($ 30.000 1%), por cada viaje y unidad : i e intimación de proceder a la inscripción en el Registro de \ i Transportadores Públicos de Cargas, en el término de quince i : (15) dias habiles de notificados. i { j) Por no dar cumplimiento al servicio de transporte para el que : : fue contratado, multa de diez mil pesos moneda nacional i ($ 10.000 ™%), a veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 %£). : : k) Por cobrar tarifas no autorizadas, multa de veinte mil pesos . moneda nacional ($ 20.000 ™4), a cincuenta mil pesos moneda € ! OO nacional ($ 50.000 ™%), por cada viaje y equipo...- Ñ | 1) Por no comunicar la baja de los vehículos inscriptos en el | Registro de Transportadores Públicos de Cargas, multa de | un mil pesos moneda nacional ($ 1.000 ™), a cinco mil pesos ‘ moneda nacional ($ 5.000), por cada unidad. } m) Por no mantener el vehiculo en condiciones de seguridad, | higiene y funcionamiento para la prestación de los servicios, H muta de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 "¿), a : veinte mil pesos moneda nacional ($ 20.000 ™), por cada ; viaje y unidad. i n) Por demorar la entrega de la carga contratada sin causa 5 justificada, multa de cinco mil pesos moneda nacional (pe- E sos 5.000 ™%), a diez mil pesos moneda nacional ($ 10.080 ™%). 1 fi) Por no disponer de lonas u otros elementos de resguardo A para la carga que transporta, multa de cinco mil pesos mo- | neda nacional (4 5.000 ™), a diez mil pesos moneda nacional : . a pesos 10.000 ™%), por cada viaje y unidad. 0) Por no portar el certificado qle pruebe su inscripción en el Registro de Transportadores Públicos de Cargas, multa de dos cos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 %%), a cinco mil pesos NL moneda nacional ($ 5.000 %), por cada viaje y unidad. : : p) Por no poseer en las puertas laterales de la cabina del con- i ductor, los datos correspondientes a la propiedad, categoria | del servicio y domicilio comercial del prestatario, multa de : dos mil pesos moneda nacional ($ 2.000 ™{), a cinco mil pesos | moneda nacional ($ 5.000 %), por viaje y unidad. q) Por toda otra violación a la presente ley no prevista en los : incisos anteriores, o en el reglamento que dicte el Poder Eje- a pl cutivo, multa de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 d moneda nacional), a veinte mil pesos moneda nacional (pe- sos 20.000 24). . ; —4— . A ; . \ ! i Art. 15. En caso de reincidencia sé dupticarán las multzs y sé secuestrará el o los vehículos hasta que la misma sea pagada. Art. 16. La Policía de la provincia de Buenos Aires, prestará el auxilio de la fuerza pública a los funcionarios de la Dirección del Transporte y a los señores intendentes municipales, o funcio- narios comunales debidamente autorizados, a su requerimiento y bajo la responsabilidad de los mismos, para realizar los procedi mientos y verificaciones necesarias, tendientes a asegurar el estricto cumplimiento de la presente ley y consecuentes disposiciones com- plementarias. | Art. 17.La Dirección del Transporte podrá convenir con la Na- : ción o provincias, acuerdos que sean pertinentes para la aplicación Ñ de la presente ley o de los regímenes legales vigentes en otra ju- _ risdicción. 0 ¡0 : Art. 15, Deróganse las disposiciones de la Ley Organica de Trans- : porte de Carga y toda otra en cuanto se opongan a la presente ley. : Art. 19. Cimplese, comuníquese, publíquese, dése al Registro : y “Beletin Oficial” y archivese. 4 IMAZ. | José Maria DAGNINO PASTORE. ALBERTO FRANCISCO CANESTRI. H Registrada bajo el numero siete mil doscientos treinta (7.230). | ALBERTO FRANCISCO CANESTRI. ¡ i Publicada en el “Boletín Oficial” del 18 de noviembre de 1966. . MO ‘ NL wm E