Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8246

Decreto-ley 8246/1956 - (DEC-LEY 8246/956)(DEROGADO POR DEC-LEY 23953/57)DEROGA LA LEY 5632,TRANSPORTE DE LA PRODUCCION RURAL, Y SU DEC.REGLAMENTARIO 4347/51. MODIFICA EL DEC.3649/44, RATIFICADO POR LA LEY 5105.(TRANSPORTE DE CARGA AUTOMOTOR-TARIFAS OBLIGATORIAS-TRANSPORTADORES)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 25/07/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

. — 255 — : : DECRETO-LEY N? 8,246 . La Plata, 24 de mayo de 1956. Visto el expediente 2.360-4.103/956, en el que constan los resul- : tados desfavorables en el desenvolvimiento del transporte público de cargas por automotor, evidenciados en la práctica por la apli- cación de la ley 5.632, decreto reglamentario 4.347/951 y demás dis- posiciones complementarias; los informes elevados oportunamente: . por los organismos técnicos de la Subsecretaría de Economia; el dic- tamen producido por la Subcomisión de Transportes, dependiente de la Comisión Asesora Honoraria de Abastecimiento, Precios y Trans— portes creada por decreto 3.063 de fecha 29 de febrero del corriente año, como así también las críticas formuladas con similar carácter por la Federación Económica de la provincia de Buenos Aires y las inquietudes puestas de manifiesto por los usuarios de estos servicios, dirigidas a los organismos competentes en forma reiterada, y— Considerando: Que resulta evidente que el régimen determinado por las dispo- siciones en cuestión, ha provocado un desorden total de la regulación: del servicio público de referencia. Que dicho desorden emerge, principalmente de las circuns- tancias de que la aplicación práctica final del régimen en cuestion.. ha provocado monopolio de la actividad de que se trata, en perjui- cio de los altos intereses económicos. no sólo de la Nación, sino tam- bién de los usuarios de este servicio. Que asimismo, al no permitir la posibilidad del viajé de retorno: “con carga”, se realizaron tráficos antieconómicos, en detrimento de los intereses generales. Que la organización del transporte de cargas en base a rotación " de equipos, configuró una bolsa de trabajo a la que, obligatoriamente debían recurrir los usuarios privándose con ello del derecho de libre. contratación de los transportadores. . Que las referidas disposiciones, evidentemente constituyen un elemento de amparo exclusivo a los transportadores publicos, sin. tener en cuenta los legitimos derechos de quienes poseen unidades transportativas como complemento de su actividad de producción comercio e industria. , Que de todo lo expuesto resulta imprescindible la inmediata derogación de la ley 5.632 y la adopción de un nuevo ordenamiento legal para regir los servicios de transporte de carga. Que hasta tanto se estructure dicho ordenamiento, corresponde aplicar las normas vigentes estatuidas en el decreto 3.649/944 (ra- tificado por ley 5.105), con las reformas que la experiencia de su aplicación aconseja. . Que se estima conveniente que la facultad otorgada a la Direc- f ción General del Transporte por el artículo 44% del decreto 3.649/944 no debe ser ejercida sin conocer previamente la opinión de los séc— — ¿0 — tores más representativos que intérvienen en el proceso económico . . de la Provincia. : Que en tal sentido por decreto 4.479/956, se ha facultado a la Subsecretaría de Economía para procéder a la creación de Comi- siones Regionales Económicas Asesoras, en las cuales están repre- sentadas las fuerzas de la producción, del trabajo y de los consu- midores usuarios. Que por lo tanto se estima conveniente que los organismos a consultar por la Dirección General del Transporte sean las comi- siones precedentemente citadas; el Interventor Federal de la pro- vincia de Buenos Aires, en éjercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art, 1° Derógase la ley 5.632 y decreto reglamentario de la mis- ma 4.347/951. Art. 29 Modifícase el decreto 3.649/944, ratificado por la ley 5.105, en la siguiente forma: 1. Artículo 122 Los propietarios de vehículos automotores afec- tados al transporte privado, no pódrán efectuar transporte público dé ninguna modalidad, ni aun en forma ocasional, regular o inci- dental, Para hacer esto último deberán dar cumplimiento a todos los requisitos establecidos en este decreto y especialmente al cobro de las tarifas obligatorias. Los propietarios de vehículos que celebren contrato de exclusi- vidad de sus servicios. con un solo cargador, serán considerados asimismo transportadores públicos sujetos al presente decreto. En los casos que tales contratos determinen sobre las condiciones bá- sicas de tarifas y servicios una efectiva economía operativa o un aprovechamiento óptimo del transporte realizado, y siempre que no impliquen un privilegio socialmente injusto, o el cargador solicitante ~ no haya infringido contratos anteriores o violado las disposiciones del presente artículo, la Dirección General del Transporte podrá fi- . Jar tarifas especiales para estos servicios. Será nulo todo contrato de exclusividad que estipule tarifas especiales sin la aprobación de la Dirección General del Transporte. 2. Las facultades atribuidas a las comisiones tarifarias, serán ejercidas por la Dirección General del Transporte, dependiente del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, circunscribiéndose . las funciones de aquellas exclusivamente a las de carácter consul- tivo. La citada Dirección designará los miembros integrantes de di- . chas comisiones tarifarias. 3. Artículo 44° La Dirección Genéral del Transporte podrá re- gular la inscripción y concurrencia de transportadores en o entre las zonas y organizar la distribución de los tráficos en aquellas que se estime necesario, con el objeto de preservar las flotas regionales, coordinar itinerarios con los distintos medios de transportes, lograr el mejor aprovechamiento de la capacidad transportativa, obtener la mayor economía en las explotaciones y asegurar el régimen ta- , rifario. . — 25% — : Dichas medidas serán adoptadas por la Dirección General del Transporte, previo dictamen de las Comisiones Regionales Econd- micas Asesoras creadas por decreto 4.479/956, salvo los casos en que, por razones de urgente necesidad, se justifique la «dopcióni in- mediata de tales medidas sin dicho dictamen previo, sin perjuicio de la posterior intervención de las comisiones enunciadas. A tal efecto, las fuerzas de la producción, transporte, industrial y Comercio podrán gestionar se adopten las medidas que se estimen pertinentes al respecto. La Dirección General del Transporte fijará. las respectivas Zo- nas de Tráfico a que se alude en la primera parte de este artículo. 4. Las infracciones previstas en los-articulos 45°, 46%, 48°, dis- posiciones reglamentarias y violación de las que se dicten en ejer- cicio de las facultades conferidas por el inciso 3 del presente artículo, serán sancionadas con multas graduables de cincuenta (50) a mil (1.000) pesos. La sanción de paralización prevista en las disposiciones en vigor podrá aplicarse de inmediato, incluso en los casos señalados en el inciso 3 del presente artículo. En caso de reincidencia, el Director General del Transporte po- drá aplicar la sanción de inhabilitación temporaria o definitiva. En el último supuesto sé procederá a dar de baja del Registro de Trans- portadores Públicos de (Cargas. Art. 3° La Dirección General del Transporte asignará nuevas funciones a los actuales Agentes Distribuidores de Cargas, Ñ Art, 49 Dentro de los ciento veinte (120) días de la fecha del presente decreto el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión, proyectará el estatuto legal que regirá para los servicios de trans- porte de cargas. Art. 5% Deróganse todas las disposiciones que se opongan al presente decreto-ley. Art. 6° El presente decreto-ley será refrendado por todos los mi- nistros en Acuerdo General. Art. 79 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín cial” y archivesé. BONNECARRERE. E. Cortés, M. A. ARANDA, E, G. AGUILERA, RODOLFO A, EYHERABIDE, I. C, ZUBERBÚHLER.