Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 7320
Decreto-ley 7320/1967 - (DEROGADA POR LEY 9533) TENENCIA DE BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO.
Reformas y relaciones normativas
6- Decreto-ley 9533/1980 - RÉGIMEN DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO MUNICIPAL Y PROVINCIAL. DEROGA LAS LEYES 2929, 5797, 7320, 7379, 7395, 8915, 9287.(SOBRANTES-RESERVAS FISCALES-EXCEDENTES)
- Ley 5797/1954 - (DEROGADA POR LEY 9533) VENTA DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO. DEROGA EL TíTULO II DE LA LEY 5362 Y DEROGA LA LEY 5539.
- Decreto-ley 8915/1977 - (DEROGADA POR LEY 9533)TENENCIA DE BIENES PERTENECIENTES AL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO. SUSTITUCION DEL ART.8º DE LA LEY 7320, REFERENTE A LA APLICACION DE DICHA LEY A LOS TENEDORES DE DICHOS BIENES.
- Decreto-ley 9533/1980 - RÉGIMEN DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO MUNICIPAL Y PROVINCIAL. DEROGA LAS LEYES 2929, 5797, 7320, 7379, 7395, 8915, 9287.(SOBRANTES-RESERVAS FISCALES-EXCEDENTES)
- Ley 5797/1954 - (DEROGADA POR LEY 9533) VENTA DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO. DEROGA EL TíTULO II DE LA LEY 5362 Y DEROGA LA LEY 5539.
a i i : LEY 7.520 : E as \ Tenencia de bienes pertenecientes al dominio privado del Estado , ia 4 a ; > : : “La Plata, 5 de octubre de 1967. ' : 2 . : d ll Visto la autorización del gobierno nacional concedida por decre- : | Je io 6.230/967, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere _ [ie el artículo 9° dei Estatuto de la Revolución Argentina, el Gobernador q Be de‘la provincia de Buenos Aires, sanciona y promulga con fuerza ¡a ee o E o ; LEY ; oe . Act. 19 El acto administrativo de concesién’ de uso, locación o ae que dentro de cualquier modalidad. acuerde a los particulares ad--: E ministrados la tenencia de bienes, pertenecientes al dominio privado . Ee del Estado se regirá por las.siguientes disposiciones: : - : e . : a) La tenencia de la. cosa será siempre precaria. y como conse- ‘a cuencia el acto revocable por arbitrio del Poder Adminis- Er ' trador. : oa : : a : kb) El-término por el que se acuerde la tenencia.a-que se refiere : el apartado precedente no podrá exceder de cinco años:. -- e - ¢) El canon’ a cuyo pago estará obligado el tenedor se fijará - . en el acto administrativo respectivo y no podrá ser inferior’ : al 7 % de la valuación fiscal, Art. 22 El Ministerio de Economía, por intermedio de su oficina : correspondiente entregará la tenencia al particular adjudicatario . levantando el acta respectiva, sin cuyo requisito no se considerará legítima. . - o Ast. 39 El citado Ministerio de Economía, efectuará el contralor , necesario para el estricto cumplimiento de las exigencias y requisitos bajo los cuales se entrega la tenencia al particular. “4 Art. 4? La tenencia termina por expiración del plazo para que . Ñ fuera acordada o por caducidad. La caducidad se produce de pleno : de-echo por: falta de pago; cambio de destino de la cosa; cesión: de la tenencia; intrusión de terceros; abandono de la cosa; afectación Gel valor venal; daño en la cosa deliberado o por omisión; o, de otró : ' modo por decisión del arbitrio del Poder Administrador. i Art.- 5° Vencido el término por el cual se concede la. tenencia, ¿ : declarada la caducidad de la misma o cuando se trate de intrusos, . , el organismo que tiene afectado el uso y disposición de los bienes en , Cuestión podrá requerir a .la Justicia, acreditando cualquiera de estos recaudos, el inmediato desalojo del tenedor que se negare a desocupar la cosa, Efectuada la presentación requerida los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuérza - pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniaria que puc.e- ran corresponder a ambas partes. . . | ~ Art, 6° Después del desalojo de la cosa tenida, puede el paréicu- | ler ocurrir mediante el cumplimiento, de todos los presupuestos que | le son inherentes, por la vía de la acción contencioso adm nistrativa, | Art. 79 En ia tenencia de la cosa acordada a los agentes. du la 1 Administración en razón de sus funciones, o de otra manera, sean | de aplicación los artículos 5% y 6%. po Art. 89 La presente ley será de aplicación inmediata con refe- | rencia a todos los usuarios, concesionarios o que de cualquier rudo | mediante los actos administrativos respectivos, sean tenedores de | bienes pertenecientes al dominio privado del Estado, Los incisa3 4) : y Cc) del artículo 1° de la presente no serán de aplicación para la o licitación y otorgamiento en concesión de los bienes fiscales que sor | su naturaleza especial y tipo de explotación deban ser exceptuz..0s o de tales med das. | El Poder Ejecutivo determinará en cada caso los alcances de las exenciones a las disposiciones indicadas. : Art, 92 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y . “Boleiin Oficial” y archívese. . : IMAZ. : J. M. Dacnino Pastors :