Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5797

Ley 5797/1954 - (DEROGADA POR LEY 9533) VENTA DE LOS INMUEBLES DEL DOMINIO PRIVADO DEL ESTADO. DEROGA EL TíTULO II DE LA LEY 5362 Y DEROGA LA LEY 5539.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 30/09/1954

Reformas y relaciones normativas

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: — 407 — o ‘ : LEY 5.797 o ; . ' _ . Venta de los inmuebles del , . dominio privado del Estado El Senado y Cémara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- "nan con fuerza de — : LEY: . + Art. 19 Facúltase al Poder Ejecuti- ' ‘ vo para proceder a la venta de los bienes “inmuebles del dominio privado del Es- “tado que no sean necesarios para la : ejecución de obras y/o mantenimiento de servicios públicos. o 7 Art. 29 El Poder Ejecutivo dispon- ‘dra la confección del Plan Preparatorio o y formulará el Plan Anual de Ventas, : con sujeción a la presente ley. En los . «casos en que ello resultara de benefi- . cio para-los intereses fiscales, el Po- der Ejecutivo deberá, antes de proce- . der a la venta de los inmuebles, rea- lizar lag urbanizaciones y/o introducir o las mejoras que acrecienten su valor. Art. 30 Las ventas de inmuebles se -efectuaran previo adecuado: parcela- . miento de los mismos y su planifica- . ción deberá respetar las reservas que : el Poder Ejecutivo destine a foresta- . . : — 408 — , ción, a colonización especial o al apro- ' -'. vechamiento del subsuelo. ‘ Art. 49 Facúltase al Poder Ejecutivo para desafectar toda reserva para uso público cuyo destino no considere in- dispensable, como así todo inmueble que estime innecesario para los fines específicos determinados por leyes gene- rales o especiales, procediendo a su inclu- sión en el régimen de la presente ley. Art. 5° 'Quedan afectados a las pre- visiones de la presente ley los bienes - inmuebles que resulten de propiedad del Estado como consecuencia de he- rencias vacantes. En los respectivos jui- . . cios sucesorios se procederá a la venta de inmuebles cuando ello fuera im- prescindible y en la medida necesaria a los fines de satisfacer las cargas de la sucesión. Art. 6% Decláranse sobrantes de pro- piedad de la provincia de Buenos Ai- . res todos los excedentes que resulten dentro de la superficie de los terrenos : del dominio de los particulares, cubier- . tos que sean. sus legitimos titulos, siem- pre que sobrepasen el uno (1) por cien- _ to: de su medida. superficial, cualquie- : ra. sea su ubicación —planta urbana, : suburbana, subrural o rural — y que . surjan de operaciones de mensura aprobadas oficialmente. ] — 409 — Art. 79 Se reconoce a favor de los _ propietarios de los terrenos a que se refiere el artículo anterior, el derecho . a ubicar el sobrante, siempre que sea en un solo costado, en superficie con- tinua y con acceso, en su caso, a calle : o camino. . / Art, 89 Decláranse caducas todas las concesiones precarias otorgadas con su- jeción al régimen de la Ley N9 4.614; los derechos que deban pagar los ocu- pantes serán reajustados sobre la base del valor que establece el artículo 99 de la presente ley. Art. 9° Los inmuebles dei dominio o privado del Estado, que se incluyan en los. planes preparatorios, serán valua- . dos a tal fin de acuerdo a las prescrip- ciones establecidas por la Ley N? 5.738. Dichas valuaciones serán aumentadas en ‘el por cierto que el Poder Ejecu- : ” tivo estime conveniente de acuerdo con . las condiciones de plaza, para estable- cer los precios básicos con que se in- . cluirén en los planes anuales y con los que saldrán a la venta. : Art. 10. Las ventas se harán median- te el sistema de pública subasta, con la : : base de los valores resultantes del ar- tículo 9% y se realizarán por el Banco -de la Provincia de Buenos Aires. . Art. 11. Podrán excluirse del siste- . ma de pública subasta a que alude el . . articulo anterior: . — 410 — a) Cuando el interesado adquirente : sea el Estado nacional, las pro- : vincias o las. municipalidades de' la provincia de Buenos Aires, El . Poder Ejecutivo podrá otorgar- + . les permisos precarios de ocupa- ción, a título oneroso o gratuito, . cuando el interés nacional o ge- neral así lo requieran; b) Cuando lo solicite una asociación . obrera o profesional con persone- . . «ría gremial, o se trate de insti- . tuciones culturales o. deportivas con personería jurídica, siempre . que el destino del inmueble a ad- ‘ quirirse se afecte al bienestar social; c) Cuando se trate de fracciones . . provenientes de la aplicación del : : artículo 69 de la presente ley o . : sobrantes de caminos u otros re- . manentes fiscales, y resulten in- _ adecuados para su utilización inde- Be pendiente por sus- características ‘ys * "propias; : d) Cuando los inmuebles se encuen- . o * tren comprendidos dentro del ré- DN oo gimen especial de adjudicación a que se refiere el artículo 6% de la : Ley número 2.929; e) Cuando lo requieran ocupantes a ~ justo título de inmuebles del Es- 7 tado que- hubieran construído en . - + ellos -vivienda: efectiva y perma- : nente. + 411 — : En todos los casos el Poder Ejecu- : tivo fijará el precio básico de venta, conforme»a lo dispuesto por el articu- lo 99 y pstableceré la forma y condicio- nes de la misma_con o sin intervención del Banco de la Provincia de Buenos . Aires. : Art. 12. Los titulares del dominio , particular a que se refiere el artícu- lo 69, tendrán preferente derecho a la compa directa de la fracción a que alude el inciso e) del artículo 11, dentro de los sesenta (60) días de su noti- ficación. Vencido dicho término sin , haberse hecho uso de la opción, la prefe- rencia corresponderá a los propietarios linderos dentro de igual término, pro- ‘ porcionalmente a las dimensiones linea- : les de sus respectivos títulos colindantes, o, en su caso, a cualesquiera de ellos, y por la totalidad del sobrante. En los restantes casos del aludido inciso ce) del artículo 11, se efectuará la venta mediante licitación privada o en forma directa a los propietarios lin- deros, previo adecuado fraccionamiento. Las opciones para la venta directa de- . berán hacerse valer dentro de los sesen- ta (60) días de su notificación; vencido dicho término, se procederá a la venta en las condiciones a que alude el artícu- lo 10. Art. 13. En el supuesto del inciso d) del artículo 11 se observará, en lo per- . — 412 — : tinente, el procedimiento establecido en : el artículo anterior. Art. 14, El ocupante a justo título comprendido en el inciso e) del artícu- lo 11, podrá optar por la compra dentro de los sesenta (60) días corridos a par- tir de su notificación, en cuyo lapso. de- . berá justificar su condición de tal, como así también, que no adeuda derecho fis- cal alguno vinculado a su concesión, ni : impuestos, tasas, contribuciones o gra- vámenes que afecten las construcciones o mejoras que haya introducido. Art. 15. La venta en subasta pública de inmuebles con construcciones o me- joras efectuadas por un. tercero, se realizará sobre la base del valor de la tierra libre’ de mejoras con más el jus- tiprecio que se asigne a las construc- ciones O mejoras introducidas, de con- formidad “con las normas -consagradas en el artículo 99. ° Art. 16. El ocupante que no haya optado por la compra directa a que se refiere el artículo 14, podrá participar de la subasta, sin derecho preferencial alguno. En caso de que resulte adjudi- catario, el importe que deberá satisfa- cer es el de-la tierra libre de mejoras, : reajustado en la' proporción que corres- ponda entre el precio total de la venta del inmueble y. el valor atribuído a la tierra libre de mejoras por él intro- ducidas dentro del. global: básico de venta, con adición de los derechos fis- . — 413 — oom cales que adeudare e impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes en mora “que afecten a las construcciones o me- joras incorporadas. En caso de no resultar adjudicata- rio en'el remate dentro de los noven- ta (90) días de efectuado el mismo y satisfecho el precio que resulte o. a medida que éste se vaya integrando, se le hará entrega del importe propor- cional que corresponda entre el precio total obtenido en la venta del inmue- ble y el valor atribuído a las construc- ciones o mejoras por él introducidas ' dentro del global básico de venta, con expresa: deducción de los derechos fisca- les y gravámenes que pudiere adeudar. Dicho pago se realizará en concepto de total y absoluta indemnización por el. . valor de las construcciones o mejoras . : introducidas, no obstante la prohibición . establecida en la Ley número 4.614, in- ] cluso-lucro cesante o daño emergente, sin que le asista derecho a efectuar reclamo por ningún concepto. : Art. 17. El ocupante que haya tenido justo título y no resulte adjudicatario del inmueble vendido, deberá desocu- j parlo dentro del plazo de noventa (90) . días, a partir de la fecha de la venta, dejando el inmueble en el estado én que se encontraba a la fecha de la misma. : . : . Vencido el término establecido, la o D'rección General de Rentas dispondrá la desocupación inmediata del inmueble — 414 — por intermedio de la fuerza pública, si . . fuere necesario, y el resarcimiento de - los daños y perjuicios que correspondie- re satisfacer, - . Art. 18, El ocupante que no hubiese - tenido justo título podrá, no obstante, acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 y siguientes, siempre que previamente regularice su situación cumpliendo con lo dispuesto en el artículo 19. . : Art. 19. Todg ocupante, de hecho, de inmuebles del tostado, deberá satisfa- cer, a título de compensación por usu- fructo y desde la fecha de la efectiva ociipación viciosa, un derecho anual equivalente al cuatro (4), cinco (5) . o Seis (6) por ciento de la valuación : a que alude el artículo 9° de la presente . ley, según se trate de inmuebles, ubica- dos en planta rural o subrural, urbana o > - suburbana, o zona de turismo, respecti- a vamente. ‘ : Nofificeada la deuda, deberá satis- : facerla dentro del plazo que fije la : Dirección General de Rentas, bajo aper- cibimiento de proseguir su cobro, sin más trámite, por vía de apremio, . La Dirección General de Rentas in- timará, en su caso, la desocupación del : : inmueble dentro de los noventa (90) > días, procediendo al desahucio por in- z termedio de la fuerza pública si fuese . necesario, sin perjuicio de la respon- : sabilidad penal por usurpación de pro- 7 — 415 — ‘ piedad y civil por dafios y perjuicios, que correspondiere. Art, 20, El Banco de la Provincia de Buenos Aires, al efectuar en forma di- recta o en subasta pública la venta de ‘ los inmuebles del dominio privado de la Provincia, procederá de acuerdo con las directivas que le imparta el Poder Eje- cutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. ; Avt. 21. Las citaciones, notificacio- — . nes, intimaciones, etc., a los compra- dores, ocupantes o terceros, serán he- chas en forma personal o bien por carta | certificada con aviso especial de recep- ción, nor telegrama colacionado o por: Ñ cédula en los domicilios que resulten de . los respectivos boletos de compraventa, en actuaciones administrativas o, en su defecto, en el respectivo inmueble. : Art. 22. El Banco de la Provincia po- drá tomar a su cargo la financiación de . las operaciones a plazo que se realicen . , de conformidad con la presente ley y ! transferirá a la cuenta «Tesorería Ge- neral o Contador y Tesorero» el importe total de las efectuadas desde el momento de su contratación. El Banco percibirá, ‘ en carácter de reintegro, el monto con- . . : tado y la suma de. amortización que en : cada caso establezca, pudiendo toma” i garantias hipotecarias u otras a su sa- i tisfacción, cualquiera sea el tipo de in- ; _ mueble que se enajene, . . — 416 — o . o Las tasas de interés a percibir de los compradores, serán fijadas por el Ban- co. La Provincia’ reconocerá al mismo un porcentaje, que será fijado por el Poder Ejecutivo, por las gestiones de Ñ venta, más los gastos que cada una de éstas demande para su mejor realiza- ción, que serán deducidas de los impor- tes que corresponda transferir, Ñ Art, 23. Autorízase al Banco de la Provincia de Buenos Aires y ‘al sola efecto del cumplimiento de lo dispuesto por la presente ley, a acordar préstamos hipotecarios sobre los bienes inmuebles . que se vendan. - Art, 24, Hasta tanto se otorgue la escritura traslativa de dominio regirá la jurisdicción administrativa para to- y do acto o procedimiento que se. realice en cumplimiento de las prescripciones de la presente ley, : Art. 25. Las escrituras traslativas de . dominio serán otorgadas por ante la Escribanía General de Gobierno, salvo * . el caso en que se disponga la interven- : . ción del Banco de la Provincia de Bue-. nos Aires. En tal supuesto, las res- pectivas escrituras serán otorgadas por . ante el escribano que designe la insti- : tución y suscriptas, en representación : de la provincia de Buenos Aires, por el Presidente del Banco, quien podrá sus- . tituir este mandato en el funcionario : _ del Banco que estime conveniente, lis . — 417 — Art. 26. De cada escritura traslativá de dominio se otorgará, además de los testimonios correspondientes al compra- dor y al acreedor hipotecario en su caso, otro testimonio que, debidamente ins- eripto en el Registro de la Propiedad, se remitirá a la Dirección General de Ren- tas de la Provincia para su registración y toma de razón y baja por Contaduría . . de la Provincia en el Inventario de Bie- nes del Estado. . Art, 27. El pago de los impuestos, ta- sas' y tontribuciones provinciales o mu- nicipales, como así también cualquie- . otro gravamen que afecte el inmueble adquirido, será por cuenta del compra- dor desde la fecha de la entrega de la posesión. Art. 28. El producido de las ventas . . autorizadas por la presente ley, ingre- sará como recurso de los planes anua- les de trabajos públicos; el remanente, ingresará a Rentas Generales, . Art. 29. Las obras, mejoras o gastos - de cualquier naturaleza que fuere. ne- cesario realizar para dar cumplimiento a los ‘objetivos de la presente ley, serán atendidos con recursos de los planes. anuales de trabajos públicos, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo dispondrá la incorporación de los créditos necesarios en los instrumentos referidos, donde se imputará todo egreso que con tal mo- tivo se produzca. . D.-27 > Bah HB os a Art. 30. El Poder Ejecutivo cómuni- cará anualmente a la Honorable Legis- latura el plan de ventas, inversiones y realizaciones efectuadas en cumplimien- to de la presente ley. 7 Art, 31. Derógase el Título II de la . Ley número 5.862, la Ley número 5.539, : y toda disposición que se oponga™a Ta .. presente, Art. 32. Comuníquese al Poder Eje- e cutivo. : - : t . . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a treinta y un días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, _Itaro B. A. Pracer, Carros A, Díaz, + Dionisio Ondarra, Horacio R. Machado, : Secretario de la C. de DD. — Secretario del Senado. Eva Perón, 15 de septiembre de 1954. Cúmplase, .comuníquese, publíquese, o, dése al Registro y «Boletín Oficial». * es ALOE. Ñ 2 . ENRIQUE A. COLOMBO. Decreto N?)12,459. Registrada bajo el número cinco mil setecientos noventa y siete (5.797). et José M. SEMINARIO. — os — 419 — ES TRAMITE LEGISLATIVO : CAMARA DE DIPUTADOS.— Mensaje y pro: . yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado el 27 de agosto de 1954, págs. 949 y 1000. Aprobado el 30 de . agosto de 1954, págs. 1118, 1120 y 1180. CAMARA DE SENADORES, — Entrado y san- cionado el 31 de agosto de 1954, págs.- 999, 1001 « F y 1049, : . : .