Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5364

Ley 5364/1948 - (DEROGADA POR DEC-LEY 3625/56) REGLAMENTACION DE LA CARRERA MEDICO HOSPITALARIA. (MODIFICADA POR LEY 5530) (DEC-LEY 680/58 REGLAMENTA LIQUIDACIONES)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 04/02/1949
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

KA . — 746 — LEY N0 5364 7 Reglámentación de:la carrera médico- hospitalaria El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de ley — LEY:

TITULO 1 E

Carrera médico - hospitalaria . Art. 1° La carrera médico - hospitala- ria creada por el articulo 39 de la Ley N* 5116, comprenderá 'a todos los médi- cos y profesionales afines (químicos, bioquímicos, bacteriólogos, odontólogos y farmacéuticos) que presten servicios en-establecimientos asistenciales, con. o sin internación de enfermos, dependien- tes del Ministerio de Salud Pública y . Asistencia Social o se incorporen al mismo. A S T[TULO- 11 . Clasificación de establecimientos hospitalarios” y asistenciales Art. 2° Los establecimientos depen- dientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se agruparán en las . siguientes designaciones : a) Hospital: Hospital General. Hos- pital Especializado; Y ’ — 747 — b). Centros. Asistenciales: Asistencia . Pública (Sala de Primeros Auxi- * |, :,lios, Puestos Sanitarios, etc.), Dis- .pensarios (Centros Materno Infan- tiles, etc.) ; Ñ ) c) Institutos Especializados y Hospi- tales de categoría especial, E Para los establecimientos citados en las categorías a) y b), regirán las si- guientes categorías: : Categoría a) Hospitales : Establecimien- . hoa! tos con dotacién de 250 . camas o més. ~ c : Centros Asistenciales: Establecimientos eyo pro- medio diario de enfermos asistidos, no sea inferior a 1000 y cuente con do- “ tación completa: . Categoría b) Hospitales: Establecimien- . tos con dotación .de 100 a 249 camas, 3 Centros Asistenciales Establecimientos cuyo pro- medio diario de enfermos asistidos, no sea menor de 500: Categoría c) Hospitales: Establecimien- tos con dotación de 30 a 99 camas. Centros: Asistenciales: : Establecimientos cuyo pro- . medio diario de enfermos asistidos, no sea inferior a 250; — 748 — Categoría d) Hospitales: de hasta 30 ca- , mas. : y Centros Asistenciales: : Establecimientos tuyo pro- medio diario de enfermos 7 : . asistidos sea inferior a 250." La escala de clasificación por catego- ría” de Hospitales, Centros Asistencia- or les o Institutos especializados a que se refiere el presente artículo podrá ser . modificada periódicamente por el Minis- terio de Salud Pública y Asistencia So- cial, de acuerdo.a las necesidades asis- tenciales. ste : TITULÓ III ; Especialidades : Art, 3* El Ministerio de Salud Públi- ca y Asistencia Social, reconoce como { especialidades, las siguientes: ..1. Clinica, Médica. 4 2. Clínica Pediátrica y Puericultura. i 3.. Clínica. Obstétrica. { 4. Clínica Ginecológica. ; 5. Clínica de: Enfermedades Infec- ciosas. - E : 4 6. Clinica Oftalmológica. ( “7, Clínica Otorrinolaringo!lógica. : 8. Clínica Neurológica. ~ 9. Clínica Psiquiátrica e Higiene 1 Mental. Ls ; ©] 7 = 749 — 10. Clínica de Enfermedades de la Nutrición. 11. Clínica de las Enfermedades de la y Sangre y Hemoterapia. : : 12: Clínica Dermatosifilográfica. 13. Cirugía: General. Aloe bd 14. Cirugía Plástica. . MESES 15. Neurocirugía: =. .; 16... Cirugía. :Infantil. a 17. Cirugía del Tórax y de la Tuber- culosis. : : : : 18. Anatomía Patológica. 19. Alergología. Os 20. Anestesiología. 21. Cardiología: añ A 22. Gastroenterologia. : 23 -- Caneerologia. a eat : 24. Laboratorio. :*' 25. Ortopédia y Traumatología. 26. Proctología. ; E 27. Reumatología. | o 28. Radiología y Fisioterapia. 29. Higiene y Medicina Social. _ 80. Medicina del, Trabajo. y del. De- porte. . , 31. Tisiología. 32. Endocrinología. . . 88. Urología: : = . 34. Endoscopia Peroral, y las que con posterioridad creare el Minis- terio. — 750 — o TITULO IV nt ' Categoria de médicos. | . ‘ Art. 4° La carrera médico - hospitala- via «del: Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social constará de las si- guientes categorías: k am a) Médico asistente; ‘ b) Médico adjunto y Médico Interne de Hospital Especializado; y . c) Médico de Hospital y Médico In- terno de Hospital General; d) Jefe de Servicio; Meta e) Subdirector o Secretario, Técnico; f) Director de Centro Asistencial. de Categoría d); g) Director de Centro Asistencial de Categoría c); . h) Director de Centro Asistencial de Categoría b); i) Director de Centro Asistencial de Categoría a); j) Director de Hospital de Catego- ría d); ° : k) Director de Hospital de Catego- ría c); o 1) Director de Hospital de Catego- ría b); m) Director de Hospital de Catego- Moo ría: a); ia 4 y . 1) Director de Instituto Especializa- do, u Hospital de Categoría Es- pecial. , Y , -— 7151 — La discriminación y categoría del personal técnico de los Institu- . tos Especializados y Hospital de ) Categoría Especial serán fijadas ‘ independientemente de la discrimi- nación anterior para cada uno de ellos, hasta tanto se haga la re- glamentación definitiva.

TITULO V

Ingreso Art. 5* Para ingresar a la carrera mé- dico - hospitalaria del’ Ministerio de Sa- lud Pública y Asisténcia Social, deberán llenarse los siguientes requisitos : a) Ser médico con título habilitante; b) Ser ciudadano argentin» o extran- jero que haya cursado la carrera universitaria o revalidado su títu- lo en el país; e) Ejercer la profesión en la provin- . cia de Buenos Aires con domicilio real en la misma. Art. 6° El ingreso a la carrera médi- co - hospitalaria se hará por concurso iniciándose en la Categoría de «Médico Asistente». Art. 7° Para ingresar como «Médico Asistente» el aspirarite deberá: a) Someterze a concurso de títulos, méritos v antecedentes; : P. 92.-T.3—8 — 7152 — b) Podrá solicitar el cambio de una a otra de las especialidades esta- blecidas en la presente ley, en cu- yo caso para optar al ascenso ten- drá que cumplir los cinco años en la nueva especialidad. Art. 8? Para optar al cargo de «Médi- #0 Adjunto» y «Médico Interno» de Hos- pital Especializado, deberá: a) Acreditar una antigiiedad no me- nor de cinco años como «Médico Asistente»; su especialidad deberá. . ser la misma de la vacante; b) Someterse a concurso de títulos,. méritos y antecedentes. Art. 9° Para optar al cargo de «Mé- dico de Hospital» o «Médico Interno» de: Hospital General, el aspirante deberá: a) Acreditar una antigiiedad no me- nor de cinco años como «Médico Adjunto» en la especialidad: de la. vacante; : b) Someterse a concurso de titulos,. méritos y antecedentes. Art. 10. Para optar al cargo de «Jefe de Servicio», se requiere: 7 a) Acreditar una antigiiedad no me- ! nor de cinco afios, como «Médico. i de Hospital»; ( i b) Someterse a concurso de. títulos, á méritos y antecedentes. | ! ’ — 153 — Art. 11. Para optar al cargo de «<Sub- director» o «Secretario Técnico», se debe: a) Acreditar una antigiiedad no me- nor de quince años en la carrera médico -hospitalaria; b) Someterse a concurso de títulos, méritos y antecedentes. Art. 12. Para optar al cargo de «Di- rector de Centro Asistencial» de Cate- goría d), se requiere: a) Acreditar una antigiiedad califi- cada no menor de cinco años como «Médico» de la misma especialidad o ser «Médico de Hospital»; . b) Someterse a concurso de titulos, méritos y antecedentes. Art. 13. Para optar al cargo de «Di- rector de Centro Asistencial» de Cate- goría c), se requiere: a) Acreditar una antigiiedad no me- nor de ocho años como «Médico» de la misma especialidad o ser «Mé- . dico de Hospital»; b) Someterse a concurso de titulos méritos y antecedentes. Art. 14. Para optar al cargo de «Di- rector de Centro Asistencial» de Cate- goría b), se requiere: a) Uria antigiiedad no menor de diez años en la especialidad ; b) Someterse a concurso de títulos méritos y antecedentes. ; — 754 — Art. 15. Para optar al cargo de «Di- rector de Centro Asistencial» de Cate- goría a), se requiere: 5 a) Acreditar una antigiiedad no me- : nor de doce años en la especiali- dad; b) Someterse a concurso de títulos méritos y antecedentes. Art. 16. Para optar al cargo de «Di- rector de Hospital» de Categoría d), se requiere: : a) Acreditar una actuación no menor. de diez años en la carrera médico- hospitalaria; Ñ b) Someterse a concurso de títulos méritos y antecedentes. Art. 17. Para optar al cargo de «Di- rector de Hospital» de las Categorías c), b) y a) se requiere: a) Acreditar una actuación no menor de quince años en la carrera mé- dico - hospitalaria : b) Someterse a concurso de títulos, _ méritos y antecedentes. Art. 18. Cuando se trate de proveer los cargos técnicos, o llenar las vacantes en Institutos Especializados y los de Hospitales de categoría especial, se pro- cederá siempre a la realización de con- cursos abiertos, pudiendo en estos casos iniciar la carrera médico - hospitalaria en cualquier categoría cuando por sus antecedentes científicos así lo justifi- quen. ra — (55 — A 5 Art, 19. Los médicos no incluídos en el escalafón de la carrera médico - hos- pitalaria, tendrán derecho a concurrir a los establecimientos hospitalarios y asis- tenciales como «Médico Concurrente»; para ello se requiere llenar las exigen- cias del artículo 5° y solicitar la ins- cripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio del Jefe de Servicio. A los efectos de computar su anti- giiedad de acuerdo al artículo 37, inciso b), a los médicos concurrentes domici- liados a una distancia mayor de diez kilómetros de los centros hospitalarios y asistenciales se les exigirá una con- currencia mínima de seis horas sema- nales. Art. 20. Sólo podrán optar al cargo de «Médico Interno» de Hospital Gene- ral, los médicos adjuntos o de los hos- pitales, de la especialidad de cirugía « elínica médica correspondiente. El Médico Interno durará en sus fun- ciones cinco años y podrá ser reelecto previo nuevo concurso, o en su defecto continuará en la carrera médico - hospi- talaria como «Médico de Hospital».

TITULO VI

Régimen de concursos Art. 21. El Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social nombrará al personal técnico, que seguirá la carrera — 15S --- médico - hospitalaria previo concurso de títulos, antecedentes y trabajos, al que deberá citarse indefectiblemente dentro de los treinta días de producida la va- cante o creado el cargo a llenar. Las vacantes que se produzcan serán pro- vistas en primer término por los médi- cos locales incluídos en la carrera mé- dico - hospitalaria y en segundo término por concurso de pases. Art. 22. Para llamar a concurso de pases y pases sucesivos, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social comunicará por circular a cada una de las dependencias, donde se exhibirán por el término de quince días, y al mis- mo tiempo deberá publicarse el llama- do a concurso en el «Boletín Oficial» en dos números sucesivos y en los diarios o periódicos locales. Art. 23. Para llamar a concurso abier- _ to, además de lo establecido en el artícu- lo anterior se comunicará a las Univer- sidades y se difundirá por medio de la prensa. Art. 24, En el acto de la inscripción cada aspirante deberá presentar cinco ejemplares escritos a máquina o impre- sos, con la nómina de todos los servicios prestados, antecedentes, títulos y un ejemplar de cada uno de sus tres me- jores trabajos, si los tuviere. Art. 25. La Oficina Central de Per- sonal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, proporcionará los Y — 757 — 4 datos consignados en el legajo personal de cada aspirante, que preste o haya prestado servicios en la Repartición, con los que se confeccionarán las planillas de clasificación, antecedentes y antigiie- dad calificada, que junto con las nómi- . nas presentadas por los interesados se- tán exhibidos durante diez dias hábiles. Art. 26. Cuando los aspirantes no per- ‘tenezcan al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, presentarán cinco «ejemplares firmados con la nómina de antecedentes, títulos y antigiiedad, in- dicando las fechas y lugares de los ser- vicios prestados, naturaleza de las fun- ciones desempeñadas y lugar y fecha de publicación de los trabajos científicos de que son autores, y un ejemplar de cada uno de.sus tres mejores trabajos si los tuvieren. Art. 27. Toda manifestación falsa por

parte del concursante que sea empleado

de la Repartición constituirá falta grave, pasible de cesantía. Los concursantes - ‘que no fueran empleados de la Repar- tición, y que hicieran manifestaciones falsas, quedarán excluídos de los concur- sos, para lo cual se llevará un registro especial, impidiéndoseles la anotación en concursos posteriores. 7 Art. 28. Las reclamaciones o pedidos de aclaración se harán por escrito has- la siete días de haber cesado: la exhi- . — 153 -— bición de las listas, no admitiéndose nin- guna gestión, una vez vencido ese tér- mino. Art. 29. Cuando para la provisión de un cargo, ninguno de los aspirantes que opten al mismo, reúna las condiciones . establecidas por esta ley, el cargo per- manecerá vacante hasta un nuevo con- curso, pudiendo ser ejercido por un mé- dico de la categoria inferior en calidad de interino, si ello fuera de necesidad. La designación será hecha por el Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social, a propuesta del Director del esta- blecimiento y directamente si el cargo vacante es el de Director. Estas designaciones no serán inmu- tables y durarán hasta que el cargo se provea por concurso, que deberá reali- zarse a tal efecto, cada seis: meses O antes, si hubiere requerimiento de uno o más aspirantes al cargo. Art. 30. El concurso será siempre en- tre médicos de la misma especialidad y de la misma categoría. : :

TITULO VIL

Jurados Art. 31. Los: jurados serán presidi- dos por el Director General o Director de la Repartición o el representante que designare el Ministerio de Salud Públi- ca y Asistencia Social, entendiendo que los mismos deberán ser siempre médi- Y : — 759 — a vos. Estarán integrados por tres miem- bros que serán designados por sorteo entre los «Jefes de Servicio», con una antigúedad no menor de cinco años. Si no los hubiere, se designarán entre los «Jefes» ‘mas antiguos o entre los de las especialidades más afines, sorteándose a la vez, tantos suplentes como jurados titulares, los que tendrán el orden de sorteo como miembros del Jurado. Art. 32. Cuando el concurso de pases 7 y pases sucesivos sea para llenar vacan- tes de Director de Hospital, el Jurado estará formado por directores de hospi- tales de la categoría o grado superior, con cinco años de antigiiedad en el car go, y si no los hubiere, se completará zon los de mayor antigiiedad. Art. 33. En el caso de que el número de directores de hospitales fuese insu- ficiente para completar los tres miem- bros del Jurado, se elegirán entre los di- rectores de la categoría que le sigue y así sucesivamente hasta integrar el número. Art, 34, El Jurado procederá una vez cerrado el período de reclamación de los inscriptos en el concurso, a estudiar los títulos, antecedentes y trabajos de los aspirantes, debiendo expedirse den- tro del plazo máximo de treinta días, elevando la nómina de las calificacio- nes al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la designación correspondiente, — 760 — Las entidades médicas gremiales con personería jurídica podrán solicitar por escrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social una copia de las actuaciones producidas con motivo del concurso, si lo estimasen conveniente hacerlo, para información de sus aso- ciados. . Art. 35. Los jefes de servicio no po- drán formar parte de los Jurados en los concursos en que estén inscriptos mé- dicos pertenecientes a su servicio. En : caso de' que por incompatibilidad es- tablecida precedentemente, no se pudie- sen integrar los jurados, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social in- tegrará el Jurado entre los suplentes. Una vez seleccionados los candidatos, se designará el Jurado definitivo entre los jefes de servicio a quienes no al- cancen las incompatibilidades.’ Art. 36. Los miembros de los jurados 2 que se refiere esta ley, podrán excu- sarse o ser recusados por escrito, den- tro de las cuarenta y ocho horas de publicada su designación, ante el Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social. . Y » — “hi --

TITULO VI :

Calificación Art. 37, A los efectos de ia califica- ción se tendrá en cuenta: a) Antigiiedad como médico, como «Médico Concurrente» y como «Médico Escalafonado» ; b) Trabajos científicos; <) Títulos. : Para la antigúedad se estabíece la siguiente escala de puntos: a) En el ejercicio de la profesión, por año, 1 punto; , b) Como «Médico Concurrente», por cada año, 2 puntos; - c) Como «Médico Escalafonado», por cada año, 4 puntos. Para trabajos: a) Por uno o más trabajos, de índole general, por año, 1 punto; b) Por uno o más trabajos de la es- pecialidad en concurso, por un año 2 puntos; 2) Por trabajo premiado por enti- dad científica o por trabajo ori- ginal de investigación, por cada trabajo, 5 puntos. Para los títulos : a) Por título universitario nacional, curso de perfeccionamiento, cargo docente, especialidades, etcétera, 1 punto por título; 4 A Re b) Por actuación en sociedades cien- 4 tíficas (cargos directivos, trabajo ‘ presentado), 1 punto por afio. j Por sanciones emanadas de sumarios 1 que no determinen cesantías, el puntaje i obtenido por la calificación precedente, i sufrirá la siguiente disminución: 4 a) Por amonestación, Ye punto; b) Por suspensión (excluída la pre- 4 ventiva), 1 punto; 3 e) Por cada diez inasistencias injus- : . tificadas, 1 punto. ‘|

TITULO IX i

Régimen profesional de trabajo i Art. 38. El número de profesionales “A con que contará cada uno de los hos- | pitales con internación de enfermos, se- rá como mínimo el siguiente: a) Para los hospitales generales: 1 7 Jefe de Sala que será un «Médico de Hospital», cualquiera sea el . | número de camas; 1 Médico Asis. 4 tente cada quince camas O frac- ción mayor de diez; 1 Médico ad- junto cada dos médicos asistentes; 1 Jefe de Servicio cada dos salas; { b) Para los hospitales especializados 4 erónicos (con excepción de los de 4 internación de alienados): 1 Mé- | dico Asistente cada 40 camas O | fración mayor de 21; un. Médico ] adjunto cada dos asistentes, un ¥ a --- 763 -— Médico de Hospital cada dos ad- juntos; 1 Jefe de Servicio cada dos médicos de hospital; ) Para los hospitales de interna- ción de alienados: 1 Médico Asis- tente cada 60 camas o fracción ma. yor de 31; 1 Médico adjunto cada dos asistentes; 1 Médico de hos- pital cada dos adjuntos; 1 Jefe de Servicio cada'dos médicos de hospital. Corresponde además a los hospitales de ¿As tres categorías un Médico Direc. tor; 1 Médico Interno cada 100 camas o fracción mayor de 51 para los de las categorías a) y b), y 1 Médico Interno cada 200 camas o fracción mayor, de 101 para los de la categoría c). Art. 39. El número de profesionales para los consultorios externos de log hospitales y centros asistenciales que no posean internación, será de un mé: dico de hospital como Jefe de Consulto- rio, sólo hasta 15 enfermos por día de consulta, agregándole 1 Médico Asis tente y 1 Médico adjunto alternativa. mente cada 15 enfermos subsiguientes. Art. 40. La creación de nuevos car- gos que a juicio del Ministerio de Sa- lud Pública y Asistencia Social se juzgue conveniente para la mejor asis. tencia de los enfermos, será propuesta por el mismo a la Honorable Legisla- tura en los presupuestos anuales co- rrespondientes. : — 764 — Jornada de trabajo Art. 41, Los médicos deberán cum- plir una jornada de trabajo de tres horas diarias. } Les directores y médicos externos habrán de atenerse’ al horario que se establezca en la Reglamentación de los respectivos establecimientos. á Los integrantes del personal técnico de los Institutos Especializados y Hos- pitales de Categoría Especial, desarro- Harán en ellos las tareas inherentes a 2 la asistencia de enfermos, a la ense- ñanza y a la investigación, cumpliendo an horar:o mínimo de seis horas.

TITULO X ‘

: Régimen de sueldos Art. 42. Los sue’dos básicos del pri. i mer término de cada escalafón y escala i de sueldos, son los siguientes: 3 : 3% | a) Médico Asistente ........ 450 E b) Médico Adjunto y Médico j Interno de Hospital Espe- | cializado .....o.o.ooooooo... 550 2) Médico de Hospital y Mé- dico Interno de Hospital | General .........e. eee 650 d) Médico Jefe de Servicio .. 750 ¢) Médico Subdirector o Se- cretario Técnico para Hos- pitales de categoría a) ex- clusivamente ............ 850 i E A — 165 — : $% f) Médico Director de Hospi- tal, Categoría a) ......... 1.100 g) Médico Director de Hospi- tal, Categoria b) ........ 850 h) Médico Director de Hospi- tal, Categoría C) ........ 750 i) Médico Director de Hospi- tal, Categoría d) ........ 650 j) Médico Director de Centro Asistencial, Categoría a) . 1.100 “k) Médico Director dé Centro Asistencial, Categoría b) . 850 1) Médico Director de Centro As'stencial, Categoría c) . 750 m) Médico Director de Centro Asistencial, Categoría d) . 650 n) Director de Institutos Es- pecializados y de Hospita- les de Categoría Especial 1.500 Los médicos de establecimientos de enfermedades infectocontagiosas y men- tales tendrán una bonificación del 20 “%, sobre el sueldo correspondiente, Art. 43, El aumento de sueldo por an- tigiiedad, sin cambio de categoría y er concepto de bonificación, será como si. gue: a) Médico Asistente, a los cinco años, . cincuenta pesos mensuales, y des- pués de cada-año sucesivo, diez y pesos mensuales; b) Médico Adjunto, a los cinco años sesenta y cinco pesos mensuales, y después de cada año.sucezivo, quince pesos mensuales; — 166 -— c) Médico de Hospital e Interno, a los 7 cinco años, ochenta pesos tensua- les, y después de cada año suce- sivo, ve nte pesos mensuales; d) Médico Jefe de Servicio, a los cin- co años, cien pesos mensuales, y 4 después de cada año sucesivo, vein. wi t cinco pesos mensuales; 3 e) Médico Subdirector, o Secretario Técnico, a los cinco años ciento veinte pesos mensuales, y después : de cada ¡ño sucesivo, treinta pesos mansuales; f) Médico Director de Hospita’ o Cen- tro de Asistencia Médico - Social, a los cinco años, ciento treinta pe- sog mensuales, y después de cada año sucesivo, cuarenta pesos men. E suales. : Art. 44. En los casos de ascensos de categoria, el sueldo inicial en la supe- rior será igual al último cobrado en la Y antigua, si éste resulta superior al que le correspondería como básico en la nue- 4 va categoría.

TITULO XI E

Ñ Estabilidad . Art. 45. Los médicos incluídos eri la y carrera médico - hospitalaria gozarán de completa inamovilidad en sus cargos y no podrán ser movidos, trasladados o dejados cesantes sin previo sumario sal- vo el caso que estuvieran en condiciones ; de jubilarse en el periodo maximo. Y , — 167 — Para la instrucción de los sumarios se observará estrictamente el procedi- miento estatuído en el Código de Pro- cedimiento Penal de la provincia de 5 Buenos Aires (artículos 201 y subsi- guientes). El sumariado debe ser notificado de la resolución recaída, dentro de los diez días de aprobada la misma por el Ministe- rio de Salud Pública y Asistencia So- cial. En el caso de ser absuelto, tendrá derecho a percibir íntegros los haberes no percibidos durante la suspensión, de- biéndose inmediatamente reincorporar- lo al cargo que desempeñaba al ser sus- pendido. Medidas disciplinarias Art. 46. Las causales de medidas dis- ciplinarias, son las siguientes: a) Conducta delictuosa, inmoral den- tro del ejercicio de las funciones y fuera de sus esferas, cuando con aquélla se afecte el prestigio y buen nombre de que debe gozar el personal del Ministerio; b) Violación de los preceptos funda- mentales de las leyes y reglamen- tos; e) Desobediencia voluntaria, desaca- to o falta de respeto a los supe- riores jerárquicos; d) Negligencia u omisión reiterada o injustificada en el cumplimiento de sus obligaciones; P. 92.-T. 3—g 4 — 768 — | e) Falsedad o inexactitud en los da- y tos que se consignen en documea- tos o informes y cuanta tramita- ción haya intervenido el funciona- rio o empleado; f) Violación del deber de guardar se- : creto tanto respecto del público 3 como de la prensa, en los datos e 3 informes que versen sobre función. 4 en el empleo desempeñado, salvo j autorización expresa o escrita del ¡ Ministerio de Salud Pública y Asis. i tencia Social. . : Art. 47. Las causales de medidas dis- riplinarias serán comprobadas median- 52 un sumario sustanciado conforme a ] derecho. Art, 48- Las sanciones correctivas a que puedan hacerse pasibles los médicos, E resultarán del sumario, instruído de : acuerdo a lo dispuesto en el articulo 3 45, y las penalidades, las siguientes: a) Apercibimiento ; : b) Suspensión; - c) Cesantía; 1 d) Exoneración. : Art, 49. Los médicos no podrán des- empeñar más de un cargo dentro de la carrera médico-hospitalaria.

TITULO XII : 7

Vacaciones y licencias Art. 50. Los médicos comprendidos E en esta ley, gozarán de una licencia anual de treinta dias, Y a — 769 — Estas vacaciones podrán fraccionar- se en dos períodos de quince días en forma optativa por los interesados. Art. 51. Por enfermedad certificada documentalmente, tendrán derecho a cuarenta y cinco días de inasistencia con goce de sueldo y otros cuarenta y cinco días con goce de medio sueldo. Estas faltas no deberán tomarse en cuenta a los efectos del puntaje. Art. 52. Cuando la enfermedad sea imputable a actos de servicio, su du- ración —cualquiera ella sea—, dará de. recho a goce de sueldo íntegro y las inasistencias no se tendrán en cuenta para el puntaje. Las secuelas crónicas o incapacida- des que determinen o las exigencias de tratamiento que produzcan, correrán por cuenta del Estado, en forma de indemnizaciones, jubilaciones o pensio~ nes temporarias o permanentes. El grado de incapacidad, secuela Cró. nica o exigencia de tratamiento a car- go del Estado como así el monto de la . indemnización, pensiones temporarias o permanentes que se estime correspon- der, serán establecidas por el Poder . Ejecutivo de acuerdo al dictamen de un Tribunal integrado por tres médicos directores de institutos especializados Art. 53. El Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social, al confec- cionar su presupuesto anual deberá => -— 770 — incorporar la suma que estime impres- cindible para atender el gasto que de- mande el artículo anterior. Art. 54. Con el objeto de asistir a cur. sos de perfeccionamiento reconocidos oficialmente en el país o en el extran- jero, los médicos podrán solicitar per- misos especiales con goce de sueldo que serán otorgados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 55. Los médicos que por cualquier causa no emanada de sumario o jubi- lación se separen transitoriamentel de la carrera médico - hospitalaria, podrán optar por reintegrarse a la misma con la jerarquía que tenían al abandonarla. Art, 56. Los casos no previstos en la : presente ley, serán resueltos por un Tri. bunal que a tal efecto designe el señor Ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Sus fallos serán inapelables,

TITULO XIII

Artículos transitorios Art. 57. Los médicos que a la fecha de la sanción de esta ley se hallaren des- empeñando funciones en los estableci- mientos que indica el artículo 1° o que se hayan visto precisados a interrum- pirlos por ejercer actualmente funcio- nes electivas, entrarán automáticamen- te desde esa fecha con la jerarquía que tuvieren (a no ser los nombrados inte- Y — “11 — A rinamente) o que les confieran sus años de servicios, y el excedente de años de ‘servicios computables sobre el límite mínimo de la categoría adquirida serán computados como antigiedad en ella, Art. 58. Se estimarán como años de servicios computables, a los efectos del artículo anterior, los prestados en los "establecimientos asistenciales de la Pro. vincia, en calidad de rentados, subsidia- dos o «ad honorem» con nombramiento oficial. Art. 59. El título así conferido dará derecho a la participación en log con- . cursos de ubicación, dentro de la nueva estructuración de las especialidades co. rrespondientes y en cada jerarquía- Art. 60. Los cargos que quedaran va- cantes después de terminado el concur- so de ubicación, a que se refiere el ar- tículo anterior, serán llenados por concursos, los que se ajustarán a esta ley, con prescindencia, por esta vez, de la necesidad de haber desempeñado el cargo o cargos inferiores, los que serán reemplazados por años de servicios equi- valentes. Ñ Art. 61. El régimen de sueldos de la escala establecida en el artículo 42 y de bonificaciones del artículo 43 serán incorporados a las leyes de presupuesto correspondientes. e (U2

TITULO IV

a) Odontólogos Art: 62. El Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social reconoce como espcialidades las siguientes : 1. Prótesis (facial y restauratriz). 2. Ortodoncia. 3. Dentística operatoria. : 4. Exodoncia. 5. Cirugía dento - maxilar. 6. Paradentosis. 7. Odontología infantil. 8. Fisiología y laboratorio. 9. Radiología (Rayos X, Iontoforesis, onda corta, diatermia y electro- coagulación). 10. Odontología Social (Educación Sa- nitaria). 11. Odontología del Trabajo y dei Deporte. : Categoría de odontólogos Art. 63. La carrera odontólogo - hospi. talaria del Ministezio de Salud Pública y Asistencia Social, constará de las si- guientes categorías : ; a) Odontélogo asistente; b) Odontólogo Jefe de Servicio; ¢) Director de Instituto. Y a — 7173 2

TITULO XV

Ingreso Art. 64. Para ingresar a la carrera odontólogo - hospitalaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán llenarse los siguientes requi- sitos: 7 a) Ser odontólogo con título habili- tante; b) Ser ciudadano argentino o extran. jero que haya cursado la carrera universitaria en el país; c) Ejercer la profesión en la provin- cia de Buenos Aires. Art, 65. El ingreso a la carrera odon- tólogo - hospitalaria se hará por concur. so ingresándose en la categoría de Odon. tólogo Asistente. Art. 66. Para ingresar como Odontó- logo - Asistente, el aspirante deberá: a) Someterse a concurso de títulos, méritos y antecedentes; b) Podrá solicitar el cambio de una a otra de las especialidades esta- blecidas en la presente ley, en cu- yo caso para optar al ascenso, tendrá que cumplir los cinco años ‘ en la nueva especialidad. — 114 — Art. 67. Para optar al cargo de Odon= * tólogo Jefe de Servicio se requiere: a) Acreditar una antigúedad califi- cada no menor de cinco años como Odontólogo Asistente; b) Someterse a concurso de títulos, méritos y antecedentes. Art. 68. Para optar al cargo de Di- : rector de Instituto de Odontologia, se requiere: a) Ser Odontólogo Jefe de Servicio; e b) Acreditar una antigtiedad califi- cada no menor de diez años en la carrera odontólogo - hospitalaria; c) Someterse a concurso de títulos, méritos y antecedentes. Art. 69. Los odontólogos no incluídos en el escalafón de la carrera odontólo- go - hospitalaria, tendrán, derecho a concurrir a los establecimientos asis- tenciales como odontólogos concurren- tes; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo 5° y solicitar la inscripción al Ministerio de Salud Pú- blica y Asistencia Social, por interme- dio del Odontólogo Jefe de Servicio. ¢ — 175 — A

TITULO XVI :

. Calificación Art. 70. A los efectos de la califica- ción, se tendrá en cuenta: a) Antigiiedad como Odontólogo, co- mo «<Odontólógo Concurrente» o como «Odontólogo Asistente»; b) Títulos; c) Trabajos científicos; Para la antigiiedad se establece la siguiente escala de puntos: a) En el ejercicio de la profesión por un año, un punto; b) Como «Odontólogo Concurrente» por cada año, dos puntos: c) Como «Odontólogo Asistente», por cada año, tres puntos; y para tra. _ bajos, títulos y puntaje a dismi- nuir, se regirá por lo dispuesto en el Título VIII de la presente ley.

TITULO XVII

Régimen de sueldos Art, 71- Los sueldos serán los que por presupuesto se fije a las diversas cate- gorías de odontólogos. Art. 72. El Ministerig de Salud Pú- blica y Asistencia Social realizará un censo de su personal odontológico a efectos de determinar su antigiiedad y