Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 3625

Decreto-ley 3625/1956 - (DEC-LEY 3625/56) (DEROGADO POR LEY 7878) CARRERA HOSPITALARIA PARA MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES (QUIMICOS, BIOQUIMICOS, BACTERIOLOGOS, ODONTOLOGOS Y FARMACEUTICOS)

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/04/1956

Reformas y relaciones normativas

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Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO - LEY N° 3.625 La Plata, 14 de marzo de 1956. Visto que es imprescindible la reestructuración de los servicios hospitalarios asistenciales de la provincia de Buenos Aires, desje- rarquizados por la acción de la dictadura y teniendo en cuenta que es menester dar a los funcionarios que tengan la responsabilidad del cuidado de la salud y la asistencia médico-social de la población un ordenamiento que haga posible el desempeño eficiente y digno de la antedicha función; y al mismo tiempo preserve la autoridag y la independencia necesarias para el desempeño de las respectivas jerarquías, y — Considerando: Que para que aquellos fines puedan concretarse, es necesario: proceder a una' reforma integral del régimen establecido por la Ley N° 5,364 sobre carrera médico hospitalaria. Que las reformas propuestas se orientan a la mejor satisfac- ción de los propósitos que deben presidir la calificación de los pro- resionales del arte de curar, su régimen de labor, la jerarquía en el ejercicio de la función y las posibilidades de que todos puedan . = 132 = alcanzar las promociones a due se hagan acreedores por los méritos y antecedentes acumiiilados en sii carrera. Qué la función de los organismos gubernamentales es dar for- ma @ las disposiciones que en él futuro deberán orientar las acti- vidades de sus agentés dentro de las riormas que la Revolución Li- ‘bertadora exige para cumplir el programa de recuperación insti- tucional en que está empeñada. Por éllo y en mérito a los fundamentos expresados, el Inter- ventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — : : DECRETA CON FUERZA DE LEY!

CAPITULO 1- DE LOS MEDICOS

TITULO 1

Carrera Hospitalaria para Médicos y Profesionales Afines — Art, 19 La carrera hospitalaria creada por el artículo 399 de la ley 5.116 comprenderá a todos los médicos y profesionales afi- nes (químicos, bioquímicos, bacteriólogos, odontólogos y farmacéu- ticos) que presten servicios en establecimientos asistenciales, con o sin internación de enfermos, dependientes del Ministerio de Sa- Jud Pública y Asistencia Social o se incorporen al mismo.

TITULO 11

Clasificación de establecimientos hospitalarios y asistenciales Art. 29 Los establecimientos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social se agruparán en las siguientes designaciones: a) Hospitales: Hospital General y Hospital Especializado. b) Centros Asistenciales: Asistencia Pública, Sala de Prime- ros Auxilios, Puestos Sanitarios, Centros Materno-Infantiles, Dispensarios, Centros de Profilaxis y Tratamiento de la Tuberculosis, Unidades Sanitarias, Casas Cunas, etcétera, ; Para los establecimientos agrupados en los apartados a) y b) tegirán las siguientes categorías: PRIMERA CATEGORÍA - Hospitales: Con dotación de más de 250 «camas; o con más de 175 camas y consultorios externos de más de 250 enfermos diarios, o bien con más de 100 camas vinculados or- gánicamente por disposiciones reglamentarias o legales con otros establecimientos de internación y sobre los cuales ejerzan una fun- ción técnica rectora, _. Centros Asistenciales: Con promedio diario de enfermos asis- tidos no inferior a 500 y que posean dotación completa. SEGUNDA CATEGORÍA .- Hospitales: Con dotación de 100 a 249 camas; o con más de 60 camas y consultorios externos de más de 150 enfermos diarios. Centros Asistencialés: Con promedio diario de enfermos asis- tidos no inferior a 300. — 133 — TERCERA CATEGORÍA - Hospitales: Com dotación de 31 a 99 ca- mas; o con más de 20 camas y consultorios externos de más de 100 enfermos diarios. Centros Asistenciales: Con promedio diario de enfermos asis- tidos no inferior a 200. CUARTA CATEGORÍA - Hospitales: Con dotación de hasta 30 camas. Centros Asistenciales: Con promedio diario de enfermos asis- tidos inferior a 200. Lo escala de clasificación por categoria de los hospitales y de los centros asistenciales se hará, por analogía, de acuerdo con la función que desarrollan y no a su denominación actual; y deberá ser adecuada a las necesidades asistenciales en el mes de enero de cada año.

TITULO IIL

Especialidades Art. 32 El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, re- conoce como especialidades, las siguientes: 1, Clínica médica; 2, Clínica Pediátrica y Puericultura; 3, Cli- nica Obstétrica; 4, Clínica Ginecológica; 5, Clínica de enferme- dades infecciosas; 6, Clínica Oftalmológica; 7, Clinica Otorrinola- ringológica; 8, Clinica Neurológica; 9, Clinica de enfermedades de la nutrición; 10, Clinica psiquiátrica e higiene mental; 11, Cli- nica de enfermedades de la sangre y hemoterapia; 12, Clínica Der- matosifilográfica; 13, Cirugia General; 14, Cirugía Plástica; 15, Neurocirugía; 16, Cirugía Infantil; 17, Cirugía del tórax y de la tuberculosis; 18, Anatomía Patológica; 19, Alergología; 20, Anes- tesiología; 21, Cardiología; 22, Gastroenterología; 23, Cancerolo- gia; 24, Laboratorio; 25, Ortopedia y Traumatología; 26, Procto- logía; 27, Reumatología; 28, Radiología y Fisioterapia; 29, Higiene y Medicina Social; 30, Medicina del trabajo y del deporte; 31, Ti- siologia y Neumonología; 32, Endocrinología; 33, Urología; 34, En- doscopia peroral; 35, Quemados; 36, Cirugía cardiovascular; y las que con posterioridad crease el Ministerio.

TITULO IV

Categoría de médicos Art. 49 La Carrera Médico Hospitalaria constará de los siguien- tes grados: 2) Médico asistente. b) Médico agregado. c) Médico de hospital. Dentro de sus actividades especificas en el grado que les co- rresponáa los médicos escaiafonades desempeñarán, previo concur- so, las siguientes funciones: 1, Médico de guardia; 2, Médico interno; 3, Jefe de Consultorio Externo; 4, Jefe de Sala; 5, Jefe de Servicio; 6, Subdirector; 7, Di- rector. — 134 — Los médicos no podrán desempeñar más de un cargo dentro úe la Carrera Médico Hospitalaria,

TITULO Y

Ingreso Art, 5% Para ingresar a la Carrera Médico Hospitalaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Ser médico con titulo expedido o revalidado por una Univer- sidad argentina: b) Ejercer la profesión en la provincia de Buenos Aires. Art, 69 Al ingresar a la Carrera Médico Hospitalaria, median- te concurso de títulos y antecedentes, los médicos adquirirán el grado de médicos asistentes. Cuando acrediten además, años de antigiedad en calidad de concurrentes, adquirirán el grado y la antigúedad en el mismo, que les corresponda por esos años de ser- vicios computables. Art. 79 El grado de médico agregado se adquirirá automati- camente después de cinco años computables en el grado de médico asistente. Art, 89 El grado de médico de hospital se adquirirá después de cinco años computables como médico agregado siempre que al pro- pio tiempo se acredite un puntaje mínimo de cincuenta puntos en concepto de títulos y antecedentes (artículo 319). Art, 99 En los hospitales generales y especializados y Centros Asistenciales de cualquier categoría, las funciones de médico de guardia podrán ser desempeñadas, previo concurso de títulos y an- tecedentes por un médico asistente con una antigisdad mínima de tres años en un servicio de cirugía o clínica de acuerdo con la es- pecialidad concursada, En los hospitales generales y Centros Asistenciales de Primera Categoría, los médicos de guardia dependerán del médico interno. Art. 10° En los hospitales generales y Centros Asistenciales de las categorías cuarta y tercera, las funciones de médico interno, jefe de consuliorio externo, jefe de Sala, jefe de Servicio, Subdi- rector y Director, serán desempeñadas, previo conturso de títulos y antecedentes, por un médico agregado o médico de hospital, Art, 119 En los hospitales generales y Centros Asistenciales de las categorías segunda y primera, ias funciones de médico inter- no, jefe de consultorio externo, jefe de Sala, jefe de Servicio, Sub- director y Director, serán desempeñadas previo concurso de títulos y antecedentes, por un médico de hospital. Art. 122 En los hospitales especializados de cualquier categoria, las funciones de médico interno, jefe de Consultorio Externo, jefe de Sala, jefe de Servicio, Subdirector y Director, serán desempeña- das, previo concurso de títulos y antecedentes, por un médico agre- gado o médico de hospital. Art. 139 Las funciones de médico de guardia, médico interno, jefe de Consultorio Externo, jefe de Sala, jefe de Servicio, Subdi- . — 135 — rector y Director, se cursarán periódicamente, en la siguiente forma: a) Para médico de Guardia, Médico Interno, jefe de Consulto- rio Externo, jefe de Sala, Subdirector y Director cada cin- . co años. b) Para los jefes de Servicio, cada diez años. Art. 140 Al término de sus funciones, dichos profesionales po- drán presentarse nuevamente: a concurso, Aquellos que cesaren volverán a sus actividades específicas de médicos con el grado que les corresponda. En casos excepciorales, podrá el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social conferir las distinciones honoríficas que juz- gue oportunas, cuando así lo justifiquen los servicios prestados en cada caso. Art. 15° Al término de los periodos señalados en el artículo 139 , las vacantes se concursarán entre los médicos del mismo estableci- miento. Y cuando se produzcan por otras causas, dichas vacantes se proveerán mediante concursos abiertos, entre médicos escalafo- nados que reúnan las 2ondiciones establecidas en los artículos 109, 119 y 129. También se recurrirá al concurso abierto cuando en el establecimiento no exista candidato para entrar en oposición. Art, 169 Los médicos no incluidos en el escalafón de la carrera médico hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los estableci- mientos hospitalarios y asistenciales como médicos concurrentes; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo 5° y solicitar la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social por intermedio del Jefe de Servicio respectivo. Tendrán que cumplir con los mismos deberes y obligaciones de los médicos escalafonados.

TITULO VI

_ Régimen de concursos Art, 179 Las vacantes se proveeran previo concurso de títulos y antecedentes a los que deberá citarse dentro de ios siguientes lapsos: a) Para los concursos periódicos sesenta días antes de finalizar el período. b) Para las vacantes por otras causas, dentro de los treinta días de producidas. Art. 182 El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social co- municará el llamado a concurso a cada uno de los establecimientos de su dependencia, donde se exhibirá, durante quince dias. Al mismo tiempo lo dará a conocer públicamente por medio de los diarios y periódicos locales; asimismo cursará comunicación a las entidades médico-gremiales con personería jurídica. Art. 19° En el acto de la inscripción, cada aspirante deberá pre- sentar cinco ejemplares escritos a maquina o impresos, con la nómina — 136 — de todos los servicios prestados, antecedentes, títulos y un ejemplar de cada uno de sus tres mejores trabajos, sí los tuviere. Art, 20° La. Oficina de Personal del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Secial, proporcionará los datos consignados en el iega- jo de cada aspirante que preste o haya prestado servicios en la re- partición, Art. 219 Cuando los aspirantes no pertenezcan al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, presentarán cinco ejemplares es- critos a máquina o impresos, con la nómina de títulos, antecedentes y servicios prestados, debidamente legalizados indicando lugares y fechas de estos últimos. Asimismo acompañará un ejemplar de cada. uno de sus tres mejores trabajos, si los tuviere. Art. 222 Tcda manifestación falsa por parte del concursante que sea empleado de la repartición constituirá falta grave pasible de ce- santía. Los concursantes que no fueran empleados de la repartición. y que hicieran manifestaciones falsas, quedarán excluidos de los con- cursos, para lo cual se llevará un registro especial, impidiéndoseles. 7 la anotación en concursos posteriores. Art. 239 Las reclamaciones e impugnaciones se harán por es- crito hasta siete días después del cierre de la inscripción, no admi-- tiéndose ninguna gestión una vez vencido ese término. : Art, 242 Cuando no hubiera aspirantes que reúnan las condi- ciones establecidas por esta ley para la provisión de una función, el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social la llenará me- diante interinatos por períodos no mayores de seis meses, debiendo llamar a concurso al final de cada período.

TITULO VII

Jurados Art. 25% Para los concursos de funciones (Art. 4°) los jurados estarán compuestos por tres jefes de servicio designados por sorteo entre los de la misma especialidad o, en su defecto, de especialidades afines. Si no los hubiere, integrarán los jurados médicos de hospitai en ejercicio de funciones elegidos por sorteo entre los de la misma especialidad, o en su defecto, de especialidades afines. Art. 26° Para los coneursos de grados (Arts, 6° y 8%) integra- rán los jurados tres médicos de hospital en ejercicio de funciones, elegidos por sorteo entre los de la misma especialidad o, en su de- fecto, de especialiades afines. Art. 27° A los efectos previstos por los artículos 25° y 269, los jurados serán presididos por un representante del Ministerio de Sa- lud Pública y Asistencia Social, con voz y sin voto, entendiéndose que deberá ser siempre un médico. El jurado se integrará, además, con un representante de las entidades médicos-gremiales con per- sonería jurídica, con voz y sin voto. , Art. 28° El jurado procederá una vez cerrado el período de re- clamación de los inscriptos en el concurso, a estudiar los títulos, an- tecedentes y trabajos de los aspirantes, debiendo expedirse dentro: — 137 — del plazo máximo de treinta días, elevando la nómina de las clasifi- caciones al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, para la. designación correspondiente. Las entidades médico-gremiales con personería jurídica podrán solicitar por escrito al Ministerio de Salud Pública y Asistencia So- cial una copia de las actuaciones producidas con motivo del concur- so, si estimasen conveniente hacerlo para informacion de sus aso- ciados. Art, 29° Los jefes de servicio, jefes de sala y jefes de consultorio externo no podrán formar parte de los jurados en los concursós en que estén inscriptos médicos de sus respectivos servicios, Ñ Art. 30% Los miembros de los jurados o que se refiere esta ley, podrán excusarse o ser recusados, siempre por escrito, dentro de los. tres días de publicada su designación, ante el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

TITULO VHI

Calificación Art. 319 A los efectos de la calificación se tendrá en cuenta: A) Antigiiedad: a) En el ejercicio de la profesión por año, un (1) punto. b) Como médico concurrente: por cada año, tres (3) puntos. Y resultará beneficiado con un (1) punto por cada año de ejercicio de la especialidad en concurso. c) Como médico escalafonado: por cada año, tres (3) puntos. Y resultará beneficiado con un (1) punto por cada año de ejercicio de la especialidad .en concurso. B) Trabajos: a) Por uno o más trabajos de índole general, por año, un (1) punto, b) Por uno o más trabajos de la especialidad en concurso, por año, tres (3) puntos. c) Por trabajo premiado por una institución científica, o por trabajo original de investigación, ocho (8) puntos por tra-- bajo. C) Títulos: a) Por título universitario de especialidades médicas, tres (3) puntos por título, cuando el concurso sea de esa especialidad. b) Por título docente universitario, tres (3) puntos por título, siempre que sea de la misma especialidad en concurso. €) Por las becas obtenidas por concursos nacionales, dos (2) pun- tos por beca; extranjeras, cinco (5) puntos por beca, D) Funciones desempeñadas: a) Por cóncurso ganado: dos (2) puntos. b) Por cumplimiento íntegro del período: dos (2) puntos más. — 138 — e) Cuando se concursen funciones de jefe de Servicio, se bo- nificará con dos (2) puntos más a aquellos que hubieren desempeñado un período completo de jefe de Sala. E) Residencia: a) En cualquier caso se le adjudicarán dos (2) puntos al mé- dico que acredite domicilio real en la zona. . b) En igualdad de condiciones, se dará preferencia al médico del hospital con domicilio real en la zona. Por sanciones emanadas de sumarios que no determinen cesan- y tías, el puntaje obtenido por la calificación precedente sufrirá la «siguiente disminución: a) Por amonestación medio punto. b) Por suspensión (excluida la preventiva) un (1) punto por cada período de tres (3) dias de suspensión. e) Por cada diez inasistencias injustificadas un (1) punto. Art. 32° El sistema de calificaciones contemplado en el artículo 31° no incapacita al jurado para tener en cuenta otros antecedentes no especificados en el mismo y que se considere necesario contem- plar. En todos los casos las actas de los jurados fundamentarian las propuestas.

TITULO IX

Régimen profesional de trabajo Art. 339 El número de médicos con que contará cada uno de los establecimientos será como mínimo: 1) Para los hospitales generales: a) De más de 250 camas: un médico cada 5 camas, b) De 160 a 249 camas: un médico cada 10 camas, c) De 50 a 99 camas: un médico cada 15 camas. d) De menos de 50 camas, un médico cada 29 camas. 2) Para los hospitales especializados: . a) De más de 250 camas: un médico cada 20 camas. hb) De 100 a 249 camas: un médico cada 30 camas. c) De 50 a 99 camas: un médico cada 40 camas. d) De menos de 50 camas: un médico. 3) Para los hospitales de internación de enfermos crónicos: Un médico cada sesenta camas. Art. 34° El número de médicos para los consultorios externcs de los hospitales y centros asistenciales será, como mínimo de un médico cada quince enfermos, por día. Los médicos deberán cumplir una jornada de trabajo de tres horas. Los directores y médicos internos habrán de atenerse al ho- rario que se establezca en la reglamentación de los respectivos es- tablecimientos. — 139 — . TITULO X Régimen de sueldos vi Art, 35% El sueldo básico del primer grado del escalafón (mé- dico asistente) será el correspondiente a Auxiliar 8%, en la escala del Decreto N° 2.450/956 y Decreto-Ley N? 2.451/956. El sueldo básico del segundo grado del escalafón (médico agre- gado) será el correspondiente a Auxiliar 6% en la escala del Decreto número 2.450/956 y Decreto-Ley númro 2.451/956. "El sueldo básico del tercer grado del escalafón (médico de hos- pital), será el correspondiente a Auxiliar 4% en la escala del De- ereto N° 2.450/956 y Decreto-Ley 2.451/956. Este sueldo básico se acrecentará en un 20 % cada cinco años de antigiiedad en la carrera hospitalaria para médicos y profesio- naies afines, Art. 36% Los médicos que ejerciten funciones obtenidas median- te concursos, acrecentarán su sueldo de grado de acuerdo con el siguiente porcentaje a aplicar sobre el sueldo: 1. Hospitales y centros asistenciales de primera y segunda ca- tegorías: a): Director: cuarenta por ciento, b) Subdirector y jefe de servicio: treinta por ciento. c) Jefe de sala, jefe de consultorio externo, médico interno: veinte por ciento, d) Médico de guardia: diez por ciento. 2. Hospitales y centros asistenciales de tercera y cuarta ca- tegorías: a) Director: treinta por ciento. b) Subdirector, jefe de sala, jefe de consultorio externo, mé- dico interno: veinte por ciento. €) Médico de guardia: diez por ciento. Art. 37° Los radiólogos, anátomo-patólogos, médicos de aliena- dos y médicos de establecimientos o de servicios de enfermedades infecto-contagicsas, recibirán una bonificación del veinte por ciento sobre el sueldo que les corresponda.

TITULO XI Za

Estabilidad a Art. 38° Los médicos que ocupen cargos obtenidos mediante el: cumplimiento de la Ley de Carrera Médico - Hospitaleria gozarán de completa inamovilidad y no podrán ser removidos, trasladados o dejados cesantes sin previo sumario, sustanciado de acuerdo a de- recho, siempre que no estuvieran en condiciones de jubilarse en el período máximo. El sumariado debe ser notificado de la resolución recaída dentro de los diez días de aprobada la misma por el Minis- terio de Salud Pública y Asistencia Social, En caso de ser absuelto — 140 — tendrá derecho a percibir íntegros los haberes devengados durante la. suspensión en su cargo, debiendo ser inmediatamente reincorporado al mismo.

TITULO XII

Medidas disciplinarias Art, 390 Las causales de medidas disciplinarias son las siguientes: a) Conducta delictuosa, inmoral, dentro. del ejercicio de sus car- gos y fuera de ellos, cuando con aquélla se afecte el prestigio y buen nombre que debe gozar el personal del Ministerio. b) Violación de los preceptos de las leyes y reglamentos. c) Negligencia u omisión reiterada o injustificada en el cum- plimiento de sus obligaciones. d) Falsedad o inexactitud en los datos de documentos o informes. e) Toda difusión al público por la prensa u otros conductos de orden no científico, de hechos o tareas realizadas en el des- . empeño de sus funciones, salvo en casos de autorización ex- presa y escrita del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 40% Las causales de medidas disciplinarias serán compro- badas mediante un sumario sustanciado conforme a derecho. Art, 41° Las sanciones correctivas a que puedan hacerse pasibles los médicos resultarán del sumario instruido y las penalidades serán las siguientes: a) Llamada de atención. b) Apercibimiento, c) Cesantía, d) Exoneración. :

TITULO XIM

Vacaciones y licencias Art. 422 Los médicos comprendidos en esta ley gozarán de una licencia anual ordinaria de treinta días hábiles. Estas vacaciones podrán fraccionarse en dos períodos de quince días hábiles en forma optativa por los interesados. Art, 43? Las licencias extraordinarias se regirán por los mismos decretos y reglamentaciones establecidas para el personal de la Ad- ministración provincial. . Art, 44° Con el objeto de asistir a cursos de perfeccionamiento reconocidos oficialmente en el país o en el extranjero, los médicos tendrán derecho a permisos especiales con goce de sueldo, que se- rán otorgados por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 459° Los médicos comprendidos en esta ley podrán solicitar licencia de hasta un año por motivos particulares, sin goce de suel- do no computándose estos períodos para su antigiiedad en el esca- lafón. Es facultativo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, el otorgamiento de estas licencias de acuerdo con las nece- sidades de los servicios. — 141 — Art. 46% Los casos no previstos en la presente ley, serán resueltos ‘por un tribunal que a tal efecto designe el señor ministro de Salud Pública y Asistencia Social. Sus fallos serán inapelables.

CAPITULO II-DE LOS ODONTOLOGOS

TITULO XIV

Clasificación de servicios odontológicos asistenciales Art. 479 Los establecimientos odontológicos dependientes del Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social, se agruparán en las siguientes designaciones: . a) Institutos: Instituto general y especializado. b) Centros asistenciales: En hospitales, asistencias públicas, sa“ las de primeros auxilios, puestos sanitarios, centros materno infantiles, dispensarios, centros de profilaxis y tratamiento de la tuberculosis, unidades sanitarias, casas cunas, consul- torios infantiles y todo otro centro que se agregue, Para los establecimientos agrupados en los apartados a) y b) regirán las siguientes categorías: Primera categoría. Institutos Generales o especializados: Con dotación de más de 12 equipos dentales (sillón equipo dental o tórno fijo). Centros asistenciales: Establecimientos con promedio diario mayor de 300 unidades de labor y dotación completa. Segunda categoría. Institutos generales o especializados: Con dotación de 6 a 12 equipos dentales. Centros asistenciales: Establecimientos con promedio diarió ma- yor de 120 unidades de labor. Tercera categoría, Centros asistenciales: Establecimientos con 3 a 5 equipos dentales y un promedio diario mayor de 50 unidades de labor. Cuarta categoría. Centros asistenciales: Establecimiéntos con menos de 3 equipos dentales y un promedio diario de menos de 59 unidades de labor. La escala de clasificación por categoría de los institutos y cen- tros asistenciales se hará, por analogía, de acuerdo con la función que desarrollan y no a su denominación actual; y deberá ser ade- cuada a las necesidades asistenciales en el mes de enero de cada 'año.

TITULO XV

Especialidades Ait. 48° El Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social reconoce las siguientes especialidades: 1) Prótesis dental; 2) Prótesls Maxilo-facial; 3) Ortodoncia; 4) Operatoria dental; 5) Cirugía dento- mexilo-facial; 6) Odontopediatria; 7) Endodoncia; 8) Paradentosis; 9) Radiología y fisioterapia; 10) Odontología social y educativa; — 142 — 11) Odontología del deporte; 12) Odontología del trabajo; 13) Odon- tología legal; y las que con posterioridad creare el Ministerio de Sa- lud Pública y Asistencia Social.

TITULO XVI

Categoría de Odontólogos Art. 499 La carrera odontológica hospitalaria constará de los si- gulentes grados: a) Odontólogo asistente; b) Odontólogo agregado; c) Odontólogo de hospital. Dentro de sus actividades específicas en grado que les corres- ponda, los odontólogos escalafonados desempeñarán, previo concirso las siguientes funciones: 1) Jefe de consultorio; 2) Jefe de servicio; 3) Subdirector; 4) Director.

TITULO XVII

Ingreso Art. 50° Para ingresar a la carrera odontológica hospitalaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Ser dentista, Odontólogo o doctor en Odontología, con título expedido o revalidado por una Universidad argentina; b) Ejercer la profesión en la provincia de Buenos Aires. Art, 519 Al ingresar a la carrera odontológica hospitalaria, me- diante concurso de títulos y antecedentes, los odontólogos asistentes. Cuando acrediten además años de antigiedad en calidad de concu- rrentes, adquirirán el grado y la antigiedad en el mismo que les corresponda por esos años de servicios computables. Art. 52% El grado de Odontólogo Agregado, se adquirirá automá- ticamente después de cinco años computables en el grado de Odon- tótogo asistente. Art, 53% El grado de Odontólogo de Hospital se adquirirá des- pués de cinco años computables como Odontólogo agregado, siempre que al propio tiempo se acredite un puntaje mínimo de cincuenta puntos en concepto de títulos y antecedentes (Artículo 31). Art. 549 En los centros asistenciales de las categorías cuarta y tercera, las funciones de Jefe de Consultorio, Jefe de Servicio, Subdi- rector y Director, serán desempeñadas previo concurso de títulos y antecedentes por un Odontólogo agregado o un Odontólogo de hos- pital. Art. 55° En los institutos generales y especializados y centros asistenciales de las categorías segunda y primera, las funciones de Jefe de Consultorio, Jefe de Servicio, Subdirector y Director, serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes, por un Odontólogo' de hospital. — 143 — Art. 56% Las funciones de Jefe de Consultorio, Jefe de Servicio, Subdiréctor y Director, se concursarán periódicamente en la si- guiente forma: a) Para Jefe de Consultorio, Subdirector y Director, cada cinco años; b) Para los Jefes de Servicio, cada diez años. Art, 579 Al término de sus funciones, dichos profesionales podrán. presentarse nuevamente a concurso. Aquellos que cesaren, volverán a. sus actividades específicas de odontólogos con e] grado que les co- rresponda. Art. 589 Al término de los períodos señalados en el artículo 569, las vacantes se concursarán entre los odontólogos del mismo estable- cimiento. Y cuando se produzcan por otras causas, dichas vacantes se proveerán mediante concursos abiertos, entre odontólogos escala-- fonados que reúnan las condiciones establecidas en los artículos 54 y 55. También se recurrirá al concurso abierto cuando en el estable- cimiento no exista candidato para, entrar en oposición. Art. 59° Los odontólogos no incluidos en el escalafón de la Carrera: Odontológica Hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los esta- blecimientos hospitalarios y asistenciales como Odontólogos Concu- rrentes; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo 50: y solicitar la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio del Jefe de Servicio. Tendrán que cumplir con los mismos deberes y obligaciones que los odontólogos escalafonados. :

TITULO XVII

Régimen de concursos y jurados Art. 60° En lo que se refiere a régimen de concursos e integración: de jurados para la Carrera Odontológica Hospitalaria, regirán las normas prescriptas en los artículos 172 a 30%, de la presente ley.

TITULO XIX

Calificación Art, 619 A los efectos de la calificación de los aspirantes a cargos en la Carrera Odontológica Hospitalaria, regirán las normas pres- : eriptas en el artículo 319, de la presente ley. Se suprime a estos efec- tos, el inciso c) del apartado d), del artícuio antes citado.

TITULO XX

Régimen profesional de trabajo Art. 62° El número de odontólogos con que contará cada uno de los establecimientos hospitalarios y asistenciales con servicio odon- tológico, será como mínimo de un odontólogo cada diez (10) enfermos por turno diario y por sillón dental. Art. 632 Los odontólogos deberán cumplir una jornada de trabajo. de tres horas diarias. Los directores, subdirectores y jefes, habrán de atenerse al horario que se establezca en la reglamentación de los. respectivos establecimientos. — 144 — : TITULO XXI : Régimen de sueldos Art. 64° El sueldo básico del primer grado del escalafón (Odon- tólogo Asistente), será el correspondiente a Auxiliar 82 en la escala «del Decreto húmero 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. El sueldo básico del segundo grado del escalafón (Odontólogo Agregado, será €l corréspondiente a Auxiliár 6° en la escala del Decreto niméro 2.450/56 y Decreto-Ley numero 2.451/56. El sueldo básico del tercer grado del escalafón (Odontólogo de Hospital), será el correspondiente a Auxiliar 42 en la escala del Decreto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. Este sueldo básico se acrecentará én un 20 %, cada cinco años de antiguedad en la carrera hospitalaria. Art. 65° Los odontólogos que ejerciten funciones obtenidas mie- diante concursos, acrecentarán su sueldó de grado y de acúerdo con el siguiente porcentaje a aplicar sobre él súeldo: 1. Institutos y centros ásisténciáles de 1? y 2? categoria. a) Director: treinta por ciento; b) Subdirector y Jefe de Servicio: veinte por ciento; ' c) Jefe de Consultorio: diez por cierito. 2. Institutos y centros asistenciales de 3? y 4% categoria. a) Director: veinte por ciento; b) Subdirector y Jefe de Servicio: quince por ciento; Ñ c) Jefe de Consultorio: diez por ciento.

TITULO XXII

Estabilidad, medidas disciplinarias, vacaciones y licencias Art. 66% En lo que se refiere a estabilidad, medidas disciplinarias, vacaciones y licencias para la Carrera Odontológica Hospitalaria, re- girán las normas prescriptas en los artículos 38° a 46% de la presente ley.

CAPITULO 111 - DE LOS FARMACEUTICOS

TITULO XxIti

Clasificación de farmacias Art. 67% Los establecimientos farmácéuticos dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se agruparán en las siguientes designaciones: Primera categoría: Farmacias de hospitales con dotación de 250 camas o más y farmacias de centrós asistenciales cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea inferior a 500. Segunda categoría: Farmacias de hospitales con dotación de 100 a 249 camas y farmacias de centros asistenciales cuyo promedio diario de enfermos asistidos no sea inferior a 300. — 145 — Tercera categoría: Farmacias de hospitales con dotación de has- ta 100 camas y farmacias de centros asistencialés no comprendidos en las categórias anteriores. La escala de clasificación por categoria de los establecimientos farmacéuticos sé hará, por analogia, de acuérdo con la función que desarrolla, y no a su denominación actual; y deberá sér adtcuada a las necesidades asistencialés en el mes de enero de cada año.

TITULO XXIV

Categoría de farmacéuticos _ JATt, 68% La Carréra Farmacéutica Hospitalaria contará de los siguientés grados: Ñ a) Farmacéutico «Asistente; b) Farmacéutico Agregado; c) Farmacéutico de Hospital. _ Dentro de sús actividades especificas en el grado que le coites- ponde, los farmacéuticos escalafonados desempeñarán, prévio con- curso, las siguientes funciones: 1) Jefes de tercera categoría; 2) Sub- jefe de segúnda categoría; 3) Jefe de ségundá categoría; 4) Subjete de primera categoría; 5) Jefe de primerá categoría.

TITULO XXV

Ingreso Art. 699 Para ingresar a la Carrera Farmacéutica Hospitalaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Ser farmacéutico con título expedido o révalidado por una Universidad argentina; b) Ejercer la profesión en la Provincia de Buenos Aires. Art. 709 Al ingresar a la Carrera Farmacéutica Hospitalaria, mediante concurso de títulos y antecedentes, los farmacéuticos adqui- rirán el grado de Farmacéuticos Asistentes. Cuando acrediten, ade- más, años de antigiiedad en calidad de concurrente, adquirirán el grado y la antigiiedad en el mismo que le correspondan por esos años de servicios computables. Art. 719 El grado de Farmacéutico Agregado, se adquirirá auto- máticamente después de cinco años computables en el grado de Farmacéutico Asistente. Art. 722 El grado de Farmacéutico de Hospital se adquirirá después de cinco años computables como Farmacéutico Agregado, siempre que al propio tiempo se acredite un puntaje mínimo de cin- cuenta puntos en concepto de títulos y antecedentes (artículo 319). Art. 73° En los establecimientos farmacéuticos de las categorías tercera y segunda lás funciones de Jefe y de Subjefe serán desem- peñadas, previo concurso de títulos y antecedntes, por un Farma- céutico Agregado o un Farmacéutico de Hospital. — 146 — Art. 749 En los establecimientos farmacéuticos de primera cate- . goría, las funciones de Jefe y de Subjefe serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes, por un Farmacéutico de Hospital. Art. 75% Las funciones de Jefe y de Subjefe de farmacia se con- cursarán periódicamente en la siguiente forma: a) Para Jefe de tercera categoría, Subjefe y Jefe de segunda categoría y Subjefe de primera categoría, cada cinco años. b) Para Jefe de primera categoría, cada diez años. Art. 762 Al término de sus funciones dichos profesionales podrán presentarse nuevamente a concurso. Aquellos que cesaren volverán a sus actividades específicas de farmacéuticos con el grado que les corresponda, Art. 77% Al término de los períodos señalados en el artículo 752 las vacantes se concursarán entre los farmacéuticos del mismo esta- blecimiento; y cuando se produzcan por otras causas dichas vacan- tes se proveerán mediante concursos abiertos, entre farmacéuticos escalafonados que reúnan las condiciones establecidas en los articu- los 739 y 742. También se recurrirá al concurso abierto cuando en el estable- cimiento no exista candidato para entrar en oposición. Art. 782 Los farmacéuticos no incluidos en el escalafón de la Carrera Farmacéutica Hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los establecimientos hospitalarios y asistenciales como Farmacéuticos Concurrentes; para ello se requiere llenar las exigencias del ar- tículo 69° y solicitar la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, por intermedio del Jefe del Servicio, Tendrán que cumplir con los mismos deberes y obligaciones que los farmacéuticos escalafonados.

TITULO XXVI

Régimen de concursos y jurados Art. 79° En lo que se refiere a régimen de concursos e integra- ción de jurados para la Carrera Farmacéutica Hospitalaria, regirán las normas prescriptas en los artículos 17° a 30° de la presente ley.

TITULO XXVII

Calificación Art. 80° A los efectos de la calificación de los aspirantes a cargos en la Carrera Farmacéutica Hospitalaria, regirán las normas pres- criptas en el artículo 319 de la presente ley.

TITULO XXVIII

Régimen profesional de trabajo Art. 81° Los establecimientos farmacéuticos del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, contarán con el número de far- macéuticos que requieran sus necesidades, las que serán establecidas según el movimiento diario de la farmacia y los turnos a cubrir. En — ats — las farmacias de las categorías primera y segunda, existirán un Jefe y un segundo Jefe. En las farmacias de la categoría tercera, existirá un Jefe. Art. 822 Los farmacéuticos deberán ejercer diariamente cinco horas como máximo y tres horas como mínimo. Los jefes establece- rán los horarios de acuerdo a las necesidades del servicio.

TITULO XXIX

Régimen de sueldos Art. 832 El sueldo básico del primer grado del escalafón (Far- macéutico Asistente), será el correspondiente a (Auxiliar 82 en la escala del Decreto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. ¡El sueldo básico del segundo grado del escalafón (Farmacéutico . Agregado), será el correspondiente a Auxiliar 6% en la escala del Decreto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. El sueldo básico del tercer grado del escalafón (Farmacéutico de Hospital, será el correspondiente a Auxiliar 42 en la escala del «Decreto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. Este sueldo básico se acrecentará en un 20 % cada cinco años de antigiedad en la carrera hospitalaria. Art. 84° Los farmacéuticos que ejerciten funciones obtenidas me- diante concursos, acrecentarán su sueldo de grado de acuerdo con el siguiente porcentaje a aplicar sobre el sueldo: : 1. Establecimientos farmacéuticos de primera categoria. a) Jefe: treinta por ciento. b) Subjefe: veinte por ciento. . 2. Establecimientos farmacéuticos de segunda categoria. a) Jefe: veinte por ciento. : b) Subjefe: diez por ciento. 3. Establecimientos farmacéuticos de tercera categoría. : a) Jefe: diez por ciento. : TITULO XXX A Estabilidad, medidas disciplinarias, vacaciones y licencias Art. 859 En lo que se refiere a estabilidad, medidas disciplinarias, vacaciones y licencias para la Carrera Farmacéutica Hospitalaria, regirán las normas prescriptas en los artículos 38% a 469 de la pre- sente ley. :

CAPITULO IV - DE LOS BIOQUIMICOS, QUIMICOS

Y BACTERIOLOGOS z . TITULO XXXI : Clasificación de los laboratorios Art. 86° Los servicios de laboratorios dependientes del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, se ajustarán a las siguientes denominaciones: Primera categoría: Laboratorios de hospitales con dotación de 250 camas o más y laboratorios de centros asistenciales, cuyo pro- — 148 — medió diario de enfermos no sea inferior a 500 o bien con más de 100 camas, vinculados orgánicamente por disposiciones reglamenta- rias o legales con otros establecimientos de internación y sobre los cuales ejerza una función técnica rectora. Segunda categoria: Laboratórios de hospitales de 100 4 249 va- mas y laboratorios de centros asistenciales, cuyo prómedio diario dé enfermos asistidos no sea inferior a 300. Tercera categoría: Laboratorios dé hospitales con dotación hasta de 100 camas y laboratoriós de centros asistenciales no comprendidos en las categorías anteriores. La escala de clasificación por categoría de los servicios de laboratorios, se hará, por analogía, de acuerdo con la función que desarrolla y no a su denominación actual; y de- berá ser adecuada a las necesidades asistenciales en el mes de enero de cada año.

TITULO XXXII

Cátegoria de taborátoristas Art. 879 La Carrera Laboratorista Hospitalaria constará de los siguientes grados: a) Laboratorista Asistente. b) Laboratorista Agregado. , 2) Léboratorista de Hospital. Dentro de sus actividades específicas en el grado que le corres- ponda, los laboratoristas escalafonados desempeñarán, previó con- curso, las siguientes funciones: 1) Jefe de tercéra categoria; 2) Subjefe de segunda categoría; 3) Jefe de segurida ‘categoria; 4) Subjefe de primera ‘categoria; 5) Jefe de primera categoría, TITULÓ XXXIMC Ingreso Art. 88% Para ingresar en la Carrera Laboratorista Hospitalaria del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, deberán llenarse los siguientes requisitos: a) Ser doctor en Bioquímica, doctor en Quimica, Licenciado en Química o Bacteridlogo, “con titulo expedido o revalidado por ‘una Universidad argentina. . b) Tener su título inscripto en la proviricia de Buenos Aires. Art. 89% Al ingresar a la Carrera Laboratorista Hospitalaria, mediante concurso de títulos y antecedentes, los laboratoristas ad- quirirán el grado de Laboratoristas «Asistentes. Cuando acrediten, además, años de antigiiedad en calidad de concurrentes, adquirirán el grado y la antigiiedad en el mismo que le correspondan por esos años de servicios computables. | Art. 90° El grado de Laboratorista 'Agregado, se adquirirá auto- “máticamente después de cinco 'años 'computables en el grado de La- boratorista Asistente. Art. 919 El grado de Laboratorista de Hospital, se adquirirá des- $ pués de cinco años computables como Laboratorista Agregado siem- > — 149 — pre que al propio tiempo se acredite un puntaje mínimo de 50 pun- tos en concepto de títulos y antecedentes (artículo 319, adecuándolo). Art. 929 En los servicios de laboratorios de las categorías tercera. y segunda, las funciones de Jefe y Subjefe, serán desempeñadas previos concursos de títulos y antecedentes, por un Laboratorista- Agregado o un Laboratorista ‘de Hospital. ° . Art. 98° En los servicios de laboratorios de primera categoria, las funciones de Jefe y Subjefe serán desempeñadas, previo concurso de títulos y antecedentes, por un Laboratorista de Hospital. Art, 942 Las funciones de Jefe y de Subjefe de Laboratorio, se concursarán periódicamente, en la siguiente forma: Ñ . a) Para Jefe de tercera categoria, Subjefe y Jefe de segunda categoria y Subjefe de primera categoria, cada cinco afios. b) Para Jefe de primera categoria, cada diez años. Art, 959 Al término de sus funciones dichos profesionales podrán presentarse nuevamente a concurso. Aquellos que cesaren, volverán a sus actividades específicas de laboratoristas, con el grado que les corresponda, Art. 96% Al término de los periodos señalados en el artículo 94%, las vacantes se concursarán entre los laboratoristas del mismo esta- blecimiento y cuando se produzcan por otras causas, dichas vacantes se proveerán mediante concursos abiertos, entre los laboratoristas escalafonados que reúnan las condiciones establecidas en los artícu- los 929 y 939, . También se recurrirá al concurso abierto cuando en el estableci- miento no exista candidato para entrar en oposición. Art. 97° Los laboratoristas no incluidos en el escalafón de la Carrera Laboratorista Hospitalaria, tendrán derecho a concurrir a los establecimientos hospitalarios y asistenciales como Laboratorista Concurrente; para ello se requiere llenar las exigencias del artículo 88° y solicitar la inscripción al Ministerio de Salud Pública y Asis- tencia Social, por intermedio del Jefe de Servicio. Tendrán que cumplir los mismos deberes y obligaciones de los laboratoristas escalafonados.

TITULO XXXIV

Régimen de concursos y jurados Art. 989 En lo que se refiere a régimen de concurso e integración de jurados para la Carrera Laboratorista Hospitalaria, regirán las normas prescriptas en los artículos 17? a 309 de la presente ley, ade- cuándolos.

TITULO XXXV

Calificación Art. 992 A los efectos de la calificación de los aspirantes a cargos en la Carrera Laboratorista Hospitalaria, regirán las normas pres- 4 criptas en el artículo 319 de la presente ley, adecuándolo. — 150 — . E TITULO XXXVI Régimen profesional de trabajo Art. 100? El número de laboratoristas con que contará cada uno : de los servicios de laboratorio, será como mínimo: a) Para los hospitales, un laboratorista cada 40 camas; b) Para los consultorios externos de los hospitales y centros asis- tenciales, un laboratorista cada 60 enfermos por día. Art, 1019 Los laboratoristas deberán ejercer diariamente 4 horas como máximo y 3 horas como mínimo. Los Jefes establecerán los horarios de acuerdo a las necesidades del servicio.

TITULO XXXVII

Régimen de sueldos Art. 102° El sueldo básico del primer grado del escalafón (La- boratorista Asistente), será el correspondiente a Auxiliar 8% en la es- cala del Decreto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. El sueldo básico del segundo grado del escalafón (Laboratorista Agregado), será el correspondiente a Auxiliar 6° en la escala del De- creto número 2.450/56 y Decreto-Ley número 2.451/56. El sueldo básico del tercer grado del escalatón (Laboratorista de Hospital), será el correspondiente a Auxiliar 4° en la escala del De- creto número 2.450/56 y Decreto Ley número 2,451/56, Este sueldo básico se acrecentará en un 20 % cada cinco años de antigiiedad en la carrera hospitalaria. Art. 103% Los laboratoristas que ejerciten funciones obtenidas mediante concursos, acrecentarán su sueldo de grado, de acuerdo con el siguiente porcentaje a aplicar sobre el sueldo: 1. Servicios de laboratorios de primera categoría. . a) Jefe: treinta por ciento; b) Subjefe: veinte por ciento. we 2, Servicios de laboratorios de segunda categoria. o a) Jefe: veinte por ciento; b) Subjefe: diez por ciento. 3. Servicios de laboratorios de tercera categoría, a) Jefe: diez por ciento. O

TITULO XXXVII .

Estabilidad, medidas disciplinarias, vacaciones y licencias Art. 104? En lo que se refiere a la estabilidad, medidas discipli- narias, vacaciones y licencias para la Carrera Laboratorista Hospi- talaria, regirán las normas prescriptas en los artículos 389 a 46% de la presente ley, adecuándolos. Art. 105% Derógase la Ley número 5.364 y toda otra disposición que se oponga al presente Decreto-Ley. y — bi Art. 1069 Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legisla- tura. Art, 1072 El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 1082 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, a sus efectos. BONNECARRERE. RoDoLFO A. EYHERABIDE, M. A. ARANDA, E. Cortés, E. G. AGUILERA, JUAN Canter, I. C. ZUBERBÚHLER.