Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9420

Ley 9420/1979 - (DEROGADA POR LEY 10397) IMPUESTO DE SELLOS.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 20/09/1979

Reformas y relaciones normativas

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. y ; Un. A: +. oia hb ah 4 Ñ i E TN O | a . LEY 9.420 ; . | me : ee IMPUESTO DE SELLOS : i | _ Visto lo actuado en el expediente número 2.240-878|79 y la au- i | torización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 19, ! i ] . apartados 2.5. y 2.6. de la Junta Militar; en ejercicio de las facul- I tades legislativas por ella conferidas.. : Po . El Gobernador de la provincia de Buenos Aires, sanciona y pro- | o il. mulga con fuerza de — o f i pl H é o . t sa o] o LEY: i ñ | . IMPUESTO DE SELLOS ] ¡E : TITULO 1 . po | : 1 E . Del Empuesto | on : A Art, 1? Estarán sujetos al impuesto de sello de conformidad con dl l ok las disposiciones de la presente ley, los actos, contratos y operacio- f : ! nes de carácter oneroso que expresamente se indiquen, formalizados : a | va A en el territorio de la provincia, en instrumentos públicos o privados : gil suscriptos que exterioricen la voluntad de las partes. Asimismo están |; wes CORE gravados los contratos por correspondencia y las operaciones mone- : i } -tarias registradas, que representen entregas o recepciones de dinero Al que devenguen interés, efectuadas por entidades financieras regidas 4 : i por la Ley 21.526. oo : o be ll Art. 2° Los actos, contratos y operaciones de catácter onerosa, | a concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la provin-\' A ae cia, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los si-~ Jed guientes casos: ! OS: a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentran | i EE radicados en el territorio provincial. : ' of : b) Cuando se produzcan efectos en la provincia, por cualquiera i e | de los siguientes actos; aceptación, protesto, negociación, 4 | mE q : demanda de cumplimiento o cumplimiento, siempre que no Pein se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se ins- . 4 it _ trumentan o no se justifique su exención en la misma, ; EN gg . A a Bp Art. 3° A los efectos previstos en el inciso b) del articulo ante- i Ñ 1 rior no se considerará que producen efectos en la jurisdicción provin- ol k cial, Iu, presentación, exhibición, transcripción o agregación de tales ; : ty Ñ do MN io 2 ON Raiatin Ofiniol OW An nmatiambmna Aa 1070: Pops . iat | YN ill instrumentos en dependencias administrativas o judiciales, registros” | Wl i de contratos públicos e instituciones bancarias, cuando sólo tengan .. ; doh | por objeto acreditar personería o constituir elementos de pruebas. | i Art. 4° Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la : Provincia, no tributarán el impussto de sellos, en los siguientes Ca- I SOS: | o . | | á | — 'a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentran i iy radicados en extraña Jurisdicción, | i A b) Cuando tengan efectos en otra jurisdicción como consecuen- © i h AG cia de aceptación, protesto, negociación, demenda de cum- \ pa ; plimiento o cumplimiento. i | H Art. 5° Los actos, contratos y operaciones a que se refiera la : H HH presente ley, quedarán sujetos al impuesto por la sola creación y E existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción | de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo | 1 | casos especialmente previstos, la anulación de los actos.o la no uti- * t | lización total o parcial de los instrumentos no dará lugar a devolu- : po ción, compensación o acreditación del impuesto pagado. | IN Art. 6% Los actos sujetos a condición se entenderán, a los efectos dan | del impuesto, como si fueran puros y simples. | i ook ‘Art. 7? Los actos, contratos y operaciones realizados por corres- | i pondencia, epistolar o telegráfica, están sujetos al pago del impuesto . a i A de sellos desde el momento en que se formule la aceptación de la ! flats oferta, documento que perfecciona la instrumentación del acto. . i de ‘A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se entenderá ¿ oo que la aceptación se encuentra formalizada cuando se reúnan algu- : | am nos de los siguientes requisitos: . : . | i a) Reproducción de la propuesta o sus enunciaciones. E : : b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos. presupuestos, d Fi pedidos o propuestas. . oo Art. 8° Los impuestos establecidos en esta ley son independien- | tes entre sí, y deben ser satisfechos aun cuando varias causas de ; | | gravamen concurran a un solo acto, salvo expresa disposicién en Ñ iT ' contrario. No constituyen nuevos hechos imponibles las obligaciones i a plazos que se estipulen en el mismo acto para el cumplimiento po de las prestaciones relacionadas con los contratos en los cuales, por . i i cualquier razón o titulo se convenga la transferencia del dominio Eo] de bienes inmuebles o muebles, : oe | Art. 9% El documento expedido a los fines de gu inscripción en : | el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, corno titulo de : propiedad del automotor, no constituye objeto del gravamen a que : : se refiere “la presente ley. . : | o AN Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 ia ha | 1 aa . e Da Hote | Boo “es TITÚLO. IL A nn ily te . o TS E a y : De la determinación” dél! monto imponible cd Al | i 7 > art. 10. En la transmisión de-la nuda propiedad, se UGUIqira- pon © * el impuesto sobre elmonto. del avalúo. fiscal 'o el presio. convenidé: : | st fuera. mayor que aquél. Igual procedimiento ‘se: adoptará:en toda- | i \ otra transmisión: de dominio a título oneroso, con excepción dé las Pap subastas: judiciales y subastás públicas” realizadas por instituciones yl oficiales, conforme a las disposiciones de sus cartas orgánicas; en las ‘ Bl cuales se tomará. como base imporibie solamente el precio de venta. zo Art. 11. En los contratos de compraventa: de inmuebles o cual | a | quier ‘otro contrato por el cual se transfiere el dominio'de inmuebles | | situados dentro y fuera de la’ jurisdicción provincial, sin afectarse ' i nil a cada uno de ellos con: una suma determinada, el impuesto se apli- | : | ! catá- sobre el monto del avalúo fiscal del o de los bienes inmuebles: Po | ubicados en la Provincia. : i | . Art, 12. En los contratos: de compraventa de terrenos en los io | ] cuales se hayan “efectuado mejoras o construcciones con posteriori- á \ dad a la fecha del boleto respectivo, el impuesto se liquidará sobre: : ! | el précid de venta o valuación fiscal, el que fuere mayor, sin com- i 1 putar en esta última las mejoras incorporadas por el adquirente con an : posteridridad a la toma de posesión del inmueble. . o Art. 13. En las permutas de inmuebles el impuesto:se- aplicará i i ! Sobre la mitad del valor constituido por la suma de las valuaciones | Ñ i rode fiscales. de los bienes que se permuten o mayor valor asignado a, los i i me ; mismos: - no. | a Si-la permuta comprendiese’ inmuebles, y muebles o semovientes, | | el impuesto se liquidará sobre el avalúo fiscal de aquéllos o-mayor : ¡ cd valor asignado a los mismos, - | ! ¡ . Si la permuta comprendiera muebles o semovientes, el impuesto I A se liquidará sobre el valor estimativo que fije el organismo de apli- * : af cación, previa tasación que debera disponer el mismo: : ' ¡E Si la permuta comprendiera inmuebles ubicados en extraña ju- | ! ih risdicción, el impuesto se liquidará sobre el total del avalúo fiscal o : a | 3 mayor: valor asignado a-los ubicados en el territorio provincial, ie Art. 14. En los casos de transferencias .de inmuebles se compu- i fl tara como pago-a cuerita; el impuesto de. esta ley’ pagado sobre los | A: a boletos de compraventa, siempre que en la escritura. traslativa: de _ o dominio .el escridano autorizante deje constancia de la forma dé” * Pd, in pagó efectuada en: el‘ boléto;- : o I . i : | i Boletín Oficial. 20. de setiembre de 1979 ol . : i of bok hy ay if po. : 5 , . ! | "9 Art, 15. En las cesiónes de’ actiones y deréchos y” tratisateiones.. ee | : referentes a inmuebles, el impuesto pertinente se liquidará sobre”* Pal el veimte” (20) por* ciento: del' avalúo fiscal’ o”sobre-el “précio' con- | | Ñ -- venido cuando éste fuera mayor: al referido” veinte-(20)- por: ciento. | AR Err eb ‘caso: de “cesión “de :atciones: y derechos hereditariosrefe- | He rentesi‘a «inmuebles; se. aplicará: el mismo’ sistema: establedido''en el pnl . párrafo anterior, y al consolidarse el. dominio; deberá intégrárse la pa ! . diferencia del impuesto que corresponda a teda transmisión de do- ¡ 4 ' mitilo*a“título ‘orieroso considerándose al efetto‘la valuadidii fiscal eee vigénte“al"momento: dela cesión, * : oF AC los‘ efectos de la “aplicación de este articuld, si los” inmuebles” poa objétardel contrato: no estuviéren incorporados al’ padrón: fiscal, dé- o berá procederse a su inclusión. od . ‘Art. 16. En.los derechos reales de: usufructo, uso -y- habitación y oa servidumbre, cuyo valor no esté. expresamente: determinado; el mon- l to se fijará de acuerdo con. lo.dispuesto en-el artículo 27: de- esta - l ley, - - - E : Art: 17. El impuesto*aplicable a las escrituras públicas: de'«cons=-* Boy titudión> o:prorroga de ‘Hipoteca, deberá: liquidarse: sobre-‘els mónto- i | de la suma garantiday-en:. los: casos: de -ampliación de hipotecas ek - ol | Iimpueste“se: liquidárá únicamente sobre: lax suma' qúe «cónstituya sel ! : ro aumento: . . o pa En los contratos de emisión de debentures afianzados con gas | : rantia flotante y. además con garantía especial sobre inmuebles sl- tuados en la Provincia, el impuesto por la constitución dé la hi- | potecá:. —garantía. especial—.deberd. liquidarse: sobré la : valuación ‘| '. fiseal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá. liquidarse ' sobre una suma mayor a la de emisión. . i | Art. 18. En los contratos de préstamos comercial o civil. ga- l ‘rantidos. con hipoteca constituida sobre inmuebles situados dentro: | y fuera: de: la. jurisdicción. provincial, sin. afectarse a- cada: uno de:- : | ellos: con. una cantidad líquida, -el impuesto-se--aplicará- sobre. la. va~ , luación fiscal de los inmuebles situados en- la. Provineia. En: ningún - i easo- el. impuesto podrá -liquidarse sobre-una deme mayor--a~la-del- | préstamo, Oh) + keno aE) : Art.-19. En -las cesiones der créditoshipotesarios-deberd: ligui- _ darse el impuesto sobre.el:precio. convenido: por: la «cesión: o el -mon= ~ in| te efectivamente cedido, si. fuera mayor. que aquél.-.A- ase efecto: se: a | 7 | | , - ! Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 A . , LA j E | pa 1 | 1 i 1 i. . deberancdeducir las cantidades amortizadas. Igual procedimiento iit | corresponderá observarse en cualquier contrato en donde se ins- in 4 trumente”cesión de" actiones y. derecitos:’> : . te | ¡ Art. 20.. Ef los contratos de, compraventa de vehículos auto- ; | motores; el impuesto se liquidara sobre el precio. de venta o sobre eh valor de tasación que para: los mismos establezca la Superinten- . dencia-de Seguros de la Nación, el que sea mayor. . } "" "Para los vehículos que no tengan tasación en la Superinten- ! “dencia, de Seguros de lá Nación, el organismo de aplicación deter- minará el valor previa tasación especial. : Art, 21. En los contrates de compraventa de frutos, productos “o mercaderías en general, en los cuales no se fije precio y se es- tipuée entrega en cantidades y precios variables, el monto impo- nible se determinará de acuerdo al artículo 38 de la presente ley, por un periodo de cinco (5) años. Art. 22. En la venta de billetes de lotería el impuesto se pa- : gará “sobre el precio de venta al público. La obligáción impositiva ~ nace por la primera entrega, cualquiera fuere la rodalidad adop- — wf ' tada; al comerciante, concesionario, distribuidor; revendédor,. inter- mediario, consignatario o similares. . Art. 23. En los contratos de suministro de energía eléctrica, que. no contengan cláusulas necesarias para determinar el monto imponible, en consideración a la retribución normal que debe pagar “el consumidor durante su vigencia, él organismo de aplicación re- "' : querirá 'al' Ministerio de Obras Públicas, que la oficina técnica res- . «-pectiva, practique el cálculo de acuerdo con las tarifas cónvenidas ' y consultando la importancia del servicio a prestarse. | Las prórrogas o renovacionés tacitas o automáticas de los con- tratos de esta: naturaleza, se computarán conforme::a las normas de esta ley. _ Art. 24, En los contratos de constitución .de- sociedades 'anóni- mas. el impuesto se pagará sobre el capital soziai, En- case de que la sociedad se constituyere provisionalmente el impuesto se pagará en el acto de la constitución. definitiva. Cuando con. arreglo: alos estatutos, los aumentos de capital o emisiones deban hacerse cons- i tar en escritura pública, el impuesto se pagará en” este acto” ~~ : j i | . 1 Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 l | | | e | [| : E ‘Art, 25.:En-los contratos de constitución de sociedades 0 am- ..- | a “pliación de'su capital, el impuesto se Mduidar4 sobre el monto del. 0] ; capital social o dél ampliado y de acuerdo con las siguientes reglas: - : i | a) Si alguno de los socios aportare bienes. inmuebles, ya sean 1 3 E mo como única prestación o integrando capital, se deducirá del : 4 | E ,. tapital-social la suma que corresponda: al avalúo físeál' de f in ES : éste-o al valor que le atribuya:en el contrato si fuere “mayor” + po . que el de lg valuación- fiscal, sobre: la cual se aplicará” en > | : liquidación independiente, la: alícuota establecida páre-toda j i 1 _ Transmisión de dominio.de inmuebles a título-oneroso: _ 7 . b) Si se aportan bienes muebles o semovientes: deberá ‘aplicairse oa la alícuota que establece la presente ley, sobre el monto de : og dq. los mismos, : : 6) Si se aporta el activo y pasivo de una entidad civil o comer- Doy : cial y en el activo‘se- hallan incluidos uno o más inmuebles, * : : Se liquidaré el impuesto de acuerdo a la alícuota establecida ‘ noe para las operaciones innfobiliarias; sobre la mayor suma re- . i sultante entre la valuación fiscal, valor contractual o estima-_ o 4 ción de balance, debiendo ‘teriér présente que si dicho valor | imponible-resultare superior al del aporte,' tal impuesto serael tnico -aplicable- aunque-en -el referido. activo: figuren-muebles* ~ | ” 4 o'semovientes.- - af To q ‘Cuando-el-valor de-los inmuebles sea inferior al det-apdr-: o, 4 te, por -la- diferencia entre ambos, deberá tributarse-de:acuer- © - . : do a-la alícuota - que se- establezca. : : d) Cuando 'el aporte consista’ en la transferencia dé un forido ~ j de comerció “eñ cuyo áttivo mo existan inmueébles, sé aplicará” el impuestó según la alícuota correspondiente. ~~ . o j .En. todos -estos casos en que el aporte- de -capital:se--realice-en:- > : las. formas antes.-indicadas, deberá acompañarse--a- la- declaración: - | i copia autenticada de un balance debidamente firmado por contador--: | ¿Público matriculado, cuyo original se agregará a la escritura como partecintegrante“de la«mismá.-" +: i Art. 26. En las discluciónes y liquidaciones de sotiedadés se i aplicarán los impuestos pertinentes" de ‘acuerdo con la” naturaleza de a los-bienes' a «istribuirse, ¡observándose las siguientes’ réglas:* : “* a) .SFla parte que se adjudica al socio o-socios consiste en un : "bién inmueble deberá. pagarse el impuesto a la transmisión : : de” dóminto a” titulo “oneroso, el cual se liquidará sobre la ' E +0. | valuación» fisbal deb mismo o sobre "el moxito' devla -adjudida- , co o. gidn «sit fuera mayor-“ad: de aquélla.-> * o | Boletim Oficial. 20 de setiembre de 1979 Po a il i aa | oo erp Ep): Sic la parte .ate-8é\ adjudica; .ali:socio.-o.socios. consiste- en: : cot bic.) ditverd; titulos: de: rentar: y-otrex valores» muebles:0' fondos de. ud Pic comercio; deberá pagarse" enampuésto“eorrespongiente;” dite ‘se. hot E liquidará sobre él monto dé la 'ádjúdicación.- * a dl tl Bl. c) Si la adjudicación consistiera :en semovientes, el impuesto: a: | Al il O aplicarse será el que corresponda a la transferencia de sémo- | : : des. vientes. : o . 7 | A E .d).En las: disoluciones «parciales -de-sociedad, cuañido se retire un | a ON socio quedando a cargo. del activo y pasivo.más de uno, de- | ye ke debrá pagarse el impuesto sólo por la parte que retire .el socio: | i . ES saliente, : ! f=. e) Sila disolución de la sociedad es total, por estar formada de | : an dos socios y uno retira su parte, haciéndose cargo el otro * : Bo. socio del activo y pasivo sotial, deberá pagar el impuesto oe ‘sobre el monto de la totalidad-de los bienes, - ' “. ~~ Los impuestos a que se refiere el presente artículo deberán. pa- | “ ‘parse siempre que medie adjudicación de dinero o. bienes de otra ! naturaleza a los socios, aun cuando la sociedad hubiera experlinen- ñ “tado pérdida en su capital. Ñ : | . 7 De conformidad con las normas establecidas en el presente ar- i tículo, la liquidación de los impuestos en los casos de disoluciones iy ' de sociedades, deberá practicarse con sujeción al monto efectivo de o los bienes que se adjudiquen a los socios, salvo lo establecido para ee _ “Jos bienes inmuebles. No se considerará disolución de sociedad a “| los efectos de este artículo la absorción de una sociedad por otra, la | a transformación, fusión o escisión, de acuerdo con las disposiciones 7 _ de la Ley de Sociedades numero 19.550 y sus modificatorias. i . Art. 27. En las rentas vitalicias el valor para aplicar el impuesto a será igual al importe del décuplo de una anualidad de renta o el i\ siete (7) por ciento anual de la valuación fiscal o tasación judicial, mo, el que fuere mayor. : : Art. 28. En las operaciones monetarias a que alude la última ; |

parte dei artículo 19, el impuesto se pagará sobre la base de los |

numerales establecidos para la liquidación de los intereses, en pro- 1 porción al tiempo .de la utilización ‘de los fondos. Ñ : | La obligación impositiva nacerá en el momento en que los inte- Hl reses se debiten, acrediten o abonen. | En los casos de cuentas con saldos alternativamente deudores y acreedores, el gravamen deberá liquidarse en forma independiente sobre los numerales respectivos. . . o : | | . | 1 : . Lo Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 poo I; : Pos , : IF? E q Pegg oA : pl I: ty Art. 29.. En-les :contratos de concesión, sus cesiones Y transfe- : p a q : rencias, O sus prórrogas otorgadas, por cualquier autoridad, el im- ' | AR + puesto se liquidará sobre el valor de lá concesión o de los mayores' ; Ap) valores resultantes, . o A Si no se determinara el valor, el impuesto se liquidará de con- | 1 L y formidad con las normas del artículo 10 de esta ley. : A Cuando se establezca un plazo de cláusula de opción a una pró-. , E rroga del mismo, ésta se computará a los efectos del impuesto de ‘ iW acuerdo con el articulo 35. a Art. 30. En. los contratos de seguros el impuesto se liquidará 3 4g según las alícuotas que fije esta ley, de acuerdo con las reglas que cd ‘a continuación se establecen: . q a) En los seguros elementales sobre el premio que se fije por la DS : vigencia: total del seguro, E . . Y b) Los certificados provisorios deberán pagar el impuesto con- . ‘ i forme a la norma establecida en el inciso anterior, cuando : iW no se emita la póliza definitiva dentro de los noventa (90)* BE días. ; ; i Art, 31. En los contratos que instrumenten la locacién de obra o pa o de servicios sobre bienes ubicados en territorio provincial y en wd I E otras jurisdicciones, el impuesto se aplicará sobre el valor propor- | ll IN cional que corresponde a la parte realizada o a realizar en la Pro- .. : : ity vincia, excepto cuando del contrato surja el importe atribuible a : ik cada jurisdicción. : 8 Art, 32. En la inscripción de declaratoria de herederos y parti- La ciones de herencia, el gravamen respectivo se liguidará sobre el total | del bien o bienes cuya inscripción se solicite u ordene. ; Ñ ‘Art. 33. En las obligaciones accesorias, deberá liquidarse el im- + puesto. aplicable a las mismas conjuntamente con el que corres- : EN ponda a-la obligación principal, salvo que se probare que esta últi- : : y ma ha sido formalizada por. instrumento separado en el cual se y q haya satisfecho el gravamen correspondiente, Ñ te Ñ Art. 34. En los contratos que, no. fijen plazos, se tendrá. como } q monto' total de los mismos, el importe correspondiente al lapso de i cinco (5) años. . . . F En los contratos de locación o sublocación de inmuebles que no.. ' fijen plazos, se tendrá como monto total de los mismos el importe que resulte de computar el- tiempo mínimo establecido. por el Código ! Ñ Civil. Cuando se establezca un plazo con cláusula de renovación au- tomática o tácita, se aplicará la norma del artículo siguiente. ! | Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 IN iT o, . : : i Art.. 35. Toda prórroga expresa. de contrato se considera como _una nueva operación “sujeta «e imptiésto. Cuando. se. establezta un “plazo con cláusula” de opción a..ióna:prótrega. “del mismo, ésta se . computará: a. los efectos. del impuesto...Si. se'establecieram. cláusulas de renovación automática o tácita. el monto. imponible se establecerá o sobre el término de cinco (5) años. Cuando..la. prórroga esté supe- : ditada a una exprésa declaración de. voluntad: de ambas partes o de @ . una de ellas, se tomará como.monto imponible sólo el que corres- i ponda al periodo inicial y al instrumentarse la prórroga o la opción, _ deberá abonarse el impuesto correspondiente a:la misma. > : Art. 36. Salvo disposicicnes especiales de. esta ley, cuando el va- : lor de los actos sea indeterminado, las partes estimarán dicho valor Ñ en el mismo instrumento; la estimación se fundará en el rendi- i miento de convenios y prestaciones. similares anteriores, si las hu- ‘ biere, o en los valores inferibles del negocio, inversiones, erogacio- ! nes y similares, vinculados al contrato, y en general, en todo ele- mento de juicio de significación a este fin existente a la techa de . celebración del acto. Cuando se fije como precio el corriente en i o fecha futura. se pagará: el. impuesto..com.arreglo al precio de plaza ; f en la fecha de otorgamiento. A estos efectos, las dependencias téc- nicas del Estado asesorarán al organismo de aplicación cuando éste : lo solicitare. ~ Dicha estimación podrá ser impugnada por el citado organismo quien la practicará de oficio sobre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. , : Cuando la estimación del organismo de aplicación sea superior a la determinada por las partes, se integrará sin multa ni intereses ' la diferencia del impuesto dentro de los. quince (15) días de su noti- " ficación, siempre que el instrumento hubiere sido presentado dentro del plazo de ley. Art. 37. Si el valor imponible se expresara en moneda extran-, i jera, el impuesto debera liguidarse sobre él equivalente en moneda : argentina al tipo de cambio vendedor vigente al cierre de las ope- a . raciones del dia del acto. , ! Art. 38. No integran la base imponible a los fines del pago del ii impuesto los intereses y/o actualizaciones por depreciación mone- i o taria, excepto cuando, expirado el plazo previsto en el instrumento Loy original se produjera su reconocimiento eomo obligación mediante a : l nuevo instrumento, : y i | . po 1979 Boletín Oficial. 20 de setiembre de 3 a . ici 7 1] ; | A 7s) 7 TITULO Ii. - | : . i i{ : De.Jos, contuibuyentes y, responsables “ Art. 39. Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los i actos y contratos y realicen las operaciones sonietidas al impuesto a de la presente ley, | : . Art. 40. Cuando en la realizacién del hecho imponible inter- : vengan dos o más personas, todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno : de repetir de los demás intervinientes, la cuarta parte que le corres- 1 : pondiere de acuerdo con su participación en el acto. : : Art. 41. Si algunos de los intervinientes estuviere exento del. i pago de este gravamen por disposición de esta ley o leyes especiales, - la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exen- ción se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta. 7 Art; 42... Las:sociódades :cómerciales de cualquier naturaleza, las : empresas unipersonales, las asociaciones civiles, cooperativas y.en- tidades públicas o privadas, así como los escribanos. artilleros, consignatarios, acopiadores, comisionistas y. otros intermediarios que f realicen o intervengan en operaciones que, de acuerdo con la pre- 7 : sente ley, constituyen hechos imponibles deberán actuar como agen- tes de recaudación en el tiempo y forma que establezca el organismo de aplicación, sin perjuicio del pago de los impuestos que le corres- : pondieren por cuenta propia. — . . : Art. 43. Son también solidariamente responsables de gravamen omitido. total:o. parcialmente ‘quienes endosen, tramiten o: conserven : en su poder, por cualquier razón, actos o instrumentos sujetos al o impuesto. La responsabilidad solidaria comprende la actualización : del valor por el impuesto total o parcialmente omitido, intereses, _ multas -y. sus. a¢eesorios. .' * oF Le " TITULO IV . De las exenciones : : Art, 44. Estarán exentos del impuesto de Sellos: . . : | 1. El Estado Nacional, las provincias y municipalidades, asi co- | mo también “sus organismos descentralizados. No alcanza esta | exención a las empresas estatales que realicen operaciones de : | tipo comercial con.la venta. de bienes y/o prestación: de-ser- _ ! ! vicios, salvo ley especial en este sentido. : : Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 : A i ; 4 t 3 : 4 i 3 . i 13 2. Las instituciones réligiosás, . cooperadoras escolares, hospita= | : fF =... *.'' larias y policiales, asociacioñes y cooperadoras de bomberos: 4 . voluntarios y consorcios vecinales de fomento. Ñ . : ' - 3. Los Bancos oficiales; «nacionales;provinciales y municipales. t ' 4. Las entidades internacionales de crédito a las cuales se haya ! Ed adherido la Nación Argentina. j | 5. Las cooperativas de consumo, vivienda y trabajo por los ac- ~ | EE tos de constitución de sociedades y por sus aumentos de ca- : | 4 pital, : : 3 6. Los actos constitutivos de las asociaciones mutualistas y de + las entidades de bien público, incluso fundaciones, : 7. Las cooperativas y empresas de servicios eléctricos; las c00- perativas que presten servicio público telefónico y las eoope- ; | rativas para el suministro. de agua potable, : p Art. 45. Están exentos de este impuesto, acemas de los actos pre- f vistcs por leyes especiales, los siguientes actos, coniraios y operacic— nes: . 1. Hipotecas constituidas, en los contratos de compraventa de : inmuebles, por.saldo de precio, divisioues y subdivisiones de hipoteca; refuerzos de garantías hipotecarias y las modifi- me . caciones en la forma de pago del capital o del capital e in= ; . tereses, en todos los casos siempre que no se modifiquen en més lcs plazos contratados. . 2. Letras y pagarés hipotecarios, como parte del precio de un contrato de compraventa de inmuebles, cuando e haya efec- tuado. la escritura traslativa de dominio, siempre que lleven al dorso la certificación del ezcribano ante el cual haya sido fl otorgada dicha eseritura, del cual resulte la fecha «y número q de ésta y el importe del impresto pagado, No gozarán de. es- — A ta exención los nuevos documentos qué sé otorguen para re- : ' novar las obligaciones no cumplidas a su vencimiento. ; J 3. Los contratos de compraventa de inmuebles que se otorguen de acuerdo con los regímenes de fomento sgrario naciona- | : les y provinciales, comprendidos en las leyes de transiorma- ción agrazia, Colonización o arrendamiento y avarcerfas ru- i rales, ° Ñ : 4. Las inhibiciones voluntarias cuendo sean refuerzos de hipo- - ‘ tecas o garanlías de deudas fiscales, . j | | Boletin Oficial. 20 de setiembre de 1979 | . q E 1 3 A 7 : E q lu y E o . Ls : A MY =. 5. Las fianzas u otras obligaciones accesorias, como “asimismo . | a foe la constitución de prendas, cuando se pruebe que han sido | : a No contraídas para garantizar obligaciones otorgadas en juris-: a a \ dicción provincial, que hayan pagado el impuesto correspon- | a : diente. Si no se demostra:a el pago del impuesto sobre el * | a . instramento principal, el documento en el cual -se. formali- : a : cen las obligaciones aceesorias estará sometido al impues- i 4 : : to correspondiente o al que grava la obligación principal, el : , que sea mayor, sin perjuicio de las sanciones que pudieran ; ne corresponder. ] 4 Las fianz-s y Otras obligaciones accesorias y la constitu- i q ción de- prendas contraídas para garantizar obligaciones : exentas. . ‘ Las fianzas constituidas en los contratos de locaciones y : : sublocaciones de inmuebles, 6. Contratos de prenda agraria que garanticen préstamos de O para la compra de semillas, acordados a los agricultores de A | la Provincia. : 7. Operaciones de “Crédito Rural de Habilitación”, afianzadas 7 : con garantias personales o reales, que realice el Banco de la Provincia de Buenos Aires. e 8. Contratos ha:zta ($ 5.090.009) que realicen los productores - agropecuarios. con destino a la adquisición y reparación de | : maquinarias € imolementos agrícolas, alarcbrados, molinos y | aguadas. o. : 9. La fusión de sociedades por absorción dE una de ellas, la es- cisión de societades y la transiormación de una sociedad en otra de tro o estructura jurídica distinta, de acuerdo con la ley de Sociedades Comercials "número 19.550 y sus modifica- ' torias. Esta exención es válida en tanto no se aumente el ' . capital social, no se susatuya el elenco de socios y no Se pro- : rrogue o disrninuya el plazo de Curación de la sociedad O so- ciedades, Cuando 12 fusión ce efectúe par sociedades con dis- tinto término de Guración £> D"gará el impuesto por la par- te proporcional que correspondiere. 10. -Las liqvidaciones o facturas suscriptas por las partes excep- to las facturas conformadas en los términos del decreto ley nacional 6.601/63 ratificado por ley 16.478, y | : 11. La venta de bilietes de lotería emitidos por la Lotería de Ee- 4 : neficencia Nacional y Casinos, : ! : Boletin Oficial. 20 de setiembre de 1979 3 12. Los contratos de seguros de vida, individuales o colectivos, los. | e F< oigo accidentes personales y colectivos del mismo. carácter. .”=% E] y 6 18. Los"títulos de “capitalización, y ahorro, ~ Se yet la SM “datas publiargrere WRIA eR oe E . 15. Endoso de pagarés, letras de cambio, giros y órdenes de pago. pr k . 16. Adelantos entre bancos, con o sin caución; los eréditos en H E : moneja argentina concedidos. por los bancos a correspon- * | : E salés del exterior, los eréditos concedidos por bancos para fi- | 4 , nanciar operaciones de importación y exportación. \ i 4 17. Las operaciones de préstamo a corto plazo entre bancos au- | Ñ torizados por el Banco Central de la República Argentina. i 18. Operaciones monetarias en los casos de préstamos documen- : tados en vales, billetes, pagarés, contratos de mutyo o reco- , _ nocimiento de deuda o cuando fueren afianzados con garan- tía hipotecaria, prendaria o cesión de créditos hipotecarios. 3 19. Los depósitos de caja de ahorro, cuentas especiales de aho- rro, a plazo fijo y los certificados de depósitos a plazo fijo | nominativo. : : 20. Licitaciones públicas y privadas, contrataciones directas y : órdenes de compra en las que intervengan el Eitado Provin- o cial, sus dependencias y organismos descentralizados y las i Municipalidades de la Provir:ciz, asi como las garantías que : se constituyen a, esos efectos. . j 21. Fianzas que se otorguen a favor del fisco nacional, provin- nl cial-o municipal en razón del ejercicio de funciones de los ! : i empleados públicos. ~ ] ; i 22. Préstamos o anticipos a los emplez.ios públicos que acuerden j bancos o instituciones oficiales, . : 23. Documienteción otorgada por societaces mutuales formadas l . entre empleados, jubilados y pensionados de la Administra- | ción Pública Nacional, Provincial y Municipal. | 24. Actos y contratos que tengan por objeto eclarar, declarar o rectificar errores de otros, o que confirmen anteriores por z los cuales se hayan pagado ics impuestos respectivos, sin al- P terar su valor, término o naturaleza y siempre que no se : modifique l2 situación de terceros, instrumentados privada ! o públicamente. * - ; 25. Las constancias de hecho, susceptibles de producir alguna i : _ adquisicién, modificación, transferencia o extinción de de-:. o rechos u obligaciones que no importen otro acto gravado por * . la ley, instrumentados privada o públicamente. : . 26. La liberación parcial de cozas dadas en garantía de créditos personales o reales, cuando no se extinga la obligación ni se disminuya el valor del crédito, instrumentados privada o pú- blicamente, Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 : I. \ Zo A yg 3 ' . 3 { : a 27. Los contratos de trabajo para ‘el personal en relación de de-- . E . - .pendencia, en cualquiera de las modalidades a que se reflere ; -. 9 | - la Ley de Contrato de Trabajo. ho a +. 28. Giros, cheques y valores postales; como. acimismo las trans- ~~ 4 ferencias efectuadas por entidades regidas por la Ley 21.526. 29. Actos y contratos relacionados con la adquisición die dominio, { otorgamiento de créditos, constitución de hipotecas y-cons- i trucción de edificios, bajo el régimen de préstamos para la ‘ | _ vivienda única, familiar y de ocupacién perraanente, oto- ! gados por: . ¡ a) Instituciones oficiales o con personería jurídica de dere= i cho público, , : i b) Instituciones privadas regidas por las normas de la Ley i Nacional 21.526. : c) Asociaciones civiles con personería jurídica y/o gzemial sin fines de lucro. Esta exención alcanza: en las transmisiones de dominio, o al comprador; en el otorgamiento de créditos y en la consti-’ i tución de hipoteca, a los contratantes; en los coniratos de- i construcción y/o venta de materiales, a los contratantes. i 30. Los boletos de compraventa de terrenos sujetos al régimen bh de la Ley Nacional 14.005 y Ley Provincial 4,594 y los toletos PA de compraventa de terrenos adquiridos en cien (169) o més ( cuotas. . : ' 31. Las asociaciones y sociedades civiles con personería jurídica, i . | . en las cuales el producido de sus actividades se afecte exclu- ' i sivamente a los fines de creación y que no distribuyan suma- E alguna del mismo entre asociaciones y socios, siempre que ; eumplan las siguientes actividades: > a) Salud pública, beneficencia y asistencia social gratuitas, i b) Bibliotecas públicas y actividades oultuzales. c) Enseñanza e investigecién cientifica. ~ a) Actividades deportivas, z Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 a E ÓN o H AN TITULO Y . a E [o DE LAS ALICUOTAS DEL IMPUESTO : 3 : . Actos y contrates en general . 4 cla te . pia ey, ne O ps Ml Art. 46. El impuesto.de. Sellos se pagará, -por. los: actos que se e enumeran, de acuerdo con las siguientes alícuotas: . ' 1 Billetes de Lotería. Por la venta de billetes de lo- . teria, el veimte por ciento .....0..... ee 200% a ' 2. Cesión de acciones y derechos. Por las cesiones de . a. : acciones y derechos, el diz por mil ............... 10 % : ! 3. Concesiones. Por las concesiones o prórrogas de con- - . cesiones otorgadas por cuelquier autoridad adminis- . . trativa, provincial o municipal, a cargo del conce- cionario, el diez por mil ..........oomoocommmoommmo.. 10 % i 4. Deudas. Por el recenscimiento de deudas, el diez por Mil oo. cece or ee treet eset enres 10 o 5. Energia eléctrica, Por el suministro de energia eléc- . trica, el diez por mil ....... 0... cece eee eee e ees 10 Me . 6. Garantias. De fianza, garantía o aval, el diez por mil : 10 % 7. Inhibición voluntaria. Por las inhibiciones volunta- . rias, el diez por mil ....... 0.22. e ieee eee ee eee 10 Se . El impuesto a este acto cubre el mutuo y reco- nocimiento de deuda a los cuales accede. 8. Locación y sublocación. - o. a) Por la locación o sublocación de inmuebles, y por sus cesicnes o transferencias, el diez por mil .. 10 % © b) Por la locación o sublocación de inmuebles en ' . las zonas de turismo, cuando el plazo no exceda de los ciento veinte (120) días y por sus cesio- nes o transferencias, el cinco por ciento ........ 5% + 9. Locación y sublocación de obras y servicios. Por las : locaciones y sublocaciones de obras y servicios, in- 7 Cluso por las remuneraciones especiales accesorias @ complementarias de los mismos, el diez por mil 10 % . 10. Mercaderías y bisnes muebles. Por la compraventa de mercaderías o bienes muebles en general o por : las transferencias ya sea como aporte de cepitel en : los actos constitutivos de. sociedades O de adjudica- : ción en los de disolución, el diez por mil ........ 18 % | Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 E : iy | 4 BE 11. Metcaderías, semovien'es, cereales, oleaginosos, lanas, | : . £E 52. Cueros, locación. y-sublocación de obras, de servicios --. I ss y de: muebles: 0: > . A rs . 2) Por las operaciones de «compraventa al contade oO cb ag. oa plazo de mércaderias (excepto automotores), o or cereales, oleaginozos, productos o subproductos de NN . la ganaderia’o agricultura, frutes del país y se- Po movientes, sus depósitos y mandatos; locación -y ¡ Z sublocacién de obras, Ge servicios y de muebles, : Ñ sus cesiones o transferencias, siempre que sean re- : | : gistradas en bolsas, mercados, cámaras o asocia- H + “ giones con personería jurídica que reúnan los re- { z caudos y ve someian a las obligaciones que esta- \ BO blecerá la reglamentación, se pagará el cuatro ba A Me o Por las transacciones que con ofervancia de : 4 + los requisitos que establecerá la reglamentación, 2 o, Sean registrados en los mercados a término, se ‘ i pagará el cuatro por mil .......ooooommmcmmmm.... Me , -— D) Por las mismas operaciones cuando no se cum- ! i i plan las condiciones establecidas en el apartado \ Ñ anterior o en los aportes como. capital, en los ' É contratos de constitución de sociedades, o adju- : \ i: .judicaciones en zos de disolución, el diez por mil 10 % : 32.. Mutuo. De.mutuo, el diez por mil-................. 10 % H 13. Novación. De novación, el diez por mil ............ 10%: i . 44. Obligaciones. Por las obligaciones de pagar sumas de dinero, el diez por mil .....o.o.ooooomorcoccocoo oca 10% | ; 15) Prendas. . os | a) Por la constitución «de prenda, el diez por mil . 10 % : o Este impuesto cubre el contrato de compraventa A *. | de mercaderías, bienes muebles en general, el del : 1 po préstamo y el de los pagarés y avales que se sus- ¿+ -eriben-y constituyen por la misma operación. ¿7 bj Por sus transferencias y endosos, el-diez por mil 10 % : "MH >: 16.-Rentas vitalicias. Por la constitución de rentas;: el . \ diez POY Mil oo... eee eee cee ee eee ene 10 Se 1979 ] mbre de d Boletín Oficial. 20 de setie 3 . | + El ab ¿[AT Sociedades: ie : ; ee E Y. a) Por “la “constitución de “Sociedades: e::ampliatión - 52 “jo? de capital, el diez por mil ..oooocoocooccoconroo LO Me i b) Por la cesión de cuotas de capital y participa- - : , ción social, el diez por mil .........ooooiooroooog 19% “Actos” y contratos sobre. “¿inmuebles .,0.0f Ñ | Art, 47. El impuesto de Sellos se pagará, por los actos que | j se enumeran, de acuerdo con las siguientes alícuotas: - : 1. Boletos de compraventa de bienes inmuebl2s, el ciez . | POY Mi... cece eee Meee p eevee en een eeseee 10 ho : ° 2, Cancelaciones. Por la cancelación total o parcial de . 7 cualquier derecho real, el dos por mil ............. 2 %e I 1 3. Cesión de acciones y derechos. Por las Cesiones de ; J acciones y derechos, el diez por mil ............... 19 %o ! | 4. Derechos reales, Por las escrituras públicas en las Ñ i | : que se constituyen, prorroguen o amplíen derechos { reales sobre inmuebles, con excepción de lo previsto : ! of en el inciso 5, el quince por mil ................. 15 %e | 5. Dominio. . ; : o a) Por las. escrituras públicas de compraventa de : : | H 7 inmuebles o cualquier otro contrato por el cual _ a | . se transfiere el dominio de inmuebles, se paza'á : el impuesto de acuerdo con la. siguiente escala: : | : - Base’ imponible Cuota fija Rs. sloxe. : , . oo $ $ “o | Hasta - 506.600 - = 20 : , ‘De 500.000 a 1.000.600 - 15.080 40 ; De 1.000.000 a 2.000.000 35.080 £0 | Mas de 2.060.000 85.000 co : 1 b) Por . las adquisiciones de dominio como con a- i ] _ cuencia de juicios. de prescripción, el diez por, i EEN cece erent eee ee steerer tees 16% Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979 1 El Do abs Operaciones de tipo-comercial y bancario A y i 0 Art, 48. El impuesto de Sellos sé pagará, por.los actos que | e se 'enumerán, de acuerdo con las siguientes alícuotas: i i 1. Estab'ecinientos comerciales e industriales, For- la | ; . venta o i-añsmisión de establecimientos. comerciales - j e o industr‘ales, o por.la transferencia, ya sea comp : aporte de .capital en los actos constitutivos de -so- ‘ ¿ ciedades, como adjudicaciones en los de disolución, i + 0 el diez por Mil vo. i. ke eee cee cere ee 10 Me 2. Letras de cambio. Por las latras de cambio, el diez y dl POr Mil Lecce ce cece eet ee cra rra rc 10% Ñ _3. Operaciores. monetarias. Por las operaciones moneta- : EN rías regisifadas .contablemente. que devenguen iate- . reses, ej diez por Mil .....ooo.o.commmommonocorrm... 18 Mo 4. Ordenes de pago. ‘Por las órdenes de pago, el diez A eter ence ee en es 19 Me 5. Pagarés. Por los: pagarés, el diez por mil ......... 10 % ¡ 8. Seguros y reaseguros. - o : a) Por los seguros de ramos elementales, el diez por ::b) ‘Por las. pólizas fiotantes sin ¿liquidación de pre- . mio, -el equivalentea un jornal minimo, fijado 7 por el Poder «Ejecutivo. dela .Nación, vigente a . : . la fecha del acto. . . 0) Por los endosos de :«contratos- de -seguro, cuando ' - - q se- transfiera la propiedad, el dos por mil .... 2 %e d) Por los contratos de reaseguros, el diez por mil 10 % :

TITULO VI NN © i

, - DEL PAGO Art. 49. Los. impuestos establecidos..en la presente ley se pa-- - i garán en la forma, condiciones y términos que estab’ezea el or- i ganismo de aplicación y serán satisfechos con yalores fiscales o .- : «en otras formas, según lo dctermine ei Poder. Ejecutivo en casos 7 i 4 | A Boletía Oficial. 20 de setiembre de 1979 | of Ed A . A especiales o el organismo de aplicación con carácter general para '' i: determinados gravámenes o categorías de contribuyentes.: Cúando gl . - @l impuesto se pague por ‘medio de valores fiscales, éstos para su 7] validez deberán ser inutilizados con sello fechador del orgamismo , i de aplicación, del Banco de la Provincia de “Buenos Aires ‘0 de | los bancos avtorizados para el cobro de tributos provinciales. ! : _ Podrán pagarse también sobre la base de declaraciones juradas E _én los casos establecidos por esta ley o cuando lo disponga el orga- | y nismo de aplicación. El pago del impuesto se hará bajo exclusiva ¿ “ responsabilidad del contribuyente y las oficinas recaudadoras se li- | | mitarán a agregar, en cada caso, los valores que se soliciten, salvo | » cuando exista determinación previa del organismo de aplicación. ; Art. 50. Los actos, contratos u obligaciones instrumentadas pri- , : vadamente en papel simple o en papel sellado de un valor inferior : Ñ al que coresponda satisfacer, serán habilitados'o integrados sin mul- | : ta siempre que se presenten en el Banco de la Provincia de Buerios , ; Aires, en el organismo de aplicación o en sus oficinas, o en los bancos | » autorizados para el cobro de tributos provinciales dentro de los plazos respectivos. . ñ _ Art. 51. En los actos, contratos y obligaciones instrumentados | privadamente, el pago del impuesto «deberá. constar en la primera hoja. Si la instrumentación se realizara en varios ejemplares o copias, _ i se observará para con el original el procedimiento citado anterior-. ; 1 mente. En los demás ejemplares o copias, las oficinas recaudadoras | : 3 deberán dejar constancia en cada uno en forma detallada, del pago l del impuesto correspondiente al acto, contrato u obligación, ' q Art. 52. El impuesto correspondiente a los actos o contratos pa- | Ñ sados por escritura. pública se pagará por declaración jurada. La ! Poe determinación impositiva se considerará practicada con respecto a los | : actos, contratos y operaciones pasados por escritura pública, con la ¡ | a visación de los-instrumentos respectivos realizada por las dependen- | i cias técnicas del organismo de aplicación, | 5 Cuando se constate omisión o diferencia de impuesto a favor : . del fisco y/e se solicitaren liquidaciones por iguales conceptos, el . organismo de aplicación autorizará la Integración o reposición de las mismas cuando el responsable se allanare a pagar el impuesto omitido, los intereses y una multa equivalenté al total del impuesto no ingresado, dentro de los quince (15) días hábiles desde su noti- — ficación, reservándose el derecho de «disponer la instrucción del sumario previsto en el Código Fiscal, cuando haya semiplena prueba ; de la exstencia de hehos o maniobras con el propósito de producir evasión de las obligaciones fiscales, | Boletin Oficial. 20 de setiembre de 1979 A ] A | ‘ ) I El organismo de aplicación podrá detefminar excepciones al pago ¡ de la multa establecida 'en el presente artículo cuando el agente de : retención no régistrare más de tos (2) reclamaciones por omisión | y/o diferencias de impuestos, en escrituras visadas durante el año { por el Departamento de Sellos o haber sido gancionado por defrau- 4 dación fiscal, mediante resolución firme y consentida. . , : ; No constituirán antecedentes las diferencias de impuestos me- ¡ nores equivalentes a un jornal mínimo fijada por el Poder Ejecu- i tivo Nacional vigente a la fecha del acto, | Art. 53. En los contratos de prenda, pagarés y reconocimientos 4 7 de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo dél deudor. Tra- | tándose de letras de cambio, órdenes de pago y demás documentos que J dispongan transferencias de fondos, librados desde jurisdicción pro- ] vincial, el gravamen estará a cargo del tomador sí es documento | comprado o del emisor en los demás casos; sl tales instrumentos | han sido librados desde extraña jurisdicción el impuesto Estará a cargo del beneficiario o aceptante, : | |

TITULO VII {

Disposiciones complementarias y transitorias Art. 54. Salvo disposición en contrario de la presente ley, son i . de aplicación las normas generales del Código Fiscal. : Art. 55. A los efectos det impuesto de sellos constituye defrau- 4 dación fiscal además de los casos tipificados en el artículo 37 del : Código Fiscal, la utilización de estampillas fiscales inutilizadás. Asi- t mismo se presume defraudación fiscal, salvo prueba en contrario d en los siguientes casos: i a) Omisión de la fecha o del lugar del otorgamiento en los ins- { trumentos de los actos, contratos y operaciones gravados con ll . el impuesto de sellos. Ml ' b) Adulteración, enmienda o sobrerraspado de la fecha o lugar — i del otorgamiento en los mismos instrumentos, siempre que: : . dichas circunstancias no se encuentren debidamente salia 4 vadas. Boletín Ofttcial. 20 de setbembre de 1979 | | bg eA 50. Derógase a partir de lá fecha de vigencia de-la pre- | | | ¿séntes ¡da ley :8:855Ghio:-1979), sin: perjuicio: de=los derechos del’ Fisco | «por: les" actos efectuados durante su vigencia.. * IN. 7 “CC Art, 57. Las disposiciones ‘gla presente l6y entrarán en migen=> i = | cia el día 12 de octubre de 1979. — - a | 1 | - Art. 58. Cúmplase, 'comúníquese, publíquese, dése al Registro y ' | “Boletín Oficial” y archívese, “~~ °° . : | uo” : SAINT JEAN. o | “. : “R. P. SALABERREN. > . Registrada bajo el número nueve mil cuatrocientos veinte (9.420). ' A , G. H. Mostajo. A o FUNDAMENTOS Por la presente ley se sanciona una nueva Ley de Impuesto de \Bellos. . . y La política legislativa fijada por el Gobierno de la Provincia de j Buenos Aires ha determinado que en. esta instancia, y ante la: ne- cesidad de adaptar la normativa vigente en materia de Impuesto de Sellos a las pautas fijadas por la Ley Nacional 22.006, se sancione e una nueva norma. | . En esencia le reforma tiene por objeto limitar los alcances del | impuesto estrictamente a la instrumentación, es decir, se reafirma ‘que la imposición alcanza a los actos, contratos y operaciones de ca- * rácter oneroso, que se formalicen mediante instrumentos públicos y j privados. . : En otro orden, la norma consolida los mecanismos para evitar 8 efectos dé la doble imposición. En tal sentido se prevén expre- . . Samente normas que consagran el nacimiento de las obligaciones fis- cales, cuando los actos, contratos y operaciones se relacionan sobre bienes ubicados en la Provincia o cuando se produzcan determinados : . efectos en la misma; en este caso siempre que no se haya oblado el gravamen en la jurisdicción en que fueran instrumentados. Con- secuentemente, no constituyen objeto del impuesto, las mismas ope- : i | racioñes cuando se refieran a bienes ubicados en extraña juris- | dicción. Ñ | ” Las modificaciones aludidas vinculadas a la instrumentación y | ‘a la doble imposición, como se ha señalado, se compatibilizan con | las normas de la Ley Nacional 22.006, que introduce modificaciones i al régimen de coparticipación federal de impuestos. El citado ré- | gimen, que constituye un convenio de adhesión de las provincias | con la Nación, establece’no sólo la forma de distribución de los i “Impuestos nacionales coparticipables,- sino’ que regula también los : limites dentro de los cuales las partes pueden ejercer siis respec- tivas facultades tributarias. o A Finalmente, merece especial referencia destacar que la ley san-'. cionada determina, que el impuesto es aplicable a los actos, con- tratos y operaciones que expresamente.se indican ‘en la ley. Con’ ello se ratifica el principio de seguridad jurídica que debe imperar -en €l sistema tributario. Boletín Oficial. 20 de setiembre de 1979