Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 4570

Decreto-ley 4570/1957 - (DEC-LEY 4570/957) (DEROGADO POR LEY 9319) ACORDANDO SUBSIDIO ESPECIAL A BIBLIOTECAS POPULARES ACOGIDAS AL REGIMEN DE LA LEY Nº4688.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 14/05/1957
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

a 1 | DECRETO - LEY N° 4.570 WIN pol | ] Al Acordando subsidio especial a bibliotecas populares acogidas | { al régimen de la Ley N° 4.688 | i i i | La Plata, 2 de abril de 1957. | Wi | fl Visto el presente expediente 2.610-23.684|956, del Ministerio de i | | | Educación, y — E i | | \ Mi Considerando: | i Que es necesidad fundamental de las bibliotecas populares de la Ml Provincia, la de contar con personal técnico especializado para la | |. organización de su fondo bibliográfico y la eficiencia de todos sus 1 | Servicios de préstamos de libros y de extensión cultural. i | Que los recursos con que cuentan esas instituciones de fomento ¡ANI de la cultura, creadas por Sarmiento, son generalmente muy esca- | i | sos y no les permiten solventar el desembolso que implica la contra- ° | tación de un bibliotecario competente, clave de un trabajo normal y MI productivo, que no puede rendir el empleado o persona voluntaria 1 | que trabaja apenas unas horas semanales en una tarea que, como la | | docente, requiere naturalmente los servicios del profesional o, cuan- j | i do menos, del funcionario que haciendo de esa tarea su medio prin- iW) cipal de subsistencia se obliga a llevar a cabo un trabajo eficiente. | | Que es un anhelo de las bibliotecas populares de la Provincia, | } al poder contratar bibliotecarios que estén profesional y culturalmente i en condiciones de impulsar la acción de las entidades, vivificarlas y 1 I ll ampliar su campo de acción, mediante el libro y las demás activida- I HI des que están implícitas en la acción de una biblioteca pública mo- h i | | fae derna. | Hh |) He) ll ¡ANI i i | | i Ht |. Ú | | [| | ll | { — 789 — Que el voto unánime. de los delegados de estas entidades de cul- tura, registrado en el Primer Congreso de Bibliotecas Populares, celebrado en esta ciudad de La Piata, en noviembre de 1950, concre- tó ese anhelo al establecer en un anteproyecto de ley la equiparación de la función del bibliotecario a la del docente, como lógica conclu- sión de la similar labor que uno y otro desarrollan. Por ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Ejecutivo — i DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Acuérdase a las bibliotecas populares acogidas al régi- men de la ley 4.688, un subsidio especial como contribución para el pago de sueldo a su personal bibliotecario. El monto de este subsidio será, para cada una, el equivalente al sueldo básico de un maestro dependiente del Ministerio de Educación. Art. 22 El personal comprendido en las disposiciones del presen- te decreto-ley, será ocupado exclusivamente en tareas bibliotecarias, incluidas las de extensión cultural y trabajará, cuando menos, trein- ta horas semanales, horario mínimo durante el cual estará habilitado el servicio público de la biblioteca. Art. 32 El nombramiento del personal bibliotecario a que se re- fiere este decreto-ley, será hecho por cada entidad beneficiada, la que asumirá toda la responsabilidad de empleadora, pero se ajustará a lo que disponga la reglamentación que se dicte y debe ser aproba- do previamente, en cuanto a su capacidad para la función, por la - . Dirección de Bibliotecas, la cual vigilará el correcto empleo de este subsidio y podrá, cuando lo considere necesario, suspender su pago hasta que se produzca la resolución definitiva. Art. 49 Hasta tanto pueda establecerse un programa de mayor : amplitud, se otorgará el subsidio, para el pago de sólo un empleado bibliotecario, a las bibliotecas reconocidas en la categoría A, de la ley 4.688. Ñ Art. 59 El gasto que demande el cumplimiento del presente de- creto-ley, deberá ser atendido con los créditos previstos para tal fin por el decretc-ley 1.624|957. Art. 6% Dentro de los sesenta (60) días, a contar de la fecha, el Ministerio de Educación procederá a elevar la reglamentación del presente decreto-ley. . Art. 7° El presente decreto-ley, será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. 3 Art. 8% Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 92 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial”, notifíquese el señor Fiscal de Estado y, cumplido, pase al Ministerio de Educación, a sus efectos. BONNECARRERE. E. Z. DE DECURGEZ, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. CortTÉs, JAIME E. Ruiz, RODOLFO A. EYHERABIDE, A, R, REYNAL O'CONNOR.