Nación · Ley N° 23466
Ley 23466 - OTORGASE UNA PENSION PARA LOS DERECHOHABIENTES DE LAS PERSONAS DESAPARECIDAS ENTRE EL 24/3/76 Y EL 9/12/88.
Reformas y relaciones normativas
4- Ley 23793 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 3 DE LA LEY 23466.
- Ley 23793 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 3 DE LA LEY 23466.
- Ley 24734 - OTORGASE EL DERECHO DE HACER USO DE LOS SERVICIOS DEL SISTEMA DE COBERTURA MEDICA, A TODA PERSONA CON BENEFICIO ACORDADO POR LA AUTORIDAD COMPETENTE, CONFORME AL REGIMEN DE LAS LEYES 13.478 (PENSIONES A LA VEJEZ POR INVALIDEZ), 23.746 (PENSION A MADRES DE SIETE HIJOS), 23.109 (BENEFICIO A EX-SOLDADOS COMBATIENTES DE MALVINA) Y 23.466 (PENSION PARA MENORES DE 21 AÑOS DE PROGENITORES DESAPARECIDOS) A PARTIR DEL RECONOCIMIENTO DE SU DERECHO AL BENEFICIO.-
- Ley 23690 - MODIFICASE LA LEY 23466, SUSTITUYENSE LOS INCISOS A) DE LOS ARTS. 2 Y 6 DE LA LEY 23466.(PARA DERECHO HABIENTES DE DESAPARECIDOS ENTRE 24-3-76 Y 9-12-88).
Ley 23466 PENSIONES Ley 23.466 Otórgase una pensión no contributiva a familiares de personas desaparecidas. Requisitos. Sancionada: Octubre 30 de 1986 Promulgada de hecho: Diciembre 10 de 1986 Ver Antecedentes Normativos EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA NACIÓN ARGENTINA REUNIDOS EN CONGRESO, ETC., SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1° — Otórgase una pensión no contributiva a todas las personas que acrediten los siguientes extremos a partir de la sanción de esta ley: a) Ser menor de 21 años de edad; b) La desaparición forzada de uno o ambos progenitores — acaecida antes del 10 de diciembre de 1983 —, justificada mediante denuncia ante autoridad judicial competente, la ex Comisión Nacional sobre la Desaparición de Personas (decreto ley 158/83) o la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio del Interior. A los efectos de esta ley se entiende por desaparición forzada de personas, cuando se hubiere privado a alguien de su libertad personal y el hecho fuese seguido por la desaparición de la víctima, o si ésta hubiere sido alojada en lugares clandestinos de detención o privada bajo cualquier otra forma del derecho a la jurisdicción. ARTICULO 2° — Asimismo, se harán acreedores a los beneficios de esta ley los siguientes familiares del desaparecido, a cargo del mismo al momento de la desaparición o que lo hubieren estado al momento de sancionarse la presente: a) El cónyuge o el que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, en concurrencia con los hijos menores si los hubiere; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989) b) Los hijos, los progenitores y/o hermanos que se encuentren en situación de incapacidad para el trabajo y que no desempeñaren actividad lucrativa alguna ni gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva. (Inciso sustituido por art. 2° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007) ; c) Los hermanos menores de edad, huérfanos de padre y madre que hubieren convivido con el mismo en forma habitual antes de la desaparición. ARTICULO 3° — El monto de la prestación acordada por la presente ley será equivalente al haber mínimo de jubilación ordinaria del régimen previsional para los trabajadores con relación de dependencia. A los efectos de la incapacidad serán de aplicación las disposiciones de la ley 18.037 (texto ordenado en 1976) y modificatorias. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.793 B.O. 3/8/1990) ARTICULO 4° — Todos los beneficiarios de esta ley podrán gozar de la cobertura del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. ARTICULO 5° — Los beneficiarios de esta ley podrán acogerse a los otorgados por otras disposiciones en la medida que éstas sean compatibles con la presente. ARTICULO 6° — El beneficio caducará automáticamente: a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o del que hubiere convivido en matrimonio aparente durante un período mínimo de cinco (5) años inmediatamente anteriores a su desaparición, o cuando se tratare de discapacitados; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.690 B.O. 16/8/1989) b) En caso de aparición con vida de las personas mencionadas en el inciso b) del artículo 1° de la presente, circunstancia ésta que se deberá comunicar dentro del plazo de 180 días. ARTICULO 7° — El Ministerio de Salud y Acción Social será el organismo ante el cual se efectuarán las gestiones destinadas a acogerse al beneficio previsto por esta ley. ARTICULO 8° — (Artículo derogado por art. 1° de la Ley N° 26.267 B.O. 3/7/2007) ARTICULO 9° — Los gastos que demande el cumplimiento de la presente se imputarán con cargo a las cuentas especiales números 324, 325 y 326 del presupuesto nacional, o en su defecto, a Rentas Generales hasta tanto se cree la partida presupuestaria específica correspondiente. ARTICULO 10° — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción. ARTICULO 11° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los treinta días del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y seis. JUAN C. PUGLIESE V. H. MARTINEZ Carlos a. Bejar Antonio J. Macris — Registrada bajo el N° 23.466 — Antecedentes Normativos -Artículo 8°- Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.552 B.O. 27/4/1988 se prorroga el término establecido en el presente artículo hasta el 1º de marzo de 1989.