Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5719

Decreto-ley 5719/1956 - (DEC-LEY 5719/956)(DEROGADA POR DEC-LEY 19885/57) ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 30/05/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

DECRETO LEY N?* 5,719 La Plata, 20 de abril de 1956. Visto el decreto-ley 3.449/56 y el decreto 4.329/56 y lo infor- mado por el Ministro de Educación, y — Considerando: Que el proyecto de Ley Estatuto del Personal Docente retina las condiciones de equidad y justicia propugnadas en el decreto- ley 3.449/56, a la vez que incorpora principios que postula 1a Revo- lución Libertadora reivindicando para el personal bonaerense legi- timos derechos. . Que a los fines del cumplimiento de la estructura funcional dada a la Dirección General de Educación por decreto 4.329/56 y la integración de los organismos que la nueva ley crea, se hace indis- pensable disponer de un plazo mínimo. — 193 — ~ . Por ello, el Interventor Federal de la Provincia, en ejercicio * del Poder Legislativo — > DECRETA CON FUERZA DE LEY: . Art. 12 Apruébase el siguiente Estatuto del Personal Docente en su articulado del 1% al 50. ESTATUTO DEL PERSONAL DOCENTE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

TITULO 1

CAPITULO 1

Art. 19 El presente Estatuto del Personal Docente de la pro- : vincia de Buenos Aires, ampara al perscnal dependiente de! Minis- terio de Educación que ejerce funciones docentes, Art. 22 A los efectos de este Estatuto se entiende por fun ciones docentes las tareas de enseñanza, directivas, de asesora- miento y de inspección que se cumplen en los establecimientos de enseñanza escolares, ejercidas por el personal especificado en el artículo 4%.

CAPITULO II

y Establecimientos de Enseñanza Art, 32 Los establecimientos escolares, según el tipo de ense- ñanza que se imparte en ellos, y de acuerdo con su ubicación e importancia, se clasifican de la siguiente manera: : a) De enseñanza preescolar, de enseñanza primaria y de ense- ñanza media y especial. b) Urbanas y rurales, c) De primera de segunda y de tercera categoría,

CAPITULO III

Orden Jerárquico Art. 4° El orden jerárquico del personal docente, será el que se establece a continuación: 1. Director General de Educación. 2. Inspector General de Enseñanza Primaria. 3. Subinspector General de Enseñanza Primaria, Directores (Dirección de Enseñanza para Excepcionales, Dirección de Enseñanza Media y Especial y Dirección de Psicología y Asistencia Social Escolar), Secretario General, Secretario Técnico y Asesor, de la Dirección General de Educación. 4. Secretario de la Inspección General de Enseñanza Primaria. 5. Asesores de la Inspección General de Enseñanza Primaria. Asesores docentes de las Direcciones y Jefe de Asuntos — 1ya — : Técnicos-Docentes de la Inspección General de Enseñanza Primaria. . 6. Inspectores técnicos viajercs. . 7. Inspectores técnicos seccionales y de especialidad. 8. Secretario Administrativo de distrito, 9. Director de establecimiento de 1? categoria. 10. Director de establecimiento de 2? categoría y Vicedirector de establecimiento de 1% categoria. . 11. Director de .establecimiento de 3? categoría y Vicediréctor de establecimiento de 2* categoría, 12. a) Secretario y Maestro de grado. b. Maestro especial, maestros de cursos especiales, asistente educacional y visitador de higiene y todo otro cargo cu- yas funciones comprendan especialidades dentro de la acción educativa. Art. 5% La jerarquía adquirida por los maestros es independiente de la categoría del establecimiento.

CAPÍTULO IV

Provisión de cargos Art. 6% Los cargos de Director General de Educación, directores de repartición, Secretario General y Asesor de la Dirección General de Educación, Asesores y Jefes de Asuntos Técnico-Docentes de la Inspección General de Enseñanza Primaria y Asesores Docentes de las Direcciones, se proveerán con maestros o profesores en ejercicio o que hayan desempeñado cargos en la docencia y que posean ante- cedentes en las respectivas especialidades. Los cargos de Inspector General de Enseñanza Primaria, Sub- inspector General de Enseñanza Primaria, Secretario Técnico de la Dirección General de Educación, Secretario de la Inspección Ge- neral de Enseñanza Primaria e Inspectores Técnicos Viajeros, se proveerán con integrantes del cuerpo de inspectores técnicos seccio- nales o que hayan desempeñado las referidas funciones. El cargo de Secretario Administrativo de distrito escolar sera provisto con maestros en ejercicio, preferentemente del mismo dis- trito. Los demás cargos serán cubiertos de conformidad con lo estable- cido en los artículos correspondientes de la presente ley.

CAPÍTULO V

Sueldo básico y bonificaciones Art, 7° El personal docente gozará del sueldo básico y de las bonificaciones que, por jerarquía, por antigúedad y por servicios es- peciales determine la Ley de Presupuesto. Art. 8% Las bonificaciones periódicas por antigiiedad se aplica- rán, sin excepción, al personal en ejercicio, de acuerdo con los años — iyo — de servicios prestados tanto en calidad de titular como de suplente. Serán computados a este efecto: . a) Los servicios prestados como titular en establecimientos pri- vados, cuando exista constancia de la aprobación de su per- sonal por el Ministerio de Educación. b) Los servicios prestados como titular en establecimientos pri- vados posteriormente oficializados. : e) Los servicios prestados como titular o suplente en estable- cimientos oficiales dependientes de la Nación o de otras pro- vincias. Art. 99 Cuando el Maestro desempeñe más de un cargo las boni- ficaciones se liquidaran en cada uno de los cargos. Art. 10° Cuando a un Maestro por razones especiales, se le asig- nen transitoriamente funciones jerárquicas superiores a las suyas, percibirá las bonificaciones correspondientes al cargo que esté des- empeñando, salvo el caso señalado en el artículo 219. Art. 119 Las categorias y clasificaciones del personal serán re- ajustadas al primero de enero de cada año. Las bonificaciones se computarán desde la fecha en que cada miembro docente reúna las condiciones legales y se harán efectivas a partir de la fecha del reajuste. A este efecto queda facultado el Poder Ejecutivo para dis- poner de los recursos necesarios tomándolos de Rentas Generales si no estuvieran previstos en el Presupuesto,

TITULO II ,

CAPÍTULO 1

Ingreso en la Docencia Art, 12° El ingreso en la carrera decente se realizará por nom- bramiento para el cargo de menor jerarquía del escalafón en cada una de las ramas de la enseñanza, sin más excepciones gue las que establece el presente Estatuto. Art. 132 Son requisitos para el ingreso: a) Poseer título habilitante o la preparación técnica que re- quiera cada especialidad. Para los establecimientos de ense- ñanza preescolar y primaria se exigirá el título básico de maestro normal. b) Ser argentino nativo o naturalizado. El argentino naturali- zado que haya realizado sus estudios en el país, desde el ciclo primario tendrá los mismos derechos que el maestro nativo. Los argentinos naturalizados no comprendidos en el párrafo antericr deberán tener una residencia mínima de cinco años y poseer el pleno deminio del idioma nacional. c) Reunir las condiciones morales y físicas inherentes al cargo. Art. 14° El Ministerio de Educación llevará un registro de aspi- rantes a cargos docentes organizado en la forma que establezca la reglamentación respectiva. Art. 159 El cónyuge o hijo del miembro docente que fallezca en el ejercicio de sus funciones será considerado, a los efectos de su —196— | - designación, con preferericia a otros aspifantes, de acuerdo con lo establecido en los artículos 12% y 13% : Art. 16% Para las designaciones en establecimientos rurales se 7 dará preferencia a quienes posean título de maestro normal rural, - hayan egresado de cursos de especialización o habiten en zona cer- cana a la escuela.

CAPÍTULO 11

, Traslados y ascensos Art. 17° La provisión de cargos, hasta director de establecimien- to de primera categoría, se efectuará sobre la base del mayor número de puntos de los aspirantes. Art. 189 Los traslados del personal se resolverán previamente a las designaciones o ascensos y se ajustarán a las siguientes normas: a) Se efectuarán, dentro de cada jerarquía, con maestros del mismo distrito. b) No existiendo aspirantes en las condiciones señaladas en el inciso anterior, serán consideradas las solicitudes de los miem- bros docentes de los .restantes distritos de la Provincia. c) Se considerarán dentro del alcance del inciso a) los aspiran- tes de otros distritos que funden su solicitud de traslado en razones de unidad familiar. Art. 192 Los cargos vacantes no cubiertos por traslado serán pro- vistos por ascenso de acuerdo con las siguientes condiciones: a) Haber desempeñado el cargo inmediato inferior durante dos años. Se considerarán en primer término los aspirantes del mismo distrito y, si no existieran interesados, se proveerán ~ con miembros docentes de otros distritos. b) Cuando se compruebe falta de interés. en el personal en ejercicio para ocupar el cargo de director de establecimiento de tercera categoría, se proveerá con aspirantes al ingreso en la docencia, c) Los cargos de directores de establecimientos de enseñanza . preescolar y primaria especializada se cubriran con personal docente de la especialidad. Art 20° Para proveer el cargo de vicedirector de establecimien- to de segunda categoría, los maestros de grado serán considerados en igualdad de condiciones que los directores de establecimientos de tercera categoria. Art. 219 Cuando un establecimiento. adquiera categoria supe- rior, el director titular del mismo, conservará el derecho de perma- necer en el cargo y será promovido automáticamente si alcanza a 110 puntos para la segunda categoría y 130 para la primera. ~ Art. 22° El total de puntos del personal docente se determinara multiplicando el concepto profesional por la suma de los valores nu- méricos asignados al título y a la antigitedad. ) Art, 232 A los efectos establecidos en el artículo anterior se ten- drán en cuenta: a) Concepto profesional. Se establece una escala de calificacio- nes de 1 a 10 puntos. El valor numérico del concepto profe= — lt — sional se determinará promediando la última calificación con el promedio de las anteriores. b) Títulos, Maestro Normal nacional o provincial, Maestro Ele- mental, Infantil o Rural, 5 puntos. Al valor de éstos se su- 7 mará el de otros títulos profesionales. Título universitario . que signifique una especial preparación para la enseñanza primaria, 4 puntos. Profesor Secundario Normal y certificado expedido por los institutos de Perfeccionamiento Docente; 3 puntos. Otros títulos universitarios, 2 puntos. Títulos corn validez nacional o provincial para la enseñanza común o especial, 1 punto. ¢) Antigiiedad en los servicios prestados, 1 punto, por año o fracción que exceda de seis meses,

CAPITULO IIT

Concursos Art. 249 Los cargos de director de establecimiento y de inspec- tor en la enseñanza media y especial se cubrirán por concurso de antecedentes de acuerdo con las siguientes bases y conforme con la reglamentación respectiva. a) Títulos. b) Actuación profesional Cc) Antigúedad. Art. 25% Los cargos de. Inspector Técnico Seccional y de Espe- cialidad en la enseñanza primaria se cubrirán por concurso de ante- cedentes. Dicho concurso se regirá por lo establecido en el artículo anterior. Art. 269 El concurso de antecedentes estará a cargo del Tribu- nal de Clasificación, el que dará a publicidad la nómina de aspiran- tes durante cinco días. Art. 27% El Jurado para el concurso estará presidido por el Di- rector General de Educación e integrado por el Inspector General y Subinspector General de Enseñanza Primaria, el Director de la es- pecialidad' respectiva, un Inspector Técnico Viajero, un Inspector Técnico Seccional y un Inspector de Especialidad cuando corresponda. Art, 289 Podrán participar en Ics concursos a que se refiere el : artículo 25% el personal directivo de establecimientos que ocupe los primeros puestos en la clasificación general y otros miembros del . personal docente que indique el Tribunal de Clasificación, por reso- lución fundada que se hará pública. Para cada vacante podrá selec- cionarse un máximo de diez aspirantes. Art. 292 El Ministerio de Educación reglamentará oportunamente los concursos para optar a los cargos de asesores,

CAPÍTULO IV

Estabilidad y disciplina Art. 30% Ningún docente podrá ser exonerado, declarado cesante, suspendido o descendido de categoría, sin que preceda la instrucción de un sumario administrativo y como consecuencia de los cargos — 198 — probados en el mismo. Tampoco podrá ser trasladado sino a su pe- dido o cuando medien razones de orden técnico o administrativo comprobadas por la Inspección General de Enseñanza Primaria. Art, 31° Quienes hayan llegado al término establecido para ob- tener la jubilación ordinaria, no gozarán de las garantías de la esta- bilidad pudiendo decretarse su cesantía en la oportunidad que se estime conveniente para los intereses escolares. Art. 322 A los que hubieran obtenido dos colificaciones conse- cutivas inferiores a seis puntos en un periodo no menor de dos cursos lectivos o una equivalente al concepto de malo, se les instruirá el correspondiente sumario administrativo por presunta incapacidad para el desempeño del cargo. . Art. 339 Cuando el sumario haya sido promovido por presunto abandono del cargo, dictaminará sobre el mismo el Director General de Educación. Si el presunto abandono fuera subsiguiente a un tras- lado o ascenso no solicitado, la instrucción se suspenderá siempre que el interesado interponga reclamación fundada en ley en el plazo de diez días posteriores a su notificación formal. Art. 349 Cuando exista denuncia que configure presunta exis- tencia de faltas a las obligaciones o de otra indole, se procederá a realizar una amplia investigación. Si de la misma se desprendiera la existencia de dichas faltas o delitos y la consiguiente responsa- bilidad, el Director General:de Educación dispondrá el sumario ad- ministrativo. Ñ Art. 35° Las sanciones aplicables como consecuencia de los car- gos probados en un sumario administrativo, serán las siguientes: a) Llamado de atención. b) Amonestación. €) Suspensión sin goce de sueldo con prestación de servicios, ch) Traslado a una ubicación menos favorable. . Ñ d) Descenso de categoría. 7 €) Cesantía. f) Exoneración. Art. 36% El Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley, es- tablecerá el procedimiento sumarial que regirá, teniendo en cuenta los intereses escolares sobre' la base, siempre, de las mayores garan- tías de defensa y contralor de las actuaciones por parte del suma- riado. De la resolución dictada en un sumario administrativo, podrá apelarse ante el Poder Ejecutivo, dentro del término de diez días de su notificación. Art. 37% Los funcionarios comprendidos en los grados: 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 49, no gozan de las garantías de la estabilidad; Ñ conservando el derecho de reintegrarse a sus cargos anteriores. : CAPITULO V . Tribunales de ley Art. 38° Créanse los Tribunales de Clasificación y de Disciplina a los efectos establecidos en la presente ley. Art. 399 Los Tribunales de Clasificación y de Disciplina podrán requerir la información necesaria y disponer las comparencias que consideren oportunas para el cumplimiento de sus fines específicos. — 199 — Tribunal de Clasificación Art. 40° El Tribunal de Clasificación será presidido por el Direc- tor General de Educación e integrado por el Inspector General o Subinspector General de Enseñanza Primaria, por el titular de la respectiva Dirección cuando corresponda, un Inspector Técnico Sec- cional y un representante del magisterio. La secretaría estará a car- go del Secretario Técnico de la Dirección General de Educación. Art, 419 Son funciones del Tribunal de Clasificación: a) Clasificar anualmente al personal por sus aspiraciones y se- falar los antecedentes que consten en el legajo personal. b) Elevar dictámenes con las propuestas que correspondan a los traslados y ascensos de conformidad con las normas fija- ° das por la presente ley. ce) Entender en las reclamaciones. : Sus resoluciones pueden ser apeladas dentro de los diez días de la notificación formal ante el Ministerio de Educación. Art. 422 A los fines del cumplimiento de las funciones del Tri- bunal de Clasificación, créase el Departamento. Técnico-Administra- tivo que dependerá del Secretario del Tribunal. Art. 43° El Tribunal de Clasificación funcionará durante todo el año, y celebrará sesiones por lo menos cada quince días. Tribunal de Disciplina Art. 44° El Tribunal de Disciplina será presidido por el Director General de Educación e integrado por el Inspector General o Sub- inspector General de Enseñanza Primaria, por el titular de la Di- rección cuando corresponda, por el Inspector Técnico Seccional o de Especialidad del distrito escolar respectivo y por un miembro del personal docente, de igual jerarquía, que se desempeñe en un esta blecimiento del mismo orden y distrito que el imputado, elegido de una lista confeccionada sobre la base de la suma de puntos. Art. 45? Cuando el imputado fuera un Inspector Técnico Seccio- nal o de Especialidad, Inspector Técnico Viajero, Asesor o el Secre- : tario de la Inspección General de Enseñanza Primaria, integrarán el Tribunal de Disciplina, presidido por el Director General de Edu- cación, el Inspector General y Subinspector General de Enseñanza Primaria, un Director y el funcionario más antiguo de la misma jerarquía del sumariado. Art. 46° El Tribunal de Disciplina estudiará el sumario y elevará el dictamen aconsejando las sanciones que corresponda aplicar, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 35°.

TITULO III

CAPÍTULO ÚNICO

Disposiciones comunes y transitorias Art. 47° Los cargos docentes podrán permutarse en cualquier época del año, cuando la permuta no afecte los intereses escolares. ‘ Las permutas se concederan, dentro de los requisitos establecidos en la ley, con carácter provisional por el término de seis meses, que- o — 200 — dando sin efecto cuando dentro de ese término cualquiera de los permutantes renuncie a su cargo o se jubile a su pedido. - Ñ Art. 48% El personal docente reincorporado lo será en la cate- goría que tenía, con reconocimiento de la antigtiedad y bonificacio- nes que le correspondan por sus servicios anteriores. Art. 492 Los puntos acumulados en virtud de disposiciones lega- . les anteriores por el personal docente que presta o haya prestado servicios en escuelas rurales, será computado hasta la fecha de pro- mulgación de la presente ley. Art. 50% El personal comprendido en esta ley tendrá derecho a agremiarse libremente de acuerdo con la legislación que rija en la materia. Art. 20 Establécese que el Estatuto del Personal Docente, co- menzará a regir el 1° de junio del corriente año. : Art. 3° Ampliase la vigencia del Decreto-Ley número 3.449/56 hasta la fecha señalada en el artículo 20. Art. 40 El presente Decreto-Ley deberá ser reglamentado en el término de veinte (20) días, a contar desde la fecha. Art. 5° Derógase la Ley número 5.651 (Estatuto del Docente), y su Decreto reglamentario número 2.219/53, y toda otra disposición que se oponga a la presente. Art. 6% El personal docente continuará percibiendo, hasta la vigencia del presente Decreto-Ley, las bonificaciones mensuales fi- jadas por jerarquía, por antigiiedad, por cargas de familia y por la naturaleza del establecimiento educativo donde actúe, de acuerdo con lo determinado por la Ley número 5.651, derogada por el artículo 5°, del presente Decreto-Ley. Art. 79 El presente Decreto-Ley será refrendado por todos los ministros en Acuerdo General. Art. 89 Dése cuenta en su oportunidad a la Honorable Legislatura. Art. 92 Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y, cumplido, pase al Ministerio de Educación, a sus efectos. BONNECARRERE, JUAN CANTER, M. A. ARANDA, > E, Cortés, E. G. AGUILERA, Ropotro A. EYHERABIDE, I. C. ZUBERBÚHLER,.