Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5070
Ley 5070/1946 - (DEROGADA POR LEY 5806) AUTORIZASE A CONVENIR CON LAS EMPRESAS CONSTRUCTORAS AD REFERENDUM DE LA HONORABLE LEGISLATURA, EL REAJUSTE DE PRECIOS DE MATERIALES.
Reformas y relaciones normativas
5- Ley 5806/1954 - LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS.(POR LEY 6021 DERÓGASE LA PRESENTE CON EXCEPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8, 9 Y 10). (DEROGA LEYES 5138, 5287, 5397, 5070, 5172).
- Ley 5427/1949 - REAJUSTE DE PRECIOS DE OBRAS PUBLICAS POR ENCARECIMIENTO DE MATERIALES. PRORROGA DE VIGENCIA DE LAS LEYES 5070 Y 5172.
- Ley 5172/1947 - (DEROGADA POR LEY 5806) APRUEBA EL DEC. 23118/47, REGLAMENTARIO DE LA LEY 5070 PARA PAGO REAJUSTE DE PRECIOS DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS SOMETIDOS AL REGIMEN DE LA MISMA.
- Ley 5806/1954 - LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS.(POR LEY 6021 DERÓGASE LA PRESENTE CON EXCEPCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 6, 7, 8, 9 Y 10). (DEROGA LEYES 5138, 5287, 5397, 5070, 5172).
- Ley 5172/1947 - (DEROGADA POR LEY 5806) APRUEBA EL DEC. 23118/47, REGLAMENTARIO DE LA LEY 5070 PARA PAGO REAJUSTE DE PRECIOS DE LOS CONTRATOS DE OBRAS PUBLICAS SOMETIDOS AL REGIMEN DE LA MISMA.
Ley 5070 DEROGADA POR LEY 5806 LEY 5070 NOTA: Ley 5427 prorroga a la presente a partir del 1° de enero de 1949. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo convendrá con las empresas constructoras de obras públicas en ejecución, a partir del 1 de enero de 1948, ad referéndum de la Honorable Legislatura el reajuste de precios a los efectos de compensar, por razones de equidad, los encarecimientos experimentados, y cuando no fuere posible la prosecución normal de las obras contratadas, establecerá la forma y condiciones que sean oportunas para la prórroga de los plazos o la rescisión de los contratos. ARTÍCULO 2.- En ningún caso serán reconocidos o indemnizados los mayores gastos de administración o los que tengan origen en imprevisión, negligencia, impericia o erradas operaciones de los empresarios. Tampoco lo serán los que excedan de las mayores erogaciones comprobadas, los derivados del establecimiento de aguinaldos, vacaciones y feriados pagos o jubilaciones obreras o los que signifiquen ganancias de las empresas. ARTÍCULO 3.- En la misma forma beneficiarán al Estado los menores costos de las obras públicas que resulten de actos suyos directos o indirectos o derivados de la situación de emergencia, contemplados en la presente ley. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo por intermedio de sus organismos técnicos introducirá, en las condiciones determinadas por los artículos precedentes, las normas necesarias tendientes a prevenir se susciten dificultades análogas a las que motivan la presente ley, hasta el 1º de enero de 1948. ARTÍCULO 5.- A los efectos del cumplimiento de la presente ley, el Poder Ejecutivo, reglamentará la forma de su aplicación. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.