Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9006
Ley 9006/1978 - (DEROGADA POR LEY 10397)IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
Reformas y relaciones normativas
27- Decreto-ley 9829/1982 - EXCEPTUA DEL PAGO DE IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS, LOS INTERESES QUE GENEREN LAS OPERACIONES EMERGENTES DE LA APLICACION DE LA LEY NAC.22510. (BONO NACIONAL DE CONSOLIDACION ECONOMICO FINANCIERO-LEY 9006) (VER LEY 10397)
- Decreto-ley 9932/1983 - MODIFICA LA LEY 9006, IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS.
- Ley 9480/1980 - MODIFICA LEYES: 9204,9420,9006,8722,8714,7290,9038,7603. (CODIGO FISCAL - IMPUESTOS: SELLOS INGRESOS BRUTOS - INMOBILIARIO - AUTOMOTORES - SERVICIO DE ELECTRICIDAD - ENERGIA ELECTRICA - TRIBUNAL FISCAL DE APELACION)
- Ley 10290/1985 - MODIFICA EL DEC-LEY 9006/78, IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS.
- Decreto-ley 10066/1983 - CONDONANDO DEUDAS POR IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS, PATENTES E IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS PUBLICOS. (REF: PRODUCTORES PESQUEROS - PUERTO MAR DEL PLATA - QUEQUEN - PESCA)
| | | | i e Eso E LEY 9.006 => La Plata, 13 de marzo de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.333-127/978 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/977, artículo 52 de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, el Gobernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
TITULO 1
Hecho imponible Art. 19 Establécese un impuesto sobre los ingresos brutos provenientes del ejercicio habitual y a título oneroso, en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires, del comercio, industria, profesión, oficio, negocio, locaciones de bienes, obras o servicios, inversión de capital o de cualquier otra actividad a título oneoroso —lucrativa o no— cualquiera sea la naturaleza del sujeto que la preste, incluidas las sociedades cooperativas, y el lugar donde se realice (zonas portua- rias, espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etc.). 289: | } li } Art. 2° Se entenderá como ejercicio habitual de la actividad gravada el des” q arrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad. o monto, cuando los mismos sean efectuados por quienes hagan profesión de tales ac- i tividades. . La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las i actividades se ejerzan en forma periódica o discontinua. No obstante lo anteriormente dispuesto, a los fines de su sujeción al im- 1 puesto, no será necesario que se cumpla con la periodicidad y repetición nece- | sarias en los siguientes casos: | a) Intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, por- t centajes u otras retribuciones análogas. i b) Fraccionamiento y venta de inmuebles (loteos), compraventa y locación I de inmuebles. | c) Explotaciones agropecuarias, mineras, forestales e icticolas. | d) Comercialización en la jurisdicción de -productos o mercaderías que en- ll tren en ella por cualquier medio de transporte. e) Operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía. i Art. 3° La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del H país y minerales para industrializarlos o venderlos fuera de la jurisdicción, se ' considerará actividad sometida al impuesto. A tal fin, se considerará “fruto del ' país” a todos los bienes que sean el resultado de la producción nacional perte- | neciente a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la na- | turaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aun en | el caso de haberlos sometido a algún proceso o tratamiento -—indispensable o ' no— para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, ! clasificación, ete.). + Art, 4% Para la determinación del hecho imponible, se atenderá a la natu- raleza específica de la actividad desarrollada, con prescindencia —en caso de discrepancia— de la calificación que mereciera, a los fines de su encuadramien- to, en otras normas nacionales, provinciales o municipales, ajenas a la finalidad de la ley. Art. 5° No constituyen actividad gravada con este impuesto: a) El trabajo personal ejecutado en relación de dependencia, con remune- ración fija o variable. b) El desempeño de cargos públicos. Cc) El transporte internacional de pasajeros y/o cargas efectuados por em- presas constituidas en el exterior, en Estados con los cuales el pais tenga suscriptos o suscriba acuerdos o convenios para evitar la doble imposi- ción en la materia, de los que surja, a condición de reciprocidad, que la aplicación de gravámenes queda reservada únicamente al país en el cual estén constituidas las empresas. d) Las exportaciones, entendiéndose por tales la actividad consistente en la venta de productos y mercaderías efectuadas al exterior por el exporta- dor con sujeción a los mecanismos aplicados por la Administración Na- cional de Aduanas. e) El ejercicio de profesiones liberales que no estén organizadas en forma de empresa. A los fines de este inciso se considerará: 1. Profesiones liberales: aquéllas que se encuentran regladas por ley, re- quieran título universitario y matriculación o inscripción en los res- pectivos Colegios o Consejos Profesionales, realizadas en forma libre, personal y directa y cuya remuneración por la prestación efectuada se manifiesta bajo la forma de honorarios. En todos los casos, la actividad a que se refiere este inciso, es ex- clusivamente aquélla específica para la cual habilita el título univer- sitario de que se trate. 290. . 2. Empresa: el ejercicio de una actividad económica organizada que, re- quiriendo el concurso de capital, tienda a la producción o cambio de bienes o prestación de servicios con fines de lucro y que lleve implícita la asunción de riesgo empresario por parte de quien lo realiza. Art. 6% Se presumirá el ejercicio de profesión liberal organizada en forma de empresa —salvo prueba en contrario— cuando se dé alguna de las siguientes situaciones: a) Cuando para el ejercicio de la actividad se recurra al concurso de otros profesionales que actúen en relación de dependencia, o a retribución fija, o que su remuneración no se encuentre directamente relacionada con los honorarios que se facturen al destinatario final de los servicios prestados, y que no sean directamente partícipes en los gastos de la explotación. b) Cuando la forma jurídica adoptada se encuentre regida por la legislación mercantil o que, por sus características, sea asimilable a alguna de ellas. c) Cuando la prestación de los servicios profesionales se organice de forma tal que, para ello, requiera el concurso de aportes de capital cuya signi- ficación supere lo que razonablemente proceda para el ejercicio liberal de la profesión.
TITULO I
Base imponible Art. 79 Salvo expresa disposición en contrario, el gravamen se determinará sobre la base de los ingresos brutos devengados durante el período fiscal por el ejercicio de la actividad gravada. Se considera ingreso bruto el valor o monto total —en valores monetarios, en especies o en servicios— devengado en concepto de venta de bienes, de re- muneraciones totales obtenidas por los servicios, la retribución por la actividad ejercida, los intereses obtenidos por préstamos de dinero o plazos de financiación o, en general, el de las operaciones realizadas. En las operaciones de ventas de inmuebles en cuotas por plazos superiores a doce (12) meses, se considerará ingreso bruto devengado, a la suma total de las cuotas o pagos que vencieran en cada período, En las operaciones realizadas por las entidades financieras comprendidas en el régimen de la ley 21.526, se considerará ingreso bruto a los importes de- vengados, en función del tiempo, en cada periodo. | En las operaciones realizadas por responsables que no tengan obligacién le- gal de llevar libros y formular balances en forma comercial, la base imponible será el total de los ingresos percibidos en el período. Art. 8° No integran la base imponible, los siguientes conceptos: a) El débito fiscal por el impuesto al valor agregado, correspondiente a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto realizadas en el período fiscal, en tanto se trate de contribuyentes de derecho de ese gravamen, inscriptos como tales y el débito citado surja de los registros respectivos. b) Los importes que constituyan reintegro de capital, en los casos de depó- sitos, préstamos, créditos, descuentos y adelantos, y toda otra operación de tipo financiero, así como sus renovaciones, repeticiones, prórrogas, es- peras u otras facilidades, cualquiera sea la modalidad o forma de instru- mentación adoptada. Cc) Los reintegros que perciban los comisionistas, consignatarios y similares, correspondientes a gastos efectuados por cuenta de terceros, en las ope- raciones de intermediación en que actúen. Tratándose de concesionarios o agentes oficiales de ventas, lo dis- puesto en el párrafo anterior sólo será de aplicación a los del Estado en materia de juegos de azar y similares y de combustibles. ‘ a) Los subsidios y subvenciones que otorgue el Estado —nacional y. provin- ciales— y las municipalidades. 291 e) Las sumas percibidas por los exportadores de bienes o servicios, en con- cepto de reintegros o reembolsos, acordados por la Nación. Art. 9 En los casos en que se determine por el principio general, se dedu- cirán de la base imponible, los siguientes conceptos: al Los gravámenes de la ley de impuestos internos, para el Fondo Nacional de Autopistas y para el Fondo Tecnológico de Tabacos. Esta deducción sólo podrá ser efectuada por los contribuyentes de derecho de los gravámenes citados, en tanto se encuentren inscriptos co- mo tales, y en la medida y con la relación que correspondan a la activi- dad sujeta a impuestos. pb) Las sumas correspondientes a devoluciones, bonificaciones y descuentos efectivamente acordados por épocas de pago, volumen de ventas, u otros conceptos similares, generalmente admitidos según los usos y costumbres, correspondientes al período fiscal que se liquida. ce) El importe de los créditos incobrables” producidos en el transcurso del período fiscal que se liquida y que hayan debido computarse como in- greso gravado en cualquier período fiscal. Esta deducción no será pro- cedente cuando la liquidación se efectúe por el método de lo percibido. Constituyen índices justificativos de la incobrabilidad cualquiera de los siguientes: la cesación de pagos, real y manifiesta, la quiebra, el concurso preventivo, la desaparición del deudor, la prescripción, la ini- ciación del cobro compulsivo. . En caso de posterior recupero, total o parcial, de los créditos dedu- cidos por este concepto, se considerará que ello es un ingreso gravado imputable al período fiscal en que el hecho ocurre. da) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltas por . el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retro- cesión. = ; Art. 10. Las deducciones enumeradas en el artículo anterior sólo podrán efectuarse cuando los conceptos a que se refieren correspondan a operaciones o actividades de las que deriven los ingresos objeto de la imposición. Las mis- mas deberán efectuarse en el período fiscal en que la erogación, débito fisca: o detracción tenga lugar y siempre que sean respaldadas por las registracio- nes contables o comprobantes respectivos. Art. 11. La base imponible estará constituida por la diferencia entre los precios de compra y de venta, en los siguientes casos: a) Comercialización de combustibles derivados del petróleo, con precio oficial de venta, excepto productores. b) Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar autorizados, cuando los valores de compra y de venta sean fijados por el Estado. c) Comercialización mayorista y minorista de tabacos, cigarros y ciga- rrillos. Art. 12. Para las entidades financieras comprendidas en la ley 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por la diferencia que resulte entre el total de la suma del haber de las cuentas de resultados y los intereses y actualizaciones pasivas, ajustada en función de su exigibilidad en el período fiscal de que se trata. Asimismo se computarán como intereses acreedores y deudores respecti- | vamente, las compensaciones establecidas en el artículo 3° de la ley nacio- nal 21.572 y los cargos determinados de acuerdo con el artículo 2°, inciso a) del citado texto legal. Art. 13. Para las compañías de seguros o reaseguros, se considera monto | imponible aquel que implique una remuneración de los servicios o un benefi- cio para la entidad. 292 Se conceptúan especialmente en tal carácter: a) La parte que sobre las primas, cuotas o aportes se afecte a gastos ge- nerales, de administración, pago de dividendos, distribución de utilida- des u otras obligaciones a cargo de la institución. b) Las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles y la venta de valores mobiliarios no exenta del gravamen, así como las provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. Art. 14. No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinadas a reservas matemáticas y de riesgos en curso, reaseguros pasivos y siniestros y otras obligaciones con asegurados. Art. 15. Para los comisionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes, la base imponible estará dada por la diferencia entre los in- gresos del período fiscal y los importes que transfieran en el mismo a sus comitentes. Esta disposición no será de aplicación para los concesionarios O agentes oficiales de venta, los que se regirán por las normas generales. Art. 16. En los casos de operaciones de préstamos en dinero, realizadas por personas físicas o jurídicas que no sean las contempladas por la ley 21.526, la base imponible será el monto de los intereses. Cuando en los documentos referidos a dichas operaciones, no se mencione el tipo de interés, o se fije uno inferior al establecido por el Banco de la Pro- vincia de Buenos Aires para similares operaciones, se computará este último a los fines de la determinación de la base imponible. En el caso de comercialización de bienes usados recibidos como parte de pago de unidades nuevas, la base imponible será la diferencia entre su precio de venta y el monto que se le hubiera atribuido en oportunidad de su recepción. Art. 17. Para las agencias de publicidad, la base imponible está dada por los ingresos provenientes de los “servicios de agencia”, las bonificaciones por volúmenes y los montos provenientes de servicios propios y productos que fac- turen. Cuando la actividad consista en la simple intermediación, los ingresos provenientes de las comisiones recibirán el tratamiento previsto para comi- sionistas, consignatarios, mandatarios, corredores y representantes. Art. 18. De la base imponible no podrán detraerse el laudo correspondien- te al personal, ni los tributos que incidan sobre la actividad, salvo los especí- ficamente determinados en la ley. Cuando el precio se pacte en especie el ingreso bruto estará constituido por la valuación de la cosa entregada, la locación, el interés o el servicio pres- tado, aplicando los precios, la tasa de interés, el valor locativo, etc., oficiales o corrientes en plaza, a la fecha de generarse el devengamiento. Art. 19. Los ingresos brutos se imputarán al período fiscal en que se de- vengan. Se entenderá que los ingresos se han devengado, salvo las excepciones previstas en la presente ley: a) En el caso de venta de bienes inmuebles, desde el momento de la firma del boleto, de la posesión o escrituración, el que fuere anterior. b) En el caso de venta de otros bienes, desde el momento de la factura- ción o de la entrega del bien o acto equivalente, el que fuere anterior. c) En los casos de trabajos sobre inmuebles de terceros, desde el momen- to de la aceptación del certificado de obra, parcial o total, o de la per- cepción total o parcial del precio o de la facturación, el que fuere an- terior. a) En el caso de prestaciones de servicios y de locaciones de obras y ser- vicios —excepto las comprendidas en el inciso anterior—, desde el mo- mento en que se facture o termine, total o parcialmente, la ejecución | o prestación pactada, el que fuere anterior, salvo que las mismas se efectuaren sobre bienes o mediante su entrega, en cuyo caso el grava- | men se devengará desde el momento de la entrega de tales bienes. | | 293 | | | e) En el caso de intereses, desde el momento en que se generan. f) En el caso del recupero total o parcial de créditos deducidos con ante- rioridad como incobrables, en el momento en que se verifique el re- cupero. g) En los demas casos, desde el momento en que se genera el derecho a la contraprestación. A los fines de lo dispuesto en este artículo, se presume que el derecho a la percepción se devenga con prescindencia de la exigibilidad del mismo.
TITULO II
Contribuyentes y responsables Art. 20. Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gra- vadas. Ñ Cuando lo establezca la Dirección Provincial de Rentas, deberán actuar cómo agentes de retención, percepción o información las personas físicas, so- ciedades con o sin personería jurídica y toda entidad que intervenga en ope- raciones o actos de 10s que deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto. Art. 21. En caso de cese de actividades —incluido transferencias de fon- dos de comercio, sociedades y explotaciones gravadas— deberá satisfacerse el impuesto correspondiente hasta la fecha de cese, previa presentación de la declaración jurada respectiva. : Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación obligatoria en los casos dé transferencias en las que se verifique continuidad económica para la explotación de la o de las mismas actividades y se conserve la inscripción . como contribuyente, supuesto en el cual se considera que existe sucesión de las obligaciones fiscales. Evidencian continuidad económica: a) La fusión de empresas u organizaciones —incluidas unipersonales— a través de una tercera que se forme o por absorción de una de ellas. b) La venta o transferencia de una entidad a otra que, a pesar de ser jurídicamente independientes, constituyan un mismo conjunto econó- mico. c) El mantenimiento de la mayor parte del capital en la nueva entidad. d) La permanencia de las facultades de dirección empresarial en la misma O mismas personas. Art. 22. En los casos de iniciación de actividades deberá solicitarse .—con carácter previo— la inscripción como contribuyente, presentando una decla- ración jurada y abonando el impuesto mínimo que correspondiera a la ac- tividad. En caso de que, al término del período fiscal el impuesto a liquidar re- sultara mayor, lo abonado al iniciar la actividad será tomado como pago a cuenta, debiendo satisfacerse el saldo resultante. En caso que la determinación arrojare un impuesto menor, el pago del | impuesto mínimo efectuado será considerado como único y definitivo del pe- ríodo.
TITULO IV
Exenciones Art. 23. Están exentos del pago de este gravamen: a) Las actividades ejercidas por el Estado nacional, los Estados provin- ciales y las municipalidades, sus dependencias, reparticiones autárqui- cas y descentralizadas. No se encuentran comprendidos en esta disposi- 294 ción los organismos o empresas que ejerzan actos de comercio o in- dustria. b) La prestación de servicios públicos efectuados directamente por el Es- tado nacional, los Estados provinciales, las municipalidades, sus depen- dencias, reparticiones autárquicas y descentralizadas, cuando las pres- taciones efectuadas lo sean en función de Estado como Poder Público y siempre que no constituyan actos de comercio o industria o de na- turaleza financiera, con excepción de los casos de transporte y comu- nicaciones. c) Las Bolsas de Comercio autorizadas a cotizar títulos valores y los Mer- cados de Valores. d) Las emisoras de radiotelefonía y las de televisión. e) Toda operación sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demas pape- les emitidos y que se emitan en el futuro por la Nación, las provincias y las municipalidades, como así también las rentas producidas por los mismos y/o los ajustes de estabilización o corrección monetaria. Aclárase que las actividades desarrolladas por los agentes de bolsa y por todo tipo de intermediarios en relación con tales operaciones no se encuentran alcanzadas por la presente exención. f) La edición de libros, diarios, periódicos y revistas, en todo su proceso de creación, ya sea que la actividad la realice el propio editor, o terce- ros por cuenta de éste. Igual tratamiento tendrán la distribución y venta de los impresos citados. Están comprendidos en esta exención los ingresos provenientes de la locación de espacios publicitarios (avisos, edictos, solicitadas, etc.). g) Las representaciones diplomáticas y consulares de los paises extranje- ros acreditados ante el gobierno de la República, dentro de las condi- ciones establecidas por la ley nacional 13.238. h) Las asociaciones mutualistas constituidas de conformidad con la legis- lación vigente, con excepción de la actividad que puedan realizar en materia de seguros. 1) Las cooperativas de trabajo. Esta exención no alcanza a los ingresos | provenientes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros, aun cuando dichos terceros sean socios o accionis- tas o tengan inversiones que no integran el capital societario. 3) Las operaciones que realicen las cooperativas de primer grado con las cooperativas de segundo grado de las que seán asociadas. k) Las operaciones realizadas por las asociaciones, sociedades civiles, enti- dades o comisiones de beneficencia, de bien público, asistencia social, de educación e instrucción, científicas, artísticas, culturales y depor- tivas, instituciones religiosas y asociaciones obreras, reconocidas por autoridad competente, siempre que los ingresos obtenidos sean destina- | dos exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos sociales, acta de | constitución o documento similar y no se distribuya suma alguna de su producido entre asociados o socios. 1) Los intereses de depósitos en cajas de ahorro y a plazo fijo. 11) Los establecimientos educacionales privados, incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos como tales por las respectivas ju- | risdicciones. m) Por sus actividades especificas, las cooperativas y empresas de servicios eléctricos; las cooperativas que prestan servicio público telefónico y las cooperativas para el suministro de agua potable. n) Las cooperativas integradas por las municipalidades y los vecinos, que tengan por objeto la construcción de pavimentos dentro del partido al que pertenecen. ú) Los buhoneros, fotógrafos y floristas sin local propio y similares en | tanto se encuentren registrados en la respectiva municipalidad y abo- nen la sisa correspondiente. 295
TITULO V
. Del pago Art. 24. El período fiscal será cada uno de los bimestres calendario, con- forme se establece a continuación: Primer período: enero-febrero. Segundo período: marzo-abril. Tercer período: mayo-junio. Cuarto período: julio-agosto. Quinto período: setiembre-octubre. Sexto período: noviembre-diciembre. Se exceptúan del párrafo anterior las explotaciones agropecuarias, para | las cuales el período fiscal será el año calendario. Art. 25. El impuesto correspondiente a cada periodo fiscal se liquidará por declaración jurada, debiendo ingresarse dentro del mes calendario siguiente al vencimiento de aquél, de acuerdo a las normas que dicte al efecto la Direc- ción Provincial de Rentas. Asimismo dicho organismo establecerá la forma y plazos de inscripción de los contribuyentes y demás responsables. Juntamente con la declaración del último período correspondiente al año calendario, deberá presentarse otra declaración jurada en la cual se resuma la. totalidad de las operaciones del año. Los contribuyentes comprendidos en las disposiciones del Convenio Multi- lateral vigente, juntamente con las declaraciones del período noviembre-di- ciembre: a) Una declaración jurada en la que se resumirán la totalidad de las operaciones del año calendario. . b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado Convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponda la declaración. Art. 26. Los agentes de retención o percepción ingresarán el impuesto | dentro del mes calendario subsiguiente a su vencimiento, de conformidad con lo que determine al efecto la Dirección Provincial de Rentas. | Art. 27. Cuando un contribuyente ejerza dos o más actividades o rubros alcanzados con distinto tratamiento, deberá discriminar en sus declaraciones | juradas el monto de los ingresos brutos correspondientes a cada uno de ellos. | Cuando omitiera esta discriminación. estará sujeto a la alícuota mas ele- | vada, tributando un impuesto no menor a la suma de los minimos estableci- dos para cada actividad o rubro. | Las actividades o rubros complementarios de una actividad principal —in- | cluida financiación y ajustes por desvalorización monetaria— estarán sujetos | a la alícuota que, para aquélla, contemple esta ley. | Art. 28. La discriminación prevista en el artículo anterior no será de apli- | cación en los casos de “boites” y “cabarets” y servicios de albergue por horas, i quienes deberán tributar el impuesto de acuerdo a lo establecido en los artícu- 1 los correspondientes. 4 Art. 29. Del ingreso bruto no podrán efectuarse otras detracciones que las explícitamente enunciadas en la presente ley, las que, únicamente podrán ser invocadas por parte de los responsables que en cada caso se indican. No dejará de gravarse un ramo o actividad por el hecho de que no haya sido prevista en forma expresa en esta ley. En tal supuesto, se aplicará la alí- Cuota general. Art. 30. La Dirección Provincial de Rentas queda autorizada para exigir el pago de anticipos, los que podrán ser determinados en base al impuesto del año anterior o en función de los ingresos imponibles del período fiscal en curso. 296 Art. 31. En la declaración jurada del período y determinado el impuesto a abonar, se deducirán del mismo el importe de las retenciones sufridas (y en su caso, de los anticipos abonados), procediéndose al depósito del saldo re- sultante a favor del Fisco.
TITULO VI
De la imposición Art. 32. Establécese en el dos con dos por ciento (2,2 %) la alícuota ge- neral del impuesto. Art. 33. Para los ingresos derivados de las actividades que a continuación se enumeran, el impuesto se pagará de acuerdo a las alícuotas que se indi- can en cada caso: a) Del uno con seis por ciento (1,6 %):. Actividades agropecuarias en ge- neral. b) Del cuatro por ciento (4 %): Agencias financieras y préstamos de di- nero. Bancos y entidades financieras (ley 21.526) autorizadas e inscrip- tas en el Banco Central de la República Argentina. Agencias o empre- sas de publicidad, incluso las de propaganda filmada o televisada. Bom- bonerías. Comercialización de billetes de lotería y juegos de azar. Co- mercialización mayorista o minorista de respuestos y accesorios nuevos o usados para automotores, excepto neumáticos. Compañías de seguros. Compraventa de divisas. Confiterías y establecimientos similares sin es- pectáculos. Distribución de películas cinematográficas. Mayoristas y minoristas de tabacos, cigarros y cigarrillos. Préstamos con garantía hi- potecaria. Salones de té. Servicios funerarios. Talleres de todo tipo de- dicados a mecánica, precisión, vulcanización, electricidad, tapicería, pin- tura y composturas en general cualquiera fuera el bien mueble sobre el cual se ejecutara. Los ingresos provenientes de la reparación de tracto- res, maquinarias, implementos agrícolas, material ferroviario y aviones y embarcaciones —excluidas las de recreo y deportivas—, pagarán la alícuota general. Venta o expendio de bebidas alcohólicas para ser con- sumidas en el local o lugar de venta. Whiskerías. ] €) Del ocho por ciento (8 %): Agencias de turismo. Comercio de muebles, | útiles o artículos varios usados. Los bienes usados recibidos como parte de pago de bienes nuevos, tributarán el impuesto con la misma alícuo- | ta que éstos. Garages y playas de estacionamiento. Locales para re- i acondicionamiento, depósito y almacenaje de mercaderías o muebles de | terceros. Remates, compraventa de titulos, agencias o representaciones | comerciales, consignaciones, comisiones, administración de bienes, in- 1 termediación en la negociación de inmuebles o colocación de dinero en i hipoteca y, en general, toda otra actividad de intermediacién que se ' ejercite percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes y otras re- tribuciones análogas. Préstamos de dinero, excluidas entidades financie- { ras. Salones destinados a alquiler para fiestas y reuniones. d) Del quince por ciento (15 %): Confiterías y establecimientos similares con espectáculos, entendiéndose como tales los locales en donde la ac- tividad se ejerza mediante la intercalación de números de variedades de tipo teatral, revisteril, musical o similares. Toda actividad en el ra- mo de automotores que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas cualquiera sea su denominación o forma de pago. €) Del treinta por ciento (30 %): Boites, cabarets y servicios de albergue por horas, clasificados como tales por las respectivas ordenanzas mu- nicipales. 297 Art. 34. Fíjanse los siguientes impuestos mínimos: | a) Actividades no enumeradas en los incisos siguientes veinte mil pesos / ($ 20.000). b) Circos, calesitas, colchoneros, despachos de pan, escuelas, estudios fo- ll tográficos y fotógrafos, fruteros y verduleros sin local habilitado, ges- i tores administrativos, guarderias de nifios, martilleros, pedicuros, pelu- fl querias, pescaderias, quioscos, santerias, talleres de composturas de cal- | i zados, talleres de cerrajería, talleres de reparación de vehículos a pedal, | | talabarterías, taxis y remises, transporte escolar, venta al por menor | 1 de productos lácteos y de granja, doce mil quinientos pesos ($ 12.500), | { €) Comercio mayorista, aun cuando realice simultáneamente actividades | minoristas, e industrias, sesenta y dos mil quinientos pesos ($ 62.500). | | 4) Agencias financieras y préstamos de dinero, Bancos e instituciones fi- | ! nancieras autorizadas e inscriptas en el Banco Central de la República | H Argentina, bombonerías, comercialización mayorista o minorista de re- | | puestos y accesorios nuevos O usados para automotores excepto neumá- | | ticos, confiterías y establecimientos similares sin espectáculos, distribu- | | ción y exhibición de películas cinematográficas, préstamos con garan- | | tía hipotecaria, salones de té, servicios funerarios, setenta y cinco mil | | pesos ($ 75.000). | €) Agencias de turismo, empresas de publicidad incluso las de propagan- | da filmada o televisada, locales para reacondicionamiento, depósito y | | almacenaje de mercaderías o muebles de terceros, salones destinados a \ | alquiler para fiestas y reuniones, ochenta y siete mil quinientos pe- | | sos ($ 87.500). | pos f) Actividades gravadas con alícuota del quince por cento (15 %), cien | mil pesos ($ 100.000). | g) Actividades gravadas con alícuota del treinta por ciento (30 %), cien- | to cincuenta mil pesos ($ 150.000). | h) Los servicios de albergue por hora pagarán setenta y cinco mil pesos | ($ 75.000) por habitación. | No están alcanzadas por el impuesto mínimo las actividades de explota- ción agropecuaria.
TITULO VII
Normas complementarias Art. 35. Los contribuyentes que ejerzan actividades en dos o más juris- } dicciones, ajustarán su liquidación a las normas del Convenio Multilateral 1 vigente. Las normas citadas —que pasan a formar, como anexo, parte integrante de la presente ley— tienen, en caso de concurrencia, preeminencia. No son aplicables a los mencionados contribuyentes, las normas generales relativas a impuestos mínimos, importes fijos, anticipos y retenciones salvo, en relación a estas últimas, las que se refieran a operaciones comprendidas en los regímenes especiales y en tanto no se calculen sobre una proporción de base imponible superior a la atribuible, en virtud de aquellas normas, a la Provincia. 298 ' ’ | | | Art. 36. Para las actividades de explotación agropecuaria el pago del gra- | vamen será efectuado en forma directa por el contribuyente cuando comercia- i lice su producción sin intervención de agentes de retención y, a través de es- | tos últimos, cuando se comercialice por su intermedio. | Art. 37. Los agentes de retención del impuesto, en el caso de explotacio- | nes agropecuarias, están obligados a asegurar su ingreso depositando los im- portes correspondientes en los plazos, formas y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas. Art. 38. Los contribuyentes de las actividades de explotación agropecua- ria que no fueran objeto de retención, deberán pagar el impuesto en los ca- sos, formas, plazos y condiciones que establezca la Dirección Provincial de Rentas, sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes de retención. Art. 39. Son de aplicación respecto de este impuesto las normas del Códi- go Fiscal en cuanto no se opongan a la presente ley. Art, 40. Autorízase al Poder Ejecutivo a actualizar los montos de los mí- nimos del impuesto, en base a la variación de los índices de precios mayoris- ; tas, nivel general, confeccionados por el Instituto Nacional de Estadística y | Censos (INDEC), operada a partir del 31 de diciembre de 1977. | Art. 41. Las disposiciones de la presente ley serán de aplicación a partir { del dia 1° de enero de 1978. Art. 42. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. SAINT JEAN. R. P. SALABERREN Registrada bajo el número nueve mia seis (9.006). E. Frola. FUNDAMENTOS Por la presente se establece un nuevo régimen del impuesto sobre los in- 1 gresos brutos a partir del 19 de enero de 1978. La norma sancionada ha sido elaborada de conformidad al modelo uni- forme para todas las jurisdicciones suministrado por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación. El nuevo cuerpo legal permite uniformar las disposiciones que, en materia | de impuesto sobre los ingresos brutos, rigen en las distintas provincias y en | la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. A través de ello se logra una | mejor aplicación del tributo por parte de los respectivos organismos de apli- | cación y, a la vez, permite a los contribuyentes contar con normas similares | en todo el país a efectos de cumplir con mayor facilidad sus obligaciones fis- cales, sobre todo a aquéllos que por sus actividades interjurisdiccionales se en- cuentran comprendidos en las normas del Convenio Multilateral. | / i } | | if 4 i o \ | i { | 1