Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9678

Decreto-ley 9678/1981 - SUSTITUYE EL ARTICULO 33 TER DE LEY 9006. (LEY 10397 DEROGó A LA LEY 9006).

Estado no verificadoPublicación B.O.: 31/03/1981
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Decreto-ley 9678/1981 DECRETO-LEY 9678/81 LA PLATA, 23 de MARZO de 1981. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-210/81 y el Decreto Nacional número 877/80; en ejercicio de las facultades legis­lativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 33 ter de la Ley 9006 (T.O. 1980) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, texto según Ley 9667, por el siguiente: "Artículo 33 ter.- Fíjanse para cada anticipo bimestral los siguientes importes mínimos, que tendrán carácter definitivo y no podrán ser compensados por otros bimestres: a) Actividades no enumeradas en los incisos siguientes, DOS­CIENTOS CUARENTA MIL (240.000) PESOS. b) Circos; calesitas; colchoneros; despachos de pan; escuelas estudios fotográficos y fotógrafos; fruteros y verduleros ­sin local habilitado; gestores administrativos; martilleros; profesionales liberales no organizados en forma de empresa; pedicuros; guarderías de niños; peluquerías; pesca­derías; quioscos; santerías; talleres de reparación de vehículos a pedal; talabarterías; taxis y remises; trans­porte escolar; venta al por menor de productos lácteos y ­de granja; actividad artesanal ejercida en forma uniperso­nal, con miembros de la familia o con un ayudante o apren­diz, SESENTA MIL (60.000) PESOS. c) Boites, cafés concert, dancings, night clubes y estableci­mientos de análogas actividades cualquiera sea su denominación, UN MILLON DOSCIENTOS MIL (1.200.000) PESOS. d) Hoteles alojamiento, transitorios, casas de citas y esta­blecimientos similares cualquiera sea la denominación utilizada, pagarán NOVECIENTOS MIL (900.000) PESOS, por habilita­ción. No están alcanzadas por el importe mínimo las activi­dades de explotación agropecuaria”. ARTÍCULO 2.- El Ministerio de Economía ordenará y publicará el texto de la Ley 9006 (T.O.) -Impuesto sobre los Ingresos Brutos-, con las modificaciones introducidas por la presente, fa­cultándoselo a rectificar las menciones que correspondan. ARTÍCULO 3.- La presente Ley entrará en vigencia el día siguiente­ al de su publicación y sus disposiciones serán de aplicación a partir del día 1º de Enero de 1981. ARTÍCULO 4.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.