Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5424

Ley 5424/1948 - (DEROGADA POR DEC-LEY 20962/56) CREACION DEL SEGURO COLECTIVO OBLIGATORIO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 22/12/1948
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LEY N® 5424 Creación del seguro. colectivo obligatorio El Séñado y Camara de Diputados de‘ la . provincia de Buenos Aires, sancionar E con fuerza de—.. LEY ot

CAPITULO 1

Art. 1° Implántase cl seguro colectivo *con carácter obligatorio para todo el E personal de la Administración provin- ciál,-municipálidades y reparticiones autárquicas y descentralizadas, con 0 sin estabilidad legal y optativo para los , legisladores y para el personal que, se : jubilare en lo sucesivo. La opción de- berá expresarse dentro de los noventa (90) días de haberse asumido la fun- ción legislativa o de haberse jubilado el agente. . toa! — 1085 —. Los funcionarios. que desempeñen cargos no permanentes o mandatos de término “fijo, podrán renunciar a este beneficio,haciendo conocer en forma-es- crita esta decisión ala Sección Seguro . Colectivo de la Caja Popular de Aho- rros, dentro de los noventa días: de pro- , mulgada esta ley, para aquellos que se encuentren. en ejerciciode tales fun- ciones, y de los treinta días de inicia- dos en las mismas para los que se desig- . nen en lo futuro. - . :Art; 2% El seguro cubrirá los riesgos de: fallecimiento, invalidez total y per- manente, invalidez parcial y permanen- te o temporaria (físicas o'inteléctuales), y cesantía sin causa; condicionado a los "requisitos que se- establecen para cada caso en esta ley, no siendo nece- sario el previo examen médico de los asegurados. para; considerarse afilia- do a este régimen. E Art, 3* Créase la Sección «Seguro Co- tectivo», dependiente de la Caja Popu- lar de Ahorros de la .provincia de Bue- nos Aires, que tendrá g su cargo todo lo relacionado con la aplicación de la presente ley, con excepción “de la dis- 5 posición de sus fondos, que estará bajo la responsabilidad de la Dirección de la Caja mencionada, con contabilidad . independiente. — 1036 —

CAPITULO 11

Del importe del seguro y de los fondos Art. 4° Establécese en cuatro mil pesos moneda nacional ($ 4.000 %), por persona, el*importe del seguro, con. . carácter un forme y obligatorio para tc- ao el personal, y «en el uno por mil (1 000), del seguro, la prima mensual a cubrirde, El asegurado que lo deseare, podrá eptar por un capital adiciohal siempre que el capital total no exceda del que se establece en la siguiente escala, y cuya rescisión podrá solicitar en cual- quier momento. Susldos Básico Adicióñél Total ‘ _ 8% 3% 9% $% Hasta 300 4,000 1.000 5.000: De 301 # 500 4.000 2.000 6.000 7 » 501 » 700 4.000 3.000 7.000 » 701 » 800 4.000 4.000 8.000 > 801 » 900 4.000 5.000 9.000 E » 901 en adelante 4.000 6.000 10.000 Esta opción; para la que tampoco se exigirá ningún requis‘to médico, debe- E #4 ser efectuada por el asegurado, in- defectiblemente, dentro de los tres (3), meses de contratado el asegurado o de haber alcanzado el sueldo ¢orrespon- ' diente, y siempre que' se encontrare en servicio activo. Art. 5° Para el cumplimiento de sus fines, la Sección Seguro Colectivo de la. . — 1037 — Caja Popular de Ahorros contará con fondos propios, formados con los si- guientes recursos: Inciso 1° Con el importe del cinco por mil (5 %/00) del sueldo del personal comprendido en esta Ley, , Inciso 2° Con la contribución men- : sual del cinco por mil (5 °/oo) del suel- do nominal de que goce el asegurado, Esta contribución no superará en nin- tn caso la prima del seguro personal contratado. Cuando el asegurado opta- : re por el capital adicional, de acuerdo con le establecido en el artículo 4°, es- lará a su cargo el pago de la prima to- , tal que corresponda a dicho capital. Inciso 3* Con la contribución del Esta- do, consistente en la diferencia que hu- biere entre la prima total del seguro de pesos 4.000 fijada por el artículo 4°, y lo que abonare cada asegurado por este concepto. Inciso 4* Con el importe de los segu- , ros que no se cobraren por cualquier causa. Inciso 5° Con las donaciones y lega- os que se hicieren a la Sección Seguro Colectivo, Art. 6* El excedente de cada ejercicio anual que arroje la aplicación de esta ley, será transferido a Rentas Genera- les; pero si los fondos de la Sección Se- guro Colectivo de la Caja Popular de e 1088 — . Ahorros fueren insuficientes para aten- der sus servicios, el Poder Ejecutivo cu- brirá el déficit con recursos de: Rentas Generales, imputados a la presente. “Art, 7° Cuando un empleado desempe- fie más de un cargo en la Administra- ción Provincial, tendrá derecho a un solo séguro, pero el pago de la prima será por la suma que corresponda de acuerdo con sus sueldos mensuales acu- mulados. Art. 8° Cuando un asegurado renuncia- re, o quedare cesante, podrá continuar acogido a esta ley cuando lo solicite dentro de los noventa días de producida su renuncia o notificada su cesantía, y -: abonará mensualmente en la Tesorería de la’ S:cción Seguro Colectivo, el im- porte total de la prima que corresponda,. y cumpla. con las demás disposiciones que determina esta ley y-su regiamen- tación. Las personas que se hubieren acogido a esta ley, de conformidad con lo dis- -: puesto en el artículo 1*, podrán conti- nuar dentro de su régimen si lo solici- tan. por escrito dentro del mismo término (noventa días) a contar desde la termi- * nación o renuncia de sus funciones. La falta de pago en tiempo de dos meses consecutivos de la prima mensual, pro- ducirá automáticamente la pérdida del derecho al seguro. — 1039 — OAPITULO IIT De lw indomnización por fallecimiento Art; 9° En caso de fallecimiento, se liguidará el importe total del seguro en el orden sucesivo siguiente. Inciso 1* Si el asegurado no ha insti- tuído beneficiario se distribuirá el im- porte del: seguro entre sus herederos legítimos, en la forma y proporción es- tablecida por el Código Civil. . Inciso 2° Si el asegurado ha insti- tuído beneficiario, en las. proporciones siguientes: : a) Hasta el cincuenta por ciento + (50 %) para el o los beneficiarios instituidos, si quedaran cónyuge supérstite o hijos del causante; : b) Hasta el setenta por ciento (70 %) para el o los beneficiarios insti- tuídos, en los demás casos; e) El cien por ciento (100 %) del seguro para el o los beneficiarios instituídos cuando el asegurado no tuviere herederos legítimos. Art. 10. Dentro de las proporciones fijadas en el inciso 2° del artículo ante- rior, el asegurado podrá designar expre- samente, bajo su firma, como benefi- ciarios, la o las personas que desee, y sustituirlas en cualquier momento. La institución o sustitución de beneficiarios, sólo rige para los casos de fallecimiento. P.92.-T.3— 26 — 1040 —

CAPITULO IV

De la indemnización por invalidez Art, 11. El seguro por invalidez, se liquidará directamente al titular, en la siguiente forma: Inciso 1° Cuando la invalidez fuere total y permanente y ocasione la pér- dida del empleo al asegurado, se. pa- gará el importe total del seguro den- tro de los treinta días de justificados ambos extremos. . Inciso 2? Cuando la invalidez fuere parcial y permanente o temporaria, se abonará: a) El cincuenta por ciento (50 %) del seguro total, dentro de los . treinta dias de probada la incapa- cidad y siempre que ésta le exigie- re el abandono del empleo ‘por un término no menor de un año; b) Una suma igwal al cincuenta: por ciento (50 %) del seguro total, dividido por doce y multiplicado por el número de meses que dura- re la incapacidad, cuando el aban- dono del empleo no superare el tér- mino de un año y fuese mayor de tres meses, dentro de los treinta . días de justificada la reunión de dichos requisitos. : Los beneficios determinados en el in- ciso 2° de este artículo sólo se acordarán ma £041 — cuando la licencia se conceda por esa causa y sin goce de sueldo. Cuando lo fuere con medio sueldo, se le hará efec- tivo el cincuenta por ciento (50 %) de las sumas determinadas en el mismo inciso 2°. Art. 12° Cuando se haya abonado un seguro por incapacidad parcial y per- : manente o temporaria, y posteriormente la invalidez se convirtiera en total y permanente o se produjere el falleci= miento del titular, tendrá derecho és- te o sus beneficiarios, según el caso, a la diferencia entre el seguro contrata- do y el importe del porcentaje ya abona- do, siempre que el asegurado no haya suspendido el pago de las primas men- suales a su cargo. Art. 13. Si se hubiere pagado un se- guro por incapacidad total y permanen- te y el asegurado reingresara a la Ad- ministración, no tendrá derecho a nin- + guno de los beneficios establecidos por esta ley, pero deberá abonar, sin em=- bargo, la prima mensual que correspon- da con relación al sueldo que gozaba a la época en que se liquidó el seguro pertinente.

CAPITULO V .

De la indemnización por cesantía Art, 14. En caso de cesantía sin cau- sa se liquidará directamente al titular, un tercio (44) del seguro total, dentro — 1042 — : de los treinta dias de producida la mis- ma y condicionado a los siguientes re- quisitos: : Inciso 1” Que su cesantía se haya pro- ducido por reemplazo, supresión de car- go o partidas, por razones de mejor ser- vicio o en uso de facultades privativas del Poder Ejecutivo. o de la Repartición que la hubiere dispuesto. Inciso 2° Que su antigiiedad en la Ad- ministración supere a los tres años y no reúna los requisitos indispensables para obtener inmediata jubilación, ya sea ésta ordinaria o extraordinaria. Art, 15 No tendrá derecho a este se- guro el afiliado que haya sido dejado cesante con causa, de acuerdo con lo que disponga al respecto el decreto regla- mentario. o Art. 16. Para resolver una cesantía E con causa, es indispensable el previo sumario administrativo contra el su- puesto infractor, dándole ocasión de ofrecer pruebas en su descargo y de ale- gar sobre el mérito de ellas, en la for- ma y tiempo que establezca la reglamen- tación. Cuando no se observaren estos recaudos en debida forma, la cesantía se considerará sin causa aunque en el decreto respectivo se establezca lo con- trario, y se abonará el seguro si fuere reclamado. Exceptúanse de lo dispues- to en el presente artículo, aquellos ca- sos en que las cesantías sean motiva- — 1043 — das por condena dispuesta en proceso ju- dicial por delitos comunes. . Art, 17. Cuando. con posterioridad a - - la percepción de este seguro, el titular reingresare a la Administración, deberá continuar abonando la misma prima mensual que anteriormente, pero su se- guro quedará reducido en la proporción que se le hubiere liquidado aquella in- demnización. Si no la hubiere percibido la prima será la que corresponda de acuerdo con su nuevo sutldo. Art. 18. Si después de su reingreso a la Administración, el afiliado quedare nuevamente cesante sin causa, tendrá derecho por última vez al seguro que se- rá igual a un sexto (%) del total con- tratado, condicionado también a las exi- gencias de los artículos 14 y 15. ' El cincuenta por ciento (50%) que - restará del seguro se reservará para cu- brir los otros riesgos previstos en el artículo 2°, pero para conservar dere- cho a él, el afiliado deberá continwar pagando mensualmente la prima total del seguro contratado. Art. 19. Si con posterioridad ai pago . del seguro previsto por el inciso 2* del artículo 11, el afiliado fuere dejado ce- sante sin causa, percibirá por este con- cepto y por única vez, el veinticinco por ciento (25 %) del importe total del se-, guro contratado, quedando el saldo re- servado para cubrir los riesgos de inva- : lidez total permanente y de fallecimiento, «= 1044 —

CAPITULO VL

Disposiciones generales Art, 20. Los fondos pertenecientes a la Sección Seguro Colectivo de la Caja Popular de Ahorros, y el importe de los seguros personales, son inembargables y se considerará nula toda venta, cesión . o constitución de derechos que recaigan . sobre los mismos, cuando no sean los que expresamente consienta esta ley o deriven de las relaciones de familia. Art, 21. Los derechos sobre los segu- ros de vida e invalidez total y perma- nente, prescriben al año de producido el fallecimiento o la cesantía del ase- gurado según corresponda, y el importe 7 de-los beneficios que no hubieren sido . reclamados dentro de ese término, pasa- rá a formar parte del fondo de la Sec- ción Seguro Colectivo. Art. 22, La disposición del artículo : anterior, no es aplicable a los seguros por invalidez parcial y temporaria y ce- santía sin causa, que se declaren opta- tivos; siendo también imprescriptible el derecho para solicitar su pago en cual- quier momento, siempre que subsistan «sus causas determinantes y que no se S S haya suspendido el pago de las primas mensuales. . : : — 1045 — Art. 23. El seguro que se implante por esta ley, no comprende la cobertura de log riesgos que se originaren en gue- rra, en la que no participe la Nación Argentina. En caso de que la comprenda, las obligaciones recíprocas entre la Sec- «ión Seguro Colectivo y sus asegurados, se ajustarán en un todo a las disposi- ciones que se dictaren para tal emer gencia. En la misma forma se procederá “en caso de terremotos, epidemias y otras catástrofes que afecten en forma gene- : ral a la provincia de Buenos Aires, o a

parte de ella.

Art. 24. Deróganse todas las disposi- ciones vigentes que se opongan a esba ley, la que será reglamentada por el Poder Ejecutivo. Art, 25. Comuníquese al Poder Ejecu- tivo. . Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y ocho. MARIO M. GOIZUETA. JUAN B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panelli, Secretario de la O. de DD. — Secretario del Senado. : ~ 1046 ~~ la Plata, noviembre 80 de 1948. Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y. «Boletín Oficial». - Ñ MERCANTE. MIGUEL LÓPEZ Francia. Decreto N? 28.899, : TRAMITE LEGISLATIVO . HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. ~- Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a las comisiones de Primera de . Legislación y de Presupuesto e Impuestos, páginas 148 y 193 (mayo 5 de 1948). Expídense las 00- misiones, página 1824 (setiembre 9 de 1948). Apro- bación en general y particular, páginas 2469 y 2520 (octubre 6 de 1948). HONORABLE SENADO. — Entrada en revisión y destino a las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda, página 1736 (octu- bro 7 de 1948). Expídense las comisiones, página 2218 (octubre 26 de 1948). Sanción definitiva, página 2268 (octubre 27 de 1948). .