Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5456

Ley 5456/1949 - (DEROGADA POR LEY 9633) CREACION DE LA CAJA DE PENSIONES SOCIALES.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 29/09/1949

Reformas y relaciones normativas

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[Pagina 1] EE E LEY N? 5456 Creación de la Caja de Pensiones Sociales : El Senado y Cámara de Diputados de la z provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de— LEY: Ñ

TITULO 1

DE LA CAJA DE PENSIONES SOCIALES

CAPITULO Y

Oreación y objeto Art. 19 Créase la Caja de Pensiones So- + ciales, para conocer en la concesión y re- visión de pensiones que se acuerdan por esta ley. Art. 2° La Caja tendrá personería para el cumplimiento de sus fines, pudiendo actuar ante los Tribunales ordinarios o de excepción, y será representada en juicio por su Director, o en su defecto, por los 2, P. 98-7. 1.—1o [Pagina 2] ed ; — 92 — a representantes que éste designe, litigando : en papel simple ya actúe como actora o demandada.

CAPITULO 11

De la Dirección y Administración Art. 3° La Dirección y Administración de la Caja, será ejercida por un Director designado por el Poder Ejecutivo. Art. 4° Son deberes y atribuciones del Director: E a) Proponer al Poder Ejecutivo la conce- sión o denegación de las pensiones que se gestionen; b) Proponer al Poder Ejecutivo las reso- luciones en todos los casos de revi- siones que se planteen ante la Caja; c) Depositar, en el Banco de la Provin- cia y a la orden conjunta del Director, Contador y Tesorero, los fondos que se destinen para el organismo, e in- vertir los saldos líquidos de cada ejer- cicio por intermedio del Instituto In- versor de la Provincia; d) Practicar, por lo menos cada seis me- ses, un arqueo general de fondos y valores, dejando constancia de ello; e) Habilitar en el interior de la Provin- . cia y en su Capital, las delegaciones o agencias de la Caja que sean nece- sarias para el mejor cumplimiento de esta ley; f) Proponer al Poder Ejecutivo el, cesa provisorio o definitivo de las pensio- [Pagina 3] A a. ; nes acordadas, en los casos que co- *% rresponda de acuerdo con la presente ley y sus decretos reglamentarios; 8) Efectuar estudios para extender o me- jorar los servicios sociales del orga- nismo; a h) Demandar y estar en juicio por cual- quiera de las acciones emergentes de esta ley; : i) Elevar al Poder Ejecutivo, al finalizar cada ejercicio, una memoria completa sobre la situación de la Caja y el Ba- lance General respectivo; 3) Proponer anualmente el presupuesto de sueldos y gastos; k) Dictar el Reglamento Interno, con aprobación del Poder Ejecutivo y pro- poner a éste las reglamentaciones que requiera la ley; 1) Ejercitar todas las demás funciones que le confiere esta ley y sus decretos reglamentarios.

CAPITULO UIT

Del régimen financiero Art. 59 La Caja de Pensiones Sociales, para atender los servicios que determina esta ley, contará con los siguientes re- cursos: a) Con hasta el 50 % de la participación que le corresponde a la Provincia en virtud de la Ley Nacional N9 13.478; b) Con los recursós que se destinen por leyes especiales; . é [Pagina 4] E : A — 94 — a ¢) Con las rentas e intereses que se obtengan de sus inversiones; E d) Con las donaciones o legados que se hagan en su favor y que acepte el Po- der Ejecutivo. Art. 69 La Dirección de la Caja podrá reservar, de los saldos líquidos de cada ejercicio, las sumas que considere conve- niente a efectos de cubrir los servicios fi- nancieros que demanden las operaciones de crédito que realice por sí o por intermedio del Poder Ejecutivo para construir hoteles- hogares de asistencia y recreos-pensión, en los que se organizará un servicio para los pensionados por vejez o invalidoz, que de- seen utilizarlo, compensando con parte del . beneficio que perciban —que no podrá ex- ceder del 60 %— el derecho a residir en ellos. Los recursos que se obtengan por este último concepto, integrarán un fondo especial para la ampliación de dichos ser- vicios. El Poder” Ejecutivo podrá entregar para esos fines, títulos de la deuda pública o hacer uso del crédito oficial, hasta la suma de 5.000.000 de pesos anuales.

TITULO II

DE LOS BENEFICIOS ae OAPITULO Y De las pensiones por vejez Art. 79 Se otorgará pensión por vejez a toda persona que reúna las siguientes con- diciones: 2 [Pagina 5] : — — a) Haber cumplido 60 años de edad los varones y 55 años de edad las muja- res; hb) Tener una residencia ininterrumpida en la Provincia, anterior al pedido de pensión, de: 19 Cinco años, si es argentino na- "tivo. 29 Cinco años, si es argentino natu- ralizado desde tres años antes del pe- dido, por lo menos. 30 Diez años, si es extranjero; Cc) No haberse ausentado de la Provincia durante el tiempo fijado en el inciso . anterior, por más de dos años, com- putándose todas las ausencias; da) No poseer rentas o entradas; jubila- ción, pensión o subsidios de cualquier. naturaleza, ni desempeñar cargos ren: tados que le produzcan ingresos simi- lares o mayores a los que les corres- ponden en concepto de pensión. Cuan- do tenga entradas inferiores, serán deducidas del haber pensionario, salvo que se haga renuncia expresa a las mismas; e) No haber sufrido condena por delito alguno dentro de los ocho años ante- riores a la fecha en que se solicita el beneficio, exceptuándose aquellos en que las penas sean inferiores a dos años de reclusión o prisión; f) No tener parientes que, por el Código Civil, estén obligados a la prestación _ a [Pagina 6] 1 ease Y, a de alimentos, salvo que no se encuen- tren en condiciones económicas de ha- cerlo o que lo hagan en suma menor a la que se estipula para las pensio- nes, en cuyo caso se deducirá de és- tas el importe respectivo.

CAPITULO 1

De la pensión por invalidez Art. 89 Se acordará pensión por invalidez: a) Cuando el recurrente esté inhabilitado en forma total y permanente para el i trabajo, por enfermedad o accidente y E conforme a sus aptitudes; b) Cuando el recurrente justifique haber trabajado en la Provincia durante el término que se exige en los apartados siguientes, de acuerdo a su capacidad física o intelectual, oportunidades y necesidades, para su sostén o prove- : ‘cho propio o de los que legalmente dependían de él: 1? Diez años, si es argentino nativo o naturalizado. 29 Quince años, si es extranjero; €) Cuando llene el requisito del inciso b) del artículo 7% y los demás que esta- blezca la reglamentación de la pre- sente ley; d) Cuando no le afecten las exigencias de los incisos d), e) y f) del artículo 79 de esta ley. [Pagina 7] — oT — E

CAPITULO IIT

De las pensiones a las madres con hijos y a los E menores desamparados Art, 90 Se acordará pensión a las madres con hijos, cuando justifiquen los siguientes extremos: a) Que los hijos sean menores de 16 años, y carezcan de padre; que éste fuera desconocido o los hubiera abandonado; hb) Que la familia a pensionar tenga, en : la Provincia, una residencia continua con anterioridad al pedido de cinco afios si son argentinos nativos o natu- ralizados, y diez afios si son extran- jeros; ce) Que no perciban rentas, ni tengan in- gresos de ninguna naturaleza, supe- riores a cien pesos mensuales. Cuando sean inferiores a esa canti- dad, se procederá en la forma prevista en el inciso d) del artículo 79 de esta ley; d) Que la madre o los hijos menores a pensionar carezcan de parientes de los que, por el Código Civil, están obliga- dos a prestar alimentos, salvo que no se encuentren en condiciones econó- micas de hacerlo o que lo hagan en menor suma de la que se fija como E monto del beneficio, en cuyo caso se deducirá de éste el importe de tal prestación. e . [Pagina 8] — 98 — Art. 10. Se concederá pensión a los huér- fanos o menores desamparados cuando: a) Carezcan de padre y madre; éstos fue- ran desconocidos o fueren o quedaren desamparados por abandono de sus ascendientes; . b) Sean menores de 16 afios de edad; c) Se Henen los requisitos exigidos en los incisos b), c) y d) del artículo anterior.

CAPITULO IV

Del importe de los beneficios Art. 11. Las pensiones que se acuerden por esta ley, tendrán las siguientes asigna- ciones mensuales: a) Las de vejez o invalidez (artículo 79 u 80), $ 100; b) Las de madre con hijos (artículo 9°), $ 100 si tiene un hijo y $ 10 más por E cada uno de los otros hijos, hasta un límite de pesos 150; ce) Las de menores desamparados (ar- tículo 10), $ 80 cuando se trate de un menor, y $ 10 más por cada uno de los restantes hermanos, hasta un má- ximo de $ 140. Art. 12, El pensionado que se encuentre internado en asilo-u hospicio sostenido o subvencionado por el Estado, percibirá sólo el 35 % del importe de su pensión; el 65 % restante corresponderá a la institu- [Pagina 9] — 99 — ción en la eual se asile, en concepto de pago por los servicios que reciba. Art. 13. El pensionado que sea propieta- rio del inmueble que habite, sólo percibirá . el 65 % del importe de su pensión, sin per- juicio de efectuar las deducciones propor- cionales a las rentas que pudiere obtener de él, debiendo abonársele la totalidad del beneficio cuando deje de pertenecerle dicho | inmueble. Art, 14. Los pagos se harán directamente a los beneficiarios, no admitiéndose el co- bro por intermedio de apoderados, salvo que se trate.de representación ejercida legal- mente como tutores o curadores y que haya sido justificada previamente ante el organismo.

CAPITULO Y

Do la suspensión y caducidad de los beneficios Art. 15. Las pensiones se suspenden o caducan por los siguientes motivos: a) Si el beneficiario fuere ebrio consue- tudinario o practicare la mendicidad, se le suspenderá el pago del beneficio por un término de hasta dos meses la primera vez y de hasta cuatro meses la segunda, notificándosele personal- mente que en caso de reincidencia se procederá al retiro del beneficio; b) En los casos en que:la madre o los twtores de los menores pensionados en edad escolar, no envíen a éstos a la escuela, se suspenderá temporaria- [Pagina 10] — 100 — mente el pago del beneficio, hasta tan- to se cumpla esa obligación legal, sin perjuicio de iniciar los tráfites co- ‘rrespondientes para obtener la con- currencia de los menores a los esta- blecimientos educacionales; c) Si el beneficiario fuere sometido a proceso criminal y se encontrare en- carcelado, se suspenderá el pago de la pensión hasta su absolución o el cumplimiento de la pena. Entre tanto, la pensión se abonará a los familiares que de él dependieren, si estuviesen en condiciones legales para tener de- recho a ello; d) Si el pensionado se ausentare de la Provincia se suspenderá el pago de la pensión hasta su retorno, siempre que su ausencia no exceda de tres meses E consecutivos, en cuyo caso se decla- rará la caducidad del beneficio. Están excluídos de esta disposición aquellas personas que hubieren solicitado y obtenido, previamente, autorización de la Dirección de la Caja para ausen- tarse; e) Caducan si el beneficiario: 19 Fallece; 2% Renuncia expresamente a su de- recho de pensión. 30 Incurre en probada mala con- ducta. A 49 Constituye domicilio real fuera del territorio de la Provincia. [Pagina 11] — 101 — 5? Siendo la madre (artículo 9%, contrae matrimonio, o vive en concu- binato. 69 Dejare de reunir las condiciones exigidas por esta ley y sus decretos reglamentarios. Art. 16. Carece del derecho a pensión por vejez toda persona que, en el tiempo de residencia exigido por el artículo 79%, se hubiere abstenido habitualmente de traba- jar, haya desarrollado actividades de las te- nidas por inmorales; haya sido ebrio con- suetudinario, toxicómano, u observado ha- bitualmente mala conducta. Art. 17. El derecho a pensión por inva- lidez (artículo 8%), caduca por la desapari- ción de la incapacidad en las condiciones estatuídas. Con el propósito de establecer la subsistencia de la incapacidad, el orga- nismo dispondrá la verificación del estado de salud y aptitud del beneficiado para el trabajo, toda vez que lo considere conve- niente. Art. 18. Las pensiones acordadas por los artículos 9° y 10 de la presente ley, cadu- a carán automáticamente al cumplir el menor los dieciséis años de edad. Si fueren varios los menores que, gozaren de un beneficio, se irá excluyendo del total de la pensión la

parte proporcional que corresponda, a me-

dida que cumplan la edad límite aquellos beneficiarios, hasta producirse la caduci- dad total. i ! [Pagina 12] — 102 —

CAPITULO VI

Del trámite del beneficio y su revisión Art. 19. Toda persona que se considere comprendida en los beneficios de esta ley y desee acogerse a ella, deberá cumplir con los trámites respectivos, los que se ha rán en papel simple. Art, 20. Sólo en los casos de denuncias formales el organismo procederá a la revi- sión de las pruebas que dieron lugar al otorgamiento de tales pensiones y propon- drá al Poder Ejecutivo que se dejen sin efecto aquellas que hubieren sido indebida- mente acordadas, sin perjuicio de las accio- nes civiles y/o criminales que pudieran corresponder. Durante el trámite de revisión, que no podrá exceder del término de 180 días, se suspenderá el pago del benefició hasta que se dicte la resolución pertinente. Art. 21. Las reparticiones u oficinas de- pendientes de los tres Poderes y las repar- ticiones autárquicas, están obligadas a su- ministrar los informes que les sean solici- tados por el organismo, mediante oficio o personalmente por sus inspectores, en cum- plimiento de esta ley y su reglamentación. Igual obligación tendrán las asociaciones profesionales, las empresas, sociedades co- merciales e industriales y los particulares en general, haciéndose pasibles todos ellos, en caso de incumplimiento dentro de los plazos que les fije el organismo, a multas de diez a cinco mil pesos moneda nacional. [Pagina 13] E — 103 — El importe de estas multas, que se reser- vará a los fines del artículo 6° será fijado en cada caso por el Poder Ejecutivo a pro- puesta del Director de la Caja, temiendo en cuenta la importancia de la infracción cometida y la lesión al interés público o u privado que ella ocasionare. E TITULO II DISPOSICIONES GENERALES Art. 22. Las pensiones acordadas por esta ley, son inembargables; no pueden ser com- prometidas, cedidas ni transmitidas total o parcialmente a favor de terceros por nin. guna causa ni motivo, cualquiera sea su forma. Es absolutamente nulo todo acto que im- plique contrariar las disposiciones de este artículo, que se considera de orden público, o que en forma alguna tienda a privar, restringir o suspender el derecho del bene- ficiario a percibir, en los plazos legales, la totalidad de su pensión. Art. 23. El pensionado que se asile en algún hospicio o institución de beneficen- "cia sostenido por particulares, deberá optar expresamente por uno u otro beneficio an- tes de resolverse su pedido de pensión, sien- do incompatible la pensión con esa situa- ción de asilado. Art. 24, Las sumas que la Caja haya pa- gado en concepto de pensiones por vejez o invalidez, le serán devueltas capitalizadas [Pagina 14] — 104 — con la tasa del 4 % anual, al fallecimiento del beneficiário por sus herederos o legata- rios, con los bienes que éstos pudieran re- cibir de aquél. Art. 25. A los fines dispuestos en el ar- tículo anterior, los jueces, antes de dictar declaratoria de herederos en las sucesiones de varones mayores de 60 años o mujeres de más de 55 años de edad, solicitarán in- formes a la Caja de Pensiones Sociales, acerca de si son o no pensionados, y en caso afirmativo, la suma total pagada con más la capitalización correspondiente. Cuan- do la Caja resulte acreedora de suma al- guna, los jueces no dispondrán la entrega de fondos o transferencia de bienes a favor de los herederos o legatarios, si antes no justifican haberle devuelto los importes respectivos, de acuerdo con el artículo an- terior. Art. 26. Todos los jefes del Registro Ci- ~ vil de la Provincia están obligados a dar aviso inmediato a la Dirección de la Caja, en forma documentada, del fallecimiento de toda persona mayor de 60 años —si es va- rón— y de 55 años —si es mujer—, para que aquél suspenda los pagos si figuraban como pensionados. Art. 27. La Caja de Pensiones Sociales podrá actuar en los juicios de alimentos en que sean parte sus solicitantes de pen- sión, cuando éstos le requieran expresa- mente el ejercicio de su representación a tal efecto. [Pagina 15] — 105 — Art. 28. La Contaduría de la Provincia controlará el movimiento de fondos del or- ganismo, a fin de establecer si se ajusta a las resoluciones que se dicten y al Pre- supuesto General en vigor. Art. 29. Para atender los gastos que de- mando la organización y estructuración de la Caja, y los sueldos de su personal corres- pondiente al año 1950, y hasta tanto se in- cluya la partida correspondiente en el Pre- supuesto General de Gastos, el Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión podrá invertir hasta el 2 % y 1 %, respectiva- mente, del total que se liquide a la misma durante el año 1949 como participación por , adhesión a la Ley Nacional 13.478. Art. 30. La Caja de Pensiones Sociales mantendrá sus relaciones con el Poder Eje- cutivo por intermedio del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión. Art. 31. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de lo Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los diecinuevo días del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y nueve, Mar1o M. GOIUETA. JUAN B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panellt, Socretario-de la C. de DD. — Secretario del Senado. 4 [Pagina 16] . : — 106 — La Plata, 5 do setiembro de 1949. E Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y “Boletín Oficial”. MERCANTE. Mrovex, Lépaz Franots. Decreto N? 19.589. TRAMITE LEGISLATIVO HONORABLE SENADO. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ujecutivo. Entrada y destino a las comisiones de Legislación General y de Presa: puesto y Hacienda, págimas 452 y 522 (julio 21 de 1949). Expídense las comisiones, página 633 (agosto 4 de 1949). Tratamiento sobre tablas y aprobación en general y particular, páginas 584 y 627 (agosto 4 de 1949). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en revisión y destino a las comisiones Primero de Legislación y de Presupuesto e im puestos, páginas 1274 y 1876 (agosto 10 de 1949). Expídense lss comisiones, página 1401 (agosto 11 de 1949). Sanción definitiva, páginas 1590 y 1646 (agosto 19 de 1949).