Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 24036
Decreto-ley 24036/1957 - (DEROGADA POR LEY 6925)(DEC-LEY 24036/57)INTRODUCIENDO REFORMAS AL ARANCEL NOTARIAL (DEROGA LEY 5750)
Reformas y relaciones normativas
8- Decreto-ley 18620/1957 - (DEC-LEY 18620/57)AMPLIANDO EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ART.2° DEL DECRETO-LEY 10169/57, RELATIVO AL REGIMEN JUBILATORIO PARA ESCRIBANOS. (MODIFICADA POR DEC-LEY 198/58) (VER LEY 5892)
- Ley 5750/1954 - (DEROGADA POR DECRETO-LEY 24036/57) ARANCEL DE LOS ESCRIBANOS PUBLICOS. DEROGA LA LEY 5293 Y ART.109 DE LA LEY 4793.
- Ley 6925/1964 - ARANCEL NOTARIAL. (ESCRIBANOS - HONORARIOS)
- Decreto-ley 10169/1957 - (DEC-LEY 10169/957)INTRODUCIENDO REFORMAS AL REGIMEN DE RETIRO NOTARIAL.
- Ley 6191/1959 - (DEROGADA POR LEY 9020) ORGANICA DEL NOTARIADO.
| an | . | 1 . | 1 | q c | | DECRETO - LEY N? 24,036 | Introduciendo reformas al arancel notarial | | : . La Plata, 23 de diciembre de 1957. | Visto el expediente 2.200- 17.606, año 1957, por el que el Cole- a | gio de Escribanos de la provincia de Buenos Aires, eleva proyecto de | . reforma del arancel notarial, y — - Considerando: | | po Que la reforma propuesta constituye una razonable adecuación | a las necesidades actuales de las escribanias, de las escalas, montos \ y porcientos en vigor. : Por ello, atento lo dictaminado por la Dirección Juridica del Mi- | | nisterio de Gobierno y oído el señor Asesor General de Gobierno, el 7 \ Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del i Poder Legslativo — 5 Se ! DECRETA CON FUERZA DE LEY: | Art. 19 Los escribanos que actúen en jurisdicción de la Provin- | cia de Buenos Aires percibirán por sus honorarios las sumas que es- tablece la escala y disposiciones siguientes: . : ; A) p De $ 1.001 hasta $ 2.000 ............... cee eee eee o» 200 i . | . | | — 1304 — : De $ 2.001 hasta $ 3.000 ......oooocoococcmccrcrr $ 250 De $ 3.001 hasta $ 5.000 ......ooooococcoommmmm.m.. op 300 De $ 5.001 hasta $ 100.000 ........... ce cece eee y 300 más el 1,50 % sobre el excedente de $ 5.000 De $ 100.001 en adelante ........... 0... cee cece eee o 1.725 más el 2 % sobre el excedente de $ 100.000 La presente escala no es acumulativa. Art. 2° La determinación del monto de cada acta o contrato en las escrituras se hará con sujeción a las siguientes bases: a) Sobre el precio asignado a los bienes. b) Sobre el valor adjudicado a los bienes por las partes o el es- tablecido para el pago de los impuestos inmobiliarios o de la. transmisión gratuita de bienes. c) Sobre el importe del préstamo o valor de la obligación. En las divisiones de hipotecas sobre el monto de la deuda que se di- vida y en las de refuerzo de garantía por la que se declare. d) Sobre la valuación fiscal, e) Sobre el valor o importe total del contrato, teniendo en cuen- ta cuando corresponda, el plazo y sus prórrogas. De no existir plazo, se tomará el que determine la ley impositiva aplicable al acto o contrato. f) Si no fuera posible fijar valores al acto o contrato, se tomará el que las partes declaren bajo manifestación jurada. En to- dos los casos, se tomará el mayor valor, precio o importe. Art. 32 Corresponderá el honorario que fija el artículo 1%, con las bases del artículo 2°, a todo acto o contrato que no esté expresamente determinado, en cuanto a su retribución, en los artículos 49, 5%, 6%, 79, 89, 9%, y 10%, del presente arancel. { Art. 49 Se cobrarán con un recargo del 50 %, las escrituras judi— ciales y las que deban firmarse necesariamente fuera de la oficina o en días u horas no hábiles, con excepción de las de instituciones ofi- . ciales para vivienda propia y las simultáneas con ellos. Art. 5° En las escrituras relacionadas con la ley 13.512 (Propie— dad Horizontal), por el contrato de consorcios y copropiedad, se cobrará la escala del artículo 6%. Por los actos o contratos relativos a cada unidad se cobrará la escala del artículo primero. Art. 6° Por las escrituras e instrumentos de constitución, pró- rroga, renovación, aumento o reducción de capital, revalúo de activos, liquidación y disolución de sociedades civiles y comerciales, emisión de debentures y de protocolización de actas de asambleas de socios o de director o de sociedades, por las que se resuelvan tales actos; protocolización de declaratorias de herederos, de testamentos, de ] hijuelas y de escrituras e instrumentos públicos emanados de otras jurisdicciones; cesiones de derechos, acciones y de créditos, locacio- nes, inhibiciones voluntarias, se aplicará la siguiente escala: . Hasta $ 1.000 ....... cee eee eee eee ee eens $ 150 De $ 1.001 hasta $ 2.000 ........ooocococmomo. > 175 De $ 2.001 hasta $ 10.000 .....o.ooocomcmmmmm.. > 175 más el 1,50 % sobre el excedente de $ 2.000 pr Agqg—gKg—g€Kág<á.O A <á<—<á<Tá=> e —e — 0 A ” i . E | — 1305 — ; | | De $ 10.001 hasta $ 500.000 .................. $ 295 mas el 1 % sobre el excedente de $ 10.000 De $ 500.001 en adelante ....................5. 7% 5,195 ] más el 0,50 % sobre el excedente. La presente escala no es acumulativa. | La aplicación de esta escala se hará con sujeción a las siguien- \ tes bases: a) Sobre el capital autorizado, aportado, aumentado, reducido, | revaluado, retirado o liquidado. ] bb) En las sociedades anónimas, la escala se aplicará sobre capital. autorizado. Cc) Las escrituras de protocolización y/o transcripción de actas de emisión, rescate o canje de acciones, tributarán el 25 % | del honorario de esta escala sobre el monto de la emisión, | rescate o canje. ] Art. 79 Los escribanos de Instituciones Públicas y Bancos oficiales ] podrán acordar una reducción de hasta un 25 % sobre los honorarios | establecidos en el articulo 1°, para aquellos actos o contratos que tengan por objeto la adquisición o financiación de la vivienda propia | por o a particulares, siempre que su monto no éxceda de $ 150.000 | o de préstamos de colonización o de fomento comercial, industrial o agrario por un monto no mayor de $ 209.000. La misma reducción ] podrá acordarse a dichas Instituciones y Bancos, cuando adquieran inmuebles cualquiera sea su precio, para ser destinados a viviendas | propia de particulares o a colonización. En las escrituras de sustitución de garantía se aplicará en todos los casos la escala 1, sobre el valor total de la operación, con una | rebaja del 25 %. Art. 8° El honorario de los siguientes actos y contratos queda | fijado en los importes que a continuacién se expresan: | a) Por poderes, sustitución de los mismos y venias especiales, \ para un solo asunto $ 120; especiales para operaciones rela. | : tivas a inmuebles o para varios asuntos determinados, $ 160; generales para asuntos judiciales, $ 200; generales para asun- , | tos de administracién, $ 250 y generales para actos de admi- | nistración y disposición, $ 350. Estos honorarios rigen para I un solo otorgante; si fueran más de uno se cobrará $ 50 por ! cada uno que excediere. El honorario de los poderes para cobro | de jubilaciones y pensiones se percibirán con una reducción | del 50 %. i b) Por la revocatoria o renuncia de mandatos, $ 100. Si fuere | más de un otorgante se cobrará $ 50, por cada otorgante que | excediere. Si la notificación se encomendare al escribano, $ 50 1 por cada diligencia. | Cc) Por las de intimación de pago o protestos de cheques, ¡etras | de cambio, pagarés y vales de un valor hasta $ 3.000 $ 80. } De más de $ 3.000 hasta $ 5.000 $ 100 y de $ 5.000 en adelan- te, $ 100 más el 2 por mil sobre el excedente de $ 5.000. Estos. : honorarios rigen para la escritura sin testimonio y contra | | ls > | | e A By | i . . E a | — 1306 — i a una sola firma; por cada firma que excediere de la, primera, i por cada nueva notificación o diligencia, se cobrará, además, fi pesos 40. | d) Por las protestas cuando se otorgaren en la escribanía, if $ 300 y cuando se otorgaren fuera de ella, $ 500. Cuando la i actuación excediera de dos fojas, se cobrará una adicional A de $ 40 por cada foja o fracción excedente. e) Por cada acto o diligencia de notificación, en o fuera del protocolo, de cualquier otro otorgado por escritura. pública, i $ 60, independientemente del horario que correspondiere | 5 al acto instrumentado. Í i f) Por las escrituras de recibos, extinción total o parcial de | 4 derechos reales y levantamiento de inhibiciones voluntarias, : $ 100, cuando su monto no exceda de $ 5.000; de ahi en ade- lante se percibirá adermás el 3 por mil sobre el excedente dl hasta, un máximo de $ 15.000. Por finiquitos, cartas de pago 4 sin fijar valores, liberaciones sin cargo y aprobación de ren- | diciones de cuentas, $ 200, i g) Por testamentos por acto público, de $ 500 a $ 2.500. Si se H hiciere declaración de bienes, legados u otras disposiciones : i it de valor determinable se aplicará el mínimo, más el 60 % | de la escala, del artículo 1%, sobre los valores respectivos. h) Por cada acta de entrega de testamento cerrado, $ 300. Si E su guarda se encomendare al escribano, $ 500. | i) Por reconocimiento de hijos y por discernimiento de tutelas i O curatelas, $ 250. Ñ ii j) Por aceptación o renuncia de herencia, $ 250. | k) For aclaración, ratificación, confirmación y aceptación de | | contratos o instrumentos púbiicos, asi como por las declara- i ciones relacionadas con escrituras ya otorgadas, $ 400. Por E rectificación de contratos o instrumentos públicos $ 200. En ningún caso este honorario podrá exceder del que corres- i ponda el acto originario. | 1) Por compromiso arbitral, $ 1.000. fi ll) Por cada acta de rifa o sorteo, de asamblea o de reunión de a comisiones, de comprobación y de pérdida de títulos, $ 400, Ú sin perjuicio del recargo del artículo 4% cuando correspon- I diere. ij m) Por certificaciones de una firma, $ 40, mas $ 20 por cada i otra firma que se certifique cn el mismo instrumento; y si \ además se certifica el carácter que inviste el firmante, pe- 113 sos 20 más. Por certificación de contrato o acta, $ 175; dé i envio de correspondencia, $ 100; certificación de vida, pe- 1 . sos 50, y si se tratara de pensionistas del Estado, $ 10. | n) Por cada venia a menor de edad para ejercer el comercio, d $ 250; para viajar al o del extranjero, $ 100. 4 fi) Por la presentación de un escrito judicial o administrativo i con cargo, $ 200. . 5 o) Por cada foja o fracción del primer testimonio de protestos i o de segundos testimonios de cualquier escritura, ya sea a E i | — 1307 — pedido de parte o judicial, $ 30, no pudiendo en ningún caso ser superior al honorario del acto o contrato. Pp) Por cada testimonio sobre asientos de libros o actas, $ 300. 4) Por la formación de legajos de venta de inmuebles a plazo en razón del número de lotes que resulten del plano corres- pondiente, conforme a la siguiente escala: hasta 30 lotes, Ñ . $ 300; de 31 a 100 lotes, el importe de $ 300, más $ 10 por cada lote; más de 100 lotes, el importe de $ 1.000, más $ 3 por cada, lote. Por cada inscripción de libreta de venta de inmuebles a plazo en el Registro respectivo, $ 150; por trans- ferencias de las mismas o rescisión del contrato, $ 200, todo ello sin perjuicio de lo que corresponda de conformidad al artículo 190 de este arancel. : r) Las escrituras O instrumentos de constitución provisoria. de sociedades y de promesas o compromisos de celebrar contra- tos, tributarán el 30 % del honcrario correspondiente al mon- to ce éstos según lo establece el presente “arancel, importe que se deducirá del honorario que corresponda al contrato definitivo, siempre que este se otorgue ante el mismo es- cribano. s) Por los inventarios judiciales o extrajudiciales, la escala del artículo 19, t) Por la intervención en licitaciones, el 3 por mil sobre el monto de la adjudicación. u) Por las escrituras de declaración de obra nueva se percibirá $ 100, cuando la superficie cubierta no exceda de 80 metros cuadrados, y $ 200, cuando la superficie sea mayor. Si la edi- ficación se hizo mediante préstamos oficiales, y la declara- ción se formula dentro de los 12 meses de escriturado el préstamo, sólo se cobrará al 5% % del honorario fijado en el párrafo precedente. Art. 9% Las escrituras de fecha, cierta de documentos privados o de notificación de documentos privados y/o públicos, con o sin in- corporación de los mismos al protocolo, o su mención en una escri- tura a los efectos de su notificación, tributarán: Hasta $ E De > 5.001 a $ 20.000 .....ococcccoccccccccccc o. 150 De > 20.001 a $ 100.000 ....................5... ? 250 De ” 100.001 a $ 300.000 ......ooocccccccococnc.... ? 450 De ” 300.001 a $ 500.000 ........................ 7 700 Te ” 500.001 en adelante ....................... ” 1.000 La precedente escala no es acumulativa. - Cuando el documento no especificara cantidad se cobrará un honorario convencional, Las escrituras de transcripción, protocoli- . zación, O inserción de documentos privados con la concurrencia de todas las partes, tributarán el honorario fijado por el presente aran- cel pora ei acto instrumentado. - peg . " ? a — 1308 — 1) : : Art. 109 El honorario de las escrituras que se indican en el pre- 1 sente artículo se determinará con la aplicación de las siguientes ay escalas: ik a) En las que se constituya el “bien de familia” se cobrará el 1 it por ciento de la valuación fiscal, incluídas las gestiones de la ae , inscripción respectiva. A b) En las de convenios de medianería, se cobrará el 5 por mil elt del valor fijado por las partes, con un minimo de $ 150. ‘eh c) En las transferencias o gravamen de automotores o rodados, tf se percibirá el 5 por mil sobre el precio fijado, con un mí- a nimo de $ 150. a Art. 119 Cuando en una misma escritura se realicen dos o más E actos o contratos, aun entre las mismas partes, o cuando uno fuere IB consecuencia del otro, se percibirán íntegros los honorarios corres- ll pondientes a cada uno de los mismos, según las bases establecidas i| en el presente arancel, a excepción de los actos a que se refiere los Ley incisos a), b) y c) del artículo 6%, los que tributarán únicamente A el que correspondiere al acto o contrato de mayor valor arancelario.. a Art. 129 Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura fy en trámite, por desistimiento de cualquiera de las partes intervi- NB nientes o por causas atribuíbles a éstas, se cobrará el 20 por ciento ae del honorario establecido para dicha escritura. Si la escritura, ya 1d extendida, quedare sin efecto por las mismas causas, cobrará el 40 { | por ciento del honorario que hubiere correspondido a la misma. En ne ambos casos deberá percibir además, el honorario total determinado 1} . en este arancel por diligenciamiento de certificados y recopilacion MA de antecedentes, siendo solidaria la responsabilidad de las partes por al todo concepto. ' ui Art. 13° Por la transcripción de documentos habilitantes, $ 30 A por cada foja o fracción transcripta, a cargo de la parte que lo mo- il) tiva. ‘ . ñ l Art. 149 Por la tramitación de inscripciones de actos o contra- A tos en los Registro Públicos, con excepción del caso previsto en el ii artículo 15%, se percibirá un honorario convencional. A Art. 15° El honorario determinado para la escritura, incluye la ] pa i expedición de los testimonios correspondientes y su inscripción en el Mi Registro de la Propiedad o de Mandatos si procediere. El importe del E A sellado, impuesto fiscal, certificados, gastos de traslado y demas que it pudieran corresponder, deben ser percibidos por separado. vk Art. 169 En el acto de la firma de la escritura el escribano de- Ñ i , berá cobrar el monto de sus honorarios, así como el reembolso o en- Ú NN trega de las sumas invertidas o a invertirse en sellos, derechos, iH impuestos, contribuciones y demas que sean necesarias para la com- Bl : pleta terminación del acto o contrato formalizado, de todo lo cual A i deberá dar recibo detallado con expresión de la naturaleza y monto: el de la operación realizada. (eh) Art. 17° Por todo acto, diligencia, contrato, escritura, proyecto i o consulta, cuyo honorario no estuviere determinado en el presente i arancel, el escribano fijará el que estime corresponder. I Art. 18° En las escrituras o actos de los cuales no resultare el El valor del contrato, podrá el escribano exigir se le haga efectivo un — — 1309 — pago provisorio a cuenta del honorario que correspondiere, en virtud de cualquiera de los elementos con que contare y en base a las pres- cripciones del presente arancel. Art. 192 Por la confección yjo diligenciamiento de cada uno de los juegos de certificados que correspondan para cada acto o con- trato expresado en la escritura, percibirán del titular o trasmitente del dominio la cantidad de $ 50 si el valor de los mismos no exce- | diere de $ 1.000; $ 100 cuando el valor sea más de $ 1.000 hasta $ 10.000 y excediendo dicho importe $ 100 más el 2 por mil sobre el expresado excedente, no pudiendo este honorario ser superior a la cantidad de $ 10.000 moneda nacional. Para el caso de una sola escritura en que deban pedirse varios juegos de certificados, por un valor único y total, la aplicación de la escala que expresa el párrafo anterior se efectuará dividiendo el monto del acto o contrato por el número de juegos pedidos sean éstos completos o no. El resultado que arroje determinará el coeficiente sobre el que se aplicará la escala respectiva. En las escrituras de actos o contratos simultáneos en que sean necesario pedir solamente certificado de inhibición se cobrará el 60 % de esta escala. Art. 20° Por la confección de formulario de declaraciones juradas para la determinación del impuesto a las ganancias eventuales, se cobrará: si no hubiere retención, $ 30 moneda nacional por cada transmitente; $ 50 moneda nacional si la hubiere. Art. 219 Por la recopilación de antecedentes para efectuar el estudio de títulos, los escribanos de registro percibirán del titular o transmitente del dominio por cuenta propia o por los escribanos re- ferencistas cuando sean éstos quienes hayan efectuado el trabajo, el honorario que determina la siguiente escala: a) Escrituras de un valor hasta $ 10.000 ........ $ 200 b) Escrituras de un valor de más de $ 10.000 ... er hasta $ 50.000 ........ ee cece eee eee eee eee 250 ce) Escrituras de un valor de más de $ 50.000 hasta $ 1.000.000 .......... 0.0 cece eee eee o 250 mas el 2 % sobre el excedente de $ 50.000 , d) Escrituras de más de $ 1.000.000 .............. ” 2.250 más el 1%. sobre el excedente, Si para efectuar esa recopilación debieran los escribanos salir de á su jurisdicción, cobrarán dicho honorario con un recargo del 20 por ciento. Art. 22% Para la determinación del honorario se considerarán ' como enteras las fracciones menores de $ 100 moneda nacional ae los actos o contratos instrumentados. | Art. 23° Las disposicicnes de este arancel son obligatorias, tanto | para los escribanos como para las personas que requieran sus servi- cios. No obstante el escribano podrá percibir un honorario superior cuando las características o circunstancias del acto lo justifiquen, o : inferior para aquellos actos o contratos que puedan instrumentarse por documento privado o cuando deban surtir efecto en jurisdicciones | | 1 | 1 | > a . a i 4 — 1310 — i A donde rija un arancel menor. Para el primer caso necesitará con- Hane formidad de las partes. a . Art. 242 Cuando mediare reclamación y el otorgante deudor no | E afianzare satisfactoriamente el importe reclamado por el escribano, 1 a éste podrá retener los testimonios y documentos, que correspondan ¡ th a la parte deudora hasta hallarse pago su crédito. 0 Cuando el escribano deba accionar judicialmente para el cobro a de su crédito podrá proceder ejecutivamente. A tales efectos su fac— oy Ñ tura será título suficiente que trae aparejada ejecución, siempre que cl la misma se encuentre debidamente conformada por el Colegio de Es- Al cribanos. i Ib Independientemente del resultado de este juicio tendrán siempre iN Jas partes los derechos que les acuerdan los articulos siguientes. oe Art. 25° Cuando las partes no aceptaren abonar el honorario fi- HN jado por el escribano, en los casos del artículo 179, así como por cual- h i quier otra cuestión que se suscitare por éstas entre si 6 con el escri- : al bano con motivo de la aplicación del presente arancel, deberá ser dd resuelta sumariamente por el Juez Notarial. ae Art. 26° A tales efectos del escrito de reclamo se dara traslado por j Al 6 días al demandado, debiendo el Juez resolver las cuestiones plan- i a) teadas dentro de los 3 días hábiles de contestada la acción, teniendo Md en cuenta el escrito de presentación, el de contestación y la escritura. Lal que en testimonio requerirá, si no hubiere sido acompañada, como i (i . asimismo la demás documentación que pudiere corresponder. De su ay resolución podrá recurrirse dentro de 3 dias ante el mismo Juzgado, ee por revocatoria, o ante la Camara de Apelación, si procediere, la que i i resolverá dentro de los diez dias, previo llamamiento de autos para all que las partes puedan presentar memorial en el término de 3 dias. Ati Art. 27° Repútase maliciosa toda renuncia del escribano al co- id bro de gastos de escrituración o de honorarios y toda participación | A f ae I de los mismos con corredores o cualquiera otra persona, con excep= i | ción de lo previsto en el artículo siguiente. El Juzgado notarial adop- cae tara las sanciones disciplinarias que correspondan contra los infrac- a tores a esta disposición. . a Art. 28° La sociedad permanente o accidental de dos o más es- i i cribanos para distribuirse honorarios es lícita; pero el escribano ac- dl tuante será personal y directamente responsable de la estricta apli- eN cación de este arancel y del carácter de escribano atribuido a la per- aa i sona que participe del honorario percibido. ic i ‘ Art. 299 Los escribanos titulares o adscriptos de registro, no po- a i drán realizar con sus clientes, convenios de los cuales resulten es= al tar a sueldo o retribución fija por su actuación como tales. i Hi Art. 30° Además de lo dispuesto en el artículo 24°, corresponde al eh Colegio de Escribanos expedirse en consulta sobre la interpretación l i de este arancel, y adoptar las medidas que considere necesarias para au su más uniforme y exacta aplicación. edo Art. 31% De los honorarios que se perciban por aplicación del pre= Mo sente arancel, con excepción de lo previsto en los artículos 199, 20° y : a ( 219, el escribano distribuirá el 15 por ciento de los mismos entre el dond Personal de su escribanía. La distribución se efectuará en proporción pl a sus sueldos o de acuerdo a lo que se conviniere entre el escribano la , — 1311 — | i _ qd : || y sus empleados, por decisión de la mayoría, previa deducción del at importe que resultare por aplicación del artículo siguiente. ] Wy Art. 329 Del porcentaje asignado a los empleados por el artículo i anterior, el escribano, por cuenta de ellos, abonará con destino a la Hy Asociación de Empleados de Escribanía de la provincia de Buenos Ai- ' i res. Fondo Pro Casa Fropia y Ayuda Social, la suma de dos pesos ui con cincuenta centavos moneda nacional ($ 2,50 %;) por cada escri- i tura, importe que hará efectivo en la declaración jurada (ex corres- ll ponde) correspondiente a cada una de ellas. il Art. 33% Los escribanos no podrán cobrar mayor honorario que el i | de este arancel, salvo en los casos previstos en el artículo 23%. La in- i fracción será penada con multa de $ 1.000 la primera vez; de pesos. it 2.000 la segunda y suspensión en el ejercicio profesional por un tér— iL mino de 3 meses a 1 afio, en caso de nueva reincidencia. | Art. 34% Las personas que impidan u obstaculicen la aplicación a de esta ley se haran pasibles de una multa de $ 2.000 la primera vez ; | y $ 5.000 en caso de reincidencia. Los importes que se perciban por 4 aplicación de las multas a que se refieren estos dos últimos artículos,. Wl se destinarán a la Mutualidad Notarial del Colegio. ll ‘ Art. 359 Un ejemplar de este arancel, que imprimirá y autenti- ó cará el Colegio de Escribanos, deberá estar en todas las escribanías | a disposición del público. i Art. 36° Derógase la ley 5.750 y todas las que se opongan a la pre- | | sente, | | Art. 37° El presente decreto-ley será refrendado por todos los mi- i i nistros en Acuerdo General. wi Art. 38° Comuniquse, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi-- il cial” y archivese. Aportunamente dése a la Honorable Legislatura. ' i" BONNECARRERE. : il Juan R, AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS. | 1 JAIME E. Ruiz, RODOLFO A, EYHERABIDE. i | E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. i i ul