Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 10169
Decreto-ley 10169/1957 - (DEC-LEY 10169/957)INTRODUCIENDO REFORMAS AL REGIMEN DE RETIRO NOTARIAL.
Reformas y relaciones normativas
7- Ley 5776/1954 - CAJA DE JUBILACION DE LOS ESCRIBANOS. MODIFICACION DE LA LEY 5015.
- Decreto-ley 18620/1957 - (DEC-LEY 18620/57)AMPLIANDO EL PLAZO ESTABLECIDO POR EL ART.2° DEL DECRETO-LEY 10169/57, RELATIVO AL REGIMEN JUBILATORIO PARA ESCRIBANOS. (MODIFICADA POR DEC-LEY 198/58) (VER LEY 5892)
- Decreto-ley 24036/1957 - (DEROGADA POR LEY 6925)(DEC-LEY 24036/57)INTRODUCIENDO REFORMAS AL ARANCEL NOTARIAL (DEROGA LEY 5750)
- Ley 5015/1943 - (DEROGADA POR LEY 6191) EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO. LEY ORGANICA DEL NOTARIADO. CREACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES NOTARIAL.
- Ley 5892/1958 - (DEROGADA POR LEY 6983) CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
q DECRETO - LEY N? 10.169 bo Introduciendo reformas al régimen de retiro Notarial i La Plata, 19 de junio de 1957. e Visto el expediente 2.100 - 4.859, año 1956, por el que el Colegio G de Escribanos de la provincia de Buenos Aires (ley 5.015 y ley 5.186), Ñ solicita la modificación del Título V de la ley 5.015 (T. O. 1955), ar- E tículos 103% al 1299. Atento los informes producidos y lo dictaminado ie por la Dirección Jurídica del Ministerio de Gobierno, el Interventor E Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Le- a gislativo — q DECRETA CON FUERZA DE LEY: ; Art. 19 Modifícase el Título V de la ley 5.015 (T. O. 1955), artícu- » los 103° al 1299, el que quedará redactado en la siguiente forma: e .TITULO I Y a INSTITUCION a Art. 19 La “Caja de Jubilación Notarial”, creada por la ley 5.015, E modificada por las leyes 5.186, 5.776 y 5.828, con asiento en la ciudad de La Plata, capital de la provincia de Buenos Aires, continuará fun- ; cionando con arreglo a las disposiciones del presente decreto - ley, bajo la denominación de “Caja de Previsión Social para los Escriba- nos de la provincia de Buenos Aires”. q Art. 22 Los escribanos comprendidos en sus previsiones: 4 a) Los escribanos que computen servicios como titulares o ads- criptos de Registro de Escrituras Públicas o de Registros Es- 4 peciales instituidos por la ley 5.015, en las condiciones que se | determinan en este decreto - ley. Ñ b) Los jubilados y pensionados bajo el régimen de la ley 5.015 q y sus modificatorias. c) El Juez Notarial y los Secretarios e Inspectores del Juzgado ; Notarial que hicieren la opción autorizada por el artículo 319. ‘ d) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el limite y i orden que este decreto - ley prevé. | Mar , lh ol . 10 Ñ Mo . Il a — 908 — ee Wd if val Art, 30 La afiliación y contribución al fondo de la Caja regida bo por el presente decreto - ley, es obligatoria para los escribanos en ih i a ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de Registros. Wate Art. 4? El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de pre- Dia visión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el ar- Ha a ticulo anterior. ra Art. 59 Sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja podrá ne celebrar nuevos convenios relativos a reciprocidad jubilatoria. he i ‘| TITULO It 8 ÍA ll 4 DEL CAPITAL ¡EA . Ñ TE Art. 6° El capital de la Caja se formará: ae a) Con el aporte personal de sus afiliados del doce por ciento iW) Al sobre el importe mensual de la jubilación por la que optaren. We i i b) Con los aportes para el fondo de compensación que se crea i a en el Titulo IV, Capitulo IV. He c) Con:los descuentos que se practiquen de las jubilaciones y | ai pensiones para pagos de cargos por aportes adeudados. Wee d) Con los aportes para el fondo para subsidios que se crea en de el Título IV, Capítulo V. | de e) Con el importe de las multas que se apliquen a los escribanos. i Ml f) Con las donaciones y legados que se le hicieren. HITO i g) Con la tercera parte del valor de los sellos de actuación nota- alo rial para protocolos y testimonios. : 4 ! h) Con el cincuento por cienta del valor de los sellos de actuación ial notarial en que los escribanos soliciten certificados al Regis- ad qu tro de la Propiedad para las escrituras que autoricen. 7 l Hit i) Con cinco pesos moneda nacional por los certificados de vigen- ] | a cia de mandatos y por cada uno de los certificados fiscales, \ i Wa municipales y de obras sanitarias solicitados por los escri- i l Al banos, los que se repondrán con estampillas notariales espe- Md ciales con la inscripción “Certificados”. - \ Wi i j) Con el quince por ciento sobre el importe de las liquidaciones il a q por deudas fiscales que practique lá Dirección General de i a Rentas a pedido de los escribanos. ik Wie k) Con el quince por ciento sobre el importe de los impuestos | qe de sellos y tasas de inscripción que correspondan a las escri- IF i turas públicas autorizadas dentro o fuera de la Provincia I | We para surtir efecto en ella, a cargo de los otorgantes en la [| qe misma proporción de dichos impuestos y tasas. Cuando los it ay actos tributen más de cien pesos las fracciones se considerarán i ae como enteras. . . ; if i 1) Con el siete por ciento que tributarán sobre el importe de i | | los honorarios que correspondan por la Ley de Arancel de la | ll | E Provincia, las escrituras autorizadas fuera de su jurisdicción AN para surtir efecto en ella. i Wa a m) Con el dos por ciento, a cargo de la Provincia, sobre el im- it a porte de los impuestos de sellos que recauden los escribanos HN en las escrituras que autoricen, para surtir efecto en su MO jurisdicción. : , IÓN n) Con las rentas e intereses que devengue el fondo de la Caja. Ae NN A ¡A i . ine — 909 — Art. 7% Los fondos de la Caja serán invertidos: a) En el pago de las prestaciones que acuerda. . b) En los gastos de administración. c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el cum- plimiento de sus fines. d) En préstamos a sus afiliados. e) En la construcción de edificios por el régimen de propiedad horizontal para ser adjudicados a sus afiliados. f) En títulos de la renta pública de la Provincia. Art. 8° Todos los fondos de la Caja serán depositados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires en cuenta especial a la orden del Colegio de Escribanos. Art. 99 Los bienes de la Caja son inembargables salvo para res- ponder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados y están | exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales. Art. 10° En ningún caso podrá el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos invertir los fondos de la Caja con otros fines que los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros. |
TITULO III
DE LOS BENEFICIOS ! Art. 119 Los beneficios que por este decreto - ley se conceden son | los siguientes: a) Jubilación ordinaria. b) Jubilación extraordinaria por invalidez. i Cc) Pensión. i d) Subsidios. ] i e) Préstamos a los afiliados. i
CAPITULO I 4
Régimen de las prestaciones : . Art. 129 La jubilación es voluntaria y se acordará a los afiliados 4 de la Caja que hayan cumplido las condiciones prescriptas en este i decreto - ley. dl Art. 139 El requisito de edad prescripto por el artículo 30° para A la jubilación ordinaria puede cumplirse sin estar el afiliado en ac- i tividad. ; Art, 149 Los afiliados en ejercicio podrán compensar proporcio- a nalmente el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de a Í servicios con la falta de edad, a razón de dos años de edad por uno a de servicios y dos afios de servicio por uno de edad. a Art. 15° Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo : de servicios minimos requeridos por la presente ley para el otorga- : miento de jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán a ! derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les 3 corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por : : cada año que exceda de dicho tiempo, hasta un máximo del veinti- cinco por ciento. | . IN — 910 — i ia Art. 169 Para tener derecho a la jubilación extraordinaria por ñ invalidez será condición indispensable que el afiliado se encuentre 0 en actividad y que la causa de la invalidez se produzca durante el - | ejercicio de la profesión. ; . 0 Art. 179 Para acogerse a los beneficios de otras Cajas adheridas i 4 al régimen de reciprocidad jubilatoria, los escribanos que computen 14 servicios notariales, no podran optar por mayor monto que el esta- } i blecido en la ley vigente al tiempo de su cese. Los que hubieren ce- el sado con anterioridad a la vigencia de la ley 5.015, no podrán optar | A por monto mayor al establecido en esa ley. i ta Art. 18° La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados | 4 en actividad, desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Re- | ip gistro o del cargo; y a los afiliados que no estuvieren en actividad (i desde la fecha de su pedido. da Art. 19° La jubilación extraordinaria por invalidez se hará efec- ae tiva desde la fecha en que sobrevino la invalidez. 4 | Art. 20° La pensión se hará efectiva desde la fecha del falleci- ye miento del causante. Él $ Art, 219 El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es 4 fa intransmisibles y sus importes no serán embargables ni estarán suje- al la tos a deducciones, con excepción de las sumas adeudadas por alimen- l a tos y litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a la Caja. Ñ e Art. 229 Los parientes con derecho a pensión de los afiliados i | condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación pre- | it 6 vista por el artículo 192 del Código Penal quedarán subrogados en el tle A derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren cow i a rrespondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efec- Mt) | . tos, en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 53°, de iW hi este decreto - ley. iH i 4 Art. 239 La jubilación importa el retiro absoluto de las funcio- Hi nes notariales, quedando prohibido a los escribanos jubilados dedi- ' A | carse a toda otra funcién fedataria para la cual se requiera titulo 1 | de escribano. fh | Art. 249 El goce de los beneficios acordados por este decreto- Ni i ley no es incompatible con los que acordaren otros regimenes de a previsión social. ta 8] a | - Art. 25° Las bonificaciones, los subsidios y los préstamos se re- 0 girán por las disposiciones especiales de los capítulos IV, V y VI, | i respectivamente, del Titulo IV. i a), Art. 269 Las actuaciones administrativas y judiciales que reali- i cen los afiliados y sus derechohabientes vinculadas con sus obliga- | E Wa ciones y derechos emergentes de este decreto-ley, asi como los re- Hh | cibos de percepción de haberes, estarán exentos del pago de todo im- | i it | puesto de sellos. nia! q TITULO IV Ú DE LA COMPUTABILIDAD DE LOS SERVICIOS an i Art. 279 Para todos los fines de este decreto - ley, los servicios EJ se computarán desde el día en que el escribano haya comenzado a ql | 7 ejercer sus funciones, considerándose tal la fecha de la primera rú- qn a o WW Wee | | i : — 911 — : brica de cuadernos de su Registro para los titulares y la fecha del primer acto autorizado para los adscriptos. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará con informe del Juzgado Notarial e inter- : vención de la Caja. Art. 289 Las licencias ordinarias que no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente jus- tificadas, serán computadas como tiempo de servicio. Art, 299 No serán computables: a) Los términos de las suspensiones represivas, pero sí, los de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los apor- | | tes correspondientes en el primer mes de su reincorporación. b) Las licencias que excedan los términos fijados en el articulo anterior. c) Los años en que no haya principio de aportación. Se consi- derará principio de aportación la integración como mínimo del cincuenta por ciento del aporte exigido para la jubilación i menor de la escala, d) El período durante el cual se haya gozado de jubilación ex- i traordinaria por invalidez. ; e) La inactividad en el ejercicio de la profesión por término | mayor de sesenta dias dentro del afio, siempre que no fuera ° debidamente justificada. E i
CAPITULO I a
Jubilación ordinaria i Art. 30% La jubilación ordinaria se concederá a su pedido, a los . E afiliados que hubieren prestado treinta años de servicios computa- ie bles y cumplido cincuenta y cinco años de edad. i Art. 319 El Juez Notarial y los Secretarios e Inspectores del i Juzgado Notarial podrán optar por esta jubilación. Los servicios , i prestados en la Justicia les serán reconocidos de acuerdo con el ré- . gimen de reciprocidad jubilatoria. Para gozar de la jubilación or- 1 dinaria, será condición indispensable que hayan efectuado aportes I jubilatorios por el régimen del presente decreto-ley durante un ; término minimo de cinco afios. | Art. 32° Los afiliados en actividad podrán optar por los mon- | tos jubilatorios mensuales establecidos en la siguiente escala: i Montos jubilatorios y opciones a) $ 1.500 moneda nacional. . i b) $ 2.000 moneda nacional. E Cc) $ 2.500 moneda nacional. i d) $ 3.000 moneda nacional. 4 e) $ 4.000 moneda nacional. f) $ 5.000 moneda nacional. Las opciones podrán ser expresas o presuntas. Serán expresas las hechas por el afiliado y presuntas las efectuadas de oficio por l la Caja en los casos que este decreto - ley autoriza, ] pp at i — 912 — : ‘ Ah i i Art, 33% Los escribanos actualmente en ejercicio, deberán hacer i a formal opción del monto jubilatorio dentro de los noventa días de H a la vigencia del presente decreto-ley; y los escribanos que ingresen ae posteriormente en el acto de colegiarse. | | Los funcionarios del Juzgado Notarial deberán hacer la opción 4 Pe en el acto de acogerse a los beneficios de este decreto - ley. Da Será facultativa la opción por una jubilación mayor cada cinco Ni años. A partir de los cincuenta años de edad no podrá hacerse op- | ¡El : «ion por una jubilación mayor. La opción por una jubilación menor | i Ml podrá hacerse en cualquier momento. 1 Ik ( Si el escribano no hiciera la opción dentro del término esta- j a blecido se considerará que opta por la jubilación menor. lí Y Art, 342 El monto de la jubilación ordinaria será establecido de a ip acuerdo a la última opción del afiliado, siempre que ésta tuviera una dd antigiiedad no menor de cinco años. Si mediaran otras opciones el a monto de la jubilación se establecerá de acuerdo con el promedio de Hl A las opciones correspondientes a los últimos cinco años, debiendo ide a considerarse como promedio el de la categoría más próxima. ! | qi Ad El monto jubilatorio podrá aumentarse con excesos de aportes, i | de hasta la jubilación de la escala a que alcanzaren. El excedente, una es] vez cubiertos los cargos que correspondan, será reintegrado sin inte- id BY reses al afiliado o a sus causahabientes al liquidarse la jubilacion o Va pension. MW : Art. 35° Los afiliados actualmente en ejercicio, que se jubilen He ° antes de los cinco afios de la vigencia de este decreto-ley, tendran Wee como monto jubilatorio el de la opción expresa o el que resultare del | ie prorrateo de los aportes efectuados desde la vigencia de este decre- sa . to-ley hasta la fecha de la jubilación. La Caja formulará cargo al | lá . afiliado, hasta completar cinco años del aporte que corresponda al dul monto jubilatorio, sino resultara integrado a cuyo fin se dará efecto i i retroactivo a la opción. . Wa Art. 36° Los afiliados en actividad con jubilación concedida bajo | ME | el régimen de la ley anterior y no hecha efectiva, podrán acogerse a ie los montos jubilatorios fijados por este decreto-ley siempre que | abi ae tengan cumplidas las condiciones de edad y servicios exigidas por { a k la misma. | | Ú Cargos | il a ia Art. 379 La Caja formulará además cargos a sus afiliados, por He los conceptos siguientes: a a) Por insuficiencia de aportes desde el primer dia de los ser- rf A Ñ vicios que se computen, hasta el diez de setiembre de mil no- nie vecientos cincuenta y cuatro, fecha de la promulgación de la | IE id ley 5.776 que estableció la obligatoriedad de la opción. | i ; b) Por insuficiencia de aportes ,con relación a la opción ex- | a y presa o presunta desde el once de setiembre de mil nove- i a) cientos cincuenta y cuatro, hasta la fecha de vigencia de EN iq este decreto-ley. Re Cc) Por insuficiencia de aportes para la jubilación mínima de Hi a la escala fijada en este decreto-ley a partir de la fecha de He 0 su vigencia. A a dde mn ia . 1) ae) : Va IN TT ti oi , E — 913 — E i . d) Por las diferencias que resulten en los casos de aplicación . i de la Ley de Reciprocidad Jubilatoria. ie Art. 38° En el caso del inciso a), del articulo anterior el cargo i se formulará con el interés del cuatro por ciento anual capitalizado. | En el del inciso b), con el interés del seis por ciento anual ca- a pitalizado. lk En el del inciso c), con el interés del ocho por ciento anual ca- E pitalizado. E En el del inciso d), como se establece en la Ley de Reciprocidad | Jubilatoria. I Art. 39° A los efectos de los cargos que formule la Caja, se con- E | siderarán como opciones jubilatorias del afiliado las siguientes: | a) Desde el primer dia de ejercicio profesional que se compute E hasta el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y sie- E te, fecha de la promulgación de la ley 5.186: pesos 500 moneda E nacional mensuales. E b) Desde el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete hasta el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta E y cuatro fecha de promulgación de la ley 5.776: pesos 1.000 a mcneda nacional mensuales. a c) Desde el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y cua- 4 tro en adelante las expresas o presuntas que resulten de IN acuerdo a la ley 5.776 y el presente decreto-ley., 5 : Art. 40° Los cargos serán formulados por la Caja, en cualquier dl época a pedido del afiliado o al otorgarse la jubilación o pensión en 4 su caso. E Art. 41° Tcdos los cargos formulados al otorgarse jubilaciones i o pensicnes que no fueren cancelados en el acto podrán ser amorti- E zados con el interés del seis por ciento anual capitalizado, mediante . 4 el descuento del veinte por ciento sobre el haber del beneficiario ] hasta su total cancelación. Los cargos previstos en el artículo 379 E inciso C), devengarán un interés del ocho por ciento anual capi- E talizado. E Aportes E Art. 429 Los escribanos deberán efectuar el aporte del doce por E ciento sobre el monto de la opción expresa o presunta. Integrarán E este aporte con el pago del cuatro por ciento del importe de los ho- E norarios percibidos por los actos que autoricen, con sujeción a la 4 ley de arancel. i Aportarán igualmente el uno por ciento sobre el importe de los a honorarios para el fondo de compensación creado en el Capítulo IV, a y el dos por ciento para los subsidios que se instituyen en el Ca- ia pitulo V. úl Art. 43° Los escribanos de Registro de Escrituras Públicas y il de Registros Especiales, ingresarán el aporte total del siete por ciento S a sobre los honorarios que perciban en las escrituras públicas o actos i t ¿ Al E We E q | e — 914 — : | i i J ! l a que autoricen, juntamente con los impuestos y tasas fiscales corres- | i pondientes a las mismas y con el importe del quince por ciento sobre H i i . estos impuestos y tasas fijado en el artículo 6°, inciso k) mediante ' i las respectivas declaraciones juradas (ex correspondes), y depósitos i i Fr en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. eas Los escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo pro- ha cedimiento para el ingreso de Ics recursos a que se refieren los inci- : lf sos k) y 1) de dicho articulo. i La Dirección General de Rentas, con intervención del Colegio de i Escribanos adecuará los formularios de las declaraciones juradas E | Ht (ex correspondes) con arreglo a estas disposiciones y los de liquida- i i ciones de deudas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 69, in- . un ciso j). i La misma repartición destinará para la Caja un ejemplar de la i declaración jurada (ex correspondes). . P| . Art. 44° La Dirección General de Rentas fiscalizará estrictamen- Ht te el ingreso de los aportes para la Caja que se efectúen mediante \ HW declaraciones juradas (ex correspondes), papel sellado o estampillas, dl if no debiendo dar curso para su inscripción en el Registro de la Pro- Hi i piedad, ni para tramite alguno, a los documentos no integrados WW Hy con el aporte correspondiente hasta tanto no sean debidamente HL ll repuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 479 del Código a Fiscal at Art. 45° El Banco de la Provincia de Buenos Aires depositará | id en períodos no mayores de un mes, en cuenta especial a la orden | ! | del Colegio de Escribanos, los importes que correspondan a la Caja | ! en virtud de lo dispuesto por el artículo 6% inciso g), h), i), j), | | Ñ k), 1) y m) de este decreto-ley a partir de la vigencia de la Ley | Imopsitiva para el año 1954-1955 y entregará al Colegio de Escriba- | | | nos en plazos no mayores de treinta dias el ejemplar de la decla- ] i ración jurada (ex correspondes), a que se refiere el artículo 43°. de Art. 46° Los funcionarios del Juzgado Notarial que se acojan H ti a los beneficios de este decreto-ley deberán ingresar mensualmente | Ue el aporte del doce por ciento sobre el importe de la jubilación por H i i la que optaren mediante depósito en la cuenta especial del Banco . | | dd de la Provincia de Buenos Aires, Casa Matriz a la orden del Colegio y ll de Escribanos y remitir la boleta de depósito a la Caja antes del | dr día quince de cada mes. En caso de insuficiencia de apórtes se apli- | We | carán las disposiciones del artículo siguiente. | i a Art. 47° Los escribanos ajustarán anualmente los aportes fija- | dl dos en el artículo 42° y si no alcanzaran a cubrir al treinta y uno i i i S de diciembre de cada año el importe que corresponda a la jubilación | j de optada, integrarán la diferencia en efectivo antes del primero «e E i ‘ abril siguiente mediante depósito directo o transferencia en el Banco { nit de la Provincia de Buenos Aires, Casa‘Matriz, para la cuenta especial j ] I a la orden del Colegio de Escribanos. Vencido este término no se | A i admitirá integración de aportes, salvo los que correspondan a la { a jubilación menor de la escala del artículo 32%. La Caja prorrateará i los aportes efectuados en los meses de servicios del afio precedenve El i : | | l 4 ie nal 1 j. Mi | — en a a | _ O ii e . — 915 — y los aplicará al monto jubilatcrio a que alcancen, quedando fijado dicho monto como opción por ese año. Podrán computarse en este : prorrateo los excesos de aportes de afios anteriores hasta completar las diferencias de aportes para la jubilación optada. Si los aportes : efectuados y los excesos de aportes de años anteriores, no alcanzaren ! a cubrir el correspondiente a la jubilación mínima de la escala de- berán abonarse las diferencias con el ocho por ciento de interés . anual capitalizado a contar del primero de abril del afio siguiente.
CAPITULO II
Jubilación extraordinaria por invalidez Art. 48° La jubilación extraordinaria por invalidez se concederá a los afiliados en actividad cualquiera sea el tiempo de servicios que computen que se incapaciten totalmente para el ejercicio profesional por causa de enfermedad o accidente debidamente comprohados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria. El monto de esta jubilación se establecerá por el de la opción que corresponda al afiliado. De este modo se deducirá el dos y medio por ciento por año que le falte para completar treinta años de servi- cios hasta un máximo del cincuenta por ciento. Art. 499 La incapacidad será apreciada po rel Consejo Direc- tivo del Colegio de Escribanos en base de informes coincidentes de por lo menos dos médicos designados por el mismo o a su solicitud por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 50% La subsistencia de la incapacidad a que se refieren los artículos anteriores deberán acreditarse. por exámenes médicos anuales en la misma forma que para acordar la jubilación. )
CAPITULO III
De las pensiones Art. 519 Tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes de los afiliados jubilados. b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios requerido para la jubilación ordinaria aunque no hubieren cumplido el límite de edad, estén o no en actividad. . c) Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecie- ren sin derecho a jubilación ordinaria. Art. 52° El monto de la pensión será equivalente al ochenta por ciento de la jubilación ordinaria o extraordinaria de que goza- ba el causante o que le hubiere correspondido, si ésta no excediere : de dos mil quinientos pesos moneda nacional mensuales. Si exce- diere de este importe, el monto de la pensión será equivalente al setenta por ciento. El monto. de la pensión de los derecho habientes de los afiliados que fallecieren sin derecho a jubilación ordinaria se determinará | : y | — 916 — sobre el monto que hubiera correspondido al causante por jubilación extraordinaria por invalidez, calculado en la forma prescripta en el I artículo 489. 1 Art. 53° Los causahabientes con derecho a pensión, son los que | se determinan a continuación, por orden de prelación excluyente: ! a) La viuda del causante en concurrencia con los hijos varo- i nes hasta los dieciocho años de edad e hijas solteras hasta I los veintidós años de edad o de cualquier sexo y edad, si i estuvieren incapacitados para el trabajo. La incapacidad será apreciada en la forma dispuesta por el artículo 499. b) El viudo que hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos ' en las condiciones del inciso anterior. i c) La viuda del causante o el viudo, en las condiciones del inciso b), en concurrencia con los padres del ‘ausante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo a la : fecha de su deceso. d) Los hijos del causante, en las condiciones del inciso a) en concurrencia con los padres del causante en las condiciones del inciso Cc). . e) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c). f) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre en las condiciones del inciso a) y sin recursos. Debe entenderse que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliado o beneficiario fallecido, cuando la falta de su contribución, importe un desequilibrio esencial en su economía particular. ~ Art, 54° La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren los hijos; y la Otra mitad se distribuirá entre éstos por cabeza. En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los padres del causante corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión. . Art. 55° Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acre- cer en el siguiente orden: . . a) En caso de fallecimiento del viudo o viuda, su parte, acre- ce a la de los hijos integramente y a falta de éstos a la de los padres en un cincuenta por ciento. . b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, su parte, acrece a favor de la de sus hermanos. c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos acrece a favor del viudo o viuda íntegramente y a falta de éstos . a los padres en un cincuenta por ciento. d) En caso de fallecimiento de los padres acrece íntegramente a la del viudo o viuda o a la de los hijos. : Art. 56% No tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades es- tablecidas en el Código Civil para suceder. — 917 — | b) El cónyuge del causante si estuviere divorciado por su culpa o por culpa de ambos o si en la fecha de su falie- cimiento hubiere estado separado de hecho sin voluntad de unirse. Art. 579 El derecho de pensión se extingue: | a) Para la viuda desde que contrajere nuevas nupcias o vi- viere en concubinato. , b) Para las hijas y nietas desde que llegaren a la mayoridad, Se casaren o vivieren en concubinato. c) Para los hijos y nietos desde la fecha en que cumplan la edad de dieciocho años. d) Para los incapacitados para el trabajo, desde la fecha >n que desaparezca la incapacidad. | CAPITULO IV Fondo de compensación Art. 58° Créase un fondo de compensación destinado a benifi- car, por mayor costo de vida, las jubilaciones y pensiones acorda- | das y que se acordaren en el futuro, con exclusión de los benefi- | ciarios mayores de edad, designados en el artículo 120°, inciso 1%, 1 subinciso c) de la ley 5.015 (T. O.). | El fondo de compensación se destinará asimismo, a una boni- | ficación anual extraordinaria a todos los jubilados y pensionados ‘ i de la Caja. : Art. 59% Las bonificaciones del artículo 58% se distribuirán a prorrata ‘en proporción al monto de la jubilación o pensión ce cada uno. Art. 60% El fondo de compensación se constituirá: a) Con el aporte del uno por ciento mensual establecido en cl o artículo 429, sobre los honorarios percibidos. b) Con el importe total del recurso previsto en el artículo 6°, inciso 1). 5 c) Con el importe del veinte por ciento de los ingresos totales de la Caja excluidos los correspondientes al aporte per- sonal al de los afiliados. d) Con otros aportes que se obtengan o destinen a ese fin. Art. 61° El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos queda facultado para fijar y graduar las bonificaciones, de acuerdo con las variaciones del costo de vida.
CAPITULO V
De los subsidios Art. 622 La Caja acordará subsidios por causa de enfermedad, maternidad o muerte: a) A los escribanos titulares de registros de escrituras 7 sus adscriptos. | | ' | ec ; Ñ . : | My a — 918 — . | - : b) A los escribanos titulares de registros especiales. i c) A los escribanos referencistas que se hayan matriculado ex i el Colegio. E : da d) A los jubilados de la Caja. Ñ e) Al Juez Notarial, secretarios e inspectores del Juzgado No- Hl tarial, en actividad o jubilados. ) f) A las viudas de escribanos, con goce de pensión. o g) A los empleados del Colegio y de la Caja, en actividad o ve jubilados. A | h) A los cónyuges e hijos menores de edad o mayores imposi- | a bilitados, de los beneficiarios de los incisos a), b), c), d), i €) y g). | i) A los nietos huérfanos de padre y madre, a cargo de .cs ' mismos beneficiarios del inciso precedente. | I Art. 63° En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin Hi causahabiente con derecho a subsidio, el Consejo Directivo aplicara | th el subsidio que hubiera correspondido al sufragar les gastos de la { i ultima enfermedad y del sepelio. | Al Art. 64° Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo 62°, | i la Caja constituirá un fondo especial con los recursos siguientes: | i a) Con el aporte del dos por ciento mensual establecido en el ; ul articulo 42° sobre los honorarios. | na b) Con la contribución que fijará el Colegio a los beneficiarios | i de los incisos c), d), e), f) y g) del artículo 629. ak c) Con los fondos líquidos destinados a la actual Sección Mu- i de tualidad Notarial del Colegio que existan en la fecha en que | i entre en vigencia el presente decreto-ley, los que se. trans- A feriran a la Caja. i d) Con otros aportes que se obtengan y destinen a ese fin. 148 i El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podra establecer i limites maximos y minimos para el aporte del inciso a), de acuerdo HI a las necesidades de este fondo. i Art. 65° El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijara i los mcntos de estos subsidios y las condiciones en que serán acorda- Hh dos, dentro de las facultades de dirección y administración de la i . Caja que se le confieren por el artículo 74? de este decreto-ley. se lo CAPITULO VI i! De los préstamos ie Ht Art. 66° La Caja acordará préstamos a los escribanos jubilados He o en ejercicio, a sus derecho habientes con gece de pensión y a los ne funcionarios del Juzgado Notarial que hubieran efectuado la opcion a : autorizada por el artículo 319 de este decreto-ley. MM Los préstamos serán destinados: Hh, a) A la adquisición o ccnstruccién de la vivienda propia. i b) A la adquisición o construcción de edificios para sus oficinas. ul c) A ampliaciones y mejoras de la casa propia. a iin i | i A : Ñ — 919 — d) A la cancelación de deudas contraídas por el afiliado para adquisición, construcción o ampliación de su casa propia. e) A la adquisición o construcción de la casa de fin de semana o descanso. Art. 67° Los préstamos a que se refiere el artículo precedente se concederán hasta un máximo de doscientos mil pesos moneda na- cional, condicionados a las posibilidades económicas de la Caja, a la cantidad de solicitudes y valor de la construcción con garantía i hipotecaria en primer término sobre el inmueble, el que deberá es- | tar ubicado en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. Art. 68° En los casos de los incisos a), b) y c) del artículo 66°. los préstamos podrán ser concedidos hasta el cien por ciento del importe de la tasación que practique la Caja y en los demás casos hasta el setenta y cinco por ciento, dentro del límite establecido | en el articulo 679. | Art. 69° El plazo de estos préstamos será hasta de treinta años, 5 con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podrá ser menor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en préstamos análogos. | Art. 70° Estos préstamos estarán exentos de todo impuesto de ! sellos. Art. 719 La Caja también podrá acordar préstamos personales a los beneficiarios del artículo 66% hasta un máximo de diez mil | pesos moneda nacional. i Art.. 72° De los fondos destinados a los préstamos, la Caja | aplicará el setenta y cinco por ciento para los préstamos a que se | refieren los incisos a), b), c) y d) del artículo 66% solicitados por escribanos jubilados o en «ejercicio y por funcionarios del Juzgado Notarial; el diez por ciento para los mismos préstamos solicitados , por pensionados; el diez por ciento para los préstamos a que se refiere el inciso e) del mismo artículo y el cinco por ciento para los préstamos personales. Art. 73% El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamen- tación a que deberán ajustarse estos préstamos. : CAPITULO VIE Dirección y administración Art. 749 La dirección y administración de la Caja será ejer-- cida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la ‘ provincia de Buenos Aires, con facultad para proceder en todos lus casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones «Je este decreto-ley y reglamento interno que dicte el mismo Con- sejo Directivo, el que podrá disponer inspecciones en los protoco- Ics de log escribanos a los efectos de la fiscalización de los apor- tes jubilatorios. Art. 75% La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. — 920 — . La resolución que éste adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los quince días hábiles de la notificación al interesado y susceptible de la acción contencioso- administra.-- tiva en la forma establecida por el Colegio respectivo. La resolución que deniegue en todo o en parte la jubilación o pensién será debidamente notificada. Disposiciones complementarias y transitorias $ Art. 76° La Provincia no contrae responsabilidad alguna con i relación a las obligaciones emergentes de la Caja de Previsión | Social para los Escribanos de la provincia de Buenos Aires, a excepción de la garantía que declara a su cargo el Estado pro- | vincial en el cumplimiento del régimen de reciprocidad jubilato- ria establecida en el convenio existente autorizado por la ley 5.157. j Art. 77° El Ccnsejo Directivo del Colegio de Escribanos podra | aumentar o disminuir los aportes establecidos en este decreto-ley, | de acuerdo a las necesidades de la Caja. Art. 78° Además de las prestaciones expresamente determi- . nadas en este decreto-ley, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, podrá extender los beneficios de la Caja a otros as- pectos de la solidaridad profesional, cuando sus posibilidades eros nómicas lo permitan. Art. 79% La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa dv | sellos en su actuación administrativa y judicial. | Art. 86° Todas las multas que se apliquen en virtud de est: | decreto-ley serán a beneficio de la Caja de Previsión Social para | los Escribanos de la provincia de Buenos Aires. | Art. 819 Los escribanos que estuviesen en mora en las pre- | sentaciones de las estadisticas de aportes exigidas por los articu- | los 109° y 108%, de las leyes 5.015-5.015 (T. O. 1948) y 5.015 (T. O. | 1955), deberán formularlas hasta la fecha de vigencia de este de- : creto-ley y presentarlas a la Caja dentro de los ciento veinte dias de la vigencia del presente decreto-ley, bajo pena de multa de . doscientos pesos moneda nacional, con más la de cien pesos moneda nacional, por cada mes que transcurra hasta su presentación, las que serán aplicadas por el Juzgado Notarial, a cuyo efecto la Caja remitirá inmediatamente de vencer el término acordado, la nó- mina de los infractores. Art. 2° El presente decreto-ley entrará en vigencia a los ciento veinte días de su fecha. Art. 3° Deróganse los artículos 103° al 129° inclusive del texto q ordenado de las leyes: 5.015, 5.186 y 5.776, ley 5.828 y todas las demás disposiciones que se opongan al presente decreto-ley. Art. 4% El presente decreto-ley será refrendado por todos los 4 señores ministros en Acuerdo General. ; ; — 921 — i Art. 5° Comuniquese, publiquese, dése al Registro y “Boletin | Oficial” y archívese. Oportunamente, hágase saber a la Hcnorahe . Legislatura. BONNECARRERE. JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. CORTÉS, JAIME E. Rulz, RODOLFO A. EYHERABIDE, E. Z. DE DECURGEZ, A. R. REYNAL O'CONNOR. { Po | | | | . ] | A . Ñ 1