Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8402
Ley 8402/1975 - MODIFICA LEY 5545, DE CREACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL Y DEROGA LA LEY 7537 MODIFICATORIA DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA.
Reformas y relaciones normativas
6- Decreto-ley 7353/1957 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9434/79)(DEC-LEY 7353/957)ESTABLECIENDO LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Ley 7537/1969 - (DEROGADA POR LEY 8402)MODIFICANDO EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA Y AGREGANDO PARRAFO AL ART. 18 DE LA LEY 5545.
- Ley 5545/1949 - (DEROGADA POR LEY 9455)CREACION DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL. (MODIFICADA POR LEYES 5659, 6027, 7537, 8402 Y 9422)
- Decreto-ley 7353/1957 - (DEROGADA POR DEC-LEY 9434/79)(DEC-LEY 7353/957)ESTABLECIENDO LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
- Ley 7537/1969 - (DEROGADA POR LEY 8402)MODIFICANDO EL ARTICULO 61 DE LA LEY ORGANICA DEL BANCO DE LA PROVINCIA Y AGREGANDO PARRAFO AL ART. 18 DE LA LEY 5545.
Ley 8402 LEY 8402 Suprímense y agréganse artículos a la Ley 5445 y derógase la Ley 7537. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Suprímense los textos de los incisos b) y c) del artículo 17 de la Ley 5545, los que quedarán redactados de la siguiente manera: b) Cubrir los riesgos que obligatoriamente deberán asegurar las personas físicas o jurídicas, que exploten concesiones o permisos del Estado Provincial y/o de las Municipalidades. c) Tomar a su cargo todos los seguros, que por cualquier causa exploten dependencias o entidades de la Provincia y/o de las Municipalidades. ARTÍCULO 2.- Agrégase al artículo 18 de la Ley 5545: ... y con las entidades de bien público reconocidas como tales, de acuerdo con lo que establezcan las reglamentaciones pertinentes. ARTÍCULO 3.- Suprímese el texto del artículo 19 de la Ley 5545, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Se cubrirá también el riesgo de incendio en los préstamos hipotecarios, acordados por Institutos Oficiales de la Provincia -especialmente el Banco de la Provincia de Buenos Aires- o sus Municipalidades, cualquiera sea el destino del bien gravado”. ARTÍCULO 4.- A los efectos de esta Ley queda derogada la Ley 7537. ARTÍCULO 5.- Incorpórase como Capítulo Cuarto del Título Tercero de la Ley 5545, el referido al Seguro de Automotores, el que quedará redactado de la siguiente manera:
CAPÍTULO IV
Del Seguro Automotor Artículo 25.- El Instituto de Seguridad Social, a través de la Dirección de Seguros, asegurará los automotores de propiedad del Gobierno de la Provincia, Municipalidades y Reparticiones Autárquicas descentralizadas o mixtas. Artículo 26.- Podrán asegurarse también dentro de este régimen: a) Los automotores de propiedad del personal de la Administración Pública Provincial y/o Municipal. b) Legisladores, Concejales, funcionarios con cargos electivos o mandatos a término fijo. c) Jubilados del Instituto de Previsión Social de la Provincia. d) Padres y/o hijos del personal de la Administración Pública, los que sufrirán un porcentaje de recargo en las primas de acuerdo a los que determinen las reglamentaciones pertinentes. e) Los automotores propiedad de Instituciones de Bien Público reconocidas como tales, en las mismas condiciones que el inciso anterior. Artículo 27.- Los organismos dependientes del Poder Ejecutivo Provincial contratarán obligatoriamente con el Instituto el seguro de sus automotores. Artículo 28.- A efectos de la reglamentación del presente Capítulo seguirán en vigencia el Decreto 7867/964 en tanto no se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 6.- A efectos de la correlación numérica, el articulado del Título IV se enumerará consecutivamente al último del Capítulo IV, del
Título 3°.
ARTÍCULO 7.- Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan al cumplimiento de la presente Ley cualesquiera sea su naturaleza. ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.