Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7911
Ley 7911/1972 - (DEROGADA POR LEY 8977) ESTABLECIENDO UN RéGIMEN ADMINISTRATIVO Y CONTABLE DESCENTRALIZADO PARA EL TEATRO ARGENTINO DE LA CIUDAD DE LA PLATA. EXCLUYE AL PERSONAL ARTíSTICO-TéCNICO, PROFESIONAL Y OBRERO DE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 7575.
Reformas y relaciones normativas
8- Ley 8977/1978 - (DEROGADA POR LEY 10584)REGIMEN PARA LAS ACTIVIDADES ARTISTICAS Y TECNICAS COMPLEMENTARIAS.
- Ley 8356/1974 - (DEROGADA POR LEY 8977) COMPRENDIENDO EN LAS DISPOSICIONES DEL DECRETO-LEY 7911/72 A PERSONAL ARTíSTICO DE MAR DEL PLATA. (TEATRO ARGENTINO)
- Ley 7575/1969 - (DEROGADA POR LEY 8303)REGIMEN PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA. POR DECRETO 1501/70 SE APROBARON LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE.
- Ley 7964/1972 - (DEROGADO POR LEY 8977) AMPLIA ART. 2 DE LA LEY 7911 SOBRE REGIMEN PARA EL TEATRO ARGENTINO.
- Ley 8977/1978 - (DEROGADA POR LEY 10584)REGIMEN PARA LAS ACTIVIDADES ARTISTICAS Y TECNICAS COMPLEMENTARIAS.
Ley 7911 DEROGADA POR LEY 8977 DECRETO-LEY 7911/72 NOTA: · Ver Ley 8356.
(Ref:incluyó personal)
· Ver Ley 7964 que amplía el art.2 del presente. Estableciendo un régimen administrativo y contable descentralizado para el Teatro Argentino. LA PLATA, 26 de JULIO de 1972. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 717/71, artículo 1º, apartado 1 (área administrativa), puntos 1.1. y 1.4. y las Políticas Nacionales números 3, 17, 18 y 19, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Establécese para el Teatro Argentino de la ciudad de La Plata dependiente del Ministerio de Educación de la Provincia de Buenos Aires, un régimen administrativo y contable descentralizado. ARTÍCULO 2.- Exclúyese el personal artístico-técnico, profesional y obrero del Teatro Argentino de las disposiciones de la Ley 7575 en lo referente a jornadas laborales y remuneraciones por todo concepto, sin que ello afecte la garantía de estabilidad del referido personal. ARTÍCULO 3.- Las disposiciones del artículo 2º de la presente Ley en punto a las remuneraciones será la que establezca anualmente la Ley de Presupuesto. ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo procederá a dictar la reglamentación de la presente Ley dentro de un plazo no mayor de 90 días. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.