Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5141
Ley 5141/1947 - (DEROGADA POR LEY 5708) LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES.
Reformas y relaciones normativas
8- Ley 5309/1948 - MODIFICA EL ART.45 DE LA LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES 5141. (COSTAS EN LOS JUICIOS)
- Ley 5611/1950 - MODIFICA EL ART. 45 DE LA LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES 5141, EN LO RELATIVO A HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES.
- Ley 5672/1951 - MODIFICA LA LEY 5141, LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES. ( TRANSFERENCIA JUDICIAL-PROPIEDADES EXPROPIADAS)
- Ley 5708/1952 - LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES. DEROGA LEY 5141. (NORMAS GENERALES)
- Ley 5309/1948 - MODIFICA EL ART.45 DE LA LEY GENERAL DE EXPROPIACIONES 5141. (COSTAS EN LOS JUICIOS)
a 107 — LEY N® 5141 Ley General de Expropiaciones El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Atres, sancionan con fuerza de— : LEY os Art. 19 La presente se denominará «Ley General de Expropiaciones» y re- girá las expropiaciones dispuestas por la Provincia o sus municipalidades. Art. 29 Procederá la expropiación de todo bien que el Estado necesite para el cump:imiento de sus fines, cuando la causa de utilidad pública se encuentre calificada por ley. Art. 3° La expropiación será reali- zada: a) Por el Estado Provincial; b) Por las municipalidades. Art. 42 En todo decreto que apruebe la realización de una obra pública, se preverán fondos especiales suficientes para indemnizar al dueño del bien a expropiarse, debiendo para ello efectuar- se un estudio de valores por la oficina técnica que intervenga en la confección del proyecto. — 108 —- 7 Art. 5° Pueden ser expropiados to- . dos los bieneg convenientes o necesarios : para la satisfacción. de la utividad pú- blica, cualquiera sea su naturaleza ju- 1 rídica. Art. 6° Cuando haya sido previsto por la ley en la declaración de utilidad pública, la expropiación de inmueb:es puede extenderse hasta la superficie ne. cesaria destinada al loteo y enajenacio- nes por razones de urbanismo o para la total o parcial financiación de la obra pública. * Art, 7* Tratándose de muebles o in- muebles por accesión y cuando fuere posible separarlos sin perjuicio alguno, el propietario podrá pedir que se ios excluya de la expropiación y retirarlos siempre que tales accesorios por la ley como objeto principal de la expropia- ción. Art. 8° Si el propietario lo exige, la expropiación deberá comprender el re- manente no expropiado, si el mismo re- sulta inadecuado para un aprovecha- . miento razonable. ? Art, 9° La indemnización al propie- tario debe comprender el justo valor del bien a la época de ja desposesión y los perjuicios que sean una consecuencia ; forzosa y directa de la expropiación. Tarabién debe comprender los intereses de! importe de la indemnización calcu- — 109 — lados desde la época de :a desposesión. excluído el importe de io depositado a cuenta de la misma. El valor histórico del bien expropiado podrá ser indemni- zado cuando sea el motivo determinante de 'ra expropiación. . Art, 10. La indemnización debe ser fijada en dinero y con expresión de los precios o valores de cada uno de los elementos tomadog en cuenta para fi- jarlos. Art, 11. Deciáranse de utilidad pú- blica: a) Los ferrocarriles de jurisdicción provincial; b) Log telégrafos, teléfonos, las es- . taciones de radiotelefonía, radio telegrafía o cualquier otro sistema de comunicación dentro del terri- torio de ia Provincia; c) Los terrenos destinados a ejido de ciudades y pueblos, ferrocarri- les, caminos, cales, p.azas, futuras ampliaciones, obras complementa- rias o extracción de tierras u otros materiales; a construcción de ca- nales de irrigación. y de transpor- te e instalaciones accesorias y com- plementarias a establecimientos penales y carcelarios; a casas de justicia; a hospitales, lazaretos y cementerios; a escuelas, comisa- rías y otrog edificios de propiedad fiscal o municipal; a la formación — 110 — de colonias y parques, balnearios, estadios, campos de deportes y aeródromos; a vivienda de los en- cargados de la conservación per- manente de jos caminos generales en una superficie de hasta cinco . hectáreas en cada caso; a la for- mación de nuevos centros de po- blación o ampliación de los exis- tentes, o para facilitar la adjudi- cación en lugares adecuados de nuevos vecindarios, industrias o explotaciones agropccuarias; d) Los caminos, calles, p.azas, puen- tes y canales de irrigación y de transporte ya construídos; e) Las corrientes de aguas naturales para ser utilizadas directamente o mediante canales de derivación co. mo fuente de producción de ener- gía para atender servicios públicos o de fomento industrial, como así también los terrenos indispensa- bles para sas obras complementa- : rias y accesorias para su mejor desenvolvimiento; f) Los cursos de agua en las lagunas de propiedad particular y los pe- N ces existentes en ellas con destino a cultivo, reproduccién y estudio de la pisicultura por parte de la Provincia o municipalidades; z) Los lagos cuyo dominio sea total o parcialmente particular; -- 11 — h) Las usinas generadoras, proveedo_ ras o distribuidoras de energía eléctrica o agua corriente, sus ins- talaciones o accesorios pertenecien- tes a particulares, durante la vi. gencia o al finalizar el corréspon- diente contrato de concesión de servicio de luz, fuerza motriz y agua corriente; i) Los documentos o pub.icaciones que revisten interés histórico. Art. 12. El vaor de los bienes debe Ñ regularse por el que hubieran tenido si no se hubiese declarado la utilidad pública de ¿os mismos, o cuando la obra no hubiera sido ejecutada ni aun auto- rizada. Art. 13, En los casos de expropiación parcial deberá tenerse en cuenta para fijar la indemnización, la depreciación que pueda sufrir la fracción sobrante como consecuencia de la división del inmueble, Art, 14. En. los casos del articuio an- terior no se tomará en cuenta el mayor valor que pudiera resultar de la obra pública. Cuando el mayor valor proven- ga de un mejoramiento al sobrante se deducirá el importe de dicha va'oriza- ción del monto indemnizable. Art. 15. Para fijar la indemnización en el procedimiento administrativo o en el judicial, cuando se trate de Inmuebles, ns — 112--— - la misma será ‘a resultante del análisis 4 concurrente de los siguientes elementos de juicio, sin excluir otras que contribu. e | yan a la misma finalidad; ; a) Precio que se abonó en la última transferencia de dominio; . | b) Valuación asignada para el pago j de la contribución directa; : c) Diligencias del último avalúo prac- ticado por la Dirección de Ca- tastro; d) Las ofertas fundadas hechas por | el expropiante y el expropiado; E e) Valor de las propiedades linderas 4 similares en cuanto a situación, a superficieg y precios abonados en el transcurso de los últimos cinco años; f) Valores registrados en los Bancos oficiales de la localidad; g) Valores registrados en las subas- - . tas judiciales y particularez por 4 marti leros públicos; . f h) Al valor de su productividad du- Ñ rante los últimos cinco años. pe] Art. 16. No serán objeto de indem- : nización lag mejoras realizadas en el bien expropiado, con posterioridad al acto que lo dedlaró afectado a expropia- ción, siempre qu el juicio respectivo + se inicie dentro del año de producida esa declaración, y salvo aquellas que hu- bieren sido indispensables. — 113 — Art. 17. Si las propiedades estuviesen afectadas por contrato de arrendamien- to, uso o habitación, sus tituwares po- drán reclamar indemnización en el trá- mite respectivo de la expropiación, Art, 18. No se considerarán válidos respecto al expropiante, los contratos celebrados por el expropiado con poste- rioridad al acto que declaró afectado el bien y que impliquen la constitución de algún derecho sobre el mismo 0 a su respecto. Art. 19. Tratándose de otros bieneg se tendrá en cuenta la reclamación dei ex- propiado, la oferta del expropiante, do- cumentos, precio corriente, ete. Si fue- . ran bienes afectados a un servicio pú- biico, además, €l valor de origen, me- nos la depreciación por tiempo de uso, estado de conservación y rendimiento * económico y progreso técnico. Art. 20, Para cada caso de expro- : piación, la autoridad respectiva iniciará actuaciones por separado a las que agre- garán, tratándose de bienes inmuebles, planos descriptivos, minuta de dominio con datos extraídos del Registro de la Propiedad y Catastro, consignándose el número de ia Partida de la Guia de Contribuyentes y Valuación, el resulta- do del estudio de valores efectuado al proyectarse la obra, determinándose asi- mismo los datos personales y el domici- lio del propietario. — 114 — > Cuando la expropiación decretada com. prenda varias propiedades sin perjuicio del piano general de la obra, deberá formularse por separado un plano par- * cial de cada propiedad, en la forma re- querida para la inscripción en el Regis- tro de la Propiedad, con el que se enca, bezará e, respectivo expediente, Art, 21. Llenados esos requisitos, la repartición correspondiente hará saber al interesado que su propiedad será ex- propiada, y se le intimará para que dentro del término de quince días ma- nifieste si acepta como total indemniza- ción la que se le ofrecerá de acuerdo con lo que resu.te del estudio a que se re- ' fiere el artículo 4°, o estime el monto de la indemnización a que se considere con derecho y constituya domicilio especia”, a los efectos del trámite administrati- vo. La notificación se efectuará en ei domicilio del expropiado, por un emplea. do comisionado al efecto. Art, 22, La presentación del expropia- do gerá considerada por los funcionarios E técnicos que se designe al efecto, los que procederán a fijar el monto de la indemnización teniendo en cuenta las disposiciones del Código Civil y las de esta ley, Igual tasación se efectuará de , oficio, cuando vencido el término del artículo anterior, él propietario no hu- biera estimado la indemnización, — 115 — Art. 23. Resultando equitativa la es- timación del expropiado, de acuerdo con e: dictamen di los técnicos, 0 aceptan- do aquél la fijada por la administración, se termalizava €. contrato de compra- venta «ad referendum» dei Poder Eje- cutivo o Departamento Ejecutivo muni- cipal. Art, 24. No se efectuarán compras directas de inmuebles sino en base a títulos perfectos y previa verificación de la vigencia y de las condiciones de dominio, para lo cual se requerirá in- forme al Registro de ¡a Propicdad o al Que correspordiere. La misma Reparti- ción informará sobre no inhibición del expropiado en todos los casos, Art. 25. En les boletos de compra- venta podrá convenirse un pazo para la aprobación del convenio y la entrega privada de la posesión, en cuyo caso podrán preverse también intereses com- pensatorios, Art. 26. Aprobada la compraventa por el Poder Ejecutivo o el Departamen- to Ejecutivo, se dispondrá en el mismo acto el pago de la indemnización conve- nida. Tratándose de inmuebles destina- dos al uso púb.ico, el decreto respectivo será título suficiente y se comunicará a la Dirección General de Rentas y Di- . rección de Catastro, como asimismo a. Registro de la Propiedad en caso de we 116 — desmembración de dominio con los re- caudos necesarios que confeccionará la repartición que corresponda, para su ins- d cripción. . Art, 27. En los casos de extrema ur- gencia podrá prescindirse de la intima- ción al propietario, procediéndose a la iniciación del juicio de expropiación, previa tasación, Art. 28. Cuando un bien sea declarado . de utilidad pública y se ofrezca en ven- ta en remate público, sea particular o judicial, el Poder Ejecutivo podrá auto- rizar su compra y el pago de la seña 1 y Comisión usuales, siempre que el pre- cio no exceda de la tasación efectuada por la repartición que corresponda. Las compras en remate serán sobre la base F de títulos perfectos, sin gravámenes, E pago al contado y escrituración por an- te la Escribanía General de Gobierno en los casos de bienes expropiados por el Estado Provincial. . Art. 29. Corresponde seguir el pro- i cedimiento judicial: | a) Si no dieran resultado las gestio- 1 nes privadas dentro de un plazo prudencial a juicio de la admi- nistración; b) Si el interesado manifiesta dis- Ñ conformidad con el procedimiento administrativo; c) En casos de urgencia, en que Sea necesaria la posesión; -— 117 — d) Cuando ‘ge ignore quién es e. pro- pietario o su domicilio. Art. 30. Cualesquiera de los casos cel artículo anterior el Poder Ejecuti- vo o el Departamento Ejecutivo declara- ría sujeto a expropiación el bien de que se trate con la determinación posible y ordenará la iniciación del juicio respec- tivo con indicación del precio que debe ofrecerse de acuerdo con la tasación ad- ministrativa. Podrá indicarse, asimismo, - que existe urgencia en la expropiación ordenando se requiera la posesión inme- diata del bien, a cuyo fin dispondrá la consignación a cuenta del precio del im- porte de dicha tasación y en el caso de inmuebles, del importe equivalente a su valuación fiscal. Art. 31. Será juez competente el de primera instancia en lo Civil y Comer- cia: de la jurisdicción territorial corres- pondiente, Art, 32. La demanda, de la que se acompañará copia, expresará la ley u ordenanza en que se funde la natura- leza del bien y, cuando se trate de in- muebles, su ubicación, extensión y lin- deros; el nombre y domicilio del deman- dado; el precio ofrecido; las pruebas de que ha de valerse y el nombre y domicilio del perito que proponga; una constancia de la aceptación del cargo por parte de éste y los puntos sobre que deba versar dicha pericia, agregándose mi — 118 — las actuaciones administrativag a que se 1efiere el artículo 20, no siendo ne- cesario acompañar copia de e.las. Art. 33. E: juez dará traslado al de- mandado por quince días improrroga- bles, cualquiera que sea la distancia. En la contestación deberá formularse la es- timación del bien y se observarán las reglas establecidas en e artículo ante- rior, acompañándose, si se tratara de : wmmuebles, el respectivo título de pro- “piedad o, si ello no fuere posibie, un certificado del Registro de la Propiedad, lo mismo que todos los documentos en que sustente sus pretensiones. En el mismo escrito ei demandado denuncia- rá el nombre y domicilio de otros ti- tulares de derechos sobre el bien o con relación al mismo. Art. 34. En el caso del artículo 29, inciso d), se entenderán los trámites del juicio con el Defensor de Ausentes, siendo en este procedimiento las costas por su orden. La designación del perito respectivo la efectuará el juez por sor- teo, de igual forma que cuando se hu- biera declarado la rebe.dia del propie- tario. Art. 35. Los titulares de derechos sobre el bien expropiado, o con re:ación al mismo, á quienes se citará para que comparezcan a hacer valer sus derechos en el juicio dentro dei mismo término — 119 — deberán acompañar los instrumentos con que comprueben sus derechos, expre- sando a suma que pretenden en concep- to de indemnización por los perjuicios que se les irrogue. Los terceros damni- ficados que habiendo sido emplazados, omitieran presentarse dentro del tér- mino señalado, no serán admitidos a este juicio. . Art. 36, Los terceros interesados que no Tueren denunciados por el expro- piado, podrán también presentarse al juicio mientras no haya vencido el tér- mino de prueba o en su defecto, podrán accionar contra el demandado, embar- gando la suma que a éste corresponda en cantidad prudencia: para responder a la indemnización. + Art. 37. Contestada la demanda o vencido el término, el juez abrirá el juicio a prueba y designará los peritos propuestos a quienes se les notificará el auto respectivo, presumiéndose su aceptación cuando no mediare renuncia expresa dentro del término de tres (3) días. Las pruebas y el dictamen o los dictámenes periciales deberán producir- se dentro del término de veinte (20) días del auto que ‘os decreta, pudiendo prorrogarse por un plazo igual, cuando a criterio del juez, lo requiera la espe- cia isima substanciación del juicio. — 120 — Art. 38, En la prueba pericial se ob- servarán las reglas del titulo III, capi- tulo V del Código de Procedimiento, a excepción de la forma de nombramien- to, que será la expresada en e. artícu- lo 32, y de la prohibición de nombrar perito tercero. Art. 39. Los peritos deberán producir su informe en un solo escrito de ma- nera que cuando disientan se comprue- - be el contraste de opiniones. Cuando se trate de inmuebles expresarán las se- mejanzas y desemejanzas de lo expro- piado con log comprendidos en las con- praventas a que se refieran y señalarán los factores que han podido influir so- bre las operaciones en cada caso par- ticular. Art, 40, Vencido el término de prue- ba de inmediato se convocará a las par- tes a una audiencia para que expongan lo que estimen conveniente y se oiga a los peritos lag explicaciones que ¡es pi- dan el Juez y las partes, audiencia que se celebrará con los que concurran, la- brándose acta. El perito que no concu- rriere perderá log derechos a percibir . honorarios. El Juez indefectiblemente . fallará dentro de los cinco (5) días sub- siguientes, pronunciándose sobre las de- fensas alegadas y, conjuntamente sobre el fondo del asunto. La sentencia deberá ser notificada obligatoriamente en el ? — 121 — plazo de cuarenta y ocho (48) horag y las partes podrán apelar dentro de los tres (3) días posteriores, recurso que se concederá en relación. Art, 41. Concedida la apelación, los autos se elevarán de oficio a la Cámara, a que llamará autos para sentencia, Dentro del tercer día, jas partes pueden. presentar un memorial que se agregará con simple nota de secretaría. Art. 42. Sólo serán apelebies las re- sojucioneg que denieguen alguna prueba y la sentencia definitiva. En este juicio es inadmisible la recusación sin causa. Art. 43, La sentencia declarará ope- rada la expropiación y fijará la in- demnización que dehe comprender el valor objetivo del bien y todos los da- ños, desmerecimientos y erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, no debiendo, sin em- bargo, ser superior a a estimada por el propietario, ni tomarse en conside- ración circunstancia de carácter per- sonal y valores afectivos ni ganancias bipotéticas. Se concederá al expropian- te, para el pago, un plazo de cuarenta y cinco (45) días a contar de la liqui- «dación aprobada judicialmente. Art. 44: En log casos de expropiación de inmuebles, se retendrá de la indem- nización el importe de los impuestos que deba satisfacer el vendedor con- — 122 — forme a la legislación vigente y. si . resu-tare que existen derechos de ga- rantía constituídos sobre el bien ex- propiado, aunque el titular de ios mis- : mos no compareciere al juicio, también se retendrá la suma que corresponda y pueda ser determinada, la que que- dará depositada a disposición del titu- . jar. A tal efecto, previamente a la ex- tracción de fondos, deberá agregarse un; certificado sobre dominio y gra- vámenes, como asimismo referente a impuestos y tasas. Art. 45. Las costas del juicio serán a cargo de, expropiante, siempre que la indemnización fijada por la senten- cia definitiva sea superior a la suma ofrecida en más dei diez por ciento (10 %) de la diferencia entre la re- clamada y aquélla. En ios demás casos, o no habiendo e. propietario formu- lado estimación, las costas se abonarán en el orden causado. Art. 46. En caso de urgencia de- elarada por el expropiante, éste tendrá derecho a que se le dé, sin más, in- mediata posesión del bien, siempre que al iniciar e juicio de expropiación Ñ consigne a disposición del propietario y a título de indemnización provisio- nal, la suma que ofrezca, determinada en la forma prevista por el artículo 22; en caso de inmuebles, su valuación "fiscal, i + ES — 123 —- : _ Art. 47. Efectuada la consignación, el Juez ordenará dar la posesión al ex- w propiante, concediéndose irrecurrible- mente a los ocupantes plazo de diez (10) yer dias para efectuar desalojo, y si se | tratara de una casa-habitacién, sus | moradores tendrán treinta (30) dias 1 para desolajor. Art, 48, El juicio continuará de acuerdo con lo previsto en los artícu- los anteriores, 4 Art. 49. En caso de fuerza mayoi, : cuando se tratare de una zona afectada | por incendio, inundación, terremoto, ¡ epidemias, etcétera, el Poder Ejecutivo . o Departamento Ejecutivo podrá pres- cindir de todo trámite legal para tomar la propiedad particular, mutble o in- mueble, normalizando posteriormente la situación legal. Art. 50. El propietario de un bien , puede promover el juicio de expropia- ! ción en los «siguientes Casos: 1 a) Cuando caiificada la utilidad pú- hy blica, el expropiante haya tomado qe posesión del bien sin el consen- . timiento expreso del propietario; b) Cuando la posesién haya sido to- mada con consentimiento del pre- Li4 pietario y el juicio de expropia- 4 ción no hubiere sido promovido en el plazo fijado de común acuerdo, dentro de los seis (6) -— 124 — meses siguientes a la toma de posesión a falta de convenio; <) Cuando la autoridad provincial o municipal turbe o restrinja, por acción u omisión, los derechos del propietario. Art. 51. La demanda y su contesta- ción deberán reunir los requisitos de los artículos 32 y 33, en cuanto fueren pertinentes. . Art. 52, El expropiante, mientras no haya pagado o consignado el importe de la indemnización, podrá desistir de la expropiación satisfaciendo las cos- tas y los perjuicios reales que haya ocasionado como consecuencia de ¿a toma de ia posesión en el caso de que ésta se haya producido. Art. 53. Desistido o perimido el jui- cio de expropiación, no podrá volver a intentarse, sobre el mismo bien, si no se dicta una nueva ley afectándolo o permitiendo afectarlo a utilidad pú- blica. Art, 54. Si a los dos (2) años de la desposesión de. bien expropiado, éste no se hubiera destinado al objeto que determinó retrotraerio a su dominio, previa consignación judicial de la in: demnización recibida, Art. 55. El juicio del artículo ante- rior tramitará por el procedimiento es- tablecido por el Código de Procedimien- , . — 125 -- to Civil para las excepciones dilatorias . y deberá ventilarse ante el mismo juez ¥ que intervino en la expropiacién o de- bió intervenir en ella. 7 Art. 56. Se considerará abandonada ; . la expropiación -—salvo disposición ex- presa de la ley especial—, si el sujeto expropiante no promueve el juicio den- tro de log dos años de sancionada la ley que la autorice, cuando se trate de llevarla a cabo sobre bienes individue- Ñ es determinados; de cinco años, cuando se trate de bienes comprendidos dentro de una zona determinada, y de diez años, cuando se trate de bienes com- prendidos en una enumeración genérica, cuya. adquisición por el sujeto expro- piante pueda postergarse hasta que el propietario modifique —o intente mo- dificar— las condiciones físicas del bien. Art. 57, Ninguna acción de terceros podrá impedir la expropiación ni sus 4 efectos. Los derechos del reciamante se considerarán transferidos de la cosa a su precio, o a la indemnización, que- dando aquélla libre de todo gravámen. i Art. 58. Cuando se haya tomado po- sesión de un inmueble expropiado o donado con destino a una obra pública, de inmediato se comunicará por el -- 126 — Juez o el funcionario que intervenga a la Dirección General de Rentas y a la Dirección de Catastro para que pro- cedan a dar de baja en la Guía de Contribuyentes la superficie afectada. Art, 59, En ‘os casog en que a un inmueble expropiado conforme a esta ley, se le haya fijado un valor defini- tivo superior o inferior en un veinti- cinco por ciento (25 %) al que re- . gistra para el pago de la Contribución Directa se procederá a revaluar la pro- Piedad restante. Art. 60. Las actuaciones administra- tivas, los testimonios de las escrituras traslativas de dominio motivadas por expropiaciones y los certificados que, para ser agregados a las mismas, de- ban expedir lag oficinas provinciales o municipa‘es, serán en papel simple y sin cargo alguno. Art. 61. El Código de Procedimien- to en lo Civil y Comercial regirá su- pletoriamente en todo lo no previsto para esta ley para el trámite judicial , de las expropiaciones. Art. 62. Deróganse las leyes núme- ros 1429, 2541, 3784, 4019 y 4317 y todas aquellas disposiciones que se opongan al cumplimiento de la pre- sente, : . ' x — 127 — Art. 63. Comuníquese al Poder Eje- cutivo. F Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la 7 ciudad de La Plata, a los trece dias del mes de agosto de mil novecientos cuarenta y siete. R. E. CURSACK. J. B. MACHADO, Dionisio Ondarra, Horacio Haramboure, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. La Plata, 21 de agosto de 1947. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese. MERCANTE. Ratu A. MERCANTE. . . Decreto N® 37.003. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto del Poder Ejecutivo. Oonvoca- toria a sesiones extraordinarias, inclusión, aproba- , ción. Tomo V, pág, 4571. (Febrero 5). 7 Texto, apéndice. pigs. 4577/768. (Febrero 5). Destino a la Comisión Especial de Trabajos Pú- blicos y Leyes Conexas. Despacho de la Comisión. Tomo V, pág. 4983. “Abril 10). Aprobación en general y particular. Tomo V, pá- gina 5117. (Abril 17). HONORABLE CAMARA DE SENADORES. — : Entrada y destino a la Comisión de Legislación General. Tomo TIL, pág. 3161, (Abril 23). o — 128 — : Despacho de Comisión. Tomo I, pág. 363. (Ju- nio 19). Aprobación en general y particular, con modi- : ficaciones. Tomo I, pág. 459. (Junio 27). HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en segunda revisión y destino a la Co- misión Especial. Tomo I, pág. 842. (Julio 2). Despacho de Comisión, Tomo I, pág. 874. (Ju- lio 17). Sanción definitiva. Tomo I, pág. ,1813. (Agos- to 13). :