Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7679

Ley 7679/1971 - MODIFICACION DEL CODIGO FISCAL Y LEY IMPOSITIVA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 15/03/1971
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

{i 13 iH LEY 7.679 ir poe ~ om Modificación del Código Fiscal y Ley Impositiva ' . ee La Plata, 3 de marzo de 1971. 7 Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por de- : 1 creto 531]971, en ejercicio de la facultades legislativas que le con- * ‘ Al fisre el artículo 92 del Estatuto de la Revolución Argentina, el Go- i pernador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con 1 4 fuerza de— : : LEY: ll 1 it ¡ Art, 1° Modifícase el texto vigente del Código Fiscal en la si- lt 4 : guiente forma: . | i! LIBRO PRIMERO — PARTE GENERAL : E i Ñ Art. 21. Suprimese el texto de este artículo, | . Art. 22, Sustitúyese la expresión “La Dirección podrá re- i j : querir a” por “Facúltaze a la Dirección a requerir de”. i Art, 23, Sustitúyese el texto de este articulo por el si- i E ~ guiente: “Los funcionarios de la Provincia y de las municipa- 4 ' lidades estan obligados a suministrar informes, a requerimien- i # to de la Dirección, acerca de los hechos que lleguen a su co- [ i nocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan s é IN constituir o modificar hechos imponibles, salvo cuando dispo- y siciones expresas se la prohiban”. . E 7 a y Ge Art. 24. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- H A te: “Zn las transferencias de negocios, de activos y pasivos dl de entidad civil o comercial y de bienes, se deberá acreditar | la inexistencia de deudas fiscales mediante certificación ex- i pedida por la Dirección. ld . Los escribanos autorizantes deberán asegurar el pago de Ñ dichas obligaciones, quedendo facultados para retener o re- querir de los contribuyentes los fondos necesarios a ese efecto”. Art. 28. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- te: “La determinación se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Dirección : todos los elementos comprobatorios de las operaciones o si- =4i- — . TE START HEPES ETO, oo ogc | : as Seats a I a a tuaciones que constituyen hechos imponibles, o cuando este Código u otra ley establezcan taxativamente los hechos y las circunstancias que la Dirección debe tener en cuenta a los fines de la determinación”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 28, el siguiente texto: “Cuando no se cumplan las Ñ condiciones establecidas en el artículo anterior, la Dirección practicará la determinación de oficio sobre base presunta, con- . , siderando todos los hechos y circunstancias que, por su vincu- lación o conexión normal con los que este Código o las leyes , fiscales especiales consideran como hecho imponible, permi- tan inducir en el caso particular la existencia y el monto del . mismo”. Art, 30. Sustitúyese el texto del segundo párrafo de este artículo por el siguiente: “Transcurrido el término indicado en el párrafo anterior, sin que la determinación haya sido . impugnada, la Dirección no podrá modificarla salvo el caso en . que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o con- sideración de datos y elementos aportados pow el contribuyen- Ñ Ñ te que sirvieron de base para la determinación, o error de * cálculo por parte de la administración”. Art. 31. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- guiente: “Sin perjuicio de las sanciones que pudieran corres- ponder por aplicación de lo dispuesto en los artículos 32, 33, y 34, la falta de pago total o parcial a su vencimiento, de los : impuestos, tasas, contribuciones y sus adicionales, anticipos e ingresos a cuenta, hace surgir sin necesidad de interpelación alguna, la obligación de abonar, conjuntamente con aquellos y en concepto de interés, el dos por ciento (2 %) mensual. El interés establecido precedentemente se calculará sobre . el monto no pagado, desde la fecha de vencimiento y hasta aquella en que se pague, computándose como enteras las frac- ciones de quince dias o más y prescindiéndose de las menores. Cuando se trate de ingresos efectuados en iguales condi- ciones por agentes de retención o de recaudación, los intere- : ses expresados se incrementarán en un cincuenta por ciento : (50 %). . : La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de reserva por parte de la Dirección al recibir el pago de la deuda principal”. Art. 36, Suprimese en el inciso f) de este artículo, la ex- presión: “ni los libros especiales que disponga la Dirección de conformidad con el artículo 21 de este Código”. Art, 42. Suprimese el texto de este artículo. Art. 50. Sustitúyese el texto del primer párrafo de este artículo por el siguiente: “La Dirección podrá conceder a lo’ contribuyentes y otros responsables facilidades para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, intereses y multas en cuo- tas que comprendan el capital adeudado a la fecha de pre- sentación de la solicitud respectiva, con los recaudos que ella A =2- i . Ñ To. . DESEA, : : : 7 NS ANA e Sf SOS ~ BEAN | establezca, más un interés que fijará la Ley Impositiva y que ñ empezará a aplicarse a partir del día posterior al vencimien- . i to o al de la presentación, sin perjuicio de los intereses que | con anterioridad a esa fecha se hubieran devengado, La pre- | : sentación de la solicitud de pago en cuotas no suspenderá la | : obligación de ingresar los intereses correspondientes a la deu- No > da por la cual se solicite el beneficio, hasta tanto no medie 1 z resolución favorable de la Dirección”. : : LIBRC SEGUNDO — PARTE ESPECIAL . ; Impuesto Inmobiliario : ! . Art. 78. Sustitúyese el texto dz este artículo por el si- . guiente: “Por los inmuebles situados en la Provincia, se pa- Ñ garán anualmente los impuestos establecidos en este Título, : 4 cuyas alícuotas y mínimos respectivos serán los que fije la i : Ley Impositiva”. 3 Art. 79. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- | : guiente: “Por cada inmueble de las plantas urbana y sub- | Él urbana, rural y subrural, según la clasificación de Ja ley 5.738 . y modificatorias, sz pagará un impuesto “Inmobiliario Básico”. | : Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación : del artículo 79, el siguiente texto: “La base imponible del im- puesto a que se refiere el artículo anterior está constituida por : la valuación de los inmuebles determinada de conformidad . con las normas de la ley número 5.738 y sus modificatorias, : multiplicada por los coeficizntes de actualización que fije la Ley Impositiva”. Art. 80. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- : te: “Por todo inmueble o conjunto de inmuebles, de un mismo contribuyente se pagará un impuesto “Inmobiliario Adicional” ; progresivo cuyas alícuotas fije la Ley Impositiva”. | Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación | del artículo 80, el siguiente texto: “La base imponible del im- : 1 puesto a que se refiere el artículo anterior, estará constituida por la valuación o suma de valuaciones actualizadas de los . inmuebles que exceda el importe que fije la Ley Impositiva”. Art. 88, Sustitúyese el texto del inciso a) de este artículo por el siguiente: “Los inmuebles del Estado Nacional, de los | Estados Provincial:s y de las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o des- centralizadas, salvo aquellas que persigan fines lucrativos y que no presten servicios públicos”, A Sustivayese el texto del inciso b) de este artículo por el id siguiente: “Los inmuebles de propiedad de las instituciones : ii religiosas”. . | Sustitúyesa el texto del inciso e) de est: articulo por el | siguiente: “Los inmuebles ocupados por asociaciones obreras, i de empresarios o profesionales con personería jurídica o gre- i mial, y por las sociedades ccoperativas, las asociaciones de fo- Ñ — 3 . | i Pra . a mento o mutualistas con personería jurídica, siempre que les pertenezcan en propiedad, usufructo o les hayan sido cedidos gratuitamente en uso”. Suprímese en el inciso g) de este artículo, a continuación de “Ley Impositiva”, la expresión “anual”. Incorpórase en este artículo como inciso nuevo, el siguien- te texto: “Los inmuebles o parte de los mismos que pertenez- Ñ can en propiedad o usufructo o que hayan sido cedidos en Ñ uso gratuito a sociedades anónimas, cuyo destino sea el des- arrollo de actividades culturales, sociales o deportivas, en la porción cuya ocupación y uso sea necesaria y suficiente para ‘ el racional desenvolvimiento de aquellas actividades y siem- . pre que se cumplan las condiciones siguientes: 19) Que la entidad cuente con un mínimo de doscientos socios accionistas. 29) Que no se distribuyan utilidades entre los accionistas bajo ninguna forma”. Ñ Art. 93. Suprimese el texto de este artículo, Art, 94. Suprimese el texto de este artículo. Art. 95. Suprímese el texto del segundo párrafo de este artículo. . » Ñ Impuesto a las Actividades Lucrativas Art, 97, Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- te: “Por el ejercicio del comercio, industria, profesión, oficio, negocio o cualquier otra actividad lucrativa habitual, con excep- ción de la explotación agropecuaria, se pagará anualmente un impuesto cuya alícuota general o alícuotas particulares y el : mínimo del mismo fijará la Ley Impositiva. : El requisito de habitualidad exigido no regirá para la ac- tividad de intermediación que se ejerza percibiendo comisio- nes, bonificaciones, porcentajes y otras remuneraciones aná- : logas”. Art. 98. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- : te: “La base imponible del impuesto está constituida por los ingresos brutos percibidos o devengados en el año anterior en el ejercicio de la actividad. A tal efecto el sistema adoptado por el contribuyente no será variado sin previa autorización de la dirección”. “El año de iniciación de actividades se pagará el mínimo del impuesto”. Art. 99. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguiente: “Se considera ingreso bruto la suma total percibida o deven- gada en concepto de venta de los productos o mercaderlas, re- muneración o compensación de servicios o pagos en retribu- ción de la actividad lucrativa ejercida”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del artículo 99 el siguiente texto: “En la determinación de la : base imponible no se computarán como ingresos brutos: —4— - * o i i i : i + a) El importe de los impuestos nacionales y provinciales i que incidan en forma directa sobre el producto, aumen- a tando el valor intrinseco de la mercaderia y que hayan i sido abonados por el contribuyente matriculado o ins- 7 cripto especialmente para el pago del impuesto en la . i : ' repartición respectiva. i ? b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acorda- El : dos a los compradores de las mercaderias 0 a los usua- i rios de los servicios. E c) Los ingresos brutos provenientes de las exportaciones i : no tradicionales de acuerdo a la reglamentación que ke . se dicte. 7 4 d) La parte de las primas de seguros destinadas a reser- i ¿ vas da riesgos en curso y matemáticas, reaseguros pa- i ! sivos y siniestros y ctras obligaciones con asegurados”. E ; Art. 100. Suprimese el texto de este articulo. Ñ i Art. 101. Suprimese el texto de este artículo. b 5 Art. ... Incorpórase como artículo nuevo a continuación t 4 del artículo 102, el siguiente texto: “No serán computados a i 4 los efectos establecidos en el artículo 98, los ingresos prove- i . nientes de la venta de automotores usados aceptados como Us 4 parte de pago de unidades nuevas, hasta el monto atribuido : ‘I 4 en oportunidad de ser recibidos”. 7 E Art, 105. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- | A 4 guiente: “En toda regulación de honorarios, los jueces orde- i IN 4 narán retener en concepto de anticipo, gl impuesto a las ac- Ed 4 tividades lucrativas que resulte. [ i En los casos de honorarios extrajudiciales deberá efec- ' + tuarse el anticipo mencionado en el párrafo anterior, Las ofi- 3 \ : cinas públicas no recibirán para su aprobación o visación, do- | i 3 cumentos, planos o instrumentos sin la constancia documenta- | : : da del ingreso del anticipo. . i | Dicho anticipo, que tendrá el carácter de pago a cuenta | ¿ del impuesto del año siguiente, se efectuará en la forma y | he condiciones que la dirección establezca”. | Ne . Art. 106. Suprímese el texto de este artículo. He Art. 107. Sustitúyese el texto del inciso 1) de este artículo i : por el siguiente: “Las ejercidas por el Estado nacional, los e Estados provinciales, las municipalidades de la Provincia, sus E, dependencias, reparticiones y entidades autárquicas o descen- 4 Hf tralizadas, salvo aquellas que persigan fines lucrativos y que i no presten servicios públicos”. i Suprimese el texto del inciso 7) de este articulo. i Art. 108. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- i guiente: “El impuesto previsto en el presente Titulo se pagará i y en una c más cuotas, conforme lo determine la Dirección, de acuerdo a lo establecido en el articulo 44”. : Art. ... Incorpórase como articulo nuevo, a continuación Ñ del artículo 108, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo esta- . : blecido en el artículo anterior, el cese de actividades deberá © ser precedido del pago del impuesto anual. i iF —5— | . E i 3 | t : E : En las transferencias de fondos de comercio se considera que el adquirente continúa la actividad lucrativa de su ante- 3 cesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, E de conformidad con la norma del artículo 18: i Impuesto a las Actividades Lucrativas Agropecuarias | Art, 109. Suprimese en el texto de este artículo, las siguien- | tes expresiones: “y el mínimo de las mismas” y “anual”. | . Art, 110. Sustitúyese el texto de este artículo por el siguien- , : te: “La base imponible del impuesto estará constituida por los ' ingresos brutos percibidos o devengados en el año anterior en . el ejercicio de la actividad. A ese efecto se tendrá en cuenta . el sistema adoptado por el contribuyente, el que no podrá ser a variado sin previa autorización de la Dirección”. Y . mE Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación . del artículo 110, el siguiente texto: “Se considera ingreso bruto e la suma total percibida o devengada en concepto de venta de productos agropecuarios”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación : del artículo anterior, el siguiente texto: “No se computará en los ingresos brutos imponibles: . a) El importe de los impuestos nacionales o provinciales y que incidan en forma directa sobre el producto, aumen- a tando su valor intrinseco y que hayan sido abonados Be por el contribuyente matriculado o inscripto especiai- E mente para el pago del impuesto en la repartición res- E pectiva. AS b) Los descuentos o bonificaciones efectivamente acorda- = dos a los compradores de productos”. E Art. 114. Sustitúyese el texto del inciso 1) de este artículo, E por el siguiente: “Las actividades ejercidas por el Estado na- a cional, Estados provinciales, las municipalidades de la Provin- $ cia, sus dependencias, reparticiones y entidades autárquicas”. d - Sustitúyese el texto del inciso 4) de este artículo, por el . é siguiente: “La producción horticola, forestal, fruticola y la flo- E ricultura”. E Art. 115. Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguien- E te: “El pago del gravamen será efectuado en forma directa 5 por el contribuyente cuando comercialice su pfoducción sin * E intervención de agentes de retención y a través de estos últi- mos cuando se comercialice por su intermedio. ñ Las retenciones que se efectúen en un ejercicio fiscal se- E rán a cuenta del impuesto del año siguiente”. E Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación E del artículo 115, el siguiente texto: “Sin perjuicio de lo esta- r - blecido en el artículo anterior el cese de actividades deberá A ser precedido del pago del impuesto anual. lA i ia = E : y Ñ En las transferencias de explotaciones agropecuarias se . considerará que el adquirente continúa la actividad de su ante- ] cesor y le sucede en las obligaciones fiscales correspondientes, ! de conformidad con la norma del artículo 18”. : + Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes + Art. 119. Sustitúyese el inciso c) de este artículo por el si- guiente: “En los actos entre vivos la fecha del instrumento por el cual se realiza la transmisión; en ausencia de éste, la fecha : de la declaración del contribuyente o responsable”. ‘ Art. 120. Suprimese en el inciso f) y en el inciso g) de este . artículo, la expresión: “el artículo 5% de”. 7 Suprimese en el inciso i) de este artículo, la expresión . “descendientes”. i Art. 143. Sustitúyese el texto del inciso e) de este artículo, 4 por el siguiente: “Los cargos”. ¿ Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación a del artículo 143, el siguiente texto: “Los terceros beneficiados q con cargos, abonaran el impuesto de acuerdo con el valor del 4 mismo, considerándose que reciben el beneficio directamente 5 del donante o testador”. E Art. 147. Sustitúyese el texto del inciso a) de este artículo, : E por el siguiente: “Las transmisiones a favor del Estado nacio- 3 nal, Estados provinciales, las municipalidades de la Provincia, 3 sus dependencias y reparticiones autárquicas. 3 Las donaciones, subsidios y subvenciones que efectúen ©] 3 Estado nacional, los Estados provinciales y-las municipalidades 3 de la Provincia, : A Sustitúyese el texto del inciso b) de este artículo por el a siguiente: “Los bienes donados o legados a instituciones reli- j giosas o benéficas, culturales o científicas cón personería ju- | rídica”. \ Suprimese en los incisos f), gJ, i) y j) de este artículo, a | continuación de “Ley Impositiva” la expresión “anual”. | . Art. 149. Sustitúyese el texto del inciso c) de este artículo. | ‘ por el siguiente: “En los casos de ausencia con presunción de i fallecimiento, al darse la posesién provisional de los bienes. 3 No se considerará que existe una nueva transmisión a título | gratuito si el presunto heredero falleciera antes de obtener la | posesión definitiva, en cuyo caso deberá reajustarse el impues- | to de acuerdo al grado de parentesco”. i Art. 156, Suprimese el texto del segundo parrafo de este ] artículo. y Impuesto a los Automotores 1 Art. 157, Sustitúyese el texto de este artículo, por el si- ! . guiente: “Por los vehiculos automotores radicados en la Pro- : . vincia, se pagará anualmente un impuesto, de acuerdo con ia : cuota que fije la Ley Impositiva y segtin los diferentes tipos y categorías de vehículos enumerados en el Capitulo Cuarto ae : este Título. —T-— i Roma . nn 4 Las municipalidades no podrán establecer otro gravameu que afecte a los vehículos automotores, ya sea como adicional, > derecho de peaje, inspección o bajo cualquier otro concepto o denominación”. . . Art. 158. Suprimese el texto de este artículo, ‘ Art. 160. Sustitúyese el texto de este articulo, por el si- : gniente: “Los vehiculos comprendidos en el artículo 157, debe- rán inscribirse en el Registro, en los plazos y condiciones que a tal efecto establezca la Dirección”, Art. 161. Sustitúyese el texto de este artículo, por el si- ‘ guiente: “Cuando la radicación del vehiculo se efectúe en el tercerc o cuarto trimestre, el impuesto será reducido en una . mitad o en tres cuartas partes, respectivamente, siempre que el mismo no haya circulado anteriormente en la Provincia en . infraccién a las disposiciones del presente Tituio”. Art, 162. Suprimese el texto de este articulo. Art. 163. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- guiente: “Cuando la baja del vehículo se comunique en el pri- mer o segundo trimestre, el impuesto se reducirá en las tres : cuartas partes o en la mitad, respectivamente. Cuando la baja se comunigue dentro de los primeros quin- ce dias del año, no corresponderá el pago del impuesto”. Art. 164, Sustitúyese el texto de este artículo, por el si- guiente: “Son contribuyentes del presente impuesto los pro- - pietarios de vehículos. Los representantes, consignatarios o agentes autorizados para la venta de vehiculos automotores y acoplados nuevos, que se encuentren inscriptos en la Dirección General Imposi- tiva de la Nación, estarán obligados a asegurar la inscripción _ & que se alude en el artículo 160 y al pago del impuesto res- } pectivo por parte del adquirente, suministrando la documen- tación necesaria al efecto, inclusive comprobantes del cumpli- miento de otras obligaciones fiscales. A tal efecto, dichos res- ponsabies deberán exigir de los compradores de cada vehículo la presentación de la declaración jurada y comprobante de pa- go del impuesto, antes de hacerles entrega de las unidades ven- , didas, considerándoselos en caso contrario, deudores solidarios por la suma que resulte del incumplimiento de las obligaciones . establecidas precedentzmente. Asimismo, el adquirente está obligado a acreditar los re- caudos exigibles a comprador y vendedor, inclusive de carácter imnositivo, para la inscripción de cada vehículo”. Art. 185, Suprimese el texto de ests artículo. Art, ... Incorpéras? como artículo nuevo, a continuación . del artículo 168, el siguiente texto: “Facúltase a la Dirección para resolver en definitiva sobre los casos de determinación dudosa que pudieran presentarse”, Art, 170. Sustitúyese el texto del inciso a) de este artículo, | por el siguiente: “Los vehiculos automotores de propiedad del Estado nacional, Estado Provincial, las municipalidades de la | o i . a 0 | nod 7 El : ¡ if co jo! Provincia, sus dependencias y reparticiones autarquicas, y los : : adscriptos a su servicio mediante decreto del Poder Ejecutivo”. : ! Incorpérase como inciso nuevo, a continuación del anterior : : el siguiente texto: “Los vehículos automotores de propiedad de 7 . entidades oficiales organizadas con fines lucrativos y que pres- i ; ten servicios públicos”. . i : Suprímensa en este artículo, los incisos b), c) y h). ‘ Suprimese en el inciso e) de este artículo la expresión: i : “raconocida por el Estado”. I : Suprímese en el inciso g) de este artículo, la expresión: | “por un periodo no mayor de quince dias dotados de permisos I . ternporarics de tránsito”. 1 . : Art. 171, Sustitúyese el texto de esta artículo, por el si- i ! + guiente: “El pago de este impuesto se efectuará en los plazos, ‘ ' Ñ lugares y condiciones que anualmente establezca la Dirección. I 4 Art, 172, Suprimese el texto de este artículo. f : 5 Art. 173. Suprímese el texto de este artículo. i : | Art. 174, Suprimese el texto de este artículo. p Impuesto de Sellos ! i : i Art. 176, Sustitúyese el texto de este artículo, por el si- ‘ 4 guiente: “Por los actos, contratos y operaciones de carácter o El oneroso que se realizaren en territorio de la Provincia, se pa- : Ml gará el impuesto que establece el presente Título con excepción ñ á de los que constituyan, transmitan, modifiquen o extingan cual- \ | : quier derecho sobre bienes situados fuera de su jurisdicción”. i : Art, 177, Sustitúyese el texto de este articulo, por el si- | : guiente: “También se encuentran sujeios al pago de este im- i : puesto los actos, contratos y operaciones realizadas fuera de la : z jurisdicción de la Provincia, cuando de su texto o como con- secuencia de los mismos, resulte que deban ser negociados, eje- | cutados o cumplidos en ella”. . \ Art. 185. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero de este i artículo, por el siguiente texto: “Dicha estimación podrá se: ¿ : impugnada por la Dirección, quien la practicará de oficio so- ' bre la base de los mismos elementos de juicio señalados en este artículo. io. Cuando la estimación de la Dirección sea superior a la | determinada por las partes, se integrará sin multas ni recargos ¡ la diferencia del impuesto dentro de los quince dias de su { notificación, siempre que el instrumento hubiere sido presen- | tado dentro del plazo de ley. ] A faita de elementos suficientes para practicar una esti- i . mación razonable del valcr económico atribuible al contrato, | _ se aplicará el impuesto fijo que determine la Ley Impositiva”. : Art, 190. Sustitúyense los incisos 1), 2) y 3) de este articu- : lo, por el siguiente texto: “El Estado nacional, los Estados pro- : vinciales, las municipalidades de la Provincia, sus dependen- i cias y reparticiones autarquicas.” : a ! j | sel : Incorpórase como inciso nuevo en este artículo, el siguiente texto: “Las entidades oficiales organizadas con fines lucrativos . y que presten servicios públicos”. : Art. 191. Suprimese en este artículo el texto de los incisos : ‘a),n),p) e y). : Sustitúyese el texto del inciso e) de este artículo por el : siguiente: “Los contratos que se otorguen de acuerdo con los : regimenes de colonización nacional y provincial”, Sustitúyese el texto del inciso 1) de este artículo por el siguiente: “Contratos de prenda agrazia o con registros, ha. ta . ! la suma que fije la ley Impositiva”. Art. 192. Sustitúyese el texto del inciso f) de e:te a-tículo : por el siguiente: “Créditos rotativos”. Sustitúyese el texto del inciso k) de este artículo por el : siguiente: “Los contratos de seguro de vida”. Art. ... Incorpórase como artícuio nuevo, a continuación del artículo 193, el siguiente texto: “En las cesiones de cré- ditos hipotecarios deberá liquidarse el impuesto sobre el pre- cio convenido por la cesión o el monto efectivamente codido, si fuera mayor que «quel. A ezte efecto se deberán ceducir las cantidades amortizadas, Igual procedimiento corresponde- rá observarse en cualquier contrato en donde se instrumen- te cesión de acciones y derechos”. Art. 199. Incorpórase a continuación de “uso y havitacién” . "la expresión “y servidumbre”. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del articulo 206, el siguiente texto: “Cuando en cuilquier cou- trato se establezcan sueldos o retribuciones especiales en fa- : vor de cualquiera de las partes ctorgantes siempre que tales sueldos o remuneraciones no se imputen a cuentes particula~ res, deberá tributarse el impuesto pertinente, por el contrato de locación de servicios exteriorizsdo:z, inde+pendientemente del que corresponda por el contrato principal, de conformidad Ñ con la norma establecida en el artículo 179”. . Art. 212. Suprimese el texto de este artículo. Art. ... Incorpórase comg articulo nuevo, a continuación del articulo 214, el siguiente texto: “El impuesto aplicable a las escrituras públicas de constitución o prórroga Ge hipoteca, deberá liquidarse sobre el monto de la suma garantida; en los 7 casos de ampliación de hipoteca el impuesto se licuidará úni- camente sobre la suma que constituya el aumento. En los contratos de emisión de debentures afianzados con gzorantía flotante y además, con garantía especial sobre in- muebles situados en la Provincia, el impuesto por 1: constitu- ción de la hipoteca —garantia especial— deberá liquidars> sobre el avalúo fiscal de los inmuebles. En ningún caso el impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la de em!- sión”. . ‘ — 10 — > A AAA rea! a q “fr | A : od / : : Art, 215, Sustitúyes2 el texto de es ie ertículo por el ci- guiente: “En los actos, contratos y Onligaciones a oO y!o mo- neda extranjera, el monto imponible dezerá estabiecerse ol tipo de cambio vendedor vigente a la fecha de otoigamiento”. : Tasas retributivas de servicios . Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación del articuio 227, el siguiente texto: “En la divis.on total del cordominio la tasa de in ciipción por servicio ficcal de la Di- rección del Registro de la Propizdad, deberá liquidarse sobre el avalúo fiseil del o los inmuebles respestivos, Si la división fuere parcial la tasa se liquidard sobre el avalúo fiscal que cor:esponda a la superficie sustraids 21 condominio”. Art. 234. Sustitúyese el texto del ingiso 1) de este artículo - : ror el siguients: “Las iniciedas por el Estado Nacional, los Estados P:ovinc'ales, las Municipalidades de la Provincia, sus a dependencias, reparticiones y entidades autarqulcas o descen- : tralizs das, salvo aquellas que persigan fines lucrativos y que no presten servicios púslicos”, ! Sustitívese el texto del inciso 7) de este artículo, por el siguiente: “Las producidas por aclaración, rectificación de rartidas de Registro Civil; las promovid-s ante la citada re- partición en todo aquello que se vincule con su función es- pecífica”. Suprimese el inciso 23) de este artículo. Sustitúyese el texto del inciso 27) de este artículo por el ‘siguiente: “Las iniciadas por las instituciones ¿e igiozas, por scciesades coap.rativas, de beneficencia, de bien público y mu- tualistas con parsonezia jurídica, por coovaraloras y socieda- des y conzorcios vecinales de fomento”. Sutrimese en el inciso 28) de este artículo, a continua- ción de “Ley Impositiva”, la expresión “anual”. Incoroóraze en el inciso 23) Ge este artículo, como apar- tado i}, el s guiente texto: “Para trami:ar e tta de ciuda- daría”. Sustitúvese el texto del inciso 38) de este artículo por el siguiente: “Las actuaciones relacionadas con los regímenes de colonización naciona *y provincial”. , £rt. 235. Sustísúyeze el texto del inci:o 1) de e.te artículo por el siguiente: “El Esiado N.cional, los Estados Provinciales, las Mun eipalidades de ia Provincia, sus dependencias, repar- ticiones y entidazes auldrguicas o descentralizadas, salvo aque- | llas que persiguen fines lucrativos y que no presten servicios púli.cos”, | Susiilúyese el texto del incisc $) de este artículo por el i siguiente: “Las 2ctuaciones iniciadas ror la: ins‘ituefoncs re- lgiosis; por sociedades cooperativas, ce beneticencia, de bien pablico y mutuxdistar con personeris, jurídica; por cooner2- | dozaz y :ociadades y consorcios vecinales de fomento”. | o — il — : | y ey i | Sustitúyese el texto del inciso 8) de este artículo por el siguiente: “Los actos, contratos y obligaciones relacionados con los regímenes de colonización n.cional y provincial”. Art. 236. Sustittiyese el texto del inciso 1) de este artículo por el siguiente: “Las sociedades coonerativas, mutuales, de ; bien público y de beneficencia con personería jurídica; coope- radoias y sociedades y consorcios vecinales de fomento; las sociedades científicas”, : : Suprimese el texto del inciso 3) de e:te artículo. Art, 237. Sustitúyese el texto del inciso 1) de este artículo , por el siguiente: “El Estado Provincizl, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias y reparticiones autárquicas o descentralizadas, salvo aquellas que persigan fines lucrati- vo3 y que no presten servicios públicos”. Sustitúyese el texto del inciso 13) de este artículo por el 4 siguiente: “Las actuaciones relacionad”s con los regimenes de : . colonizacién nacional y provincial”, a : Tasa retributiva y contribución de mejoras por servicios y Obras Sanitarias Art. 240. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- . guiente: “Todo inmueble habitado o habitable, comprendido ~ 4 dentro del radio a que ss extienden las obras, y una vez que los miemas hayan sido iibradas al servicio público pagará: a) Cuando no se le aplique servicio medido de agua co- rriente, la alícuota que fije la Ley Impositiva, con rela- : ción a su valuación fiscal. : b) Cuando se aplique servicio medido, las tasas que es- tablezca la Ley Impositiva con relación al consumo re- gistrado. e) Por el servicio de d2sagiie cloncal, en todos lo3 casos, la bo alícuota que fije la Ley Impositiva en relación a su va- luación fiscal. En todos los casos el servicio mínimo se abonará de acuer- do a lo establecido en la Ley Impositiva. Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación ¡ del artículo 240, el siguiente texto: “Cuando no se aplique el . servicio medido los inmuebles que no tengan valores imponi- 5 bles fijados, abonaran la tasa que establezca la Ley Impositiva” a - Art, 242. Suprimese el texto de este siticulo. > E Art, 245, Suctittiyese el texto de es.e artículo por el si- a guiente: “Están obligados al pago de las tasas por servicios a sanitexios los titulares de dominio, los usufructuarios o los E poveedores a titulo de dueño de los inmuebles que reciban el a servicio correspondiente, con exclusion de los nudoz propieta- E rios. 9 E . dl — 2 “dd En . ; ae . : pod 3 : ‘ A jo : Art. 248. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- \ J : guiente: “Están exentos del pago de los servicios y contri- ia 4 buciones a que se refiere el presente Titulo: el Estado Pro- i : . vincial, las Municipalidades de la Provincia, sus dependencias, | 3 A reparticiones o entidades autárquicis o descentralizadas, salvo 6 ] : aquellas que persigan fines lucrativos y que no presten ser- E vicios públicos”. } i , Disposiciones transitorias y varias a E i‘ : Art. 253. Sustitúyese el texto de este articuio por el si- iT 4 guiente: “Las exencionez otorgadas a sociedades cooperativas i 3 lo serán por un plazo de siete (7) años a partir del 1° de f ; * enero del año de iniciación de actividades. i 4 Los beneficios otorgedoz a sociedades cooperativas que i . . i hayan superado el plazo señalodo en el párrafo anterior a la ! : El fecha de la sanción de la presente, caducarán el 31 de diciem- i 4 bre de 1971”. 4 E Art. 255. Suprimese el texto de este artículo. 3 4 Art. 256. Suprimese el texto de este artículo. 4 E Art. 257. Suprimese el texto de este artículo. E A Art. 262. Suprimese el texto de este articulo. sh E Art. 264. Suprimese el texto de este artículo, Bl 3 Art. 265. Suprímese el texto de este artículo. a 3 Art. ... Incorpórase como artículo nuevo, a continuación t El del artículo 266, el siguiente texto: ] 4 “La Dirección de Obras Sanitarias, podrá, ad referéndum 3 del Poder Ejecutivo, celebrar convenios especiales de presta- i ción de sus servicios y de tarifas, cuando técnica y económi- camente, a su juicio, resulte conveniente”. Art. 2° Prorrógase la Ley Impositiva vigente para 1970, con las si- 4 guientes modificaciones: ¡ i Art, 19 Sustitúyese la expresión “1970” por “1971”. i E Impuesto Inmobiliario | ‘ 1 Art, 22 Suprimese en este artículo el texto del último pá- Z rrafo. Impuesto a las Actividades Lucrativas ! s Art. 8° inciso b) Del 5 por mil: Incozpérase en este inciso, _ como párrafo nuevo, el siguiente texto: “Elaboración de acei- tes y harinas comestibles de origen vegetal”, sustitúyese la , expresión “aceiterías (venta por menor de aceite suelto ylo : envasado, su fraccionamiento con o sin venta de otros ar- ticulos comestibles)” por “Venta al por mayor y menor de aceite suelto yjo envasado”. — 1B — if | | ae Inciso e) Del 15 por mil: sustitúyese en este inciso la expresión: “Bazares, incluido venta de articulos de «lfareria y cerámica, ferreterías, pinturerias, armerias y sus anexos al por ¡menor”; por “Venta de artículos de cerámica, allarería, cristalería, antigiedades y cuadros; a.merias’; irornórase : como párrafo nuevo en este inciso el siguiente texto: “Venta de automotores nuevos; de ecoplados nuevos y!o usados”. Inciso f) del i8 por mil: Suprimese el texto de este in- ciso, . Inciso h) Del 25 por mil: Suprimese cn este inciso la ex- . presión “compañias de ahorro y préstamo para la vivienda”; incorpórase como párrafo nuevo, el siguiente texto: “Bombo- nerías, confiterías y salones de té”; sustitúyese la expresión “la comercialización mayorista o minorista de automotores . nuevos no comprendidos en el inciso f); la de acoplados nue- Ñ vos o usados destinados al transporte de carga, los repuestos y accesorios nuevos o usados, exceptuándose de este trata- miento la fabricación de neumáticos de fabricación nacional’; por “Venta mayorista o minorista de repuestos y accesorics nuevos o usados, para automotores, exceptuándose la corres- pondiente a neumáticos de fabricación nacional”; suprímese la expresión “hoteles residanciales”. ~ Inciso ...) Del 42 por mil: IncorpSzase como inciso nue- vo, el siguiente texto: “Venta o expendio de bebidas alcohóli- . cas, para ser consumidas en el local c lugar de venta”. Inciso i) Del 50 por mil: Incorpórase en este inciso, a continuación de “intermediación y distribución de películas Ñ cinematográficas” la expresión “exceptuándose las de produc- : ción nacional”; suprimese la expresión “bares, cafés, cervece- rías, pizzcrias, bombonerías, fábricación o venta de sandwiches, productos de repostería y masas, confiterías y salones de té”. : Art. 9% Suprimese el texto de este artículo, Art. 10. Sustitúyese el texto de este artículo por el si- guiente: “Fíjase en pesos ciento veinte ($ 120) la suma a que se refiere el artículo 97 del Código Fiscal (T. O. 1970), en con- cepto de importe mínimo, con excepción de salones y p'stas para bailes u otras diversiones públicas que se fija en pesos un mil ($ 1.000), y “boites”, “cabarets” y servicios de albergue . por horas, pue se fija en pesos cinco mil ($ 5.000)”. impuesto a las Actividades Lucrativas Agropecuarias Art. 12. Incorpérase como inciso d) en este artículo, el siguiente texto: “Producción avícola y de granja, cinco por mil (5 Zo). 2 Art. 13. Suprimese el texto de este articwo. —14— me ad . , e 3 . bo 3 f Y : Pos; Impuesto a los automotores . 5 t Art. 17. Incorpóranse en este artículo las siguientes cuotas: vo ¿ A) Automóviles, camionetas rurales, autoambulancias, il £ Categorias de acuerdo al peso en kilogramos: A ; | AN i Zi Modelo Primera: hasta Segunda: de Tercera: más ‘ vs año 800 Kg. 801 a 1100 Kg. de 1100 Kg. : 7 : 1971 243 366 436 : d B) Camiones, camionetas, “pick-up”, “jeeps” y acoplados des- : : tinados al transporte de cargas. : dl Categorías de acuerdo al peso en kilogramos, incluida a ‘ 1 carga transportable: : : i i } Modelo Primera: hasta Segunda: de Tercera: mas | i afio 4.000 Ke. 4.001 a 14.000 Kg. 14.000 Kg. : i 1971 121 249 452 : 1 ! C) Vehículos de transporte colectivo de pasajeros. J i i i Categorias de acuerdo al peso en kilogramos, incluida la . i carga transportable: . . 4 . 4 Modelo Primera: hasta Segunda: de Tercera: mas | ; año 6.000 Kg. 6.001 a 10.000 Kg de 10.000 Kg, ! : ; 1971 280 320 404 i : 1 . Impuesto de sellos : I p Art, 19. Sustitúyese el texto del apartado b) del inciso 13 i de este articulo, por el siguiente: “Por los actos y contratos 5 instrumentados privadamente, excépto los enumerados en el 4 inciso 28, apartadoz a) y b), un peso ($ 1)”. 8 Inciso 22. Incorpórase como apartado c) en este inciso el siguiente texto: “Por la cancelación total o parcial el dos por mil (2 %)”. | Inciso 23. Sustitúyese el texto de este inciso por el siguien- ‘i te: “Por las escrituras de protesto por falta de aceptación o . : pago, cinco pesos ($ 5)”. Inciso ... Incorpórase como inciso nuevo en este artículo el siguiente texto: “Fíjase el monto a que se refiere el artícu- . lo 191, inciso 1) del Código Fiscal en treinta pesos ($ 30)”. Art. 21. Inciso 1). Suprimese el texto de este inciso. Inciso 12) apartados a) y c). Suprimese el texto de estos apartados; apartado b), sustitúyesz el texto de este apartado por el si- guiente: “Por los seguros de ramos elementales, el uno por ciento (1 %)’. . —15-— Tasas retributivas por servicios especiales Art. 28. Inciso Cc). Dirección del Registro Provincial de las Personas, apartado 3), Licencia de Conductor, sustitúyense los puntos a) y b) por el siguiente texto: “Por las licencias de conductor, renovaciones y duplicados, diez pesos ($ 10)”. Inciso D) Escribanía General de Gobierno, apartado 4). Suprimese el texto de este apartado, . Art. 29. inciso B). Dirección Recaudación, Dirección de . Catastro, apartado 1). Incorpórase en este apartado a conti- nuación de “abogado” la expresión “yjo procurador”. . . } Disposiciones finales Art. 44. Suprimese el texto de este artículo. Art. 48, Suprimese el texto de este articulo. Art, 39 Las disposiciones de la presente ley tendran vigencia a . partir del 19 de enero de 1971, con excepción de las modificaciones introducidas a los articulos 19, 21, 28 y 29 de la Ley Impositiva, que regirán a partir de la fecha de publicación de la presente. Art. 42 Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. RIVARA. . - R. Lumi, J. pp San Martín, ] C. A, Brnavives. J. H. R. QUESTA, A. G. TAGLIABÚE, O. E. BLASCO. . Registrada bajo el número siete mil seiscientos setenta y nue- . ve (7.679). : J. DE San MARTÍN. Publicada en el “Boletin Oficial”, el 15 de marzo de 1971, ’ > — 6 — y A a