Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5398
Ley 5398/1948 - ORGANICA DE TELEGRAFISTA. (TELEGRAFO)(MODIFICADA POR LOS DEC-LEYES 17859/57 Y 2652/56)
Reformas y relaciones normativas
7- Decreto-ley 2652/1956 - (DEC-LEY 2652/56) DEJA SIN EFECTOS DISPOSICIONES DE LA LEY 5398, ORGANICA DEL TELEGRAFISTA. (PERSONAL DEL TELEGRAFO) (DEC-LEY 7056/56 AMPLIA ART.3 Y DEC-LEY 4002/46 ACLARA ART.1)
- Decreto-ley 17859/1957 - (DEC-LEY 17859/57)SUSPENDIENDO LAS DISPOSICIONES DE LA LEY 5398, REFERENTES AL INGRESO Y PROMOCION DEL PERSONAL DEL TELEGRAFO DE LA PROVINCIA.
- Decreto-ley 4002/1956 - (DECRETO-LEY 4002/956)ACLARASE EL ART 1º,DEL DECRETO-LEY 2652/956. (REF. TELEGRAFO)
- Decreto-ley 7056/1956 - (DEC-LEY 7056/956)AMPLIASE EN 30 DIAS EL TERMINO ACORDADO POR EL ART.3º DEL DEC-LEY 2652/956(MODIFICATORIA DE LEY ORGANICA DEL TELEGRAFISTA. (VER DEC-LEY 8253/56)
- Ley 6493/1961 - (LEY 7003 DEROGA EL REGIMEN DE BONIFICACIONES DE LA PTE.). ESTABLECIENDO PARA EL PERSONAL DEL TELEGRAFO LAS SIGUIENTES ESCALAS DE SUELDOS Y BONIFICACIONES.
LEY N? 5398 Organica del Telegrafista El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de — LEY: Art. 1* Los derechos del personal del Telégrafo de la provincia de Buenos Aires, condiciones de trabajo, remune- ración y bonificación en sus diferentes destinos y funciones se regirán por las disposiciones del presente Estatuto, le- yes y decretos en vigencia. — 907 — Del ingreso Art. 2? Son requisitos indispensables para el ingreso: a) Ser argentino, nativo o naturali- zado y tener aprobado el sexto gra- do de los estudios primarios; b) Tener las siguientes edades mini- mas y máximas: aprendices y men- sajeros, de 14 a 17 años; para las restantes categorías, de 18 a 35 años; <) Demostrar mediante. examen, la idoneidad y competencia exigida para el cargo; . d) Presentar certificados expedidos por autoridad competente que acre- -: diten antecedentes de moralidad y buena conducta; e) Aprobar el examen médico de bue- o na salud y aptitudes físicas ade- cuadas. A Art. 3° Las exigencias del apartado b) del artículo anterior no se aplicarán en la designación de técnicos especializados o profesionales con títulos otorgados por Universidad Nacional o Escuela Indus- trial o de Comercio y de quienes hayan pertenecido a la Repartición. — 908 — Estabilidad y egreso Art. 4° El personal taxativamente enu- merado en el presente, sólo podrá ser privado de su empleo cuando le sea de aplicación el artículo 5°. Art. 5* Los empleados podrán ser de- clarados cesantes o exonerados según el caso: a) Cuando incurran en reiteradas in- . asistencias injustificadas; b) Por todo acto grave de indiscipli- na suficientemente comprobado; c) Por solicitar o recibir regalos, dá- divas u homenajes, salvo que se : trate en este último caso de de- mostraciones públicas y que tengan el asentimiento de la superioridad; d) Por abandono reiterado y. debida- mente comprobado de sus tareas durante el horario asignado, sin autorización superior; e) Cuando haya merecido cinco sus- pensiones de cinco o más días ca- da una o tres sanciones de igual fuerza en un mismo año; f) Por haber sido condenado por la justicia por delitos comunes, he- chos de orden privado o en el ejer- cicio de la función pública, incom- patibles con su permanencia en la Repartición; . — 909 — g) Cuando cometa reiterados actos de manifiesta inconducta, empobreci- miento voluntario de sus actitudes : y que, debidamente comprobado, aconsejen su eliminación en bien del servicio. Art. 6° Exceptuado lo previsto en el inciso f), las causales enumeradas en el artículo 5°, deberán ser comprobadas en actuaciones sumariales. De los sueldos y antigiledades Art. 7? Al entrar en vigencia el pre- sente Estatuto, las personas en él com- prendidas serán colocadas en. el grupo y sueldo que les corresponda. por las ta- reas que cumplen y por su antigiiedad. Art. 8% a) A los efectos del cómputo de la antigiiedad, indicados en el artícu- lo anterior, se tomarán en cuenta, los servicios prestados en la Admi- nistración «Provincial que hayan sido denunciados en la Dirección del Telégrafo de la Provincia den- tro de los treinta días de iniciarse la: vigencia del presente Estatuto y que corresponda a categoría y sueldo de Presupuesto, o servicios como jornalizados en la Reparti-' ción; — 910 — b) Para los futuros beneficiarios, se computarán únicamente los servi- cios prestados en la Repartición. Art. 9° A los empleados que en la ac- tualidad perciban sueldos superiores a los básicos mínimos establecidos en este ' Estatuto, no podrán disminuírseles, :co- mo tampoco privárseles de cualquier otro beneficio. que por aptitud, antigiie- dad o causas especiales se les haya acor- dado con carácter regular o permanente. Art. 10. Cuando por reestructuración, reorganización o creación de secciones u oficinas, sean incorporadas funciones directivas se fijarán sueldos correlacio. nados con los que rigen por el presenté escalafón y las exigencias de las nuevas funciones. Escalafón para el personal telegrafista y radiotelegrafista en particular Art. 11. Los operadores, encargados de oficina, encargados de turno, inspec- tores, jefes de Transmisión, jefes de Dis- trito, jefe de Contralor Telegrafico, Inspector Generai —todos telegráfistas de la Provincia— percibirán los suel- dos que se especifican a continuación : ; — SLL Operadores. telegrafistas y encargados de oficinas de campaña y de tercera categoría Inicial ............... $375 Bafios .....oooooooo..o.. » 450 6 años ................ » 500 Daños .......o.ooooo... » 550 12 afios ................ 9 575 15 años ................ » 600 18 años ................ » 625 21 afios ................ » 650 25 afios .......oo.oooo.... » 700 Los operadores telegrafistas y radio- telegrafistas podrán rendir examen pas ra aspirar al ascenso de una categoría sin perjuicio del beneficio automático de la antigúedad. Los temas, requisitos, períodos y comisiones examinadoras, se- rán reglamentados por la Dirección Ge- neral con aprobación del Poder Ejecuti- vo, debiendo entenderse que la califica- ción a obtener por el examinado será la de sobresaliente. Encargados de oficina de Campaña de Segunda Categoría: $ 25, sobre la escala del operador. Encargados. de oficina de Campaña de Primera Categoría, radio operadores y * Subencargados de Turno de Centrales : $ 50, sobre la escala del operador. Encargados de Turno de Centrales: $ 100, sobre la escala de operador. POT Sr 18 — 912 - Jefes de Transmisión de Centrales: $ 850 %. Sueldo único. Inspectores: $ 150 %, sobre la escala de operador. . Jefes de distritos del 3° al 7°: pe- sos 900 %%. Sueldo único. Jefes de distritos 19 y 20: $ 950 7%. Sueldo único. Jefe de Control e Inspector General: $ 1.100 %. Sueldo único. Art. 12. Corresponderá la designación de Jefe de Distrito de primera en los. actuales destinos de La Plata y Buenos. Aires, siendo de segunda categoría los. de Mercedes, Azul, Mar del Plata, Bahía Blanca y San Nicolás y los que se es- tablezcan en el futuro. 2 > Art. 13. Se establecerá la dotación de un Jefe de Transmisión y tres subencar- gados en las oficinas con más de quince operadores, y en las denominadas Cen- trales se tendrán en cuenta las exigencias del servicio para la regulación del nú- mero de jefes, encargados de turno y subencargados. Art, 14. Para los casos futuros de vá- cantes se procederá: - . a) Encargado de oficina de campaña de tercera categoría: Con operadores telegrafistas con tres o más años de antigtiedad; b) Encargados de oficina de campaña. de segunda categoría: . — 913 — Con encargados de oficina de tercera categoría y operadores te- legrafistas que cuenten cinco años de antigiiedad; c) Encargados de oficina de campa- ña, de primera categoría y suben- cargado de turno: : Con encargados de oficina de se- gunda categoria o telegrafistas con diez años de antigiiedad; estos úl- timos para obtener el grado de sub- encargado deberán contar por lo menos con dos años de encargado de oficina de campaña de cualquier categoría; y d) Encargados de turno de Centra- les: Con los subencargados de tur- no de Centrales; e) Jefe de Transmisión e Inspecto- res: Con encargados de turno de Centrales; f) Jefe de Distrito, segunda catego- ría: Con Jefe de Transmisión e Inspectores; g) Jefe de Distrito de primera cate- goría: Con Jefe de Distrito de se- . gunda categoría; . h) Jefe de Contralor Telegráfico e Inspector General: Con Jefe de Distrito de primera categoría. Las promociones se efectuarán previa. selección del personal más competente y de mejores antecedentes y en igualdad ~~ 914 — de condiciones ascenderá el más an- tiguo. Art. 15, Serán oficinas telegráficas de campaña: a) De primera categoría: Las que en el momento de la vigencia del pre- sente Estatuto totalicen un movi- miento telegrafico superior a mil telegramas mensuales; b) De segunda categoria: Las que superen los quinientos telegramas mensuales, no .alcanzando a mil; e) De tercera categoría: Las que no llenen las condiciones mínimas de la clasificación b). “Para fijar la calificación se tomará en cuenta el movimiento telegráfico del año anterior inmediato. : Art. 16. Ninguna persona podrá in- gresar directamente para ocupar un car- go comprendido en este escalafón, su- “perior al básico inicial: de operador telegrafista. Sin embargo, el personal de la Repartición no telegrafista que apruebe el:examen, tendrá derecho pa- ra incorporarse con el sueldo básico inicial más la antigiiedad o el que goce en ese momento. ~ Escalafón: para el personal afines, administrativo y Obrero | Art. 17. El personal ascenderá por antigiiedad en su categoría si sus ante- | vedentes demuestran contracción al tra- — 915 -- bajo, buen comportamiento y aptitud natural para el cargo. La calificación de bueno, emitida por la Comisión de Calificaciones, equivale a esa certifica- ción. : Art. 18. Poseyendo calificacién de bueno, con permanencia minima de un afio.en su categoría y con la aprobación del examen exigido, se podrá ingresar a Otra categoría o grupo, aun cuando se goce de sueldo superior al básico ini- cial de la escala de destino. En este últi- mo caso rigen las siguientes cláusulas: a) Si se trata de incorporación a ca- tegoría del mismo grupo, se ajus- tard el sueldo a la antigiiedad se- gún la nueva escala; : b) La incorporación a otro grupo que- da supeditada a la existencia de vacantes y se produce con igual sueldo pero computándose la anti- giiedad en el ciclo. Art. 19. Ninguna persona podrá in- Ñ igresar directamente para ocupar un car- go comprendido en el Escalafón supe- rior al básico inicial de la última cate- goría, salvo la reserva del artículo 3°. Las vacantes serán ocupadas mediante selección de aptitudes y correlativo exa- men entre los terceros inscriptos en el registro de aspirantes y los empleados de la Repartición que revistan en gru- pos de menor remuneración, y posean — 916 — la calificación de bueno. El beneficiado se incorporará con el sueldo básico del grupo. Art. 20. Para le designación al cargo de Jefe o segundo Jefe, rigen las si- guientes normas: a) Siendo necesario título habilitante pueden presentarse terceros aspi- rantes; b) No exigiéndose esa condición se limita la selección a los empleados u obreros de primera categoría para el cargo de segundo jefe; c) Las vacantes de Jefe las ocupará el inmediato jerárquico. Art. 21. Los que ingresen a la cate- goría de guardahilos, deberán prestar servicios en la cuadrilla por lo menos dos años dentro de los seis primeros de actuación. p Postergaciones Art. 22. El personal con calificación de regular durante tres años consecuti- vos o cinco alternados —o de mala—- será pasible del cambio de categoría o grupo conforme a lo siguiente: . a) Se fiian como cambios posibles por ese concepto: Entre categorías. A la inmediata inferior del grupo. Entre grupos: — 97 — 1° Del grupo 7° categoría 3* a: grupo 4° categoría 2”. 2° Del grupo 6° al grupo 2° cate- goría 2°, 3° Del grupo 5° categoría 4* al . grupo 8° categoria 3°. 4° Del. grupo 8° categoria 4° al grupo 3° categoria 4°; b) Mereciendo nuevamente esa califi- cación podrá efectuarse un segun- do cambio de categoría o grupo, con sujeción al apartado a); ce) Ninguno de esos casos motivaré retrogradación en el sueldo. Art. 23. Fíjanse los siguientes esca- iafones parciales: Primer*grupo: Mensajeros y aprendi- <es de operarios: : a) Este personal percibirá el sueldo que para los menores de edad fije la respectiva Ley de Presupuesto; b) De los aprendices en particular: 1? Máximo de permanencia en el grupo de cuatro años. 2° Cumplido ese plazo deberá ren- dir examen para ingresar al grupo 5° categoría 4*. 8° Si el resultado de ese examen es regular o malo tendrá dere- cho a una nueva presentación y no haciendo uso de ese dere- cho u obteniendo igual califi- . cación será declarado cesante. — 918 — Segundo grupo: Personal de servicio, peones y serenos: a) Categoría primera: mayordomo pe- sos 500, único; b) Categoría segunda: ordenanzas, peones y serenos: Mínimo $ 300. Máximo $ 450. (Aumento de $ 25, cada dos años). Tercer grupo: Capataces guardahilos y guardahilos: a) Categoría primera: Capataces guardahilos: $ 550, único; b) Categoría segunda: Capataces guardahilos: $ 500, único; c) Categoría tercera: Guardahilos : Mínimo $ 325. Máximo $ 475 (Au- mento $ 25, cada dos años) ;> d) Categoría cuarta: Guardahilos: Mínimo $ 300. Máximo $ 450 (Au- mento $ 25, cada dos años). . Cuarto grupo: Cajeros de Centrales, ventanilleros tasadores, revisadores de correspondencia telegráfica, distribui- dores internos, fiscalizadores, encarga- dos de mensajeros, telefonistas y enso- bradores de oficinas telegráficas : . a) Categoría primera: Cajeros de centrales: Mínimo $ 400. Maximo - $ 650. (Aumento de $ 25 cada dos años); b) Categoría segunda: Ventanilleros . tasadores, revisadores. de corres- — 919 — pondencia telegráfica, distribui- dores internos, fiscalizadores, en- cargados de mensajeros y telefo- nistas: Mínimo $ 350. Máximo $ 600. (Aumento de $ 25 cada dos años) ; c) Categoría tercera: Ventanilleros tasadores, revisadores de corres- pondencia telegráfica, distribui- dores internos, fiscalizadores, en- B cargados de mensajeros, telefonis- tas y ensobradores: Mínimo $ 300. Ñ Máximo $ 550. (Aumento de $ 25 cada dos años). Quinto grupo: Personal técnico de los Talleres: a) Categoría primera: Encargados de taller mecánico y taller de carpin- tería: $ 750, único; b) Categoría segunda: Técnicos de radioelectricidad, telégrafos y te- léfonos: Mínimo $ 450. Máximo $ 700. (Se ascenderá por concepto de muy bueno); c) Categoría tercera: Torneros, me- cánicos, electricistas, instaladores, carpinteros, proyectistas, lustrado- res, albañiles y pintores: Mínimo $ 350. Máximo $ 650. A esta cate- goría se ingresará por riguroso examen, se asciende de $ 50, con concepto de muy buenó y perma- nencia de dos años como mínimo — 920 — en cada sueldo. La Dirección Gene- . ral podrá exigir pruebas que de- muestren la permanente aptitud); d) Categoría cuarta: Torneros, me- cánicos, electricistas, carpinteros, lustradores, albañiles y pintores: Mínimo $ 300. Máximo $ 450. (Au- mento de $ 25 cada dos años. Cum- plido el máximo establecido debe- rá rendir examen para ingresar a la tercera categoría de este grupo con-el concepto de muy bueno. No obteniendo el resultado exigido Ñ puede ser destinado al grupo ter- . cero, categoría cuarta). Sexto grupo: Auxiliares de expedición de sección Almacenes Generales : a) Categoría primera: Mínimo $ 450. Máximo $ 550. (Aumento de $ 25 . cada dos años). b) Categoría segunda: Mínimo $. 300. Máximo $ 500. (Aumento de $ 25 .cada dos años) ; Séptimo grupo: Personal Administra- tivo de Tesorería, Secretaría, Distritos, Oficinas Centrales, Contaduría, Divi- sión Técnica, Inspección General, Mesa de Entradas y Control Telegráfico: a) Categoría primera: Mínimo $ 450. Máximo $ 700 (Aumento de $ 50 cada tres años); — 921 — b) Categoría segunda: Mínimo $ 400. Máximo $ 600. (Aumento de $ 25 cada dos años); €) Categoría tercera: Mínimo $ 300. Máximo $ 550. (Aumento de $ 25 cada dos años). Cuando la Dirección General exija para funciones subalternas, título otor- gado por Escuelas o Colegios Naciona- les, regirá la categoría primera de este grupo. Octavo grupo: Encargado o Jefe Me- cánico - Chófer y Chófer: a) Categoría primera: Encargado o Jefe Mecánico Chófer: Sueldo úni- co $ 600; b) Categoría segunda: Mecánico Chó- fer: Mínimo $ 350. Máximo $ 550. (Aumento de $ 25 cada dos años); c) Categoría tercera: Chófer Ayu- dante Mécanico: Mínimo $ 300, Máximo $ 450. (Aumento de $ 25 cada dos años). Noveno grupo: Personal Superior: $% a) Secretario General ...... 1.200 Jefe División Técnica .... 1.000 Jefe División Contaduría 1.000 Jefe de Tesorería ....... 1.000 Asesor Letrado ......... 800 Jefe de Despacho ....... 800 — 922 — 3% Jefe Almacenes Generales 75% Jefe Mesa de Entradas . 750 Jefe de Compras ........ 750 2° Jefe de Contaduría ... 750 2° Jefe de Tesorería .... 750 2° Jefe de Control Tele- grafico... . eee eee eee 756 2% Jefe División Técnica (electromecánico o me- cánico electricista de 1* categoría) ............ 750 Do la Comisión de Calificaciones Art. 24. En la Dirección General del Telégrafo de la Provincia se creará una Comisión de Calificaciones, a partir del año 1949, destinada a atender lo concer- niente al presente escalafón, y sus debe- res y atribuciones serán fijados por el Poder Ejecutivo al reglamentar la pre- sente ley. Art. 25. El número de miembros será de cuatro y uno de ellos designado por _ el Poder Ejecutivo, al reglamentar la presente ley; el mismo durará en sus funciones dos años y podrá ser nueva- mente designado. * Art. 26. El cumplimiento de la fun- ción de los miembros de la Comisión no es excluyente de la atención de las ta- reas administrativas ordinarias, excep- to el miembro electo por el Poder Ejecu- tivo, que será adscripto a la Comisión, — 923 — Art. 27. Conjuntamente con la elec- <ión del miembro titular de la Comisión, e efectuará la del-suplente que debe- r& reemplazarlo en caso de ausencia. Disposiciones generales Art. 28. En caso de retiro voluntario «el servicio, la Repartición estará obli- gada a entregar al empleado un certifi- cado de trabajo que contenga indicacio- nes sobre su especialidad, antigiiedad y concepto. Art. 29. El personal taxativamente enumerado en el presente no podrá ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y competencia. Cual- quiera de estas personas que fuera des- pedida sin sumario previo o sin causa, ilegalmente o por supresión del cargo tendrá derecho o una indemnización, de conformidad con lo que determina la Ley Nacional número 11.729 y sus res- pectivas reglamentaciones para estos ca- sos, sin perjuicio de los derechos jubi- latorios que pudieren corresponderle. Art. 30. El personal que perdiera con- diciones de capacidad para el cumpli- miento de su cometido, por afección o anormalidad física sobreviniente deberá ser destinado a otras categorías o gru- pos de actividades compatibles con su «{isminucién funcional, sin ser retrogra- ; — 924 — dado en su sueldo que por antigiledad le correspondiere. La disminución de la. capacidad física será establecida por una junta de tres médicos designados por el Poder Ejecutivo y a propuesta del Mi- nisterio de Salud Pública y Asistencia Social. Art. 31. El Estado proveerá de me- dios de movilidad a los guardahilos afec- tados al cumplimiento de su cometido, mediante una compensación mensual de treinta pesos moneda nacional, «como: mínimo. Art. 32. Los gastos para el traslado del empleado a otra localidad estarán a cargo de la Repartición y consistirán en proveerles pasajes —extensivos a los fa-- miliares— órdenes de encomienda y car- ga y una bonificación que fijará el Poder Ejecutivo. Tendrá además un permiso- de ocho días el personal casado y cuatro días los solteros. Art. 33. Cumplirán el horario de seis (6) horas continuadas los operadores, encargados y jefes en las oficinas tele- gráficas cuando se cursen mil qui- nientas palabras como mínimo por ope- rador y por jornal; durante esta jorna- da, este personal gozará de un período- de 20 minutos de descanso, compren- diéndose en esta disposición a las ofici-- nas trasladoras. (Artículo 2°: Decre- to Nacional número 8696, año 1945- Ley 12,921). — 925 — Art. 34. Los operadores telecable - ra- diotelegráficos que cumplan las jorna- das de seis horas no podrán desempeñar otro cargo de la misma naturaleza. en otra institución durante el resto del día ni durante la licencia o francos de que gozaren. Art. 35. La infracción de la incompa- tibilidad fijada en el artículo anterior dará lugar a que la Dirección General emplace al empleado para que en el término de 24 horas decida por alguna de las ocupaciones, bajo apercibimiento- de cesantía. . Art. 36. Los mensajeros y guardahi- los serán compensados cuando’ cumplan tareas telegráficas en la forma que lo: establezca el Reglamento de esta ley. Art. 37. Las licencias se regirán por las leyes vigentes en la Provincia, pero- si se tratase de la enfermedad de «pro- tesional telegráfico», se procederá de acuerdo con el Decreto N* 29.776/44. Art. 38. Para el ascenso por antigiie- dad se tomarán en cuenta los servicios. prestados al 31 de diciembre de cada año y en esa única fecha se reajustarán. los sueldos. Art. 39. Las comisiones se regirán por las normas legales que imperen con ca- rácter general en la provincia de Buenos. Aires. — 926 — Art. 40. Se considera derecho indis- cutido del personal asociarse con pro“ pósito de acción sanitaria, amparo so- cial y cultural, mediante la constitución de sindicato, mutual o asociación con arreglo a las leyes y reglamentaciones de la materia en vigencia. Art. 41. Cuando el sueldo mínimo es- tablecido por la Ley de Presupuesto sea aumentado, se elevarán en igual medida las escalas establecidas en el presente escalafón. D Art. 42. El Poder Ejecutivo queda fa- vultado para disponer de los recursos ne- vesarios para el cumplimiento de esta ley, tomándolos de Rentas Generales si no fuesen provistos por el Presupuesto General. Art, 43. Quedan derogadas todas las disposiciones que se opongan a la pre- sente. Art, 44, Comuníquese al Poder Eje- entivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de cetubre de mil novecientos: cuarenta y ocho. MARIO M. GOIZUETA. JUAN B. MACHADO. Dionisio Ondarra, Alfredo Panelli, “Secretario de la O.de DD. Secretario del Senado. — 927 — La Plata, noviembre 24 de 1945, Cúmplase, comuníquese, publíquese y dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese. MERCANTE. HÉcTOR E,' MERCANTE. Decreto N? 28.437, Registrada bajo el número cinco mil trescientos noventa y ocho (5898). Héctor E, MERCANTR. E TRAMITE LEGISLATIVO HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y proyecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a las comisiones de Legislación del Trahajo y de Presupuesto e Impuestos, páginas 1089 y 1092 (agosto 6 de 1947). Expidense. las comisiones, página 3234 (octubre 15 de 1948). Moción de preferencia y aprobación en general y particular, páginas 3432 y 3463 (octubre 20 de 1948). HONORABLE SENADO. —- Eniiada en revisión y destino a las comisiones de Legislación General y de Presupuesto y Hacienda, página 2021 (octubre 25 de 1948). Expídense las comisiones, página 2288 (octubre 27 de 1948). Moción de preferencia y sanción definitiva, página 2828 (octubre 28 de 1948). P, 92,.-T. Be 19