Nación · Ley N° 18748
Ley 18748 - EXIMESE A LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL REGIMEN NACIONAL DE PREVISION QUE SE HALLAREN EN INFRACCION A LAS NORMAS SOBRE INCOMPATIBILIDAD O ACUMULACION O LIMITES MAXIMOS DE HABERES DE LAS SANCIONES Y CONSECUENCIAS QUE PREVEN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
Reformas y relaciones normativas
9- Decreto/ley 5167 - ESTABLECESE QUE LA DIRECCION GENERAL DE PRESTAMOS PERSONALES Y GARANTIA REAL FUNCIONARA COMO ENTIDAD AUTARQUICA Y DESCENTRALIZADA.
- Ley 22452 - PENSION GRACIABLE VITALICIA AL SEÑOR ARTURO GARCIA.
- Ley 22462 - HABER DE PENSION PARA GANADORES DEL PREMIO NACIONAL EN CIENCIAS O EN LETRAS.
- Ley 18820 - CREACION DE LA DIRECCION NACIONAL DE PREVISION SOCIAL. REGIMEN GENERAL DE RECAUDACION DE LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION. MODIFICACIONES A LAS LEYES 14.236, 14499, 17250, 17888, 17575, 18037, 17421 Y 18765. DEROGACION DE LAS QUE SE OPONGAN A LA PRESENTE.-
- Ley 22475 - SE ACUERDA UNA PENSION GRACIABLE VITALICIA.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina PREVISION SOCIAL LEY N° 18.748 Se desafectan fondos actualmente destinados al otorgamiento de créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas, a la erradicación de villas de emergencia y al pago de pensiones graciables y a la vejez. Bs. As; 14/8/70 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1°.- A partir del 1 de enero de 1971 cesarán las contribuciones de las Cajas Nacionales de Previsión y del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación creado por el artículo 9° de la Ley 14.499, para los fines previstos por la Ley 16.609 y el Decreto-Ley 5167/1958. Art. 2°.- A partir del 1 de agosto de 1970 las inversiones que requiera el cumplimiento de la Ley 17.561 se atenderán por el Ministerio de Bienestar Social, con cargo a la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos. Art. 3°.- A partir del 1 de septiembre de 1970 el pago de las pensiones graciables, a la vejez y de Leyes generales, se atenderá con fondos de la cuenta de la Lotería de Beneficencia Nacional y Casinos, que en la medida de las necesidades serán transferidos por el Ministerio de Bienestar Social a la Secretaría de Estado de Seguridad Social. Art. 4°.- De conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 2° se atenderán con recursos del Fondo Compensador de Inversiones y Acumulación, los pedidos de anticipos o reintegros que correspondan de conformidad con las leyes 16.609 y 17.561 y sus reglamentaciones, ingresados a la Secretaría de Estado de Seguridad Social hasta las fechas indicadas en los mencionados artículos, respectivamente. Art. 5°.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias y dictar las demás disposiciones complementarias que fueren menester para el cumplimiento de la presente ley. Art. 6°.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LEVINGSTON. Francisco G. Manrique.