Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5776

Ley 5776/1954 - CAJA DE JUBILACION DE LOS ESCRIBANOS. MODIFICACION DE LA LEY 5015.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/09/1954
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o LEY 5.776 . Caja de Jubilación de Jos Escribanos. Modificación de la Ley 5.015 (T. 0.) : El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de— LEY: Art, 1% Modifícanse los artículos 104, : 105, 106, 107, 114, 118, 122, 124 y 126 de la Ley número 5.015, T. O. que que- darán redactados en la siguiente forma: Agrégase al artículo 104 lo siguiente: «Podrán compensar proporcionalmente el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con la falta de edad, a razón de des años de edad por . uno de servicios y dos de servicios por uno de edad». «Art, 105. El monto jubilatorio por el que se podrá formular opción en virtud : — 198 —' de esta .ey será alguno de los siguientes: pesos 1.500; $ 2.000 y $ 2.500 moneda nacional mensuales, sobre los cuales se establece el aporte del artículo 124». «Art. 106. Los escribanos en ejercicio, regentes y adscriptos, . integrarán el aporte a la Caja de acuerdo al valor de la operación y a la escala siguiente: y $% $ % $ Hasta 1.000 coocococococonnncananararoro | 2p Desde 1.001 hasta 5.000 oqocencoonoros A —Á > 5.001 > 10.000 voonconcnnoro» 6,50 > 10.001 » 30.000 .cccoccccoom.. 12,50 > 30.001» 50.000 oonomcsenenoso 20 >» 50.001» 75.000 - sees eee eeeeeee 25, > 75.001» 100.000 cccncncnnonan. 40 > 100.001 >» 300.000 comcoconnonoo. 50 > 300.001 > 500.000 ooocoononmeroro 65 >» 500.001 en adelante y sin limitación. 125,— Protestos y poderes especiales ............ 2,50 Poderes generales ..oooconooononcnrornnonoa. Se En actos sin valor determinado y otros gra- vados con impuesto fijO ....oooocooooomo.. T— Estos valores se abonarán conjunta- mente con los impuestos y tasas de se- llos, en la forma que establezca la Di- rección General de Rentas». «Art. 107. Losaportes especificados en : el artículo anterior se ajustarán anual- mente y si no alcanzaran a cubrir el importe ¡que corresponde por la jubila- : ción optada, la diferencia se integrará en efectivo en. el término de 90 días de vencido el año». - «Art, 114. Tendrán derecho a jubila- ción los escribanos que ge incapaciten o — 199 — Qe para el ejercicio profesional por ‘causa de accidente o enfermedad, debidamente comprobados y mientras dure su inca- pacidad. En este caso el beneficio será del 2 Y% por ciento menor por año que le falte para llegar al límite de los 30 años de servicios, pero nunta será inferior al 50 % de la jubilación por la que hu- bieren optado». «Art, 118. Los escribanos que disfru- ten de otra jubilación podrán acogerse a la que acuerda la Caja, percibiendo : . únicamente la diferencia entre la que gozan y la que les corresponda por esta ley hasta el máximo establecido por la . Ley Nacional número 13.065 y en la for- ma que la misma determina». «Art. 122. En caso de fallecer un es- cribano jubilado o en ejercicio de la pro- fesión, corresponde a sus derechohabien- tes del artículo anterior una pensión igual al 80 % de la jubilación que go- zare o equivalente a la que le hubiera correspondido según el artículo 114. Es- te beneficio se acordará también a las : personas que gozaban del subsidio pre-* visto por el artículo 123 de la Ley nú- mero 5.015 T, O.». «Art. 124, El Capital de la Caja se formará: . a) Con la tercera parte del valor de los sellos de actuación notarial para protocolos y testimonios; b) Con el cincuenta por ciento del valor de los sellog de actuación nQ» ‘ — 200 — tarial en que los escribanos pidan certificados al Registro de la Pro- piedad.' A tales efectos se impri- mirán los sellos y estampillas co- rrespondientes ; ce) Con el aporte personal de sus afi- liados que será del 10 % sobre el importe anual de la jubilación por . la que optaren; ad) Con log ingresos provenientes de los cargos que se formulen a los escribanos en ejercicio, jubilados y Pensionados; e) Con las rentas e intereses que de- . vengue el fondo de la Caja; f) Con el importe de la multas que se apliquen a los escribanos; g) Con las donaciones y legadog que se le hicieren. El Banco de la provincia de Buenos ‘Aires depositará a la orden de la Caja de Jubilación Notarial el importe del porcentaje que le corresponde en los va- lores a que se refieren los incisos a) y b) y los comprendidos en el artícu- . lo 106, a cuyo efecto el Poder Ejecutivo ordenará mensualmente su transferen- cia. Esta transferencia se efectuará a . partir de la vigencia de la Ley -Imposi- tiva para 1954/1955». «Art, 126. El capital de la Caja será . invertido en títulos de la renta pública de la Provincia, los que estarán depo- : sitados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Podrá también invertirse -en préstamos a los escribanos jubilados o — 201 -- o o en ejercicio con diez años o más cum- plidos de servicios, con destino a la ad- quisición o construcción de la vivienda propia y hasta el 100 por 100 del im- porte de la tasación que se practique, no pudiendo exceder de pesos 170.000 moneda nacional. Los préstamos serán acordados sobre inmuebles ubicados dentro del territorio de la Provincia, debiendo quedar lo ad- : quirido gravado con hipoteca de primer g:ado a favor de la Caja. El plazo de estos. préstamos será de . hasta 30 años. . Se acordarán igualmente préstamos hipotecarios en primer término sobre la . vivienda propia que el afiliado haya ad- : quirido sin intervención de Ia Caja hasta el 75. % del valor de la tasación no pu- diendo exceder de pesos 170.000 moneda nacional. . El Consejo Directivo dictará la regla- mentación a la que deberán ajustarse estos préstamos hipotecarios». Art. 29 Incorpórase en lugar del ar- tículo 119, ique se suprime, el siguiente: - «Art, 119. Para acogerse a los benefi- cios ante otras Cajas adheridas al ré- . gimen de reciprocidad jubilatoria los escribanos que computen servicios no- : tariales no podrán optar por mayor monto que el establecido en la ley vigen- te al tiempo de sw cese: los que hu- hieren cesado con anterioridad a la Ñ — 202 — . : vigencia de la Ley número 5.015 no podrán optar por monto mayor al es- tablecido en esa ley». Art. 30 Incorpóranse al final del Ca- : pitulo II los siguientes articulos nuevos: «Art. ... Los escribanos que ingresen al ejercicio de la profesión deberán ha- cer formal opción del monto jubilatorio en el acto de colegiarse. Los actualmente en ejercicio deberán efectuarla dentro de los 60 días de la promulgación de esta ley; si no lo hi- . cieren se entenderá que optan: por la jubilación menor. : : : Será facultativa la opción por una ju- bilación mayor cada cinco (5) años». «Art, ... La Caja formulará el cargo a cada afiliado conforme a lo que re- sultara de la opción efectuada o presun- ta y el mismo se cubrirá en la forma que reglamente el Consejo Directivo, pudien- do acordarse plazos y devengar o no in- : tereses. Del mismo modo se procederá en los casos de opción de jubilados y pensionados y en las nuevas opciones de los escribanos en ejercicio». 5 Art, 49 Suprimense los artículos 108, 112, 116, 119, 123 y 181 de la Ley nú- mero 5.015 T. O, Art. 5% Facúltase al Poder Ejecutivo para correlacionar el articulado de la Ley número 5.015 T. Q. con la presente, , — 203 — . Axt. 69 Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a treinta días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro. Irazo B. A. Praco1, Cartos A. Díaz. Dionisio Ondarra, Horacio R. Machado, Secretario de la C, de DD, Secretario del Senado, Eva Perón, 10 de septiembre de 1954, Cúmp'ase, comuníquese, publíquese, + dése al Registro y «Boletín Oficial». . . ALOE. José M, SEMINARIO. Decreto Ne 12,214. Registrada bajo el número cinco mil setecientos setenta y seis (5.776). . José M. SEMINARIO. TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE DIPUTADOS. — Mensaje y pro- yecto de ley del Poder Ejecutivo, entrado y apro- bado el 25 de agosto de 1954, págs. 706, 710 y 829, CAMARA DE SENADORES. — Entrado el 27 de agosto de 1954, pág. 858. Sancionada el 30 de agos- to de 1954, págs. 941 y 990,