Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5892
Ley 5892/1958 - (DEROGADA POR LEY 6983) CAJA DE PREVISION SOCIAL PARA ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
Reformas y relaciones normativas
11- Ley 5776/1954 - CAJA DE JUBILACION DE LOS ESCRIBANOS. MODIFICACION DE LA LEY 5015.
- Ley 5015/1943 - (DEROGADA POR LEY 6191) EJERCICIO DE LA PROFESION DE ESCRIBANO. LEY ORGANICA DEL NOTARIADO. CREACION DE LA CAJA DE JUBILACIONES NOTARIAL.
- Ley 5828/1955 - (DEROGADA POR LEY 5892) MODIFICACION DE LA LEY ORGANICA DEL NOTARIADO 5015 (T.O.) EN SU ART. 124, RELATIVO A PRESTAMOS PARA ADQUISICION DE VIVIENDA.
- Ley 6983/1964 - CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA PROVINCIA. DEROGA LA LEY 5892.
- Decreto-ley 10169/1957 - (DEC-LEY 10169/957)INTRODUCIENDO REFORMAS AL REGIMEN DE RETIRO NOTARIAL.
4 i Lo ¡ : | IN : | | | LEY 5.892 Pie o , / Caja de Previsión Social para Escribanos de la provincia Al / : oa de Buenos Aires Ñ Ñ All i ‘Departamento de Gobierno. / / -El Senado y Cámara de Diputados de la provincia.de Buenos. Aires, . ñ i sancionan con fuerza de — : Fons ie H LEY: | : ute. TITULO 1. o o Institución Balt os {| Bi Art. 1° La “Caja de Jubilación Notarial”, creada por la Ley O “número 5.015, modificada por las leyes números: 5.186, 5.776 y ó Í He 5.828, con domicilio en la ciudad de La Plata, capital de la pro- ak i wincia de Buenos Aires continuará funcionando con arreglo a las F aL E UN : a Ne Reb, . : . $ CN d NE . . a ~ a oo — 81 | ' «disposiciones de la presente ley, bajo la denominación de “Caja z de Previsión Social para Escribanos de la provincia de Buenos io . Aires”. : : Art. 2% Están comprendidos en las previsiones de esta ley: a) Los escribanos que computen servicios como titulares o adscriptos de Registros de Escrituras Públicas o como ti- . tulares —a la fecha que comience a regir la presente ley— : de registros especiales instituidos por la Ley número 5.015, _ en las condiciones que se determinan en la misma; . hb) Los jubilados y pensionados bajo el régimen de la Ley nú- : mero 5.015 y sus modificatorias; ce) El Juez Notarial y los secretarios e inspectores del Juzgado : Notarial, que hicieren la opción autorizada por el artículo 37; : d) Los causahabientes de los afiliados fallecidos en el limite y orden que esta ley prevé. . . Art. 3° La afiliación y contribución al fondo de la Caja regida por la presente ley es obligatoria para los escribanos en ejercicio de la profesión, como titulares o adscriptos de registros; y opta- tiva para los funcionarios mencionados en el inciso c) del artículo anterior, 7 Art. 4% El hecho de ser afiliado a cualquier otro régimen de “previsión, no exime al escribano de la obligación impuesta por el artículo anterior. : o ; Art. 5° Sin perjuicio de los convenios preexistentes la Caja ¡podrá celebrar nuevos convenios. relativos a reciprocidad jubilatoria. * :
TITULO II
Del capital : Artj. 6° El capital de la Caja se formará: : a) Con el aporte personal de sus’ afiliados, del doce por ciento sobre el importe mensual de la jubilación por la que op- taren; . b) Con los aportes para el- fondo de compensación que se . crea en el Título 1V, Capítulo IV;- -c) Con los descuentos que se practiquen de las jubilaciónes y pensiones para pagos' de cargos por aportes adeudados; da) Con los aportes para’ el fondo para subsidios que se crea en el Título IV, Capitulo V; A €) Con el importe de las sanciones "previstas en la Ley nú- 7 mero 5.015 y sus modificatorias; : :D Con las donaciones y legados que se le hicieren; g) Con la tercera parte del valor de los sellos de actuación notarial para protocolos y testimorilos; hh) Con el cincuenta por ciento del valor de los sellos de ac- o . «tuación notarial en que los escribanos soliciten ‘certifica- : : dos al Registro de la Propiedad: :- 8 ae I a el . K— AS AR Saye ~ . . ; 5 fl H | : — 92 — ; : 1) Con el quince por ciento sobre el importe de los impues- il . tos de sellos y tasas de inscripción, que correspondan a las h Ñ escrituras públicas autorizadas dentro o fuera de la Pro- Ñ vincia para surtir efecto en ella, a cargo de los otorgan- i tes en la misma proporción de dichos impuestos y tasas. i Cuando los actos tributen mas de cien pesos, las fraccio- i nes se considerarán como enteras. Cuando abonaren im- | puesto fijo o estuvieren exentos de impuestos de selloa,. | este aporte será de diez pesos moneda nacional; | 3) Con el cincuenta por ciento del valor de los sellos nota~ y riales en que los escribanos soliciten certificación de deu- r : das de Impuesto Inmobiliario, Contribución de Afirmados. ¿ . . y Contribución de Mejoras; 3 k) Con: las rentas e intereses que devengue el fondo de la. L Caja. | Art. 7° Los fondos de la Caja serán invertidos: E a) En el pago de las prestaciones que acuerda; Hl b) En los gastos de administración; 4 c) En la adquisición de los bienes que se requieran para el li cumplimiento de sus fines; * , i d) En préstamos a sus afiliados; UA _ €) En la construcción de edificios para ser adjudicados entre: pl sus afiliados o destinarlos a renta; : [ f) En titulos y valores de la renta publica. h En ningún caso podrá el Consejo Directivo del Colegio de: \ i Escribanos invertir los fondos de la Caja con otros fines que: E . los autorizados, bajo la responsabilidad personal de sus miembros. a Art. 8% Todos los fondos de la Caja serán depositados en el. oY Banco de la Provincia de Buenos Aires, en cuenta especial a la. DS orden del Colegio de Escribanos. : a Art. 9% Los bienes de la Caja son inembargables, salvo para. E i; responder ante sus afiliados por el pago de beneficios otorgados. a a y estan exentos de impuestos y tasas fiscales y municipales. 4 i Dirección y Administración i Art. 10. La Dirección y Administración de la Caja será ejer— Ñ a cida por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de la : provincia de Buenos Aires, con facultad para proceder en todos. : los casos, de conformidad con lo establecido por las disposiciones. I. cde esta ley y reglamento interno que dicte el mismo Consejo Di- 4 . rectivo, el que podrá también disponer inspecciones en los proto-- . colos de los escribanos, a los efectos de la fiscalización de los. aportes jubilatorios. i : TITULO III : De los aportes : i Art. 11. Los escribanos de Registro de Escrituras Públicas : a deberán integrar el aporte personal establecido en el artículo 6, i + inciso a), de esta ley, con el pago del cuatro por ciento sobre i Son SE EASE RSE — rra rra — 93 — ' el importe de los impuestos de sellos y tasas de inscripción que correspondan a todos los actos que autoricen: En las escrituras Ñ que estén exentas del pago del impuesto de sellos, este aporte se integrará con el pago de las sumas fijas de diez pesos nioneda racional. El aporte se ajustará anualmente y si, al 31 de di- ciembre de cada año, no se hubiere cubierto el importe correspon- : diente a la jubilación optada, se integrará la diferencia antes del - ¡2 de abril siguiente, en efectivo, mediante depósito directo O: transferencia en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Casa: Matriz, para la cuenta especial a la orden del Colegio de Escri- . banos. Vencido dicho término no se admitirá integración de aportes, salvo los que correspondan a la jubilación mínima de la escala del artículo 43. Art. 12. Si el total de aportes efectuados excediere el im- pcrte que corresponda a la jubilación optada, el interesado no tendrá derecho alguno al reintegro del excedente, pero le será, computado en los reajustes de años sucesivos si debiera completar diferencias de aportes para la jubilación optada. Art. 13. Si el total de aportes efectuados antes del 1% de abril de cada año, por los meses de servicios del año precedente, más los excesos de aportes de años anteriores, en su caso, no alcanza- j ran a cubrir el importe correspondiente a la jubilación optada, la Caja los prorrateará y aplicará el monto jubilatorio a que alcancen, quedando fijado este último como opción por ese año. Z Art. 14. Si los aportes .efectuados y los¢pxcesos de aportes de : años anteriores, no alcanzaren a cubrir el correspondiente a la jubilación mínima de la escala, deberán abonarse las diferencias con el ocho por ciento de interés anual capitalizado, a contar del día siguiente al del vencimientó del plazo fijado para su integración. Art. 15. Los escribanos mencionados en los artículos anterio- . res, aportarán igualmente sobre el importe indicado en los mis- mos artículos, el uno por ciento para el fondo de compensación creado en el Capítulo IV y el dos por ciento para los subsidios que se instituyen en el Capítulo V, ambos del Título IV. En las escri- ” turas exentas del pago del impuesto de sellos, el aporte sera de dos pesos moneda nacional y cuatro pesos moneda nacional, res- pectivamente. y Art. 16. Los escribanos de Registro de Escrituras Públicas in- gresarán los aportes determinados en los artículos 6%, inciso i), 11 y 15, juntamente con los impuestos y tasas fiscales correspondientes. a las escrituras o actos que autoricen, mediante las respectiyas de- claraciones juradas (ex correspondes) y depósitos pertinentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires. Los escribanos de otras jurisdicciones observarán el mismo pro- cedimiento para el ingreso del recurso a que se refiere el artículo 69, inciso i). Ñ Art. 17. La Dirección General de Rentas verificará si de acuer- do a las declaraciones juradas que se presenten, se ha dado es- tricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16 en lo referente ¿ aportes, con conocimiento del Colegio de Escribanos. L | É—— ee on ee ae Se | | | 1 i == . Art. 18. La Dirección General de Rentas depositará en cl Bal Banco de la Provincia de Buenos Aires, mensualmente, en cuen-. di ta especial a la orden del Colegio de Escribanos, los importes que Ñ correspondan a la Caja en virtud de lo dispuesto por esta ley. Ñ Art. 19. Los funcionarios del Juzgado Notarial que se acojan ÍA a los beneficios de esta ley, deberán ingresar mensualmente el apor- L te. del doce por ciento sobre el importe de la jubilación que opta- : ren, mediante depósito en la cuenta especial del Banco de la Pro- | Ñ vincia de Buenos Aires, Casa Matriz, a la orden del Colegio de Es- He eribanos y remitir la boleta de depdsito a la Caja antes del dia i 15 de cada mes. ll Art. 20. Los escribanos titulares de registros especiales deberán a efectuar los mismos aportes fijados en los artículos precedentes Mi para los escribanos de registros públicos, pero sobre el importe de | los honorarios que perciban, debiendo realizar los pagos en cuotas ; i bimestrales. : il Art. 21. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá : i disminuir los aportes personales de sus afiliados establecidos en : esta ley, de acuerdo a las necesidades de la Caja. i i. : Cargos i i . Art. 22. La Caja formulará además, cargos a sus afiliados, por i Jos conceptos siguientes: : 1 . a) Por insuficiencia de aportes desde el primer día de los ser- . 1d vicios que se computen, hasta el diez de setiembre de mil i novecientos cincuenta y cuatro, fecha de la promulgación 4 : de la Ley número 5.776, que estableció la obligatoriedad de 4 la opción; i i b) Por insuficiencia de aportes, con relación a la opción ex- : ‘i presa o presunta, desde el 11 de setiembre de mil nove- . a cientos cincuenta y cuatro, hasta la fecha de vigencia de : il esta ley; ' i af ce) Por insuficiencia de apertes para la jubilación minima de A la escala fijada en esta ley, a partir de la fecha de su * | 4 vigencia; . ; y d) Por las diferencias que resulten en los casos de aplicación i ml de la Ley de Reciprocidad Jubilatoria. \ ty i i Art. 23. En el caso del inciso a) del articulo anterior, el cargo se a formulará con el interés del cuatro por ciento anual capitalizado. t 2 En el del inciso b), con el interés del seis por ciento anual ca- a pitalizado. o. a - En el del inciso ¢), con el interés del ocho por ciento anual ca- i te _ pitalizado. : : . i En el del inciso d), como se establece en la Ley de Reciprocidad I A Jubilatoria. / ; : i 4. Art. 24. A los efectos de los cargos que formule la Caja, se con- de siderarán ¿omo opciones jubilatorias del afiliado las siguientes: _ | ñ | i iol . i — 9% — j a) Desde el primer dia de ejercicio profesional que se compute hasta el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y s siete, fecha de la promulgación de la Ley N? 5.186, pesos 500 moneda nacional mensuales; : b) Desde el trece de noviembre de mil novecientos cuarenta y . siete hasta el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta y cuatro, fecha de promulgación de la Ley N° 5.776, pesos 1.000 moneda nacional mensuales; c) Desde el diez de setiembre de mil novecientos cincuenta “y cuatro en adelante, las expresas o presuntas que resulten de acuerdo a la Ley número 5.776 y a la presente ley. : Art. 25. Los cargos serán formulados por la Caja en cualquier época, a pedido del afiliado o-al otorgarse la jubilación o pensión en su caso. Art. 26. Todos los cargos formulados al otorgarse jubilaciones o pensiones, que no fueren cancelados en el acto, podrán ser amorti- zados con el interés del seis por ciento anual capitalizado, mediante el descuento del veinte por ciento sobre el haber del beneficiario, hasta su total cancelación. Los cargos previstos en el artículo 22, inciso c), devengarán un interés del ocho por ciento anual capitalizado. 4
TITULO IV
De los beneficios : Art. 27. Los beneficios que por esta ley se conceden son los si- guientes: : | a) Jubilación ordinaria; » . : b) Jubilacién extraordinaria por invalidez; c) Pensión; : d) Subsidios; e) Préstamos a los afiliados; ] f) Bonificaciones sobre pensiones y jubilaciones. i Además de las prestaciones expresamente determinadas en esta 4 ley, el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, podra extender los beneficios de la Caja a,otros aspectos de la solidaridad profe- sional, cuando sus posibilidades económicas lo permitan. q Art. 28, El goce de los beneficios acordados por esta ley no es incompatible con los que acordaren otros regímenes de previsión social, Art, 29. El derecho a las prestaciones acordadas por esta ley es intrasmisible y sus importes no serán embargables ni estarán sujetos -a deducciones, con excepción de las súumás adeudadas por alimentos i y litisexpensas y por aportes, cargos y créditos a la Caja. | Art. 30. La tramitación de la jubilación o pensión se hará ante el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos. La resolución que éste ] adopte será recurrible por revocatoria ante el mismo, dentro de los " quince días hábiles de la notificación al interesado y susceptible de la acción contencioso administrativa en la forma establecida por el ] Código respectivo. La resolución que deniegue en todo o en parte la jubilación o pensión, será debidamente notificada. . | EEE A O A ee o ; — 9 — \ | Art. 31. Los parientes con derecho a pensión, de los afiliados 3 “" condenados por sentencia definitiva a la pena de inhabilitación pre- | " vista por el artículo 19 del Código Penal, quedarán subrogados en i “el derecho de gestionar y percibir las prestaciones que hubieren co- : rrespondido a dichos afiliados, mientras subsista la pena y sus efectos, ] “en el mismo orden y proporción prescriptos en el artículo 51 de esta o ley. : | Art. 32. Las actuaciones administrativas y judiciales que realicen | _los afiliados y sus derecho habientes, vinculadas con sus obligaciones ] _ y derechos emergentes de esta ley, así como los recibos de percepción | “de haberes, estarán exentos del pago de todo impuesto de sellos. pos De la computabilidad de los servicios Art. 33. Para todos los fines de esta ley, los servicios se compu- | ‘taran desde el dia que el escribano haya comenzado a ejercer sus funciones, considerándose tal, la fecha de la primera rúbrica de cuadernos de su Registro para los titulares y la fecha de su desig- mación para los adscriptos. El tiempo de ejercicio profesional se acreditará con informes del Juzgado Notarial e intervención de la Caja. . po Art. 34. Las licencias ordinarias due no excedan de sesenta días por año y las extraordinarias por razones de salud debidamente jus- tificadas, serán computadas como tiempo de servicio. Art. 35. No serán computables: : a) Los términos de las suspensiones represivas, pero si de las suspensiones preventivas, si el afiliado hiciera los aportes . j correspondientes en el primer mes de su reincorporación; i b) Las licencias que excedan el término fijado en el articulo \ anterior; Ñ c) Los años que no, haya principio de aportación. Se considerará : principio de aportación, la integración como mínimo, del cin- : : cuenta por ciento del aporte exigido para la jubilación menor ; de la escala; j d) El período durante el cual se haya gozado de jubilación ex- _ ++. - traordinaria por invalidez; | : e) La inactividad en el ejercicio “de la profesión por término i mayor de sesenta dias dentro del año, siempre que no fuera 7 - «debidamente justificado. ~ ~ E : CAPITULO 1 oO . . Jubilación ordinaria | Art. 36. La-jubilación ordinaria es voluntaria y se concederá, a su | . “pedido, a los afiliados que hubieren prestado treinta años de servicios I computables y cumplido cincuenta y cinco años de edad. A Art. 37. El Juez Notarial y los secretarios e inspectores del Juz- + ¡ . gado Notarial podrán optar por esta jubilación. Los servicios presta- i : _dos en la justicia les serán reconocidos de acuerdo con el régimen l de reciprocidad jubilatoria. Para gozar de la jubilación ordinaria, será ' E : q li — 97 — condicién indispensable que hayan efectuado aportes jubilatorios por el régimen de la presente ley, durante un término mínimo de cinco -afos. : Art. 38. El requisito de edad prescripto por el articulo 36 para la jubilacion ordinaria, puede cumplirse sin estar el afiliado en actividad. Art. 39. Los afiliados podran compensar proporcionalmente el exceso de edad con la falta de servicios y el exceso de servicios con Ja falta de edad, a razón de dos años de edad por uno de servicios y dos años de servicios por uno de edad. Art. 40..Los afiliados que, habiendo cumplido la edad y tiempo de .servicios mínimos requeridos por la presente ley para el otorgamiento de jubilación ordinaria, continuarán en actividad, tendrán derecho a una bonificación en el importe de la jubilación que les corresponda, de un cinco por ciento sobre el haber de la misma por cada año que “exceda de dicho tiempo, hasta un máximo de veinticinco por ciento. Art. 41. La jubilación ordinaria se hará efectiva a los afiliados en actividad, desde la fecha de la aceptación de la renuncia del Re- gistro o del cargo; y a los afiliados que no estuvieren en actividad, desde la fecha de su pedido. . Art.'42. La jubilación importa el retiro absoluto de las funciones notariales, quedando prohibido a los escribanos jubilados dedicarse a toda otra función fedataria para la cual se requiere título de es- cribano. . : _ Montos jubilatorios y opciones . . . Art. 43. Los afiliados en actividad, podrán optar por los montos -jubilatorios mensuales establecidos en la siguiente escala: a) $ 2.000; . b) $ 3.000; : c) $ 4,000; : d) $ 5.000. 7 . Las opciones podrán ser-expresas O presuntas. Serán expresas las hechas por el afiliado y presuntas las efectuadas de oficio por la , Caja en los casos que esta ley autoriza. t El importe de las jubilaciones o pensiones por las que se hubiere ‘optado, podrá ser aumentado por el voto de las dos terceras partes ‘de los miembros del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, ' : ¡Cuando 'la, situación de la Caja así lo permita y el costo de la vida lo "justifique. . oo Art. 44. Los escribanos deberán hacer formal opción del monto «jubilatorio: en el acto de colegiarse. : .. . SL el escribano no hiciere la opción dentro del término estable- «cido, -se considerará -que opta por la jubilación menor. Los funcionarios del Juzgado Notarial deberán hacer la opción «en el acto de acogerse a los beneficios de esta ley. Hasta los cincuenta años de edad y cada cinco años de ejercicios será facultativa la opción por una jubilación mayor. La opción por “una jubilación menor podrá hacerse en cualquier momento. . -Art. 45. El monto de la jubilación ordinaria será establecido de ~acuerdo'a la última opción que hubiere hecho el afiliado, siempre Que ésta tuviera una antigúedad no menor de cinco años. Si mediaran ; fgg — 98 — otra u otras opciones anteriores por mayor monto, el importe jubi- .lJatorio.se establecerá. de. acuerdo con el promedio de las opciones: correspondientes a los últimos cinco años, debiendo considerarse: como promedio, el de la categoría más próxima. ~ - ” CAPITULO - II . Jubilación extraordinaria por invalidez : .Art..46.. La jubilación..extraordinaria por invalidez se concederá ~ a los afiliados que, encontrándose en actividad y con antigúedad mínima : inmediata de un año, se incapaciten totalmente para el ejercicio profesional por causas de enfermedad o accidente debida- mente comprobados, mientras dure la incapacidad y siempre que no tuvieren derecho a la jubilación ordinaria. : El monto de esta jubilación se establecerá por el de la opción que corresponda al afiliado. De este monto se deducirá el. uno y se- tenta por ciento por año que le falte para completar treinta .afios de servicios, hasta un máximo del cincuenta por ciento. Esta jubila- ción se hará efectiva desde la fecha en que sobrevino la invalidez. Art, 47. La incapacidad será apreciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos en base de informes coincidentes de por lo menos dos médicos, designados por él mismo o a su solicitud, por el Ministerio. de Salud Pública y Asistencia Social. o -Art._48.. La. subsistencia de la incapacidad a que se refieren log artículos anteriores, deberá acreditarse por exámenes médicos anua- . les, en la misma forma que para acordar la jubilación. . . CAPITULO III ; | De las pensiones Art. 49. Tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes de los afiliados jubilados; b) Los causahabientes de los afiliados con el tiempo de servicios: requeridos para la jubilación ordinaria, aunque no hubieren cumplido el límite de edad, estén o no en actividad; c) Los causahabientes de los afiliados en actividad que fallecieren sin derecho a jubilación ordinaria. . Art. 50. El monto de la pensión será equivalente al ochenta por ciento de la jubilación ordinaria. o extraordinaria de que gozaba el . causante o que le hubiera correspondido, si ésta no excediera de tres j mil pesos moneda nacional mensuales, Si excediera de este importe, i el monto de la pensión será equivalente al setenta y cinco.por ciento. El monto de la pension de. los causahabientes de los afiliados Que fallecieran sin derecho a jubilación ordinaria, se determinará. sobre el monto que, hubiera correspondido al causante por jubilación: extraordinaria por invalidez, calculado en la forma. prescripta en el : artículo 46. Las pensiones se harán efectivas desde la fecha del fa-- Jiecimiento del causante. —— AAA ~ O : — 99 — - Art. 51. Los causahabientes con derecho a pensión son los que se determinan ,a continuación por orden de prelación excluyente: a) La viuda del causante en concurrencia con los hijos de cual- . quier sexo, menores de dieciocho años y/o de cualquier edad: si estuvieran incapacitados y/o hijas mayores de cuarenta . años, solteras, viudas o divorciadas, que hubieran estado a: cargo del causante a la fecha de su deceso; b) El viiido que: hubiera estado a cargo de la causante y fuera incapacitado para el trabajo, en concurrencia con los hijos, :* en+las condiciones del inciso anterior; c) La viuda del causante o el viudo, en las condiciones del in- . ciso b), en concurrencia con los padres del causante, siempre que éstos hubieran estado a cargo del mismo a la fecha de su : deceso; a) Los hijos del causante, en las condiciones del inciso a), en concurrencia con los padres del causante, en las condiciones del inciso c); e) Los padres del causante, en las condiciones del inciso c); í) Los nietos del causante, huérfanos de padre y madre, en las condiciones del inciso a) y sin recursos suficientes; g) Los hermanos del causante, siempre que fueran menores de dieciocho años u octogenarios, incapacitados para el trabajo y probaran en ambos casos carecer de recursos y encontrarse o a cargo del jubilado por lo menos desde un año antes a la fecha de su deceso. Art. 52. Se entenderá que el derecho habiente ha estado a cargo del afiliadó o beneficiario fallecido, cuando la falta de su contribu- . ción, importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Las incapacidades serán apreciadas en la forma dispuesta en el artículo 47. Art. 53. La mitad de la pensión corresponde a la viuda o al viudo si concurren los hijos; y la otra mitad se destribuirá entre éstos por cabeza. En caso de concurrencia de dichos beneficiarios con los pa- ares del causante, corresponde a éstos la cuarta parte de la pensión. Art. 54. Los beneficiarios de pensión tendrán derecho a acrecer : en el siguiente orden: a) En caso de fallecimiento del viudo o viuda, su parte acrece a la de los hijos íntegramente y a falta de éstos, a la de los. | padres en un cincuenta por ciento; i b) En caso de extinción del derecho de uno de los hijos o nietos, , su parte acrece a favor de la de sus hermanos; c) En caso de extinción del derecho de todos los hijos, acrece, . a favor del viudo o viuda íntegramente y a falta de éstos, a los. padres en un cincuenta por ciento; : d) En caso de fallecimiento de los padres, acrece integramente a la del viudo o viuda o a la de los hijos. Art. 55. No tendrán derecho a pensión: a) Los causahabientes comprendidos en las incapacidades esta- blecidas en el Código Civil para suceder; | $ L 7 wi ee Y Sar ca weed — 100 — Ñ . b) El cónyuge del causante si, por su culpa o por culpa de am- bos, hubiere estado divorciado o separado de hecho sin vo- . luntad de unirse, a la fecha del deceso; Cc) Las hijas solteras, divorciadas o viudas mayores de cuarenta años, que tuvieren recursos propios suficientes. t Art. 56. El derecho de pensión se extingue: a) Para la viuda, desde que contrajere nuevas nupcias; b) Para las hijas y nietas, desde que se casaren; c) Para los hijos y nietos, desde la fecha en que cumplan la edad Ñ de dieciocho años; d) Para los incapacitados para el trabajo, desde la fecha en que desaparezca la incapacidad. Art, 57. El derecho de pensión se suspende para las hijas solteras, viudas o divorciadas, desde los dieciocho hasta los cuarenta años de edad, siempre que no estuvieren incapacitadas para el trabajo.
CAPITULO IV
: Fondo de compensación Ñ Art. 58. Créase un fondo de compénsación destinado a bonificar, por mayor costo de vida, las jubilaciones y pensiones acordadas y que se acordaren en el futuro. El fondo de compensación se destinará asimismo, a una bonifi- . «ación anual extraordinaria a todos los jubilados y pensionados de la Caja. . Art. 59. El fondo de compensación se constituirá: : 2); Con el aporte del uno por ciénto establecido en el artículo 15; b) Con el importe del porcentaje que establezca el Consejo Di- rectivo del Colegio de Escribanos, sobre los ingresos totales ... + de la Caja, excluidos los correspondientes al aporte personal. de los afiliados; ce) Con otros aportes que se obtengan y destinen a ese fin. Art. 60. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos queda fa- cultado para fijar y graduar las bonificaciones, de acuerdo con las : variaciones del costo de vida.
CAPITULO V |
o : De los subsidios . Art. 61. La Caja acordará subsidios por causa de enfermedad, : : maternidad o muerte: a) A los escribanos titulares de Registro de Escrituras y sus adscriptos; b) A los escribanos titulares de Registros Especiales; . c) A los jubilados de la Caja; . d) Al Juez Notarial, secretarios e inspectores del Juzgado Nota- 7 rial en actividad o jubilados; : €) A las viudas de escribanos con goce de pensión; ‘ft — 101 — re . f) A los empleados del Colegio y de la Caja, en actividad o ju- a bilados; : | g) A los cónyuges e hijos menores de edad o mayores imposibi- l : litados, de los beneficiarios de los incisos a), b), c), d) y f), Z ] de este artículo; : : h) A los nietos huérfanos de padre y madre, a cargo de los mis- : mos beneficiarics del inciso precedente. . Art. 62. En caso de fallecimiento de un beneficiario titular sin L _Causahabientes con derecho a subsidio, el Consejo Directivo aplicará : . €l subsidio que hubiera correspondido, a sufragar los gastos de la : última énfermedad y del sepelio. . Art. 63. Para sufragar los subsidios instituidos en el artículo 61 : la Caja constituirá un fondo especial con los recursos siguientes: a) Con el aporte del dos por ciento establecido en el artículo 15; Pod b) Con la contribución que fijará el Colegio a los beneficiarios de los incisos c), d), e) y £), del artículo 61; e) Con los fondos líquidos destinados a la actual Sección Mutua- ; lidad Notarial del Colegio que existan en la fecha en que entre en vigencia la presente ley, y se transferiran a la Caja; d) Con otros aportes que se obtengan y destinen a ese fín. : El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos podrá establecer limites máximos y mínimos para el apoMe del inciso a), de acuerdo * i! a las necesidades de este fondo. . | Art. 64, El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará y los montos de estos subsidios y las condiciones en que serán acorda- i dos, dentro de las facultades de dirección y administración de la yf Caja que se le confieren por el artículo 10 de esta ley. 7
CAPITULO VI a!
De los préstamos” / “7 Art. 65. La Caja acordará préstamos a los escribanos en ejercicio 0 jubilados, a los causahabientes de estos últimos con goce de pen- : “sión y a los funcionarios del Juzgado Notarial que hubieren efectuado E la opción autorizada por el artículo 37 de esta ley. Z . Los préstamos serán destinados: P a) A la adquisición o construcción de la vivienda propia; i b) A la adquisicién de inmuebles para instalar sus oficinas o construcción de edificios con el mismo destino; : c) A ampliaciones y/o mejoras de la casa propia u oficina; ‘k @) A la cancelación de deudas contraidas por el afiliado para ‘ . - adquisición, construcción o ampliación de su casa propia u . i oficina;. E . e) A la adquisición de la casa de fin de semana o descanso. : . Tratándose de escribanos en ejercicio de la profesión, el inmue- : : ! ble deberá estar ubicado: en el caso del inciso a), dentro del radio : if «que de. acuerdo a la ley podrá fijar su domicilio real; en el caso del . inciso b), dentro del partido asiento del Registro de Escribanos de Escrituras Públicas del que sea títular o adscripto, y en el caso del ánciso e), dentro de la jurisdicción de esta Provincia. 5 + | a A ep A A . . a Fo ESOT PO te Re et . | 4 — 102 — Art. 66. Los préstamos a que se refiere el artículo precedente: se concederán hasta un máximo que, anualmente y por el voto de dos tercios de sus miembros, fijará el Consejo Directivo, teniendo en cuenta las posibilidades de la Caja, la cantidad de solicitudes y valor de la construcción, con garantía hipotecaria en primer término sobre el inmueble. , . Art. 67. En los casos de los incisos a), b) y c), del artículo 65, los préstamos podrán ser concedidos hasta el cien por ciento del im- porte de la tasación que practique la Caja y en los demás casos hasta el setenta y cinco por ciento dentro del límite máximo que, . come lo prescribe el artículo precedente, fije anualmente el Consejo: : Directivo. Art. 68. El plazo de estos préstamos será hasta de treinta años, con el interés que fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que no podrá ser menor del que cobre el Banco de la Provincia de Buenos Aires en préstamos análogos. . Ñ Art. 69. Estos préstamos estarán exentos de todo impuesto de sellos. Art. 71€. La Caja podrá acordar préstamos personales a los be- neficiarios del artículo 65 para: : a) Solventar gastos imprevistos o.de fuerza mayor; b) Habilitar su oficina; - í Cc) Soiventar los gastos que le demande el cumplimiento de las misiones honorarias que le encomiende el Consejo Directivo. . Art. 71. De los fondos destinados a los préstamos, la Caja aplicará. el setenta y cinco por ciento para los préstamos a que se refierén los incisos a), b), e) y d), del artículo 65, solicitados por escribanos en ejercicio o jubilados y por funcionarios del Juzgado, Notarial; el diez por ciento para los mismos préstamos solicitados por pensiona- dos; el diez por ciento para los préstamos a que se refiere el inciso e), del mismo artículo y el cinco por ciento para los préstamos personales. Art. 72. El Consejo Directivo del Colegio dictará la reglamen- tación a que deberán ajustarse estos préstamos. Ñ Disposiciones complementarias y transitorias Art. 73. La Provincia no contrae responsabilidad alguna con re- | lación a las obligaciones emergentes de la Caja de Previsión Social para Escribanos de la provincia de Buenos Aires, a excepción de la garantía que declara a su cargo el Estado provincial, en el cumpli- miento del régimen de reciprocidad jubilatoria establecida en el con- y venio existente, autorizado por la Ley número 5.157. o. Art. 74. La Caja estará exenta de todo impuesto y tasa de sellos en su actuación administrativa y judicial. . Art. 75. Todas las multas que se apliquen en virtud de esta ley . serán a beneficio de la Caja de Previsión Social para Escribanos de . la provincia de Buenos Aires. . : Art. 76. Los escribanos que estuviesen en mora en las presenta- ciones de las estadísticas de aportes exigidas por los artículos 109 y 108, de las leyes 5.015; 5.015 T. O. 1948 y 5.015 T. O. 1955, deberán y * . — 103 — formularlas hasta la fecha de vigencia de esta ley y presentarlas a la Caja dentro de los ciento veinte días de la vigencia de la presente . ley, bajo pena de multa de doscientos pesos moneda nacional con más la de cien pesos moneda nacional por cada mes que transcurra hasta su presentación, las que serán aplicadas por el Juzgado No- tarial, a cuyo efecto la Caja le remitirá inmediatamente de vencer «el término acordado, la nómina de los infractores. Art. 77. Los escribanos actualmente en ejercicio, como así tam- bién los jubilados, podrán optar por los montos jubilatorios estable- cidos en la escala del artículo 43. Deberán hacer formal opción del onto jubilatorio dentro de los noventa dias de la vigencia de la presente ley; si no lo hicieren se considerará que optan por el menor. Los actuales pensionistas podrán optar, en la misma forma, por la
parte proporcional que en dicha escala hubiera correspondido al
7 titular o causante. Las hijas del causante, solteras, viudas o divorciadas, que fueren actuales beneficiarias de pensión y tuvieren más de 18 años y menos : de 40 años de edad, no podrán hacer uso del derecho de opción que establece el artículo 43, salvo que estuvieren incapacitadas para: el trabajo. 4 Art. 78. Los afiliados actualmente en ejercicio, que se jubilen antes de los cinco años de la vigencia de esta ley, tendrán como . monto jubilatorio el de la opción expresa o el que resultare del pro- rrateo de los aportes efectuados desde la vigencia de esta ley hasta la. fecha de la jubilación. La Caja formulará cargo al afiliado hasta . completar cinco años del aporte que corresponda al monto jubila- torio si no resultara integrado, a cuyo fin se dará efecto retroactivo ‘a la opción. $ Art, 79. Los afiliados en actividad con jubilación concedida bajo el régimen de la ley anterior, podrán acogerse a los montos jubila- torios fijados por esta ley, siempre que tengan cumplidas las condi- -ciones de edad y servicios exigidas por la misma. Art. 80. Para acogerse a los beneficios de otras cajas adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria, los escribanos que computen servicios notariales, no podrán optar por mayor monto que el esta- blecido en la ley vigente al tiempo de su cese. Los que 'hubieran ce- «sado con anterioridad a la vigencia de la Ley número 5.015, no podrán optar por monto mayor al establecido en esa ley. Art. 81. La presente ley entrará en vigencia a los cuarenta y cinco días de su promulgación. : Art. 82. Deróganse los artículos 103 al 129. inclusive, del texto or- ‘denado de las. leyes números 5.015, 5.186 y 5.776, Ley N? 5.828 y de- uN : eretos-leyes números 10.169/57, 18.620/57 y 198/58, y todas las demás . disposiciones que se opongan a la presente ley. Ñ Art. 83. Comuníquese al Poder. Ejecutivo. 1 Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos . Aires, en la ciudad de La Plata, a veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos «cincuenta y ocho, | HfcTor PORTERO. ARTURO A. CROSETTI. Juan Carlos Montt, Juan José M. Raimondi, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado. L . 1 | i if . — 104 — La Plata, 17 de sotiembre de 1958, E Ñ Cúmplase, comuniquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín : Oficial” y archivese. . ALENDE. o 7 . Faura Díaz: O'KbLux, ‘ Decreto N? 6.463, - ‘ | Registrada bajo el número cinco mil ochocientos noventa y dos. . ] | (5.892). . : . Faris Díaz O'KnLur. ] I ) a il Ñ H