Provincia de Buenos Aires · Ley N° 9204

Ley 9204/1978 - (DEROGADA POR LEY 10397)CODIGO FISCAL.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 15/12/1978

Reformas y relaciones normativas

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5 LEY 9.204 Y La Plata, 5 de diciembre de 1978. Visto lo actuado en el expediente número 2.240-440/978 y la autorización: otorgada por resolución número 1.887/978 del señor Ministro del Interior; en. ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, el Gober- nador de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuerza de — LEY: CODIGO FISCAL ;

TITULO PRIMERO

Ambito de aplicacién Art. 1° Este Código regirá respecto de la determinación, fiscalización, per- | cepción de todos.los tributos y la aplicación de sanciones que se impongan en la 648 : o 3 " - provincia de Buenos Aires, por los organismos de la administración central y i organismos descentralizados de acuerdo con las leyes y normas complementarias. Art. 2° Toda ley, decreto, norma general, decisión de la autoridad de apli- cación, cualquiera sea su forma, dictada a los fines previstos en el artículo 1° de: este Código, tendrá vigencia a partir de los ocho (8) días siguientes al de su pu- blicación en el “Boletín Oficial” de la provincia de Buenos Aires, salvo que la. misma norma disponga expresamente otra fecha de vigencia. Art. 3° Para todos los plazos establecidos en días en el presente Código y en toda norma que rija la materia a la cual éste sea aplicable, se computarán úni- camente los días hábiles. Art, 4? Serán de aplicación supletoria, para los casos no previstos en este Código, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo, los Códigos de Procedimientos de la Provincia en lo Contencioso Administrativo, en lo Civil y Comercial, en lo Penal y la Ley del Tribunal Fiscal de Apelación. Ñ

TITULO SEGUNDO

De la interpretación del Código y de las normas fiscales Art. 5% Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las dis- posiciones de este Código y demás leyes fiscales, pero en ningún caso se esta- blecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará a ninguna persona comio contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en vir- tud de este Código u otra ley. Art, 6° Para los casos que no pueden ser resueltos por las disposiciones per- tinentes de este Código, serán de aplicación sus disposiciones analógicas, salvo: lo dispuesto en el artículo anterior, las normas jurídico-financieras que rigen la tributación, los principios generales del derecho y subsidiariamente los del. derecho privado. Art. 79 Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, q se atenderá a los actos o situaciones efectivamente realizados, con prescinden- li cia de las formas o de los contratos del derecho privado en que se exterioricen. b No obstante, la forma jurídica obligará al intérprete cuando de la ley tribu-- 1 taria surja que el hecho imponible fue definido atendiendo a aquélla. 4 Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la reali- d dad de los hechos gravados, y ello se traduzca en una disminución de la cuantía. 1 de las obligaciones, la ley tributaria se aplicará prescindiendo de tales formas. E E TITULO TERCERO De los Organos de la Administración Fiscal Art. 8% Son Autoridades de Aplicación la Dirección Provincial de Rentas, y los organismos administrativos centralizados y descentralizados que —por ley— posean la facultad de recaudar gravámenes y aplicar sanciones en sus respecti- E vas áreas. i Para el cumplimiento de estos fines los organismos de la Administración central y descentralizados están obligados a coordinar sus procedimientos de control, intercambiar información y denunciar todo ilícito fiscal. Asimismo de- berán colaborar con los organismos nacionales y de otras provincias a los mis- mos fines, cuando existiere reciprocidad. Art, 9° El Director Provincial de Rentas o el funcionario con la máxima res- ponsabilidad en los organismos de la administración central o descentralizados con poder fiscal, ejercerán la representación de los mismos frente a los poderes públicos, los contribuyentes y los terceros. Tales representantes podrán delegar sus facultades en forma general o es- h pecial en funcionarios de su dependencia, Nr = No son delegables las atribuciones de: 1. Resolver los recursos de reconsideración. 2. Resolver la admisibilidad del recurso de apelacién. 3. Resolver las demandas de repetición y disponer la devolución de las su- mas pagadas de más. 4. Remitir multas. 5. Otorgar plazos de pago a que se refiere el artículo 59, salvo cuando se hubieren dictado normas generales para acordarlos. Art. 10. Los órganos administrativos no serán competentes para declarar la inconstitucionalidad de normas tributarias pudiendo no obstante, el Tribunal Fiscal, aplicar la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación :o Suprema Corte de Justicia de la Provincia que haya declarado la inconstitucio- nalidad de dichas normas. Art. 11. En cualquier momento podrá la autoridad de aplicación solicitar embargo preventivo por la cantidad que presumiblemente adeuden los contri- buyentes o responsables y los jueces deberán decretarlo en el término de vein- ticuatro (24) horas, bajo la responsabilidad del Fisco. Este embargo podrá ser sustituido por garantías real o personal suficiente, y Caducará si dentro del plazo de dos (2) meses la autoridad de aplicación no iniciara el correspondiente juicio de ejecución fiscal. El término fijado para la caducidad del embargo se suspenderá desde la fe- cha de interposición del recurso y hasta treinta (30) días después de quedar firme la sentencia definitiva. E TITULO CUARTO De los sujetos pasivos de las obligaciones fiscales Art. 12. Los contribuyentes y sus herederos, según las disposiciones del Có- -digo Civil, los responsables y “terceros, están obligados al cumplimiento de las disposiciones de este Código y de las normas que establecen gravámenes. Art. 13. Son contribuyentes las personas de existencia visible, capaces o in- | capaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas, las sociedades, asocia- ciones y entidades, con o sin personería jurídica que realicen los actos u opera- ciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria. Art. 14. Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obliga- ciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de dos (2) y más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidaria- mente al pago del gravamen en su totalidad, salvo el derecho del Fisco a dividir la obligación a cargo de cada una de ellas. Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o enti- dad se atribuirán también a otra. persona o entidad con la cual aquélla tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vincula- ciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado ex- clusivamente para eludir en todo o en parte obligaciones fiscales, En este Caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total. Art. 15. Están obligados al pago de los gravámenes, en cumplimiento de la deuda tributaria de los contribuyentes, en la forma y oportunidad que rijan para aquéllos 'o que expresamente se establezcan, las personas que administren o dis- pongan de los bienes de los contribuyentes; las que participen por sus funciones públicas o por su oficio o profesión, en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en las normas fiscales o en este, Código. Igual obligación tendrán los agentes de re- ‘650 1 dl Ccaudación por los gravámenes ya sea que perciban de terceros v retengan de pagos que efectúen. Art. 16. Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos Comerciales y civiles y los liquidadores de sociedades, deberán co- municar a la Autoridad de Aplicación, de acuerdo con los libros de comertio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los quince (15) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir por verificación de la exactitud de aquéllas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados res- ponsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad con las normas del artículo anterior. Art. 17. Los sucesores a titulo particular en el activo y pasivo de empresas o explotaciones, bienes o actos gravados, responderán solidariamente con el con- tribuyente y demás responsables por el pago de la deuda fiscal, multas e inte- reses, salvo que la autoridad de aplicación hubiere expedido la correspondiente certificación de libre deuda. En caso de que transcurrido un plazo de noventa (90) días a partir de la fe- cha de solicitud de tal certificación ésta no se hubiere expedido, el sucesor a tí- tulo particular deberá cumplir las obligaciones fiscales de acuerdo a la auto- «determinación que formule. Art. 18. Los responsables indicados en los artículos anteriores responden con todos sus bienes y solidariamente con el contribuyente por el pago de los gravá- menes, salvo que demuestren que aquél los hubiere colocado en la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con su obligación. Asimismo los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omi- «siones de sus factores, agentes o dependientes. Igual responsabilidad corresponde a todos aquéllos que por culpa o dolo fa- cilitaren u ocasionaren el incumplimiento de la obligación fiscal. Si tales actos además configuraren conductas punibles, las sanciones se aplicarán por proce- dimientos separados. El proceso para hacer efectiva la solidaridad deberá promoverse contra to- 1 dos los responsables a quienes se pretende obligar, Recaida sentencia ejecutiva, su cumplimiento se hará efectivo contra el responsable principal, y resultando «este insolvente, contra el responsable solidario. Esta disposiciones no rige para los y responsables menciondaos en el artículo 14, ni para los agentes de recaudación : a que se refiere el artículo 50. q TITULO QUINTO ; É E Del domicilio fiscal ' Art. 19. El domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables es el | domicilio real o legal, según el caso, legislado en el Código Civil. E Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas y en toda i otra presentación de los obligados ante la Autoridad de Aplicación y todo cam- : bio del mismo deberá serle comunicado dentro de los quince (15) días de efec- i tuado. Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento $ de esta obligación, se podrá reputar subsistente el último que se haya comu- nicado. La Autoridad de Aplicación podrá admitir la constitución de domicilio es- pecial en los términos y con los elementos previstos en la Ley de Procedimiento ql Administrativo. ; Cuando el contribuyente o responsable no posea domicilio ni representante li válido en la Provincia, se considerará como domicilio fiscal el lugar de su esta- 651 i blecimiento permanente o principal, o de cualquier otro establecimiento si no pudiera establecerse aquel orden. Se considerará establecimiento permanente, en especial, el lugar de: a). La administración, gerencia o dirección de negocios. b) Sucursales. Cc) Oficinas. d) Fábricas. e) Talleres. f) Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios, mineros o de todo otro tipo. g) Edificio, obra o depósito. h) Cualquier otro de similares características. Las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción provincial no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación de jurisdicción.

TITULO SEXTO

De los deberes formales del contribuyente, responsables y terceros Art. 20. Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establez- can con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determina- ción de los gravámenes. Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán: 1 a) Presentar declaración jurada, cuando asi esté dispuesto. . b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) dias de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a nuevos hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes. c) Conservar y presentar a cada requerimiento de la Autoridad de Apli- cación todos los documentos que de algún modo se refieran a las ope- raciones o situaciones que constituyan hechos imponibles y sirvan como comprobantes de veracidad de los datos consignados en las declaracio- nes juradas. d) Contestar cualquier pedido, de informes y aclaraciones con respecto de sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que, a juicio de la Autoridad de Aplicación, puedan constituir hechos imponibles. e) Acreditar la personería cuando correspondiese. 1) Presentar al solicitar inscripción o cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, certificado de habilitación municipal de los locales destinados a industria y comercio. En general, deberán facilitar con todos los medios a su alcance las tareas : de verificación, fiscalización y determinación impositiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27. ‘ Art. 21. A requerimiento de la Autoridad de Aplicación, los terceros están * obligados a suministrar a ésta todos los informes que se refieran a hechos im- ponibles que, en el ejercicio de sus actividades profesionales o comerciales, ha- yan contribuido a realizar o hayan debido conocer, salvo que tal información i implique la violación de un secreto profesional impuesto por disposiciones I legales. i Art. 22. Los contadores públicos que certifiquen balances de entidades de i cualquier tipo, deberán hacer constar en el pasivo en renglón separado, clara- E mente desglosados, la deuda impaga por gravámenes provinciales en el supuesto f i de mora, asi como la previsión, razonablemente estimada para cubrir los in- | tereses y ajustes del valor por el mismo concepto, en cuanto correspondiese. 652 i 1 a Art. 23. Los funcionarios de la Provincia y de las Municipalidades estan | obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su co- nocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o mo- dificar hechos imponibles, salvo cuando disposiciones expresas lo prohiban. Art, 24. En las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de pes- sonas, entidades civiles o comerciales, o en cualquier otro acto de similar natu- raleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la Autoridad de Aplicación. Los escribanos autorizantes deberán recaudar o asegurar el pago de los gravámenes a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo, La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberatorio, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

TITULO SEPTIMO

De la determinación de las obligaciones fiscales Art. 25. La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a datos que ésta posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se tratare. Tanto la declaración jurada, como la información exigida con carácter ge- neral por la Autoridad de Aplicación, debe contener todos los elementos y datos necesarios para la determinación y liquidación. 1 Art. 26. La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a los datos aportados por el contribuyente o responsable, es- tarán sujetas a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago de la suma que resulte cuyo monto no podrá reducir por correcciones posteriores cualquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma. Art. 27. La Autoridad de Aplicación podrá verificar las declaraciones ju- radas y los datos que el contribuyente o responsable hubiera aportado para las liquidaciones administrativas, a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o erró- | nea aplicación de las normas fiscales o en el caso de liquidación administrativa mencionado en el artículo 26, la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta. 7 Art. 28. La determinación de oficio, se practicará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que cons- tituyen hechos imponibles o cuando las normas fiscales establezcan taxativa- mente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de la determinación. | Art. 29. Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el articulo É anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio so- 14 bre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que, por su ' vinculación o conexión con las normas fiscales se conceptúan como hecho im- 5 ponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del ¡ gravamen. E La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará también cuan- ¿E do de hechos conocidos se presuma que hubiera habido hechos imponibles y F E 653 "Y i y | su posible magnitud, por los cuales se hubiera omitido el pago de los im- Y puestos. i Art. 30. En la determinación de oficio, ya sea sobre base cierta o presunta, | la Autoridad de. Aplicación dará vista al contribuyente o responsable de las \ actuaciones donde consten los ajustes efectuados o las imputaciones o cargos i formulados. | Dentro de los quince (15) dias de notificado, el contribuyente o respon- sable, podrá formular su descargo por escrito y presentar toda la prueba que resulte pertinente y admisible. La Autoridad de Aplicación tendrá facultades para rechazar “in limine” la prueba ofrecida en caso que ésta resulte mani- fiestamente improcedente. En caso de duda sobre la idoneidad de la prueba ofrecida, se tendrá por admisible. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que el contribu- yente o responsable haya presentado su descargo y aportado pruebas o luego de valorada la misma, se dictará resolución dentro de los quince (15) días de- terminando el gravamen y ‘sus accesorios. La resolución deberá contener la in- | dicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del contribuyente, en su caso el período fiscal a que se refiere, la base imponible, las disposiciones legales que se apliquen, los hechos que la sustentan; examen de las pruebas producidas y cuestiones planteadas por el contribuyente o responsable; su fun- damento, el gravamen adeudado, y la firma del funcionario competente. Todas las resoluciones que determinen impuestos y accesorios podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario que las hubiere dictado, o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieran válidamente notificadas. La ‘re- solución dictada como consecuencia de un proceso de determinación de oficio es recurrible ante la Autoridad de Aplicación por la vía de reconsideración, según el procedimiento instituido en este Código. . Art. 31. En los concursos civiles o comerciales serán títulos suficientes pa- ra la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hu- biere presentado declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores y determinaciones de oficio la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen I respectivo. Art. 32. Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de los contribuyentes y demás responsables la Autoridad de Aplica- ción podrá exigir de ellos y aun de los terceros: a) La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales corres- . pondientes. ; | b) El cumplimiento, en término, de la presentación de declaraciones, for- | mularios y planillas solicitadas por la autoridad administrativa o pre- vistas en las normas fiscales. c) La confección, exhibición y conservación por un término de diez (10) | | años de libros de comercio y comprobantes cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios, o la naturaleza de los actos gra- | vados. d) El suministro de información relativa a terceros. ‘ | e) La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de ac- tividades, transferencia de fondo de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal. 1) La comparecencia a sus oficinas. Y g) Atender las inspecciones y verificaciones enviadas por la Autoridad de vik Aplicación, no. obstaculizando su curso con prácticas dilatorias, ni re- a sistencia. E h) Cumplir, en el plazo que se fije, las intimaciones o. requerimientos. que | se efectúen. . i 654 | | i | i) Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por ven- cimiento y por impuesto. La Autoridad de Aplicación tendrá amplios poderes para verificar en cual- i quier momento, inclusive en forma simultánea con el hecho imponible, el cum- plimiento que los obligados den a las normas fiscales de cualquier indole. A tal fin podrá: 1. Inspeccionar los lugares, establecimientos, bienes, libros y comprobantes. 2. Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial para llevar a cabo sus funciones, cuando fuere ne- cesario. En todos los casos del ejercicio de estas facultades de verificación, los funcionarios que las efectúen deberán extender constancia escrita de los resul- tados, así como de la existencia o individualización de los elementos exhibidos. Estas constancias escritas podrán ser también. firmadas por los contribuyentes o responsables interesados, cuando se refieran a manifestaciones verbales de los mismos. Las constancias escritas constituirán elementos de prueba en los procedimientos de determinación de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracciones a las normas fiscales. La Autoridad de Aplicación establecerá la competencia de los funcionarios y organismos que designe para el ejercicio de estas atribuciones. F Art. 33. La determinación que rectifique una declaración jurada o que se ' efectúe en ausencia de la misma, quedará firme a los quince (15) días de no- | tificada al contribuyente o responsable. | Cuando fuese notificada una determinación de gravámenes ylo la iniciación: A de un sumario, el responsable podrá optar entre: a) Aceptar la determinación de la deuda fiscal procediendo a su pago, con el ajuste de valor y sus intereses sin perjuicio de la continuación del sumario por parte del organismo fiscal. b) Aceptar la determinación de la deuda procediendo a su pago con ajuste de su valor, intereses y el mínimo de la multa que correspondiere, dentro d del plazo de quince (15) dias de la notificación. En este caso el organismo’ fiscal previa verificación de la exactitud de los importes, procederá al archivo de todas las actuaciones. c) Interponer recurso de reconsideración ante la Autoridad de Aplicación q Transcurrido el plazo indicado en el parrafo anterior, la Autoridad de Apli- 1 cación no podrá modificar la determinación salvo el caso en que se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos i aportados por el contribuyente o responsable que sirvieron de base para la 4 determinación, o error de cálculo por parte de la administración. Ñ Art. 34. En los casos de contribuyentes o responsables que no presenten ' declaración jurada por uno (1) o más períodos fiscales y la Autoridad de Apli- l cación conozca por declaraciones o determinaciones de oficio la medida en que ; _ les ha correspondido tributar en períodos anteriores, podrá requerírseles por ' via. de apremio, el pago a cuenta del gravamen que en definitiva le corresponda 1d abonar, de una suma equivalente a tantas veces el total del gravamen ingre- | sado por el último período fiscal, declarado o determinado y su actualización ii de valor, cuantos sean los. períodos por los cuales dejaron de presentar decla- f raciones, con mas los intereses del articulo 54. | Previo a proceder a la vía de apremio, la Autoridad de Aplicación empla- zará a los contribuyentes o responsables para que dentro de los quince (15) días presenten las declaraciones juradas y abonen el gravamen correspondien- te con los intereses y actualización. Luego de iniciado el juicio de apremio la Autoridad de Aplicación no, es- tará obligada a considerar la reclamación del contribuyente o. responsable con- tra el importe requerido, sino por vía de demanda de repetición previo pago: : de las costas y gastos del juicio. 655 |

TITULO OCTAVO

De las infracciones a las obligaciones y deberes fiscales Art. 35. Los infractores a los deberes formales, así como de las disposicio- nes administrativas de la Autoridad de Aplicación por requerimientos a los contribuyentes, responsables o terceros, para el cumplimiento de los deberes formales a su cargo, serán reprimidos con una multa cuyo monto se graduará entre el importe de tres (3) y veinticinco (25) sueldos mínimos de la Admi- nistración Pública Provincial vigentes al momento de verificarse la infracción. Art. 36. El incumplimiento total o parcial de las obligaciones fiscales cons- tituirá omisión y será reprimido con multa graduable entre el veinte (20) por ciento y el cien (100) por ciento del monto de la deuda. No incurrirá en omisión, ni será pasible de la multa quien deje de cumplir total o parcialmente una obligación fiscal por error excusable en la aplicación «de las normas fiscales al caso concreto, Art. 37. Incurrirán en defraudación fiscal y serán pasibles de multa gra- duable entre cinco (5) y diez (10) veces el monto del gravamen que total o parcialmente se haya defraudado o intentado defraudar al Fisco, sin perjuicio de la responsabilidad penal por delitos comunes: a) Los contribuyentes, responsables o terceros, que realicen cualquier he- cho, aserción, omisión, simulación, ocultación o en general cualquier maniobra con el propósito de producir la evasión total o parcial de las obligaciones fiscales que les incumben a ellos o a otros sujetos. b) Los agentes de recaudación que mantengan en su poder impuestos re- tenidos después de haber vencido los plazos en que debieron hacerlos i ingresar al Fisco, salvo que prueben la imposibilidad de efectuarlos por fuerza mayor o disposición legal, judicial o administrativa. A s La graduación de la multa se establecerá teniendo en consideración los montos del impuesto adeudado, antecedentes del contribuyente, la importan- cia de su actividad, su representatividad y otros valores que deberán meritarse en los fundamentos de la resolución que aplique la multa. Art. 38. Incurrirán en reincidencia y serán pasibles del máximo de la multa establecida en los artículos anteriores quienes hayan sido sancionados mediante resolución firme y consentida por las infracciones aludidas y siem- pre que no hayan transcurrido más de dos (2) años a contar desde la fecha -de dicha resolución. Art. 39. Las multas de los artículos 35 y 36 como así también las del ar- tículo 37 en lo referente a contribuyentes, responsables o terceros compren- didos en el inciso a) del mismo, serán de aplicación únicamente cuando exis- tiere intimación fehaciente, actuaciones o expedientes en trámite, vinculados a la situación fiscal de contribuyentes o responsables y cuando se hubiere ini- «ciado inspección. Art. 40. Las multas a que se refieren los artículos 36 y 37 se calcularán sobre el monto de la obligación fiscal omitida actualizada, cuando correspon- -diere. : Art. 41. Se presume la intención de defraudar al Fisco, salvo prueba en contrario, cuando se presente cualquiera de las siguientes y análogas circuns- “tancias: a) No haberse inscripto a los efectos del pago de los gravámenes cuando este hecho fuese conocido por inspección o verificación efectuada por el Fisco, después de un (1) año de transcurrido el término que las normas fiscales imponen. b) Contradicción evidente entre los libros, documentos o demás antece- : dentes, con los datos contenidos en las declaraciones juradas. -¢) Ocultamiento de bienes, actividades y operaciones para disminuir la obligación fiscal. . 656 f | d) Manifiesta disconformidad entre las normas fiscales y la aplicación que | los contribuyentes y responsables hagan de las mismas. | €) Declaraciones juradas o informaciones que contengan datos falsos. | Í) No llevar, o no exhibir libros, contabilidad y documentos de comproba- ción suficiente, cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique esa omisión, 8) Recurrir a formas jurídicas manifiestamente improcedentes adoptadas exclusivamente para evadir gravámenes. Art, 42. No están sujetas a sanciones las sucesiones indivisas por los ac- i tos cometidos por el causante. Asimismo, no serán imputables el cónyuge cu- yos bienes propios estuviesen administrados por el otro, los incapaces, los pe- nados, los concursados y quebrados, cuando la infracción fuese posterior a la pérdida de la administración de sus bienes. Las sanciones previstas no serán de aplicación en los casos en que ocurra el fallecimiento del infractor aun ; cuando la resolucién respectiva haya quedado firme y pasada en autoridad E de cosa juzgada. Art, 43. Las multas por infracciones a los deberes formales, omisión o de- fraudación fiscal, serán aplicadas por la Autoridad de Aplicación y deberán ser satisfechas por los responsables, dentro de los quince (15) días de quedar 7 firme la resolución respectiva. f Art. 44. La Autoridad de Aplicación antes de aplicar las multas estable- I cidas en el artículo 37 dispondrá la instrucción de un sumario notificando al E presunto {nfractor y emplazándolo para que en quince (15) días alegue su I defensa y ofrezca y produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido E este término la Autoridad de Aplicación podrá disponer que se practiquen otras E diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución. Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo anterior se procederá a seguir el sumario en rebeldía, Las multas establecidas en el artículo 35 y 36 serán impuestas de oficio F por la Autoridad de Aplicación. Ñ Art. 45. Cuando existan actuaciones tendientes a la determinación de obli- 4 gaciones fiscales y medien semiplena prueba o indicios vehementes de la 3 existencia de la infracción prevista en el artículo 37, la Autoridad de Apli- 1 cación deberá disponer la instrucción del sumario establecido en el artículo 44 antes de dictar la resolución que determine las obligaciones fiscales. En este caso la Autoridad de Aplicación dictará una sola resolución, con referencia 5 a las obligaciones fiscales, accesorios e infracciones, para lo cual acumulará los procesos si hubieran sido separados. 1 Art. 46. Las resoluciones que apliquen multas o que declaren la inexis- é tencia de las infracciones presuntas deberán ser notificadas a los interesados E comunicándoles al mismo tiempo integramente los fundamentos de aquéllas y : el derecho de interponer recursos de reconsideración. Estas resoluciones de- É berán contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, nombre i del interesado, circunstancias de hecho, examen de prueba cuando se hubiera b producido, normas fiscales decisión concreta en el caso y firma del funcionario É competente, | Las resoluciones podrán ser modificadas o revocadas por el funcionario i que las hubiera dictado o por el superior jerárquico, siempre que no estuvieren E válidamente notificadas. : Art. 47. La Autoridad de Aplicación podrá, con carácter general y cuando E medien circunstancias debidamente justificadas, remitir en todo o en parte la E obligación de pagar las multas a que se refieren los artículos 35 y 36 de este E Codigo. E En los casos de infracciones a los deberes formales, o de simple omisión, i las multas podrán ser remitidas por la Autoridad de Aplicación total o par- i cialmente, cuando las mismas impliquen culpa leve de los infractores. A | 657 ' f Way | | i ! | . TITULO - NOVENO ia Del pago 7 Hi | Art. 48. El pago de los gravámenes deberá ser efectuado por los contri- | | buyentes o responsables dentro de los siguientes plazos, en la forma y condi- LM ciones que establezca el órgano de aplicación: \ a) Los que resulten de declaraciones juradas, al vencimiento general que ih establezca la Autoridad de Aplicación. Hi b) Los que resulten de determinaciones de oficio de la Autoridad de Apli- | cación o por decisión del Tribunal Fiscal, sobre recurso de apelación, {Uh a los quince (15) dias de la notificación. i tl c) Los que no requieran declaración jurada de los contribuyentes o res- j | ponsables, a los quince (15) dias de realizado el hecho imponible, salvo | disposición diferente de las normas fiscales. mil Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que anteceden, facúltase a la i Autoridad de Aplicación para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones i impositivas del afio fiscal.en curso, en la forma y tiempo que se establezca. ih Art. 49. Los pagos de los tributos mencionados en el articulo anterior, i wt deberán - efectuarse en las instituciones bancarias u oficinas habilitadas por Hh iit la Autoridad de Aplicación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley de Con- do i tabilidad 7.764. . a Art. 50. La Autoridad de Aplicación podrá disponer retenciones de los gra- A vámenes, en la fuente, debiendo actuar como agentes de recaudación los res- GON ponsables que ella designe con carácter general. | Ú Art. 51. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que interven- I : gan en actos y operaciones sujetos a anticipos o retenciones, deberan cumpli- | i mentar los procedimientos de ingreso y verificación en la forma, tiempo y ! | | condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Ml Art. 52. Toda deuda por impuestos, tasas, contribuciones, anticipos e in- Hi | gresos a cuenta que no se abone dentro de los sesenta (60) dias corridos de \| vencidos los plazos previstos, será actualizada, automáticamente y sin nece- A sidad de interpelación alguna, mediante la aplicación del índice que fije la i Mi Dirección Provincial de Rentas, correspondiente al período comprendido entre Y la fecha de vencimiento y la de pago, computándose como mes entero las | 1 fracciones de mes, wi Art. 53. Las deudas actualizadas conforme con lo dispuesto en el artículo i i anterior, devengarán en concepto de interés el cero coma setenta y cinco (0,75) i i por ciento mensual, el cual se abonará conjuntamente con aquéllas, sin nece- A sidad de interpelación alguna, 1. El interés se calculará sobre el monto de la deuda resultante, desde la E fecha de vencimiento y hasta aquélla en que se pague, computándose como mes Ae entero las fracciones de mes. Wi Si la mora, además, encuadra dentro de alguna de las conductas punibles, wa deberá ser materia de sumario y sanción, en su caso, por proceso separado. 1 i Art. 54. La falta de pago total o parcial al vencimiento de toda deuda no AN actualizada, conforme lo dispuesto en el artículo 52, hace surgir, sin nece- ] \ sidad de interpelación alguna la obligación de abonar conjuntamente con aqué- il 1 lla un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos. te Aires en operaciones de descuento a sesenta (60) dias. nn El interés establecido precedentemente se calculará sobre el monto no pa- A} i gado, desde la fecha de vencimiento y hasta aquélla en que se pague, compu- i tándose como mes entero las fracciones de mes. 1} ey La obligación de pagar los intereses subsiste no obstante la falta de re- | a serva por parte de la Autoridad de Aplicación al recibir el pago de la deuda i principal, y sin perjuicio de las sanciones que pudiera corresponder por in- a | fracciones. 658 aid } ad i i | | i Art. 55. Cuando el contribuyente o responsable fuera deudor de gravá- menes, su actualización, intereses 9 multas por diferentes años fiscales y efec- tuara un pago, sin imputarlo, la Autoridad de Aplicación podrá imputarlo al | pago de la deuda fiscal correspondiente al año más remoto, cualquiera sea el | gravamen de que se trate comenzando por los intereses y multas. | Art. 56. La Autoridad de Aplicación podrá compensar de oficio los saldos | | acreedores, cualquiera sea la forma o procedimiento en que se “establezcan, con | | las deudas o saldos deudores de gravámenes declarados por los contribuyentes o | responsables y determinados por la Autoridad de Aplicación, comenzando por | los mas remotos, salvo excepción de prescripción y aunque se refieran a dis- | tintas obligaciones impositivas. Se deberá compensar en primer término los intereses, continuando con las muitas y los gravámenes y su actualización, en este orden. Art. 57. La Autoridad de Aplicación deberá, de oficio y a pedido del in- teresado, acreditar o devolver las sumas que resulten en beneficio del con- tribuyente.o responsable por pagos no debidos o excesivos. Los contribuyentes podrán compensar los saldos acreedores resultantes de rectificaciones de declaraciones juradas anteriores con la deuda emergente de nuevas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad de Aplicación de impugnar dicha compensación si la rectificación no fuera fundada. ~ Los agentes de recaudación, podrán compensar en operaciones posteriores, previa autorización de la Autoridad de Aplicación, lo ingresado en exceso por error en retenciones o percepciones efectuadas respecto del mismo gravamen a los mismos contribuyentes o responsables. Art, 58. Se podrá ejecutar por la vía de apremio y sin previa intimación de pago, la deuda por gravámenes, actualizaciones, accesorios y multa no abonada en los términos establecidos y resultante de: a) Resolución definitiva de la Autoridad de Aplicación. b) Decisión del Tribunal Fiscal que determine la obligación impositiva debidamente notificada. Cc) Declaración jurada. da) Liquidación administrativa a que se refiere el artículo 25. e) Padrones de contribuyentes. En estos juicios se devengará, desde el momento de la interposición de la demanda hasta el del efectivo pago, un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. Art. 59. La Autoridad de Aplicación, en casos excepcionales, podrá con- ceder facilidades para el pago de gravámenes, intereses y multas. Dichas fa- 5 Cilidades se otorgaran por un plazo maximo de dieciocho (18) meses y de- 4 vengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento. La Autoridad de Aplicación determinará, con carácter general, los recaudos l mínimos que exigirá para la concesión de facilidades y las garantías o fianzas : que estime necesarias, asi como la. procedencia de la sustitución de las mismas. Pendiente el plazo, los contribuyentes o responsables podrán interponer de- manda de repetición por los pagos realizados cuando consideren que éstos ex- ceden la obligación que legítimamente le corresponde. Art, 60. Los índices de actualización de valor a que se refiere este Código 4 serán calculados sobre la base de la variación del índice de precios mayoristas, E nivel general, entre el segundo mes anterior al del vencimiento del plazo fijado $ para el cumplimiento de las obligaciones y el segundo mes anterior al del 5 pago. Los indices a considerar seran los suministrados por el Instituto Nacional É de Estadistica y Censos. Art. 61. Las exenciones de gravámenes cuando correspondan se otorgarán a pedido de parte interesada rigiendo a partir del año en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria reúna todos los requisitos exigidos en cada caso. | 659 Tendrá validez mientras no se modifique el destino, afectación o condiciones en que se otorgaren, todo ello sin perjuicio de las comprobaciones que efectúe la Autoridad de Aplicación para establecer la veracidad de la situación fiscal. Las exenciones se otorgarán de oficio cuando se trate del Estado Nacional, Estados Provinciales y municipalidades de la Provincia,

TITULO DECIMO

| Del procedimiento contencioso fiscal Art. 62. Contra las resoluciones de la Autoridad de Aplicación, que deter- , minen gravámenes, impongan multas, liquiden intereses, calculen actuali- zaciones de deudas o denieguen exenciones, ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, el contribuyente o los responsables podrán inter- poner recursos de reconsideración respecto de cada uno de esos conceptos, dentro de los quince (15) días de su notificación. Art. 63. El recurso de reconsideración se presentará ante la dependencia de la Autoridad de Aplicación que haya dictado la resolución impugnada, pero se considerará interpuesto en término aunque haya sido presentado ante otras oficinas de la misma. Con el recurso deberá acompañarse la prueba documental y ofrecerse todas las demás de que el recurrente intentare valerse. Si no tuviere la prueba do- cumental a su disposición, el recurrente la individualizará indicando su conte- nido, el lugar, archivo, oficina pública y persona en cuyo poder se encuentre. Luego de la interposición del returso no podrán ofrecerse otras pruebas, ex- cepto por nuevos hechos ataecidos posteriormente. Art. 64, Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título ha- bilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspec- ciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale, especial- mente en los que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad. Art. 65. El plazo para la producción por el recurrente de la prueba ofre- cida será de treinta (30) días a contar desde la fecha de interposición del recurso. La Autoridad de Aplicación podrá fijar un plazo mayor, que no podrá exceder de cuarenta y cinco (45) días cuando la naturaleza de las pruebas producidas así lo justifique. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el mo- mento de dictar resolución, la Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen conve- nientes para el esclarecimiento de los hechos. Art. 66. Cuando la disconformidad respecto de las resoluciones dictadas por la Autoridad de Aplicación se limite a errores de cálculo, se resolverá el recurso sin sustanciación. Art. 67. Vencido el período de prueba fijado en el artículo 65, o desde la interposición del recurso en el supuesto del artículo 66, la Autoridad de Apli- cación dictará resolución fundada dentro de los noventa (90) días, pudiendo previamente requerir asesoramiento legal de la dependencia que correspon- diere, el que deberá ser evacuado dentro de los quince (15) días. La resolución deberá dictarse con los mismos recaudos de orden formal previstos en el artículo 30 para la determinación de oficio y se notificará al recurrente, con todos sus fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. Art. 68. La interposición del recurso de reconsideración suspende la obli- gación de pago y la ejecución fiscal de los importes no aceptados, pero no interrumpe la aplicación de la actualización e intereses que prescriben los ar- q ticulos 52, 53 y 54. 660 y. | if if | A tal efecto será requisito para interponer el recurso de reconsideración, | que el contribuyente o responsable regularice su situación fiscal en cuanto a i los importes que se le reclaman y respecto de los cuales preste conformidad. . | Este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de con- : tribuyente o responsable. : Art. 69. La resolución de la Autoridad de Aplicación recaída en el recurso de reconsideración quedará firme a los quince (15) días de notificada de con- formidad con lo dispuesto en el artículo 67, salvo que dentro de este plazo el recurrente interponga recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o el Fiscal de Estado manifiesta su oposición. Art. 70. El recurso de apelación deberá interponerse por escrito, expresando punto por punto los agravios que cause el apelante la resolución recurrida. El recurrente deberá constitulr domicilio en la ciudad de La Plata y ser represen- tado o patrocinado por abogado o contador público matriculado en lá provincia de Buenos Aires. Art. 71. Presentado el recurso de apelación, la Autoridad de Aplicación, sin más trámite ni sustanciación, examinará si el mismo es admisible y dictará resolución dentro de los cinco (5) días de presentado. Si el recurso fuese de- clarado admisible se deberá dar traslado al funcionarió que ejerza 1a repre- sentación específica para que desde ese momento se haga cargo del trámite. Aft, 72. Declarado admisible el recurso, la Autoridad de Aplicación elevatá las actuaciones al Tribunal Fiscal pará su conocimiento y decisión, dentro de los quince (15) días, juntamente con un escrito de contestación a los fúnda- mentos del apelante. Art. 73. La oposición del Fiscal de Estado prevista en el artículo 69, deberá ser fundada. El escrito con que el Fiscal de Estado manifieste su oposición será presentado con copias de las que se dará traslado al contribuyente ú respon- sable quien podrá presentar un memorial dentro de los quince (15) dias de su notificación. ) Presentado el memorial por el contribuyente o responsable o vencido el plazo para hacerlo, el expediente será remitido al Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días. En su escrito de oposición el Fiscal de Estado podrá solicitar al 'Tribunal la producción de las inspecciones o verificaciones, a cargo de la Autoridad de Aplicación, que estimare conveniente. Art. 74. Cumplidos los trámites previstos en los artículos anteriores, la 3 causa quedará en condiciones de ser fallada definitivamente, salvo lo dispuesto q en el articulo 76, debiendo dictarse la correspondiente providencia de autos la 4 que será notificada al apelante y, en su caso, al Fiscal de Estado. F Art. 75. En el recurso de apelacién ante el Tribunal Fiscal los recurrentes E no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquélias que se fefieran & hechos Ñ posteriores o documentos que no pudieron presentarse ante la Autoridad de i Aplicación. Asimismo, podrán reiterar las pruebas no admitidas por la Auto- e ridad o aquéllas que debiendo ser sustancidas por ésta, no se hubieren cumpli- E mentado debidamente. | Si las pruebas ofrecidas tonsistierañ en inspecciones o verificaciones ad- H ministrativas que no sé hubieran efectuado o que ei recurrente impugnara fun- ¡ dadamente a juicio del Tribunal, tendrá derecho a sustituirlas con pruebas pé- E riciales o de otro orden que propondrá en su estrito de apelación. E Art. 76. El Tribunal Fiscal tendrá facultades para disponer medidas para a mejor proveer. En especial podrá convocar a las partes, a los peritos y a cual- A quier funcionario de la Autoridad de Aplitáción para procurar aclaraciones E sobre puntos controvertidos. En este supuesto las partes podrán intervenir ac- E tivamente e interrogar a los demás intervinientes. é Las pruebas deben cumplimentarse con intervencién de la Autoridad de a Aplicación, como órdenes, emplazamientos o diligencias y estarán a cargo del A representante o apoderado del Fisco interviniente en la causa, quien podrá di- | sel | rigirse directamente a cualquier dependencia para recabar datos, elementos, in antecedentes o todo tipo de información necesaria para tal fin. Las dependen- | cias deberán proporcionarle toda documentación que requiera, dentro de los | plazos que se fijen al efecto. i Art. 77. El Tribunal Fiscal dictará su decisión dentro de los ‘setenta y | cinco (75) dias de recibido el expediente. En dicho plazo no se computaran los dias que requirieren las medidas para mejor proveer dispuestos de conformi- dad con el articulo anterior. i La ‘decision definitiva del Tribunal Fiscal se notificará dentro de los cin- co (5) días de dictada al apelante, a la Autoridad de Aplicación y al Fiscal de Estado. La notificación se realizará por cédula en la cual se transcribirán los fundamentos y al Fiscal de Estado con remisión de las actuaciones. -Art: 78. El recurso de 'apelación comprende el de nulidad. La nulidad pro- cede por omisión de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 30 de / este Código, defectos de forma en la resolución denegatoria del recurso de re- consideración, incompetencia del funcionario que la hubiere dictado, falta de | admisión de la prueba ofrecida conducente a la solución de la causa o que ad- mitida no fuere producida cuando su diligenciamiento estuviere a cargo de la Autoridad de Aplicación. Admitida la nulidad, el expediente se remitirá a la Autoridad de Aplica- ción, quien deberá dictar resolución dentro de los treinta (30) días contados a partir de la fecha de recibidos los autos. Art. 79. Si la Autoridad de Aplicación denegase la ápelación, la resolución respectiva deberá ser fundada y especificar las circunstancias que la motivan, debiendo notificarse al apelante, el que podrá ocurrir directamente en queja ante el Tribunal Fiscal dentro de los cinco (5) días de haber sido notificado. j Se entenderá que existe denegatoria tácita del recurso de apelación cuando no se resolviera sobre su admisibilidad dentro del plazo establecido en el ar- ticulo 71 de este Código. Cuando concedido el recurso no se e!evara el expediente al Tribunal Fiscal dentro del plazo respectivo, el apelante podrá dirigirse directamente al Tribunal, quien dispondrá la remisión de las actuaciones dentro del tercer día. i Art. 80. Interpuesta la queja, el Tribunal Fiscal librará oficio a la { Autoridad de Aplicacién solicitando la remisién de las actuaciones, las que se I elevarán dentro del tercer día. La resolución sobre la admisibilidad del recurso I deberá dictarse dentro de los treinta (30) días de recibidas las actuaciones, notificándola al recurrente. -* Si el Tribunal declarara bien denegado el recurso quedará abierta la vía H contencioso-administrativa en la forma prescripta por el artículo 82 de este | Código. i Si el Tribunal declarara mal denegado el recurso, acordando la apelación : interpuesta, conferirá traslado de las actuaciones a la Autoridad de Aplicación | a los efectos de la contestación que prevé el artículo 72, debiendo contarse el i término correspondiente desde la recepción de los mismos. : | Art. 81. El Tribunal Fiscal podrá imponer una multa equivalente al interés mensual que perciba -el-Banco de la Provincia de Buenos Aires en las opera- , ciones de descuento incrementado en un cincuenta (50) por ciento sobre el monto actualizado de los gravámenes y sus accesorios que hubieren sido mate- ria de apelación, cuando considerase que se ha litigado sin fundamento. ; Art. 82. Contra las decisiones definitivas del Tribunal Fiscal dictadas en materia de su competencia o cuando el Tribunal no las hubiera dictado en el plazo establecido en el artículo 77 de este Código, el contribuyente o respon~ sable: y el Fiscal de Estado podrán interponer demanda contenciosc-adminis- ! trativa ante la Suprema Corte. i “ Art. 83. Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante la Au- toridad: de Aplicación, demandas de repetición de los gravámenes y sus acce- sóriós, cuando consideren que el pago hubiere sido indebido o sin causa. ‘662 | , 1 , | -'' En’ caso de que la demanda fuera promovida por agentes de recaudación, éstos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes la Autoridad i de Aplicación efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo ‘que acrediten la debida autorización para su cobro. * : E Exceptúanse de lo dispuesto precedentemente las demandas promovidas por escribanos, respecto de los gravámenes pagados o ingresados en las escrituras E que hubieren autorizado, en cuyo caso la devolución se efectuará a los mismos, sin perjuicio de notificar a las partes contratantes en el domicilio que figura en la “escritura. _ La demanda de repetición, será requisito para ocurrir ante la justicia. Art. 84. La demanda de repetición deberá contener: + a) Nombre completo y domicilio del accionante. . -* fp) Personería que se invoque, justificada en legal forma. E ©) Hechos en que se fundamente la demanda, explicado suscinta y clara- mente e invocación del derecho. qd) Naturaleza y monto del gravamen y accesorios cuya repetición se intenta y períodos fiscales que comprende. : e) Acompañar como parte integrante de la demanda los documentos au- “ 2. “ténticos probatorios del pago del gravamen o accesorios que se repitan. 1) Para el caso de gravámenes pagados por escribanos en las escrituras ¿3 que hubieren autorizado, la demanda de repetición deberá ser acompa- ñada por éstos con una declaración jurada del domicilio de los con- noc tratantes, si no surge de los testimonios .adjuntados. * + - En el escrito inicial de la demanda deberán acompañarse la prueba docu- mental y ofrecerse todas las demás admisibles según los artículos 63 y 64. de este Código para el recurso de reconsideración, no admitiéndose después otros ofrecimientos excepto de los hechos posteriores o documentos que no pudieran acompañarse en dicho acto pero que hubieran sido debidamente individua- lizados. : Art, 85. La Autoridad de Aplicación, previa sustanciación de las pruebas ofrecidas o de las otras medidas que considere oportuno disponer, deberá dictar resolución dentro de los ciento ochenta (180) días de la fecha de interposición de la demanda con todos los recaudos formales que se establecen en este Có- digo. Si la parte interesada para la producción de la prueba a 'su cargo y fundada en la naturaleza de la misma hubiera solicitado un plazo de más de treinta (30) días, el término para dictar resolución se considerará prorrogado en lo que excediere de dicho plazo, : En los casos en que la prueba resulte necesariamente de verificaciones, peri- cias y/o constatación de los pagos cuando hayan sido efectuados por agentes de recaudación, o que el interesado se encontrare en condición de ofrecer prueba diferida, el plazo para dictar la resolución de la demanda de repetición se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recaudos Necesarios y efectuada la verificación, pericia y/o constatación de pagos. El | cumplimiento de estas diligencias previas a la resolución en ningún caso podrá exceder de ciento ochenta (180) días. tee . Antes de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá requerir ase- | soramiento de los organismos oficiales competentes. | 0: Art: 86. La resolución que recaiga en la demanda de repetición deberá contener la indicación del lugar y fecha en que se practique, el nombre del «contribuyente, el gravamen y período fiscal a que se refiere, el fundamento ‘de la devolución o denegatoria, las disposiciones legales que se apliquen, de- biendo estar firmada por funcionario competente y previa intervención de la Contaduría General de la Provincia será notificada a las. partes y al Fiscal de Estado, con remisión de las actuaciones. Baas ies Ps ¿663 | | | | { | | : Art, 87. En los casos de demanda de repetición la Autoridad de Aplicáción Al verificará la declaración jurada o la liquidación administrativa de que se trate, ! y el cúmplimiento de la obligación fiscal á las cuales éstas ‘sé refieran y dado ' el caso determinará y exigirá el pago, previa compensación si correspondiere ' de la obligación que resultare adeudada. : Si como consecuencia de las verificaciones que se efectúen surgen diferen- cias, por otros períodos o conceptos, a favor del contribuyente o responsable, las actuaciones se sustanciarán por separado. 4 La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de apelación en los mismos casos y términos que los previstos en los artículos 69, 71, 72 y 73 de este Código. Art. 88. Cuando se haga lugar a lá demanda de repetición por pago es- pontáneo, se actualizará el importe mediante la aplicación del índice a que se | refiere el artículo 53, correspondiente al período comprendido entre el dia si- | guiente al de la fecha del vencimiento del plazo aludido en el articulo 85 y el | | de la puesta al cobro de la suma de que se trate, sin perjuicio del reconoci- | | miento de los intereses previstos por dicho periodo en el articulo 54. 13 | Si el pago hubiera sido consecuencia de determinaciones de oficio, o an- i | ticipos automáticos, el cálculo procederá desde el día siguiente al pago, y hasta : | la puesta al cobro de la suma respectiva. i | Art. 89. Si la Autoridad de Aplicación, en los recursos de reconsideración | y en las demandas de repetición, no dictara su resolución dentro de los plazos | establecidos en los artículos pertinentes, el recúrrente podrá considerarlo como | resuelto negativamente y presentar recurso de apelación ante la Autoridad de Aplicación, la que elevará las actuaciones 4 conocimiento y decisión del Tri- | s bunál Fiscal, con su memorial. Art. 90. Las pártes y los profesionales pátrocinantes o apoderados podrán | tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, sal¥o cuándo estuvieran a resolución definitiva. El representante fiscal deberá asimismo coordinar su acción con la del Fiscal de Estado, proporcionando 4 éste los medios, informaciones, antecedentes y demas elementos, para él des- empeño de las funciones que le atribuyen las leyes,

TITULO DECIMOPRIMERO

De la prescripción Art, 91. Prescriben por el transcurso de cinto (5) años las facultades de la Autoridad de Aplicación, de determinar las obligaciones fiscales 0 de verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y responsables y de aplicar multas. Prescribe por el transcurso de diez (10) años la acción para el cobro ju- dicial de los gravámenes y sus accesorios y multas por infracciones fiscales. 4 Precribe por el transcurso de cinco (5) años la acción de repetición de gravámenes y sus accesorios 4 que se refiere el artículo 75. Art, 92. Los términos de prescripción de las fatultades y pódéres indicados en el primer párrafo del artículo anterior, comenzarán 4 correr desde el 19 de enero siguiente al año al cuál se refieren las obligaciones fiscales o las infrat- tones correspondientes, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo de este ar- culo. El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por in- fracción de los deberes formales comenzará a correr desde la fecha en que $e cometió la infracción. | : El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago. 004 1 El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial de gra- : vámenes y accesorios y multas, comenzará a correr desde la fecha de noti- ficación de la determinación de oficio o aplicación de multas o de las reso- luciónes y decisiones definitivas que decidan los recursos contra aquéllas. Los términos de prescripción establecidos en el artículo anterior no to- rrerán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Autoridad de Aplicación por algún acto o hecho que los exteriorice en la Provincia. Art. 93. La prescripcién de las facultades y poderes de la Autoridad de Aplicacién para determinar las obligaciones fiscales y exigir el pago de las mismas se interrumpira: 1. Por el reconocimiento, expreso, por parte del contribuyente o respon- sables de su obligación. 2. Por cualquier acto judicial o administrativo tendiente a obtener el pago. En el caso del inciso primero, el nuevo término de prescripción comenzará. a correr a partir del 19 de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran. La prescripción de la acción de repetición del contribuyente o responsable se interrumpirá por la deducción de la demanda respectiva; pasado un año de dicha fecha sin que haya instado el procedimiento, se tendrá la demanda por no presentada y volverá a correr un nuevo término de prescripción.

TITULO DECIMOSEGUNDO

Disposiciones varias | Art. 94. Las citaciones, notificaciones e intimaciones de pago, serán hechas | en forma personal, por carta certificada con aviso especial de retorno, por telegrama colacionado o por cédula en el domicilio fiscal o constituido del con- tribuyente o responsable, Si no pudiera practicarse en la forma antedicha, se efectuará por medio de edictos publicados por cinco (5) dias en el “Boletín Oficial? de la provincia de Buenos Aires, salvo las otras diligencias que la ‘Autoridad de Aplicación pueda disponer para hacer llegar la notificación a conocimiento del interesado. . Las que se hicieran en contravención, serán nulas. Sin embargo, siempre ‘ que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos. legales, Se presumirá este conocimiento cuando existan “notificaciones ‘personales de fecha posterior o escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada. Art. 95. Las declaraciones juradas, comunicaciones e informes que los con- tribuyentes responsables o terceros presentan a la Autoridad de Aplicación, son secretos, asi como los juicios ante el Tribunal Fiscal en cuanto en ellos se consignan informaciones referentes a la situación u operaciones económicas de aquéllos o a sus personas o a las de sus familiares. . Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de la Autoridad de 'Aplicación están obligados a mantener, en el ejercicio de sus funciones, la más estricta reserva, con respecto a cuanto llegue a su conocimiento én re- tación con la materia 4 que se refiere el párrafo anterior, sin poder comunicarlo a nadie, salvo a sus superiores jerárquicos o, si lo estimare oportuno, a soli- citud de los interesados. | Las informaciones antedichas no serán admitidas como pruebas en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas de ofició, salvo en los procesos pe- nales por delitos comunes cuando aquéllas se hallen directamente relacionadas con los hechos que se investiguen o que las sólicite el interesado, Siempre que la información no revele datos referentes a terceros. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de obligaciones tributarias dis 665 i] “ ferentes de aquéllas para las cuales fueron -obtenidas, ni subsiste frente a los i pedidos de informes de las municipalidades de la Provincia o previo acuerdo | ‘de reciprocidad del Fisco nacional u otros fiscos provinciales. Es Al Art. 96. Las liquidaciones y/o determinaciones administrativas expedidas iM por la Autoridad de Aplicación, conforme la autorización del artículo 25, por Y medio de sistemas de computación, constituirán título suficiente a los efectos de la notificación, intimación y apremio, sin que se exijan los recaudos del artículo 30. . - i Art. 97. El cobro judicial de gravamenes, intereses, multas y actualizacio- 1 | nes se practicará conforme-al procedimiento establecido por la Ley de Apremio 1 respectiva. i ‘i Art. 98. Para la determinación de la base imponible, se despreciarán las ; | fracciones de diez (10) pesos. En los gravámenes, actualización de valor, in- ; | | tereses y multas se despreciarán las fracciones menores de diez (10). | | Art. 99. Deróganse los artículos 1° a 86 del Código Fiscal (texto ordenado | 1976) con las modificaciones introducidas por la Ley 8.695 y toda norma que | Se oponga a la presente. | | Art. 100. La presente ley entrará en vigencia el dia 1% de enero de 1979. . 7 Art, 101. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. . SAINT JEAN. R. P. SALABERREN. Registrada bajo el número nueve mil doscientos cuatro (9.204). E. Frola. r FUNDAMENTOS » : : I : La provincia de Buenos Airés sancionó su Código Fiscal mediante la Ley 5.246 del 10 de enero de 1948. Este cuerpo legal constituyó, sin duda alguna, un no- table avance con respecto a la legislación provincial e inclusive nacional en- tonces existente, pero las continuas modificaciones y las nuevas figuras propias del derecho tributario obligan a una total revisión del mismo. _ En otro orden, el Gobierno de la provincia de Buenos Aires mediante la : sanción de las leyes pertinentes, ha separado el Título II o parte sustantiva del Código, dando a cada gravamen un cuerpo legal independiente con todas las disposiciones inherentes a cada tributo con criterio de unidades y conti- nuidad para cada uno de los mismos. ~~ “En la elaboración del nuevo texto del Código Fiscal se ha atendido: a de- terminados objetivos principales y se han introducido modificaciones dirigidas a asegurar mayor coherencia y armonía entre sus propias normas y las vigentes en el orden provincial. IL E Co : ME : . . . Puede señalarse que fundamentalmente se intenta ofrecer la mayor ga- 1 rantia de legalidad al interés de los contribuyentes y responsables y al mismo tiempo racionalizar de modo uniforme la autoridad fiscal de todos los órganos | provinciales que detentan facultades de Autoridad de Aplicación de los gra- vámenes. _... Con el objeto de unificar el tratamiento de cada instituto legal y aplicando además el criterio con respecto a que las normas de un Código deben ser sufi- cientemente claras y completas por sí mismas, se han incorporado los conteni- | dos del actual decreto reglamentario. E : | voc Tratándose de la modificación de un Código de prolongada vigencia, a fin | dé facilitar el manejo de quienes ya se.encontraban habituados con sus normas 2066 hid | if \ h se ha procurado, en lo posible, no alterar el orden de los artículos, cuidando que el contenido de ellos, aunque modificado, verse sobre la misma materia. Se eliminan las definiciones de los tributos (impuestos, tasas y contribucio- nes) ya que autorizada doctrina aconseja excluir de los códigos las definiciones, a fin que las propias normas fiscales, la doctrina o la jurisprudencia, elaboren libremente los conceptos. . . i { La publicidad de la legislacion fiscal y sus normas complementarias hacen | al buen cumplimiento por parte de los obligados, La interrelación de los nego- cios, así como la velocidad de las comunicaciones, la complementación del mun- do económico moderno hacen a la conveniencia de la publicación de todos los textos en el “Boletín Oficial” de la provincia de Buenos Aires. Por otra parte el | lapso de ocho días de la publicación permite la necesaria divulgación, sin per- juicio de los plazos mayores o menores cuando la propia norma lo disponga. mí F Los órganos de la administración fiscal, a los cuales se denomina en forma genérica Autoridad de Aplicación, son la Dirección Provincial de Rentas y los organismos centralizados o descentralizados de la Provincia a los cuales la ley les haya concedido la facultad de recaudar gravámenes. Se establece la delegación de facultades y se limita expresamente la misma en resguardo de los intereses confiados a la Autoridad de Aplicación siguiendo las disposiciones actualmente incluidas en el decreto reglamentario. En cuanto al embargo preventivo se limita a dos meses, que de acuerdo al | Codigo son habiles, limitando al maximo posible los eventuales perjuicios a los ' contribuyentes y tendiendo a una mayor eficiencia de los organismos que tienen | a su cargo la recaudación. Iv | Las normas del modelo de Código Tributario para América Latina y las uti- | lizadas en los modelos europeos de convenciones para evitar la doble imposición | internacional, han sido consideradas para estructurar las normas referentes al | domicilio cuyo principal aspecto consiste en la ampliación a los efectos fiscales, 4 del concepto de domicilio del derecho civil, por la apreciable cantidad de contri- i buyentes cuyo domicilio legal se encuentra situado en otras jurisdicciones. Los contribuyentes y demás responsables podrán declarar un domicilio fue- ra de la jurisdicción provincial, sin que esta facultad implique para la adminis- tración la declinación de la jurisdicción, pero cuando se optase por la constitu- ción de un domicilio especial que no corresponda al mencionado en el párrafo primero. del artículo 19, se considera que el mismo deberá constituirse dentro de la Provincia, para evitar el fácil recurso de la dilatación de los plazos. especu- lando sobre las falencias de las comunicaciones. MÁ Los contribuyentes, los responsables y los terceros tienen las obligaciones que en cada caso se detallan, pero en expresión genérica “...facilitar con todos los medios a su alcance las tareas de verificación, fiscalización y determinación impositiva...” para asegurar los derechos del fisco. Se crea también una obligación especial para los contadores públicos por cuanto hace a la importancia del balance con dictamen de contador público, en | la moderna actividad comercial, reconocida interhacionalmente. Las deudas fis- | cales, su actualización, intereses y accesorios son pasivos con privilegio que, en | numerosos casos comprobados, se oculta dentro de cuentas con nombres gené- | ricos a fin de no contabilizar el monto real adeudado. y o : | we | p ” 4 i ; l . Con relación a los escribanos, por la importancia de su ministerio como de- 0 positarios de la fe pública, se detalla con mayor precisión sus obligaciones. a | VI i La determinación de la obligación fiscal ha sido materia controvertida en la dootrina desde la sanción y divulgación de las ya clásicas normas del derecho tributario alemán. El Código adopta una posición pragmática, indispensable a A] i los derechos del fisco, sin afectar los derechos de los sujetos pasivos a la de- | Tensa de sus intereses frente a los posibles errores o excesos de la administración. | | vu | | El Código contempla las tres clásicas clases de infracciones. La infracción | formal, la omisión en el cumplimiento, llamada en otras legislaciones evasión y | la defraudación. \ Se contempla la diferencia entre la mora simple y la omisión que consis‘e: i en la iniciación de la inspección o intimación administrativa efectuada en fo - ; i ma fehaciente. | | Igualmente se establece la posibilidad de remitir con carácter general las. | | multas o bien por la Autoridad de Aplicación en los cásos leves de carácter in- | | dividual. | | | vin | Con relación al pago, se determina la facultad de la Autoridad de Aplica- ción para percibir anticipos a cuenta de las obligaciones que correspondan al % ano fiscal, asi como la designación, con carácter general, de agentes de recau- dación, La denominación de agentes de recaudación contempla tanto a los agen- H | tes de retención como a los denominados de percepción, a fin de evitar nuevas | controversias doctrinarias al respecto. i | Con referencia a las facilidades de pago, se contemplan los recaudos necesa- | | rios para casós individuales, a fin de evitar abusos o excesos en las facultades : | que se otorgan a la Autoridad de Aplicación. | i | mx | Con referencia al recurso de reconsideración, razones de indole práctica. | obligan a mantener el instituto. | Ni los contribuyentes, ni menos la Autoridad de Aplicación, en sus diferentes | niveles, han madurado lo suficiente como para dar a la verificación administra- | tiva fuerza de procedimiento previo preparatorio de la causa ante jueces letra- l dos. Sería utópico, en este estado, imponer una actuación destinada al fracaso. | No se debe ensayar ni improvisar en materia tributaria, cuando todavía no ha Tlegado a absorberse el criterio plasmado en la Constitución Nacional por el cual 4 es necesario contribuir al Tesoro, sin excepción alguna. | Por las mismas razones se ha considerado necesario que el recurso de recon- | sideración pueda tramitarse sin necesidad de patrocinio letrado. Por otra parte | el asesoramiento letrado involucra un costo minimo no compatible con la ma- | yoria de las causas, por su relativa importancia numérica, lo cual llevaría a co- i locar en estado de indefensión a la mayor parte de quiénes cuestionan gravá- | menes o multas, ante la imposibilidad de cargar también con honorarios profe- i sionales. En este sentido un largo período de adaptación a estas normas, a su funcio- namiento, a su absorción por responsables, asesores y letrados, a su decisión | doctrinaria, a su aplicación práctica, a los fallos jurisprudenciales, harán por : decantación un Código susceptible de perfeccionarse en el futuro. | 668 HL d | Es sabido que en cuanto a los impuestos, los contadores públicos por su pre- i i paracion, cuentan con la capacidad necesaria para interpretar y aplicar las nor- | mas fiscales, lo cual es conocido en todo el mundo. En la International Fiscal j Association, contadores y abogados trabajan en la materia, al igual que en la | Asociación Argentina de Derecho Fiscal. El Tribunal Fiscal de Apelación está | integrado por contadores y abogados. J La provincia de Buenos Aires ha entendido que no debe apartarse de esta modalidad mundial, fácilmente comparable a través de la legislación de distintos | países y por lo tanto se ha previsto que ante el Tribunal Fiscal se deberá actuar i con representación o patrocinio de contador o abogado matriculado en la pro- } vincia de Buenos Aires. | Finalmente, con relacion al procedimiento ha sido reglado en forma 4gil y } sistemática, y es, en general, el mismo que rige en la actualidad. | x Por último, con relación a la prescripción no se han introducido innovacio- í nes, y en el último título se repiten normas actualmente vigentes y se establece que el presente Código Fiscal comenzará a regir a partir del 19 de enero de 1070 nermitiendo así una amplia divulgación de sus normas