Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6265

Ley 6265/1960 - LEY DE CONTABILIDAD. DEROGA DEC-LEY 20846/57.(DEROGADA TACITAMENTE POR DEC-LEY 7764/71 QUE ESTABLECE NUEVA LEY DE CONTABILIDAD )

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/03/1960

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E o - er y - ae - - . Ñ Ay LEY 6.265 | {| LEY DE CONTABILIDAD : ll El Senado y Cámara de Diputados de la provincia de Buenos Aires. i i sancionan con fuerza de : | ] Ae | LEY 3 : . if ile

CAPITULO 1 cl

| Ha PRESUPUESTO GENERAL le ; 1. Contenido. Ordenamiento de los recursos y de los gastos. h | Art. 19 La ley. anual de presupuesto comprenderá la universa- i | lidad de los recursos y erogaciones de la Administración General vy i que se prevean para cada ejercicio. i ‘ ne ul | 1 Wh a aa i i . i _ : _. a ll 4 — 410 — E an ‘ E AE Entiéndese por Administración General, a los efectos dé esta E ae ley, la administración central de los tres poderes del Estado y la a | . administración de las entidades autárquicas. 3 E . Los recursos y los gastos figurarán por sus montos íntegros, los a ie | que no serán susceptibles de compensación. : IE El ejercicio financiero comienza el primero de octubre y ter- : Al mina el treinta de setiembre del año siguiente. of Art. 22 Los recursos y los gastos, con las especificaciones nece- | sarias para determinar su naturaleza, origen y monto se agruparán jel de la siguiente maneea: ok ie | ! Primera Parte. Presupuesto de Funcionamiento. i al A) Recursos: E I) En efectivo. o AE 1. De Rentas Generales. AN 2. De Cuentas Especiales, : E | 3. De Entidades Autárquicas. j id 4) ID) Del crédito. ] dol : B) Gastos: . pod : : Que comprenderá los “Gastos en Personal”, “Otros Gastos” y El | demás sérvicios a cargo del Estado, divididos conforme al origen | En A . de los fondos con que serán financiados en: BA A : : Sección 1? A financiar con recursos de Rentas Generales. eH |. Sección 2% A financiar con recursos de Cuentas Especiales. Pl i Sección 3¢ A financiar con recursos de Entidades Autárquicas. al : Segunda Parte. Presupuesto de Capital. AUT al i : A) Recursos: . TE 1) De la Administración Central. Hie 1. En efectivo. ide 2. Del Crédito, oye a iH ‘ Il) De Entidades Autárquicas. ai ! 1. En efectivo. nd 2.. Del Crédito. at B) Inversiones: eh |. Que comprenderá las. unidades de inversión clasificadas en: A Grupo 1° Inversiones de la Administración Central, | Grupo 2° Inversiones de las Entidades Autarquicas. o Art. 3° El Presupuesto de la Administración Genera] se estruc- turará de la siguiente forma: I) Presupuesto de Funcionamiento (Primera Parte). a) Cada sección de las referidas en el artículo anterior se di- vidirá, cuando corresponda, en anexos numerados en forma | correlativa y destinados a: Legislatura; Gobernación; cada uno de los ministerios; Organismos de la Constitución y Po- o . der Judicial. : o tr i fi i bool o 3 a — — y á ib a a 3 A 4 A i ae. col a ] © — 411 — : val epee. 4 : a E Además, en la sección primera podrán incluirse los ane- a YE . xos: subsidios, subvenciones y becas; contribuciones del Es- A af tado; Deuda Publica; crédito de emergencia; crédito para el po ES cumplimiento de leyes especiales y gastos de ejercicios an- plo E. teriores. . E Mm : b) Los anexos Legislatura; Gobernación; cada uno de los mi- | | 1 ‘ nisterios; Organismos de la Constitución y Poder Judicial se i dividirán en: i Inciso 1° “Gastos en personal”. ‘ i| Inciso 2° “Otros Gastos”. re c) Los incisos se dividirán en ítem, cada uno de los cuales tol representará un organismo o servicio especial. ES a d) Cada item comprenderá las siguientes partidas principales, | i según el inciso que corresponda: og 1) Inciso primero “Gastos en personal”. Ta] i 1. Dietas. to a 2. Sueldos individuales. | A 3. Retribuciones globales. | at 4. Bonificaciones y suplementos. 1 . 5. Aporte patronal o at 6. Otros emolumentos. rie oo. 1 . 2) Inciso segundo “Otros gastos”. : a Ml 1. Gastos generales. de a . 2. Gastos especiales, . ay 3. Gastos de residencia y eventuales. : | 2d . 4. Gastos de representación. . : | | ‘ 5. Gastos reservados. ‘ , hy | 6. Retribución de servicios privados, a 7. Inversiones. | | 8. Vehiculos varios y embarcaciones. a 9. Reservas legales y especiales. a : 10. Gastos de ejercicios anteriores. va : 11. Subsidiós, subvenciones y becas. da Ñ . - y o A | : Dentro del inciso segundo “Otrcs Gastos”, las partidas O principales 1 a 8 inclusive, serán de utilización para los item a | de las Secciones-I, II y III del Presupuesto de Funciona- a 7 miento; las partidas principales 9 y 10 para los de las sec- Hel ciones 11 y III y la partida principal 11 exclusivamente para i | la Sección TIT. : : altel . ‘ El crédito de la partida prncipal 11 se distribuirá en el A Presupuesto por beneficiario con indicación de monto, con- Pe forme lo determinen las respectivas leyes que hayan acor- la dado el beneficio. Tratándose de becas -el crédito podrá ser ans . global. Dichos créditos no podrán ser alterados sino por ley. i e) Las partidas principales, cuando corresponda, se subclasifica- a ran en partidas parciales de acuerdo con el concepto de la Ñ . erogación, El Poder Ejecutivo proyectará, eon intervención del MN . Ministerio de Economía y Hacienda, un “Clasificador” en el th i . que se detallará numéricamente y por conceptos las partidas tit . lb AAN | a al a in i el Au po No 1G ds ~ 412 — : a Y : E 8 i . parciales de “Gastos en Personal” y de “Otros Gastos”, el cual, ee ! deberá agompafiarse al proyecto de Presupuesto. Dicho “Clasi-. Mi: $ ficador”, una vez aprobado por la Honorable Legislatura for-. Eo] : mará parte integrante de la, Ley de Presupuesto. La enumera. ie i ción de las partidas parciales se mantendrá en el Presupuesto 3 : Ñ de acuerdo con el “Clasificador”, el que será de uso obligatorio Ht : para la Administración General, : a f) Los créditos de las partidas principales de los incisos 19 y 29 El : y los de las partidas parciales del inciso 1%, serán fijados por A ; la Honorable Legislatura. Las partidas parciales del inciso 2° sd “Otros Gastos” serán establecidas por concepto en el Presu- a puesto en la Honorable Legislatura sin determinación de cré- EA dito. a II) Presupuesto de Capital (Segunda Parte). . a) Cada grupo de los señalados en el artículo anterior (Segunda. . Parte), se dividirán en anexos, numerados en forma correla- ES : : ° tiva y destinados a: Legislatura, Gobernación, cada uno de los. = q j . ministerios, Organismos de la Constitución y Poder Judicial. A ! a Además, en el grupo 1° podrán incluirse los anexos: Reser- ! vas; Créditos para el cumplimiento de leyes especiales; Inver— - i. siones imprevistas y Deudas de Ejercicios Anteriores. Al b) Los anexos correspondientes a Legislatura; Gobernación; ca- - E Pa . da uno de los ministerios; Organismos de la Constitución y 7 do Poder Judicial se dividirán en: 2 | . 1. Item, que agruparán las inversiones por organismo eje- i : cutor, a | : 2. Unidad de inversión, que se referirán a cada inversión en. AH Me sí debiendo preverse en el crédito el importe total que a he ‘demande su realización, incluyendo, cuando la naturaleza a ¿ de aquélla lo aconseje, los de las inversiones iniciales para e: : 4 su habilitación, En cada Presupuesto se preverá el monto a 3 i de crédito a realizar en el ejercicio, consignándose, al mar- a i i gen de cada unidad, cuando no haya planes plurianualés, an | el importe que se difiere a futuros ejercicios. E | c) En el grupo 2? se podrán prever además, dentro de cada item, a i | unidades de inversión para la atención de reserva, inversiones Fi Wo imprevistas y deudas de ejercicios anteriores. A Hy. d) Los créditos anuales de] Presupuesto de Capital seran fijados A | i preventivamente por la Honorable Legislatura. a E Art. 49 Podrán sancionarse planes plurianuales cuyos créditos se EA ordenarán conceptualmente en un plan técnico y en la forma que E | determine la ley respectiva. . EP | El Presupuesto de Capital anual que se sancione como consecuen- 3 E ! | cia de ésta, se ajustará en su estructura a lo dispuesto en los articu- 0 : los 2° y 3% de esta ley. = E | Art. 5% El anexo “Organismos de la Constitución” comprenderá me los créditos que asigne el Presupuesto General a la Fiscalía de Esta- E é . do, Tribunal de Cuentas, Contaduría General de la Provincia -y Te- a sorería Genera] de la Provincia. : a H a ! ej ' “a E Le Me i E t “EE cad d — 413 — i Los actos administrativos de los organismos mencionados se sus- : 5 : tanciarán por conducto del Ministerio de Gobierno para el primero UN de ellos y por el de Economía y Hacienda, para los restantes. " : 2. Anexos especiales del Presupuesto de Funcionamiento do a) Anexo “Subsidios, subvenciones y becas”. E Art. 6% El anexo “Subsidios, subvenciones y becas” comprenderá : los créditos que se prevean para: a a) Subsidios y subvenciones, que se dividirán en apartados, uno : para cada concepto, consignandose en cada uno de ellos el a nombre de las entidades beneficiarias, con indicación del mon- 4 . to por entidad, siendo requisito indispensable para la percep- by ción del beneficio que las mismas posean personería jurídica, yj a Sólo, podrá prescindirse de ese requisito cuando se trate 3 : de cooperadoras escolares, asistenciales o policiales, asilos, hos- 13 ¡ pitales, sociedades de bomberos voluntarios y sociedades de e a | fomento que se hallen debidamente reconocidas por organis- da mos dependientes del Estado provincial o municipal. Asimismo, pol no será necesaria esa formalidad en los casos de entidades Cde religiosas que dependan de instituciones que posean dicho re- . 4] quisito. . E i . b) Jubilaciones y pensiones que la Provincia otorgue a titulo gra- oo ciable y que no se encuentren comprendidas en ningún régimen UA . orgánico de previsión. , ea) c) Becas a otorgar por el Poder Ejecutivo para estudio y perfec- a cionamiento. . ped | ' a) Además, en este anexo podrá incluirse un crédito global cuya mi ! distribución será efectuada por el Poder Ejecutivo con desti- Ga | : no a: i 1) Subsidios y subvenciones en efectivo, con fines de accién i qt y social, dentro de la jurisdicción de la Provincia, para obnas, dd . trabajos de saneamiento, dotación de servicios indispensa- 10 bles, mejoramiento y/o transformación, como así también i | . subsidios y subvenciones en efectivo a instituciones de da- ir rácter cultural, científico, asistencial, deportivo o de bene- i a : . ficencia que posean personería jurídica, o a los señalados ve ! 7 en el segundo párrafo del inciso a), siempre que reúnan i) los mismos requisitos allí establecidos. ll | . 2) Subsidios en efectivo a municipalidades, cooperativas, or= ¡TA ganizaciones gremiales y otras instituciones de bien público el ] ; para fomento y ayuda en los planes de abaratamiento, ex- Ml pendio y provisión de artículos de primera necesidad, Asi- A ; mismo para municipalidades o sus dependencias para fines a : específicos o de acción social. : a . 3) En general subsidios en efectivo o en especie para hacer | . frente a situaciones que reclamen la asistencia, accién e el intervención inmediata del gobierno, ya fuere en forma a | directa o subsidiaria. AA : Para las provisiones en especie que no excedan de pe- a ~ sos 20 mil moneda nacional, no serán de aplicación las dis- Cd : posiciones de] capitulo VII de la presente ley. El Poder Ml ía dl en A al dl if ñ ! i | well ba la "a ' E ' - 4 | 3 ! a — 414 — = Ejecutivo podrá delegar las facultades otorgadas por este a i ' apartado en los ministros. - b) Anexo “Contribuciones del Estado” $ : Art. 7° El anexo “Contribuciones del Estado” comprenderá los E He aportes que la Provincia deba realizar a sus organismos o dependen- SN Hy cias o a las municipalidades de su jurisdicción, debiendo clasificarse ES | en el Presupuesto por beneficiario, con indicación del monto. ad 4 | ce) Anexo “Deuda Pública” e] 1 Art. 8° El anexo “Deuda Pública”, comprenderá los créditos para 4 i Al atender las amortizaciones e intereses de la Deuda Pública (a largo _ | y corto plazo) y los gastos vinculados directamente con las obliga-— E 7 ciones contratadas. Este anexo clasificará por ítem las deudas y por ql | apartados, dentro de cada uno, lo asignado para los servicios de In- E i tereses, amortizacion y gastos directos. 3 | - Los gastos indirectos que requiera la administración financiera E | : de la deuda, deberan computarse en el anexo Ministerio de Economia a E ! y Hacienda. . $ ; 3 \ Si los créditos previstos para la atención de los servicios de Ia” AWE Deuda Pública resuitaren insuficientes, el Poder Ejecutivo podrá re- H| i forzarlos disminuyendo en cantidad equivalente los créditos de otras Bl : partidas autorizadas por el Presupuesto, o si no fuera posible en todo dl o en parte, con cargos a los anexos “Crédito de emergencia” y/o . | “Crédito para e] cumplimiento de leyes especiales” de la Primera i Parte, sección primera. . i i d) Leyes especiales y anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes ay . especiales”, . . E Art. 9° Las leyes sancionadas durante la vigencia del Presupuesto . i : que autoricen erogaciones, deberán establecer el nuevo recurso que ae las financte. ; i | Si su cumplimiento exige utilizar recursos del crédito, concederán : : las autorizaciones necesarias para atender los servicios financieros y \ i gastos. il | El Poder Ejecutivo les dará cumplimiento incorporando el re- E | curso en la parte pertinente del Cálculo de Recursos y los créditos | i para gastar en e] anexo correspondiente, creando, si fuere el caso, : i | ítem. especial para cada una de ellas. : ! Art. 10? Las leyes que no designen el nuevo recurso destinado a A su financiación se limitarán a autorizar el gasto como expresión de | voluntad legislativa. El Poder Ejecutivo, si decide su cumplimiento, dl deberá hacerlo con cargo a Rentas Generales siguiendo el procedi- E miento establecido en el articulo siguiente, excepto en los casos de 4 dj gastos correspondientes a servicios de Cuentas Especiales y de Enti- A ! dades Autárquicas que se atenderán con sus propios recursos. Ñ q Los créditos asignados para las leyes a que se refiere este articu- zs I lo, cuando el Poder Ejecutivo decida su cumplimiento, deberá incluir- a a los en el Presupuesto de acuerdo con las disposiciones generales : A : contenidas en esta ley. a A Las leyes a que se refiere este artículo caducarán, en cuanto a a A su financiación, el 30 de setiembre del ejercicio siguiente al de su DE | sanción. E il . fee 4] 09 | a ai} . a if ES mii 4 pr 3 ell Bes: by - El 4 ss — 415 — | uh ok , eu ‘ Art. 119 El crédito del anexo “Crédito para el cumplimiento de | ; | y leyes especiales”, se destinará a atender el cumplimiento de leyes | especiales a financiar con recursos de Rentas Generales no incluidas ! Ea en el Presupuesto” en vigor, como asimismo para la atención de los 4 y gastos a que se refiere el artículo 12° de la presente. EH El Poder Ejecutivo cuando decida el cumplimiento de dichas le- “A yes dispondrá, con intervención del Ministro de Economia y Hacienda, : | la transferencia del crédito necesario al anexo que corresponda de a acuerdo con el ordenamiento general del Presupuesto, creando, si lo iN estima conveniente, item especial para cada una de ellas. ye — Si el crédito previsto en el anexo “Crédito para el cumplimiento | de leyes especiales” fuere insuficiente o se hubiere agotado, se am- 4 pliará automáticamente, con mención de su erigen, en hasta el im- a porte autorizado por las nuevas leyes sancionadas o en €] que exija E el cumplimiento ide los artículos 8% y 120 de la presente, procedién— ll dose para su ejecución en forma igual que la establecida preceden- | i I temente, i i Art, 129 El Poder Ejecutivo, en los casos que el Presupuesto no 1 1 prevea el crédito o éste resultare insuficiente, podrá disponer la uti- IN lización del anexo “Crédito, para el cumplimiento de leyes especiales” “ oy y/o su ampliación mediante el régimen que determinan los articu- i los 8° y 119 de esta ley, para atender gastos originados por: sl UNI a) Epidemias, «inundaciones, sismos, incendios, y catastrofes que, He | en general, reclamen la acción inmediata del gobierno. La ml «autorización de] Poder Ejecutivo, deberá ser dispuesta en Ma acuerdo ‘general de ministros. - oo. : ' Ml b) Sentencias de la Suprema Corte (artículo 151° de la Consti- a tución), sentencias judiciales definitivas o resoluciones admi- | nistrativas que causen ejecutoria. La autorización del Poder a Ejecutivo deberá ser dispuesta. por decreto refrendado por el bal ministro de Economia y Hacienda. cl El Poder Ejecutivo dará cuenta a la Honorable Legislatura de i los gastos dispuestos en virtud de estas autorizaciones. : i Facúltase, asimismo, al Poder Ejecutivo pana que, si lo estima al necesario, emita títulos de la Deuda Pública Consolidada de la pro- DN vincia de Buenos Aires para financiar las erogaciones que originen i | el cumplimiento de lo dispuesto en este «artículo. Los servicios finan- a ; cieros y gastos directos se atenderán con cargo a los créditos del il l

anexo “Deuda Pública” reforzánidolo si fuere del caso, mediante el 14

{ . procedimiento establecido en el artículo 8°. a Art. 130 Todo proyecto de ley del Poder Ejecutivo que afecte los ll recursos o erogaciones o se vincule con el Presupuesto, tendrá que ie ser elevado por conducto y con intervención del Ministerio de Eco- Hy nomia y Hacienda. MÍ e) Anexos “Crédito de Emergencia” y “Gasto de Ejérciciós An- et teriores”. i La Art, 14° Los Anexos “Créditos de Emergencia” y “Gastos de Ejer- Hl | cicios Anteriores” estarán constituidos por créditos globales cuya. hi i | utilización y/o distribución se ajustará a las normas de los articu- yt los 22°, 239 y 719, Ha Ma | a (ela val | il uh i | ad MA — 416 — ie ' fog 3. Cuentas especiales, de orden y de terceros 3 Oe “ Art. 15% Los recursos y erogaciones de servicios especiales figu- a E raran en él Presupuesto en forma independiente para cada uno de A E . ellos, bajo la denominación de “Cuentas Especiales”, las que no po- a A drán ser creadas sino por ley. En ningún caso, lós créditos previstos 4 bo para cada ejercicio superarán a la recaudación calculada. 4 E Facúltase al Poder Ejecutivo para que con intervención del mi- mm nistro del ramo y el de Economia y Hacienda, transfiera, a Rentas Y i Generales, cuando lo considere oportuno, los sobrantes que no tengan 4 : afectación determinada al cierre del ejercicio. 4 Cuando para la normal atención de los servicios de cuentas es- Ef peciales, fuere menester anticiparles fondos por insuficiencia tran— 3 sitoria de la recaudación, el Poder Ejecutivo, con intervención del a ministro de Economía y Hacienda, podrá otorgarlos hasta el monto q de los recursos que hayan previsto recaudar, tomándolos de Rentas E Generales, con cargo de reintegro dentro del ejercicio o del siguiente. a Art. 16° No podrán abrirse cuentas al margen del Presupuesto, a. con excepción de las “Cuentas de Orden” y las “Cuentas de Terceros”. Ñ Las “Cuentas de Terceros” registrarán los ingresos y egresos por E ae depósitos y pagos o devoluciones, en los que la Provincia actúa como . q yi intermediaria, depositarla o ejecutor eventual de gastos, inversiones ay o prestación de servicios ocasiónales, ) E. : 4. Anexos especiales del Presupuesto de Capital el a 2) Anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes especiales”. 5 : Art. 179 El anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes espe- a ciales” estará constituido por un crédito global con destino a atender de el cumplimiento de leyes espéciales. que no establezcan ej nuevo re- a ¢éurso para su financiación, y que autoricen nuevas inversiones en el es o Grupo 19, Inversiones de la Administración Central, de la IT parte ES ! del Presupuesto General. , = | El Poder Ejecutivo, cuando resuelva el cumplimiento de dichas EN i leyes, dispondrá, con intervención del ministro de Economía y Ha- de : . cienda, la transferencia del crédito necesario al anexo que corres- E i Bohde de acuerdo con el ordenamiento general del Presupuesto. . E : Las inversiones de cueñtas especiales y entidades autárquicas E : Ñ que sean autorizadas por nuevas leyes, deberán 'atenderse con sus € propios recursos. e ; La caducidad de la financiación de estas leyes se operará el 30 a ¿ de setiembre del ejercicio, siguiente al de su sanción. | En ningún caso el Poder Ejecutivo dará cumplimiento a una ley, i | si el crédito del anexo “Crédito para el cumplimiento de leyes espe- | ciales” resultare insuficiente, salvo que aquélla procurare nueva fi- nanciacion. | En este último caso, el Poder Ejecutivo, con intervención del mi- E 4 | nistro de Economia y Hacienda dispondrá la incrementación del Y | Cálcula ide Recursos y la incorporación de la unidad de inversión al | en el anexo que corresponda. > cd. b) Anexo “Inversiones Imprevistas”: a . : Art. 18° El anexo “Inversiones Imprevistas” se destinará exclusi- ay 3 vamente a atender la realización de nuevas inversiones no contem- E Y Y aa e E E E a a 7 al . EN i il bes oye i ae te fa — 47 — a : ‘ Wes pladas en el Presupuesto de Capital, que por razones de urgencia de y/o de interés general, deban ser iniciadas en el ejercicio, el e Los importes Que se difieran a futuros ejercicios de las inversio- ; nt nes que se realicen con dicho anexo, no podrán superar en conjunto “4 4 el monto del crédito total fijado al mismo. “e | La utilización de crédito de este anexo, que deberá ser dispuesta E por el Poder Ejecutivo en Acuerdo Genera] de Ministros y comuni- ay cada a la Honorable Legislatura, se hará mediante transferencia del “a crédito necesario al anexo que corresponda de acuerdo con el orde- E namiento genera] del Presupuesto. da €) Anexos “Reserva” y “Deudas de Ejercicios Anteriores”: H| Art. 19° Los anexos “Reserva” y “Deudas de Ejercicios Anteriores” a : estarán constituidos por créditos globales cuya utilización y/o distri- | Ha bucién se ajustará a las normas de los artículos 22°, 23% y 71%, oT da II 5. Modificaciones al Presupuesto | Pap 2) Transferencias de partidas: Be Art, 20° El Poder Ejecutivo, los ministros en quien delegue y, en ou su caso, las autoridades con competencia legal, cuando necesidades al H imprescindibles del servicio lo requieran, podrán autorizar transfe- 4 aH | rencias de créditos, conforme las facultades que se establecen a con- | ie tinuación y con las limitaciones del artículo siguiente: dí Bl 1) Presupuesto de Funcionamiento. e a) En el inciso 19 “Gastos en Personal”: oe 1. En un mismo item, entre partidas parciales de una ‘prin- 4] | cipal o entre partidas principales. ‘| i A 2. Entre distintos item de la misma sección .y anexo, hasta Ml hi . un importe anual por ítem y partida principal no mayor A del 20 por ciento del total fijado a las mismas por la Ley i de Presupuesto, a cuya fin, los créditos originales de di- Im chas partidas no podrán disminuirse en un importe supe- a rior a] del citado porcentaje. Ha i b) En el inciso 29 “Otros Gastos”: iy ; 1. Entre partidas principales de un mismo ítem, anexo y 4 i } sección. 5 ‘ i 2. Entre partidas principales de distintos item de la misma at i

sección y anexo. a I

He 11) Presupuesto de Capital: 0 | 1. Entre unidades de inversión de un mismo ítem, anexo y i i Baie grupo. panels o - an 2. Entre unidades de inversión de distintos item de un mismo kl 0

anexo y grupo, no pudiendo reducirse cada unidad de in- Ol

versión en más del 40 por ciento del total fijado a las mis- i i mas por la Ley de Presupuesto, salvo que se trate de uni- i dades definitivamente terminadas o realizadas, en cuyo dl it caso podrá disponerse del saldo libre de afectación del aye . crédito respectivo, da A LP. 37 al IN ah 1] Sl a a i Ab | ne Hh | a — 418 — E NS Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de la facultad 3 És que le acuerda este artículo, como también las resoluciones ministe- e. ia -riales y las de las autoridades con competencia legal, podrán emitirse a a i : previa intervención de la Contaduría General de la Provincia hasta Ed i el 30 de setiembre de cada año, salvo los que se refieran a refuerzos E] : de créditos de partidas del-inciso 12 “Gastos en Personal” destinados E 4 i al pago de “Cargas Sociales” (sueldo anual complementario, subsidio ; 4 : familiar y aporte patronal) y de las unidades de inversión que po- ja drán serlo hasta el 30 de noviembre del mismo, año. En ambos casos, ef la disposición dictada será comunicada al Ministerio de Economia y E Hacienda y Contaduría General de la Provincia hasta dicha fecha. " Art. 21% No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las fa- E cultádes acordadas en el apartado 1) Presupuesto de Funcionamiento, 4 A tienen las siguientes limitaciones: y a) No podrá efectuarse modificación alguna en la distribución s y monto del crédito autorizado por la Ley de Presupuesto a E a la partida principal 2 “Sueldos Individuales” del inciso E “Gastos en Personal”. E b) Los créditos de las partidas principales 7 “Inversiones” y 8 i “Vehículos varios y embarcaciones” del inciso “Otros Gastos” of no podrán disminuirse en un importe del 20 por ciento del al total fijado a las mismas por la Ley de Presupuesto, salvo E. que se trate ide transferencias de la segunda a la primera de 7 3 las partidas nombradas, en cuyo caso na rige esta limitación. Es . e) No podrán aumentarse los créditos de las siguientes partidas 4 principales del inciso 2° “Otros Gastos”: 4 3. Gastos de residencia y eventuales, A 4. Gastos de representación. ES: . 5. Gastos reservados. a . 8. Vehículos varios y embarcaciones. — a Anexos “Crédito de Emergencia y Reservas”: a Art. 229 En el Presupuesto podrán incluirse, en anexos especia- a ‘les, los siguientes créditos de refuerzo, con tel destino señalado El en este artículo y cuya forma de utilización se ajustará a las nor- a mas del articulo 23°. a . a) En el Presupuesto de Funcionamiento: E El anexo “Crédito de Emergencia” que se destinará exclu- q : sivamente, para el refuerzo de las partidas principales 4, 5 q y 6 del inciso 1° “Gastos en Personal”, 1, 2, 6, 7 y 8 del inciso a 29 “Otros Gastos” y de los anexos “Gastos de Ejercicios A Anteriores” y deuda pública de la Sec. I del Presupuesto de at Funcionamiento, a bh) En el Presupuesto de Capital: E E] anexo “Reservas” que se destinará para el refuerzo de P| las unidades de inversión y anexo “Deudas de Ejercicios. EN Anteriores”, del Grupo 1 del Presupuesto de Capital. :3 2 Art..23° La distribución de los créditos previstos en los anexos a + . a que se refiere el artículo anterior, se efectuará por el Poder Eje- E Y cutivo en Acuerdo General de Ministros, E E. - 8 ae € F" A 4 Ñ | ! fi 3 i q a 3 — 419 — ‘ Mt 3 il sa Su utilización será dispuesta por el Poder Ejecutivo con inter- A ‘oe vención del ministro del ramo mediante la transferencia de] cré- A Ma Be a dito necesario al anexo que corresponda. Dichos decretos podrán O ba Y dictarse hasta las fechas señaladas: en el último párrafo del ar- fe EN tículo 20%, según correspondan, y serán comunicados de inmediato EA . a la Honorable Legislatura, al Ministerio de Economia y Hacienda AÑ 4 y a la Contaduría Genera] de la Provincia. © yl A Art, 24° Facúltase al Poder Ejecutivo a ampliar los presupues- Há tos de las “Cuentas Especiales” hasta el monto de los recursos de 4 E cada una de ellas, siempre que se justifique un mayor ingreso sobre ot : lo calculado cuyo producido se realice hasta el 30 de setiembre de i cada año, Oey , Los decretos que dicte el Poder Ejecutivo en uso de esta facul- A i q tad deberán serlo con intervención del ministro. del ramo y el de aif, Economía y Hacienda y podrán tener lugar hasta el 30 de setiembre it q ‘de cada año, debiendo ser comunicados de inmediato a la Honorable Al Fe Legislatura, a] Ministerio de Economia y Hacienda y a la Conta- aah duria General de la Provincia. An 6. Proyecto de Presupuesto mi i Art. 25° El Poder Ejecutivo, dentro del término que fije la dl ' Constitución, elevará a la Honorable Legislatura el proyecto ‘de E , Presupuesto General de la Administración, juntamente con los pro- ae Ht yectos relativos a impuestos y contribuciones. Además, deberá acom- il pañar como antecedente de la 11 parte, Presupuesto de Capital, la El a memoria descriptiva y Presupuesto de las inversiones nuevas. a ty Dentro del primer mes de sesiones ordinarias, el. Poder Eje- ae IE cutivo elevará a la Honorable Legislatura un estado’ analítico con- al i sultivo de ejecución del Presupuesto General correspondiente al Ad ejercicio anterior, que contendrá: , ih i a) Crédito original autorizado y definitivo, por partida principal A H y unidades de inversión. id b) Gastos realizados discriminados por partidas parciales y ae unidades de inversión, según se trate del Presupuesto de Hy al Funcionamiento ode Capital. ill ; c) Economia, por no inversión. it Art. 269 En toda iniciativa vinculada al Presupuesto, 9 que il ] afecte su composición y contenido, tendrá intervención el Ministerio i li de Economía y Hacienda, sin perjuicio de lo que competa a los leds pl departamentos a que la iniciativa corresponda. i he Art. 27° En la Ley de Presupuesto no podrán incluirse disposi- tt i ciones de indole orgánica que modifiquen o deroguen leyes en vigor. A : Tampoco podran crearse organismos cuyas actividades requieran " i ¡ una estructuración demarcada por leyes especiales u orgánicas. i |

CAPITULO 1 a !

RECAUDACION rT | 4 1. — Régimen de percepción de recursos i i Art. 28% La recaudación de los recursos generales del Estado a } estará a "argo de la Dirección de Rentas, conforme a lo dispuesto dl en el Código Fiscal. EN All AT | at iI i | E . AT a al 7 Mi y A E i 4 == = : q E an Los recursos. cuya recaudación no están a cargo de la Dirección E = ‘ de Rentas serán. recibidos por los agentes o empleados autorizados a a por el Poder Efecutivo, en las oficinas, tiempo y forma que deter- a E ol minan las leyes y reglamentos de la materia. E: le ol Art. 29% La recaudación e ingresos de los recursos que no se bl : ! encuentren sometidos por la ley a ningún régimen especial de per- Mi. N : cepción, estará a cargo de la Dirección de Reritas. E 2 : i Art. 30° El Director de Rentas es el funcionario responsabie de Eg i la recaudación e ingreso de los recursos «que se verifiquen por el E E . i organismo a su cargo y está obligado a rendir cuentas de su gestión E: j ! en la forma y término que se establece en esta ley. 3 4 i Art. 31° La responsabilidad de los agentes encargados de la 3 | recaudación de las rentas públicas o de la gestión de créditos de . 3 | igual o semejante naturaleza, se hace extensiva a las sumas que j | dejaren de percibir salvo que se justifique, en forma fehaciente, in { que no ha existido negligencia de su parte. DS | Art, 322 La percepción de los recursos se efectuará por inter- E [ medio del Banco de la Provincia o de las oficinas recaudadoras u : ly. : otras instituciones bancarias que el Poder Ejecutivo autorice al ] hi ! efecto. i Art. 339 Los agentes de la: administración general, que recau- v4 | oo den o perciban fondos de la Provincia, sea como recaudadores, ges- dl o tores o a cualquier otro título tienen la obligación de proceder a at. | : su ingreso o depósito bancario oficial antes de la expiración del = i siguiente día hábil. Las excepciones sólo serán autorizadas por con- NE | 4 ducto del Ministerio de Economia y Hacienda. Sin perjuicio de las y | i medidas disciplinarias que correspondan, se cargará a los infracto- a ! i res un interés anna) sobre las sumas que hubiesen omitido depositar : E I". o entregar en tiempo, cuya tasa no podrá, exceder de la que tenga A Ñ fijada el Banco de la Provincia. - 3 IM Art. 34% Los empleados recaudadores deberán depositar diaria- A lb mente en el Banco de la Provincia las sumas que hayan percibido. va E | in Si en la localidad no existiera sucursal del Banco de la Provin- a i qe cia, el depósito se efectuará en los establecimientos que determine 4 | ‘ €el Director de Rentas, o bien mediante giro postal, a cuyo efecto, ! | | : el Poder Ejecutivo convendrá con el organismo nacional correspon-- H i | diente el sistema que mejor consulte las necesidades del servicio, ] Ú ay : : i i . 23, — Devolución de recursos ‘| \ Art. 35° Los directores de Rentas e Inmobiliaria quedan facul- A ! tados para ordenar, bajo su responsabilidad, solidaria con los fun- i ! cidnarios intervinientes, previa intervención de la Contaduría Ge- | i neral de la Provincia, la devolución de pagos hechos indebidamente; Al asimismo quedan facultados bajo la misma responsabilidad, para All imputar esos pagos indebidos, a otros créditos exigibles a le fecha _ iM de la imputación, siempre que no existan inconvenientes de orden A dH contable, en las formas establecidas en el Código Fiscal. 4 li La facultad acordada por este articulo se hace extensiva tam- 4 i bién a los titulares de los demás organismos de la Administración Ñ dl que tengan a su cargo la percepción directa de recursos, en las 3 Al mismas condiciones que las señaladas precedentemente, E | : iid i ! | tH at gra: ant ne a Y i AL dE : -m- ( : a Wy Art. 36% La imputacién a las cuentas de Recursos de Rentas we Generales sólo procede cuando el Poder Ejecutivo disponga devo- a . luciones motivadas por cobro indebido de algunos 'de-los recursos 7 j previstos en los rubros del Cálculo de Recursos:u otros ingresos a indebidos. En tales casos, se imputará a Recursos de Años Anterio- E res, cuando el cobro o ingreso indebido se ha efectuado en el o los o años anteriores, y al recurso del año, en caso contrario. Si éstos ! fuesen insuficientes, la devolución se'hará con cargo al conjunto a de rentas del año. ‘ep Las devoluciones que afecten:a los recursos de Cuentas Espe-- TE ciales Entidades Autárquicas, Presupuesto de Capital y Cuenias de | fl Terceros se efectuarán con cargo a los mismos. E Hh 3 — Registro y rendición de recaudaciones me Al Art, 37% La contabilidad de los recursos, que estará a cargo de l in 1 la Contaduría General de la Provincia, deberá registrar por con- a ceptos los importes efectivamente ingresados en las cajas recauda- Sys doras hasta el 30 de setiembre de cada año, separando lo atectado “hy a destinos determinados o fondos especiales. a Art. 38° Cada diez días, la Dirección de Rentas practicará el al | balance de los ingresos depositados a su orden en el Banco de la if i Provincia de Buenos Aires durante la decena anterior, como con- lt Hi secuencia de las operaciones de percepción a que se refiere esta | | ley. ny Procederá de inmediato a su distribución, de acuerdo con lo Al dispuesto en las respectivas leyes impositivas, transfiriendo los fon- A dos a las pertinentes cuentas bancarias de la Tesoreria General de | i la Provincia, Entidades Autárquicas o Municipales, según corres- al i Ponda. _ ; ] i i endirá cuenta de lo actuado a la Contaduría General de la Al ll Provincia, en forma que facilite la apropiación de los fondos trans- Me A feridos. a ll Art. 39° La documentación de las operaciones a que se refiere i ¡ | el artículo anterior quedará en la Dirección de Rentas a disposi- a : ción del Tribunal de Cuentas y de la Contaduría Genera] de la a | Provincia, a efectos de verificación. a ¡ Art, 40% La Dirección de Rentas deberá confeccionar los si- a ' guientes estados que reflejan las operaciones de recaudación que i le. estan encomendadas: if i a) Un parte decenal de recaudación donde deberán figurar las. HF E recaudaciones ingresadas en igual período, clasificadas por ld ! rubros y comparadas con las equivalentes obtenidas e] año dl | anterior, | ll Dicho parte se remitirá al Ministerio de Economía y Hacien- A da inmediatamente de practicado el balance de ingresos a AN l que se refiere el artículo 380, We b) Una parte decenal de ingresos fiscales, en el que hará cons- a il tar las recaudaciones acumuladas correspondientes a cada a rubro, comparándolos con el cálculo de recursos y con la Wl : recaudación equivalente obtenida el año anterior. | i at i bl a a ih . A — 422 — z c) Un parte de la distribución mensual, donde se hará consta 4 : cada mes, en forma acumulada, la distribución de los fondos Y practicados £n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo E 38° de esta ley. . a Art. 41° Antes de] 31 de enero la Dirección de Rentas elevará al A Ministerio de Economía y Hacienda, Tribunal de Cuentas y Conta- 2] duría General de la Provincia la memoria del orgamismo. oy 4. — Valores fiscales oy Art, 42° La impresión o confección de valores fiscales que se x utilicen para la percepción de los recursos y contribuciones, su en- - trega a las oficinas y organismos encargados de su distribución, venta y cobro, deberá hacerse con la intervención de la Contaduría General de la Provincia, formulando los cargos correspondientes Los valores fiscales sobrantes deberán ser incinerados o inutilizados { en las oficinas u organismos que los tuvieran, con intervención directa de la Contaduría General de la Provincia, que procederá a efectuar el descargo correspondiente. Las constancias de dicha in- cineración o inutilización se consignarán en actas que serán firma- | das por los funcionarios 0 empleados a cuyo cargo y/o bajo contro} 4 han estado dichas operaciones.

CAPITULO IIT

. GASTOS — SU GESTION Ñ 1. — Utilización de créditos autorizados para gastos j Art. 48° Los créditos incluidos en la Ley de Presupuesto consi- déranse autorizaciones para gastar, pero los gastos no podrán efec- tuarse sin que antes se haya dado cumplimiento a las disposiciones k legales pertinentes, quedando personal y directamente responsable i quienes hayan intervenido violando esas disposiciones. i Art. 44° En cada ejercicio financiero sólo podrán comprometerse gastos que encuadren en los conceptos y límites de los créditos 3 autorizados por el mismo período, Sin perjuicio de ello, tratándose de Cuentas Especiales y Entidades Autárquicas, los gastos al 30 de” setiembre de cada año no podrán superar el monto de la recauda- ñ ción devengada, El agente o empleado de cualquier dependencia del Estado de A sus distintos poderes, que autorizare compras o gastos sin que Al exista partida en el Presupuesto o contrajera compromisos que E excedan el crédito autorizado, responde del total autorizado o exce- A dido, respectivamente. Los directores de Administración, adminis- ol tradores y contadores o quienes hagan sus veces, deberán formu- E > lar al superior que ordene tales compras o gastos, advertencias por pet escrito, pero, si los mismos insisten en igual forma, cumplirán la E. y E orden y la comunicarán de inmediato a la Contaduría General ds y la Provincia, quedando a salvo su responsabilidad. a ‘3 | A r E — o HA A AAT 4 Bt hg “lee 2 ta | $ o + Heyl a . — 23 — . i t ih Art. 45° No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán : l fin Ñ contraerse obligaciones que comprometan a presupuestos futuros A : en los siguientes casos: nol Ñ 1) Con cargo al presupuesto del ejercicio siguiente: ne a) Contrataciones en ‘general, siempre que ellas resulten im- as prescindibles para cubrir exigencias del servicio y se halle a debidamente justificada la necesidad de realizar la contra. E tación anticipada. “i Dichas contrataciones podrán realizarse, aun cuando el pre- ie . supuesto del año siguiente no estuviera sancionado. a | i, 2) Con cargo a presupuestos de ejercicios siguientes: wy a) Por el monto de la amortización, intereses, comisiones y de- MEN más gastos que devenguen las operaciones de crédito. NE] b) Contrataciones de obras públicas, bienes y/o servicios pac- ao tados con pagos anticipados y/o diferidos, cualquiera sea el ee lapso de ejecución, entrega O prestación, como asi también AN los servicios financieros, gastos y diferencias de cambio que del motiven estas operaciones. i h ME e) Contratación de seguros y locación de bienes muebles e in. ni li muebles, cuando ello sea necesario para asegurar la conti- al | nuidad del servicio y/o se obtengan ventajas económicas. A Las contrataciones referidas en el apartado 1), inciso a), debe- iH | rán ser aprobadas por el Poder Ejecutivo o autoridades con compe- ue Al : tencia legal, previo conocimiento del Ministerio de Economía y al i Hacienda, salvo que el presupuesto del ejercicio siguiente estuviere i i sancionado, en cuyo caso, la aprobación respectiva podrá ser dis- dd a . puesta por la autoridad que reglamentariamente tenga facultad Al para ello. MN Las contrataciones aludidas en el apartado 2, inciso b), serán la | i autorizadas y aprobadas por el Poder Ejecutivo o autoridad con iF a competencia legal, salvo disposición legal en contrario; asimismo A cuando haya planes plurianuales el Poder Ejecutivo o autoridades a | con competencia legal podrán exceder el término de los mismos pero E | i no el monto específico asignado por ley al plan técnico. al ‘| Las contrataciones indicadas en el apartado 2), inciso e), serán i i autorizadas y aprobadas por el Poder Ejecutivo o autoridades con i competencia legal, con conocimiento del Ministerio de Economia y i il Hacienda, con excepción de las referidas a contratación de seguros a | y locación de inmuebles, que podrán ser autorizadas y aprobadas por a bit los respectivos ministros cuando, de acuerdo con el monto tota] de I i la contratación, se halle dentro de sus facultades la decisión del i | “acto. it El Poder Ejecutivo deberá incluir en el proyecto de Presupuesto | i General. para cada ejercicio financiero, las previsiones necesarias i E para atender las erogaciones que se originen por imperio de este al i | artículo, cal a Art. 46° Facúltase al Banco de la Provincia de Buenos Aires para i -que directamente, proceda a debitar la cuenta del Tesoro por el pago ll i de los servicios y gastos que demande la atención de la Deuda Pú- a ! blica, dando aviso inmediato de cada operación al Ministerio de Eco- ile i nomia y Hacienda. al eal i wilh A | meh Al | i a A ar — 424 — ; ; .2, — Aprobación :de gastos al ejercicio o Art. 479 La Contaduría General de la Provincia interpretará y aplicará por sí las reglas de apropiación de los gastos a cada ejerci- . cio financiero y, dentro de él, a cada crédito del Presupuesto. : Se apropiarán al ejercicio financiero, siempre que cuenten con 10 -crédito legal suficiente y.la disposición autoritativa del gasto se haya. | dictado hasta el treinta de setiembre del mismo año: i a) Los servicios contratados y/o devengados hasta el treinta de ' setiembre. : Ñ b) Las provisiones en 'general contratadas hasta el treinta de setiembre y, las que en los casos que corresponda, se haya Ñ b emitido la orden de .compra hasta dicha fecha, aunque la 7 recepción se opere con posterioridad al treinta de noviembre. c) Los certificados de obras emitidos hasta el treinta de setiem- Ñ bre y liquidados hasta el treinta de noviembre del mismo año. E d) Los subsidios, subvenciones y becas otorgados hasta el trein- i ta de setiembre. . e) En general, las obligaciones contraídas al treinta de se- tiembre.

CAPITULO IV

1. — Ordenes de pago , . Requisitos que deben contener Art. 482 Los egresos de fondos de las cuentas bancarias oficiales: a la orden de la Tesorería General de la Provincia, no podrán reali- ‘ zarse sin orden escrita del Gobernador, refrendada por el ministro del ramo y sujeta a la presente ley. Las órdenes de pago, con excepción de las anuales anticipadas, contendrán los siguientes requisitos: . ! 1? Número de la orden que se extenderá hasta el cierre del ejer— ! cicio. ' 29 Nombre de la persona, entidad o autóridad a quien se hará. el pago o entrega. fa’ 3° Cantidad en letras y números, . 4° Imputación a] crédito legal correspondiente. ] 2. — Clases de órdenes de pago ó Art, 49° Las órdenes de pago podrán ser: : a) Directas, cuando el pago a terceros lo realice directamente la i Tesoreria General de la Provincia. A b) Indirectas, a favor de agentes de la Administración para que, : por su intermedio, se realicen los pagos a terceros. so ¢) Anticipadas nominativas, a favor de terceros o de agentes de el la Administración para abonar a aquéllos que podrán librarse By por hasta el total de las contrataciones de suministros, pro- al 7 visiones u obras, luego de aprobadas Jas adjudicaciones 'o cor- Bee = : tratos pertinentes, cuyo cumplimiento deba realizarsée en for- : aa , ma escalonada. . E ia . E @ _— Ti Ñ CR MI Hi a Hi) E IM | — 425 — ' ne Art, 50° Además de lo dispuesta en el artículo anterior, para ase- In gurar el pago regular de los “Gastos en Personal”, y “Otros Gastos” an y demás servicios a cargo del Estado de la I y II Parte del Presu- fi : : puesto General, el Poder Ejecutivo podra librar, una vez promulgada Hid ésta, órdenes de pago sanuales anticipadas por hasta la totalidad de Bae los créditos en él previstos, cuya utilización, que deberá autorizar en E cada caso el Ministro de Economía y Hacienda, se dispondrá de A acuerdo con las sumas reales que en concepto de gastos, efectiva— HR mente realizados, se liquiden contra ellas. | ma , Asimismo, los ministros, directores de 'Administración o quienes \ hagan sus veces, podrán emitir contra la orden de pago anual anti- | : y cipada, libramientos de pago de iguales tipos que los señalados en el 8 artículo anterior. En estos casos no será de aplicación la exigencia i prevista en el primer párrafo del artículo 48%. fe j Los fondos ingresados a cuenta de terceros, serán movilizados a i mediante libramientos de pagos emitidos por las autoridades a que Ca p se refiere el parrafo anterior. ry! 3. — Anticipo de fondos a las direcciones de Administracién ofl u organismos que hagan sus veces a ! . Art, 519 El Poder Ejecutivo podrá autorizar la entrega anticipa— if 4 da de fondos de los créditos del inciso “Otros Gastos” del Presu- da puesto de Funcionamiento y los del Presupuesto de Capital, a favor la hi de las direcciones de Administración u organismos que hagan sus: villi i veces, dentro de Jos límites y para los fines que a continuación se i : establecen: ar | a) Los créditos del inciso “Otros Gastos” del Presupuesto de: ii i Funcionamiento, hasta un monto equivalente al 25 % del to- A ta] autorizado por la Honorable Legislatura, anticipo que po- i i . drá ser aplicado indiscriminadamente en cualquiera de sus a i partidas para la atención de los gastos realizados, de confor— ] | i! | midad con las disposiciones vigentes, El reintegro deberá pro- Al : ducirse antes del 20 de noviembre de cada año. Dicho anti- il i cipa será financiado con fondos de Rentas Generales o de: có Cuentas Especiales, según corresponda. Si b) Los créditos del Presupuesto de Capita] hasta un monto equi- I ; valente al 25 % de cada unidad de inversión, importe que i Ñ | podrá ser aplicado indiscriminadamente en la atención de las \ i, F erogaciones de cada una de ellas, realizadas de conformidad de | } con las disposiciones vigentes, respetando los conceptos y li- A | mites de los créditos fijados por la Ley de Presupuesto. “AM [ Exclúyense de esta disposición las unidades de inversión if | que se ejecuten por contrato, cuyo pago se realice por la Te- i th | soreria General de la Provincia. Ae Dicho anticipo, que ¡deberá reintegrarse antes del 20 de no- a i viembre de cada año, sérá financiado con los recursos del dl | : Presupuesto de Capital. fl | | LI _ 4, — Omisiones o errores formales en las órdenes de pago al . Art. 522 Facúltasé a la Contaduría General de la Provincia y a. A sus contadores fiscales debidamente autorizados por aquélla, a con— A J aati i I i A | A Pl a i 40 | — 498 — a | : eE H as ! sentir o disponer, previas las seguridades que estimen necesarias en Ed i cada caso: E , a) Las omisiones formales o meros errores evidentes que no EJ : afecten el total librado y su correcto destino. A 3 b) El cambio o sustitución del titular de una orden de pago, = : cuando la jurisdicción hubiera pasado a otra entidad oficial = por resolución de autoridad compétente, se ¢) El reemplazo de la imputación original de una orden de pago a : por el nuevo crédito legal correspondiente cuando, por razo- =. : nes de ejercicio, aquella imputación hubiera caducado, o exis- % : tiese otra causa debidamente comprobada. oy. 5. — Trámite de las órdenes de pago 4 : Art. 589 Las órdenes de pago, con sus documentos justificativos, + : pasarán a la intervención de la Contaduría General de la Provincia, o Si ésta no concretara acto de oposición, las remitirá la la Tesorería E f General de la Provincia para que en la medida en que el Ministra ef ; de Economia y Hacienda lo disponga, proceda a su cumplimiento, of 3 t 6. — Caducidad de las órdenes de pago Ñ Art. 542 Las órdenes de pago a que se refieren los artículos 49% y 50%, con excepción de las que se libren contra las cuentas de ter- : : «ceros, caducarán: ‘ a) Las directas, a los dos años contados a partir del momento de su inclusión en el Pasivo del ejercicio, conforme los tér- minos del artículo 67% de esta ley. b) Las indirectas, las anuales anticipadas y las anticipadas no- : minativas, al cierre del ejercicio respectivo, debiendo la Con- . : taduría General de la Provincia proceder de oficio a: | . 1° Cancelar los saldos no utilizados de las órdenes anuales 7 anticipadas. _ a jf 2° Cancelar, asimismo, los saldos no utilizados de las órdenes Ñ : indirectas y de las anticipadas nominativas, previa for- E | mulacién del “Pasivo” por cada una de ellas, condicionada é i esta operación a lo que establecen los artículos 479 y 679 © de esta ley. ; E i Operada la caducidad de las órdenes de pago incluidas en el i : “Pasivo” en los plazos señalados precedentemente, la Contaduría i General de la Provincia procederá a descargar definitivamente de | las cuentas pertinentes, las afectaciones que registren en la parte : no pagada. De subsistir obligaciones a satisfacer, los acreedores po- ! drán iniciar nuevas gestiones de cobro, i 7. — Ordenes de pago con cargo a ejercicios futuros Fr : Art. 55° Facúltase al Poder Ejecutivo para. que, en los casos a : E «que se refiere el artículo 45, libre órdenes de pago, debiéndose impu- 4 tar los respectivos importes a cuentas transitorias que serán cerva- No das y transferidas al presupuesto correspondiente al iniciarse el mal ejercicio a que pertenezcan. e e . E Wy E i tl | i | — 427 — ' fi Mss ME 3. — Pagos contra la cuenta “Devoluciones Recltamables” ala i yl Art. 56% La movilización de los fondos acreditados por la Con- ay taduria General de la Provincia en la cuenta “Devoluciones Recla- MÍ mables”. en la forma establecida en el artículo 68%, se operará de Su acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo dei artículo 509. El ] 9. — Pagos anticipados a cuenta de precio HA hd Art. 57° Las autoridades facultadas para contratar por esta ley, va podrán disponer, por via de excepción, pagos anticipados en con- a : tratos que afecten créditos del ejercicio, siempre que así se hubiere NE previsto. po 10. — Disposiciones varias IN Art. 58° Todas lag tesorerias y oficinas pagadoras de la Pro- vay : vincia, depositarán los fondos a su cargo en cuenta bancaria oficial i I a orden conjunta, y los pagos serán realizados preferentemente con E ' cheques a la orden. Jo Art. 59% Prohíbese a los agentes pagadores efectuar descuentos, al quitas o retenciones sobre log haberes del personal de la Adminis- cl | tracion General, salvo en los siguientes casos: if i a) Que hayan sido autorizados por ley; 1 a b) Que tengan carácter de reintegro o de pago de cuotas de he ij afiliados a instituciones gremiales o asistenciales de la Admi- ll A nistración Pública, siempre que medie pedido expreso de aqué- a i Nas y consentimiento escrito del agente. - if) ii En los casos señalados en este inciso, será menester la val : autorización previa del Poder Ejecutivo o autoridades con | la competencia legal. Al pi Art. 60° Cuando por cualquier causa o motivo no fuera posible i ha hacer efectiva una orden de pago, el titular de la misma tendrá 4 i Cerecho a reclamar se le extienda un certificado oficial de su cré- ua i | dito que en caso de cesión, deberá ser puesto en conocimiento de las 4 1 i i contadurias y tesorerias que corresponda. i i : Art. 619 Ningún organismo podrá retirar fondos de la Tesoreria 4h f | General de la Provincia, en exceso de sus necesidades reales ni man- : | | J tenerlos sin aplicación durante largo tiempo. Si asi ocurriere, la ñ | | i Contaduria General de la Provincia tendrá facultad para investigar, | i, i i intervenir e iniciar juicio de responsabilidad a quien corresponda, { i A si hallare mérito para ello. al k Sin perjuicio de estas atribuciones, podrá exigir, por resolución Al Al fundada, la devolución de los fondos respectivos, o en su defecto, ul 1] disponer su transferencia de las cuentas oficiales a la de Tesorería i A General de la, Provincia. , Ll | Es obligatorio para las instituciones bancarias en que existan - waa . cuentas oficiales aceptar tales órdenes. A Cumplidas las medidas adoptadas, la Contaduría General de la it i Provincia dará cuenta al Poder Ejecutivo. i i Art. 62° Tanto los suministros como los servicios entre los orga- Hl HL nismos y entidades autárquicas, dependientes del Gobierno de la cl Provincia, deberán ser pagados al acreedor e imputados al presu- i | Puesto del deudor. a EN A i, ¿le iil 4 | MI ut TA ay a i 3 - O IA | aN it Es i" | — 498 — y E Los suministros.o servicios que preste la Provincia a la Nación, ge ne hy otras provincias o municipalidades, serán efectuados con cargo. 7 El importe de las contrataciones que realicen entre si los orga— E Pd nismos de la Provincia‘o-con’ la Nación, otras provincias o munici- 8 ae palidades, podrá ser depositado «anticipadamente. ' ES E Exceptúanse de lo dispuesto en este artículo, las prestaciones Be it que las leyes hayan establecido sean de caracter gratuito. : Art. 639 Las sumas que correspondan ser depositadas en los jui- : cios'en que la Provincia sea parte, podrán anticiparse con cargo ran Y EN a una cuenta transitoria que se cancelará en la medida en que se 2 determine la imputación definitiva, con intervención de la Conta- La duría General de la Provincia, eN i CAPITULO V 3 ! OPERACIONES DE CREDITO 1. — Anticipos a la recaudación. Operaciones financieras E : Art. 64° Facúltase al Poder Ejecutivo para procurarse los fon- : 1 ñ dos necesarios para la atención de los gastos del ejercicio, que podrá ps tomar de cualquiera de las cuentas fiscales existentes en el Banco i. 4 de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Tesoreria General i de la Provincia. i E Si ello no fuera suficiente, podrá recurrir a la citada institución, \ : para mediante los arbitrios que estime más conveniente, obtener un q : anticipo que no podrá exceder de la mitad de los recursos previstos pa y no recaudados. A tal efecto, el Presupuesto contemoulará en una ; partida, los gastos en concepto de intereses que originarian dicha i operación, i bo Los importes referidos deberán reintegrarse de inmediato en po cuanto las posibilidades financieras lo permitan y siempre dentro J | | dei ejercicio, e del siguiente. | Los decretos que se dicten en uso de tales autorizaciones, debe- | rán ser refrendados por el Ministro de Economía y Hacienda. i l Art. 65° El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministerio de : H Economía y Hacienda, queda facultado para efectuar operaciones ' | de crédito mediante la negociación de letras de Tesorería o con la E | caución de titulos de la deuda pública, para los mismos fines indi- dl E cados en el artículo anterior, pudiendo ofrecer en garantía para la ca ) atención de los servicios, los recursos ordinarios hasta un límite : : : no superior al 5 % de log mismos. Po Queda autorizado el Poder Ejecutivo a saldar o convertir deu- . ; i das consolidadas, siempre due signifiquen economias o alivio en el SN valor actual de la deuda, utilizando a ese fin el procedimiento se- ! ] ñ Bailando, ¿ IS Art, 66% El Banco de la Provincia de Buenos Aires será el agente l : financiero de la Provincia. Además, deberá expedirse en las consul- E j tas y estudios que se considere oportuno requerirle, los que deberán ser formulados por intermedio del Ministerio de Economía y Ha- ' cienda, Asimismo, será el agente pagador de títulos, bonos o letras : de la Provincia, en los aspectos de amortización, intereses, rescates ae y Cancelaciones, con arreglo a los convenios que, en cada caso, E formalice con organismos públicos provinciales o las municipalidades. dl : 3 t F Th i a He . I — 429 — ‘ ] ' te e Dará cuenta detalladamente de las operaciones que: realice a la e Contaduría General de la Provincia, para que ésta proceda a regis- i : trar las variacionés que se verifiquen en la contabilidad de la ges- ue tión financiera, | like

CAPITULO VI p

CLAUSURA DEL EJERCICIO Ñ 1. — Fecha y procedimiento de clausura del ejercicio IN : ] Art. 67° El 30 de noviembre de cada año quedará cerrado por | po j imperio de esta ley el ejercicio del Presupuesto que rigid hasta el Es treinta de setiembre de ese mismo año. Ñ Los créditos no comprometidos hasta el 30 de setiembre quedan ! . sin valor ni efecto alguno. il Los gastos legítimamente comprometidos, conforme lo estable- j cido en el artículo 47 de esta ley, que cuenten con orden de pago e ! dictada al 30 de noviembre y que no hayan sido abonados a esa dE ‘| fecha constituirán: el Pasivo del ejercicio, a cuyo efecto la Conta- MAN duría General de la Provincia procederá a registrarlos en la cuenta Al ‘il *Pasivo — Ejercicio Afio...”. i \ Art. 68° A los efectos de la determinación Cel resultado del ejer- fe I) cicio las direcciones de Administración u organismos que hagan sus | I i veces funcionarios o empleados, a quienes se les hubiere entregado E A fondos provenientes del Presupuesto del ejercicio vencido para, por ide su intermedio, abenar a terceros, deberán depositar o transferir, a antes del día 20 de noviembre de cada año, a la cuenta bancaria a: de la Tesorería General de la Provincia, los importes que se halla— A i ten en su poder hasta igual fecha, discriminados en: | fH a) “Fondos con afectacion determinada” o sea las sumas que fH il correspondan a los gastos que, legitimamente comprometidos i ai conforme los términos del artículo 47 de esta ley, no hubie- | h ran sido abonados a dicha fecha, a cuyo fin la Contaduría | | ; General de la Provincia las acreditará en cuenta de terce- i A : . Tos, denominada “Devoluciones Reclamables Año...”, previa pi i : 7 presentación, por parte de los responsables de la documen- ai ; tación necesaria que a juicio del mencionado organismo jus- E | Ñ tifique la inversión; . | F b) “Fondo sin Aplicación”, que son los importes que no tengan ‘i t ] afectación determinada a la fecha: indicada, de acuerdo a Jo i i | previsto en el artículo anterior. ñ I | Facúltase a la Contaduría General de la Provincia a autorizar | | la retención en poder de los responsables de hasta la totalidad de AU los fondos referidos en el punto a) de este artículo, por el término a a que la misma determine 2 fin de asegurar continuidad de los pagos. | Los importes no abonados al vencimiento del plazo acordado debe- il hi ran ser depositados en la cuenta bancaria de la Tesoreria Genera. 7 pl ' de la Provincia y acreditados por la Contaduría General de la Pro- i Elo) vincia en la cuenta señalada en el apartado a) de este articulo, A | | con la: presentación de la documentación respectiva por parte de RH los responsables, Mh ‘if i i | (EAN i | a Milt i | : . 1 bo AL (I >» t le. wh a la A ña — 430 — q ¿ Art. 69° Las cuentas “Pasivo - Ejercicio Año...” y “Devolucio-- 3 | i nes Reclamables - Año...”, permanecerán abiertas durante los dos a os años posteriores al de su apertura, en cuya oportunidad se operará a doo su caducidad. La, caducidad de dichas cuentas producirá los mismos a We i efectos que los sefialados en el articulo 54, a Wet . 2. — Resultado del ejercicio 4 He | Art. 709 El resultado que se obtenga al cierre del ejercicio ten- a IN] drá el siguiente tratamiento: a A Sección Primera del Presupuesto de Funcionamiento: a do A) El superávit se transferirá a la cuenta denominada “Supe- 3 : rávit de ejercicios”. La utilización de los fondos de dicha 7 ; i cuenta sera dispuesta por ley, y/o podran ser aplicados por 3 | el Poder Ejecutivo, si las circunstancias resultan favorables, -3 : i en cancelar deuda pública consolidada; : 1 o B) El déficit será comunicado a la Honorable Legislatura en la 4 oportunidad señalada en el artículo 132%, inciso 6°, de la- q : Constitución, a fin de que arbitre los medios para su can- y MW celación. E | Í 4 Segunda Parte -- Presupuesto de Capital: a { C) El excedente entre la recaudación y los gastos imputados se i | IS transferirá al ejercicio siguiente como recurso del año; a D) En caso de insuficiencia de recursos-se procederá en igual i if : forma que la establecida en el inciso B). i| | i a 3: — Financiación de gastos no considerados al cierre del ejercicio | po Art. 19 Los gastos realizados en el año y que no hubieren sido A considerados en las cuentas mencionadas en los artículos 679% y 68°, (| Ñ ínciso a), serán cancelados, según su origen, en las siguientes formas: i : a) A financiar con recursos de Rentas Generales. Ale ! Con cargo al crédito que prevea el anexo “Gastos de q 1 li ! Ejercicios Anteriores”; i WM ! b) A financiar con recursos de Cuentas Especiales y de Enti- } fi | dades Autárquicas; i Ñ i Con cargo al crédito de la partida principal “Gastos de Hl l i Ejercicios Anteriores”, que prevean los presupuesios indivi- | | A duales de cada servicio especial y organismo autárquico; o c) A financiar con recursos del presupuesto de Capital. a | Con cargo al crédito del anexo o unidad de inversión | “Deudas de Ejercicios Anteriores”, según sean del Grupo 1° | : y 2%, respectivamente. 3 i) ! Cuando de las actuaciones que se promuevan para la cancela- Al l ción de gastos con cargo a las cuentas mencionadas, surja que han. HL | sido realizados contraviniendo disposiciones legales sili perjuicio a Ge ordenarse su cancelación, deberá disponerse la inmediata ins- ! : trucción del sumario correspondiente, con intervención de la Conta- } duría General de la Provincia, para determinar el o los funciona- ] a rios responsables y la consiguiente aplicación de las sanciones a que: oa hubiere lugar, A ! | 4, — Memoria y Balance - | Art. 72° Los organismos de la Administración General presen- ii taran al Poder Ejecutivo por intermedio de Ja autoridad jurisdic— | a i i ay i 1 i mi e ee : fl i | — 431 — ty . ‘ i ‘ff o cional correspondiente, la memoria del ejercicio clausurado a fin i Y de que aquél sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25% de la Fi presente, dé cumplimiento al artículo 1329, inciso 6% de la Cons— hr titución. te Al mismo efecto, la Contaduria General de la Provincia remi- ' p tirá al Ministerio de Economía y Hacienda y al Tribunal de Cuen- th tas, un estado de las cuentas de ingreso y egreso y el Balance Gene- : ral del ejercicio vencido. A

CAPITULO VIT Aa

REGIMEN DE CONTRATACIONES l: : 1, — Compras : i : Art. 732 Toda compra así como las contrataciones sobre traba~ pe jos o suministros de especies, locación, arrendamientos y servicios td 1 que se realicen por cuenta de la Provincia, será efectuada mediante A licitación pública, mh ' : Los avisos de llamado a licitación pública se hará, por lo me- Ñ ll | nos, en el “Boletin Oficial”, sin cargo. 7 a Art. 742 No obstante lo dispuesto en el artículo anterlor podrá. A contratarse por licitación privada .o concurso de precios, cuando el ih | valor estimado de la operación no sea superior a $ 2.000.000 mo- i i neda nacional. E 4 Art. 75° El Poder Ejecutivo aprobará las contrataciones que ex— ñ u cedan: de $ 5.000.000 moneda nacional y los respectivos ministros i las que superen a $ 2.000.000 moneda nacional. dl E Art. 769 Cada Ministro en su jurisdicción determinará los fun— Mi | cionarios que autorizarán los actos respectivos, cualquiera sea su ii i importe y los que resolveran aquellas que no excedan de $ 2.000.000 I ll moneda nacional. a | Art. 77° En los edificios de propiedad particular, locados por la li He Administración o cedidos en uso a la misma para el cumplimiento il . de su servicio, podrán realizarse con cargo al Estado, trabajos de A reparación y conservación cuando las circunstancias así lo exijan, W | y/o pequefias mejoras que no alteren la estructura del inmueble i H cuando existan evidentes razones de necesidad pública para adap- ii | tarlas a los fines de su destino, hasta un importe por inmueble, que i i no exceda e ntotal de $ 190.000 moneda nacional y siempre que en \ | H los contratos respectivos no se hubieren estipulado cláusulas en i i : contrario. Dichos trabajos deberán ser autorizados en cada caso por ii Ht i el respectivo Ministro del ramo o autoridades con competencia legal. i ll ‘ Los funcionarios que invoquen las razones de necesidad para la ij i ] realización de los trabajos referidos, serán «directamente responsa- ‘| jj ¡ bles de la existencia de las mismas. i / Art. 789 Si en las licitaciones públicas, privadas o concursos de it 4 precios la concurrencia a esos actos se limitara a una sola firma 4 Al oferente y la propuesta estuviera conforme con las actuaciones que: ea sirvieron de base al acto y fuera conveniente a los intereses públi- I { cos, la autoridad competente queda facultada para resolver su acep- I il tación. : aa Es facultativo de la Administración rechazar todas las propues- Hl . tas. El rechazo de las mismas no dara lugar a indemnización alguna. pl i i uti A] ll i i i 4 | FIA a “ ae: : e: — 432 — E dl Art. 79° No obstante lo dispuesto: en los artículos 732 y 749 se a podrá contratar directamente, por via de excepción, en los siguien- Y 4 . tes casos: « $ 1. Por razones de urgencia o emergencia imprevisibles; 2. Cuando realizada una licitación no hubiere habido propo- dd : nentes o no se hubieren hecho ofertas convenientes o admi- “ae sibles; Ea | 3. Las adquisiciones de bienes y/o locación de servicio cuya a ! producción o prestación sea exclusiva de quienes tengan pri- = | vilegios para ello, o que solo posea una persona o entidad EN ! y no hubiere sustitutos convenientes; E i 4. La contratación de artistas, técnicos o científicos y/o sus 2 ! obras; j 5. Cuando las materias y las cosas, por su naturaleza particu- a) | lar o por la especialidad del empleo a que se las destina, ÉS | | deban comprarse o elegirse en los lugares mismos de su pro- z | : ducción, distantes del asiento de las autoridades o cuando 7 : deban entregarse sin intermediarios por los productores ; mismos; i 6. Las compras que fuere menester realizar para los casos en i que el Poder Ejecutivo haga uso de la facultad que le acuerda 4 el artículo 12%, inciso a), de esta ley; . 7. Cuando existiere escasez notoria en el mercado de los ele- mentos a adquirirse; . ‘ 8. Las contrataciones con reparticiones públicas nacionales, pro- i A vinciales o municipales o entidades en las que dichos esta- ñ dos tengan participación; - i 9. La publicidad oficial; i 10. Las adquisiciones de elementos o materiales que tengan fija- : dos precios oficiales; i 11. La compra, locación y arrendamientos de inmuebles; | 12. La reparación de vehículos, motores, máquinas y aparatos ~ : | en general; [ 113. La compra de semillas, plantas, estacas y semovientes, por | selección o en remate público; i 114. Los servicios periódicos de limpieza y mantenimiento de bie- ad, : nes para funcionamiento de las dependencias del Estado o | | para prestaciones a cargo del mismo; é: 15. Las compras o locaciones que deban ser realizadas en paises A . extranjeros, siempre que no sea posible y/o conveniente efec- ra i tuar en ellos licitaciones; . E : 16. Las compras en remate público, previa fijación del precio z | máximo a abonarse en la operación; E : 17. Cuando los bienes o servicios sean limitados a experimenta- a : . ción, investigación o simple ensayo; E 18. Las compras de publicaciones. Me Las causales de excepción aludidas en los apartados preceden- e Ñ “tes, deberán ser fundadas por el jefe del organismo que las invoque, e. . quien será responsable exclusivo de su existencia. ae Las contrataciones que no excedan de $ 10.000 moneda nacional, e podrán efectuarse en forma directa sin tener en cuenta las causales 2 «de excepción, contempladas en los incisos 19 a 18 de este artículo. A aio -4 TNT i ' i | ; — 433 — i . ‘My Las contrataciones a que se refiere este artículo serán autori- El vadas y/o aprobadas por ei Poder Ejecutivo cuando su importe ex- . A . ceda de $ 2.000.000 moneda nacional y por los ministros o funcio- A narios en quienes deleguen cuando su monto sea menor. ñ Art. 80° El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos ie de la Constitución designarán los funcionarios que, reglamentaria— \ mente, autorizarán y aprobarán las compras y demás contratacio— af mes a realizar en sus respectivas jurisdiccioncs. E En las entidades autárquicas, la autorización y aprobación serán i acordadas por las autoridades que sean competentes según la res- M pectiva ley y sus reglamentos. ll Art, 819 El Poder Ejecutivo reglamentará los requisitos que deban H regir las contrataciones que realice la Provincia, de manera que las i limitaciones que se establecen no resulten violadas por contratacio- E Mes parciales, simultáneas O sucesivas. A \ En las licitaciones públicas y privadas, las ofertas y adjudica- pi ciones deberán afianzarse en la forma que determine el Poder Eje- my cutivo, Quedan eximidas de tal requisito las reparticiones naciona- EN les, provinciales, municipales y entidades en que tenga participación 4 | el Estado. . . . i i Art. 82° Los gastos provenientes de la utilización de los servi- Mie «los públicos esenciales, quedan exceptuados de las disposiciones de da i este capitulo y serán autorizados y/o aprobados .por los funcionarios an hi : y en la forma que reglamentariamente se determine. a i ] Art. 83° Prohibese estipular juicio de árbitros o arbitradores en ll ‘el supuesto de plantearse divergencias que se susciten en los con- a | tratos administrativos que concierten los poderes públicos de la a Provincia, | i alt 2. — Ventas i i Mi Ht Art. 84° Toda venta de bienes muebles, arrendamientos, loca H i | clon de inmuebles y concesiones en general será efectuada mediante tl i t el procedimiento de licitación pública o remate público previamente sl ll | anunciado con especificaión de base, modo de pago y demás condi- i i «iones que hagan a la contratación, de acuerdo con la reglamenta- ! 1 | ción que apruebe el Poder Ejecutivo. i i | No se disondrá venta alguna sin que por los orgamismos téc- _~ | } nicos se haga el correspondiente justiprecio. La base para la venta ; ! Ñ será siempre, por lo menos, el 75 % del justiprecio determinado. 4 ' \ Art. 85% No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrá ~ aj autorizarse la venta: : i i a) Por licitación privada, cuando su justiprecio no exceda de lA $ 500.000 moneda nacional; i i b) Por concurso de precio, cuando su justiprecio no exceda de de Hl $ 100.000 moneda nacional; y : al ©) En forma directa: j a 19 De elementos en condición de rezago cuando su justi- i i precio no exceda de $ 20.000 moneda nacional. ii I 2° De elementos que provengan y/o intervengan en la pro- e . ducción que realizan los organismos que tengan carácter a if . i AR | ps i a | a ° A ss aa 0 3 EN ks : — 434 — Beg : de empresa o que persigan fines de experimentación y/o. E fomento, con excepción de los bienes de uso. Es a 3° De elementos perecederos que deban enajenarse en forma. ha inmediata. Al 4° A organismos nacionales, provinciales, municipales o enti- Bid : dades en las que-la Provincia tenga participación. E y 5% De los bienes para los cuales en el acto de licitación o re- SS mate, no hubiere habido proponentes u ofertas admisibles. E . o convenientes. . Ñ 4 En: tales casos la venta se hará, por lo menos, por el. : importe de la base para la licitación o remate y siempre. a que la propuesta se formalice dentro de los treinta dias Al de aprobado el acto respectivo. , 6° De bienes fuera de uso o en condición de rezago a las Ins- A i tituciones mencionadas en el articulo 6° de esta ley, pre- ¡ via tasación por organismos técnicos o funcionarios com-- : . petentes. : 7% De publicaciones que edite la administración, pudiendo - ser también por intermedio de consignatarios con nego- cio del ramo establecido, en la forma y con los recaudos. [ que reglamentariamente se determine. Ñ : Art. 86° La autorización y aprobación de las contrataciones : a que se re“ieren los artículos 84° y 85% corresponde al Poder Ejecu-. . tivo o a las autoridades que éste determine teglamentariamente. La. autoridad facultada para contratar podrá rechazar todas las ofertas sin lugar a indemnización alguna. . El Poder Legislativo, el Poder Judicial y los organismos de la Constitución podrán designar los funcionarios que autorizarán y aprobarán las ventas y demás contrataciones a realizar en sus res- pectivas jurisdicciones, En las entidades autárquicas, la autorizacion y aprobación serán. acordadas por ias autoridades que sean compatentes, según la res- pectiva ley y su reglamento. Art. 87° La venta de inmuebles a la Nacivit, provincias, munici- ' palidades y particulares en general sólo podrá efectuarse con ta. : previa autorizacion legislativa en cada caso. | Art. 88% Los remates podrán efectuarse por intermedio de ofi... ) i cinas especializadas en la materia, sean del Estado nacional, pro- 4 vincial o municipal, o martilleros inscriptos en la matricula respec- | tiva aun cuando fueren agentes de la Administracion provincial, H no pudiendo, estos últimos, percibir comisión alguna del Fisco de lx. - : Provincia. : i Art. 899 El producido de la venta de bieses de los organismos . ! del Estado ingresará a Rentas Generales. como concurso del ejer- : cicio, salvo que correspondan a servicios de Cuentas Especiales O Entidades Autárquicas que incrementarán sus propios recursos. j El Poder Ejecutivo, con intervención del Ministro del ramo y €l q Ae Economia y Hacienda, podrá utilizar, dentro del ejercicio en que. se opere el producido, los fondos que ingresen a Rentas Generales como. consecuencia de lo dispuesto en el párrafo anterior en la.. adquisición de bienes, para el respectivo anexo, a cuyo fin deberá. . incrementar el crédito de la correspondiente partida de presupuesto. . y . I = Mik y 7 t y yh : y rT Bl i 7 A CAPITULO VIII 0 PATRIMONIO DE LA PROVINCIA : ( 1, — Bienes de la Provincia po i Art. 90% El patrimonio de la Provincia comprende la totalidad o de sus bienes, sean ellos del dominio público o privado. 2. — Administración, inventarios y registro patrimoniales I, } Art. 91° Compete al Ministerio de Economia y Hacienda, la. an a superintendencia de todos los bienes que integren el patrimcnio ial de la Provincia, la que sera ejercida sin perjuicio de ser adminis- a : trados bajo la responsabilidad de otros poderes, organismos o enti- : dades autarquicas a los cuales se hallen afectados. La adminis- o ; tración de los bienes que no estén afectados a un organismo deter- ‘ Al minado corresponderá al Ministerio de Economía y Hacienda, | A Art. 922 La transferencia sin cargo, a título precario o defini- “4 ar tivo de bienes en uso, fuera de uso o en condición de rezago, entre | i organismos de la administración general y los préstamos de los mus- | | mos con carácter precario a la Nación, municipalidades, provincias Me | . o entidades de bien público se realizará en la forma que reglamente: “ Hi el Poder Ejecutivo, . 1 Art. 93° Facúltase al Poder Ejecutivo a transferir a las munici- al i palidades bienes fuera de uso o en condición de rezago en forma EIN | efinitiva y sin cargo. ‘| Eo Art. 942 No se podrá efectuar donaciones de bienes fiscales, salvo 0 e en los siguientes casos: f H 1° Que hubieren sido autorizadas por ley. i a 22 En la situación prevista en el artículo 12%, inciso a), de esta 4 it ley, para lo cual el Poder Ejecutivo, en Acuerdo Genera! de i NE Ministros podrá disponer de los bienes fuera de uso 9 en con- | | dicién de rezago. En estos casos, el Poder Ejecutivo dara ane cuenta a la Honorable Legislatura de las donaciones que i) i | disponga en virtud de esta autorización. - t E | - 39 Las provisiones en especie a que se refiere el artículo 6°, 1 ii | inciso d), apartado 30. i i ll La aceptación de las donaciones de bienes al Fisco se concre- pl i ‘ tará en la forma y condiciones que establezca el Poder Ejecutivo. a i | La aceptación de las cesiones impuestas por ley y disposiciones a 0 i 5 complementarias en materia de fraccionamientos de inmuebles de i ‘ t dominio privado y su afectación al uso público será resuelta por el aM Ministerio de Economia y Hacienda en la forma que determine la. il : reglamentación. : o : 0 il Art. 959 Mediante el régimen establecido en el Capitulo VII podrá ii Hi autorizarse la entrega a cuenta de precio de bienes muebles o semo- ill | vientes,.debiendo realizarse para ello la operación de compra y venta i i _ en forma simultánea, as o . 4 i . Ademés,-el Poder Ejecutivo o ministrós en quien delegue y auto- a i ridades con competencia -legal podrán. autorizar bajo la exclusiva. ql : AN q | nt | a ! al il i i i [ do A E - le: se a — 196 — Y E E Es li . ‘i q i) wesponsabilidad del Jefe del organismo respectivo, la permuta de y aa | bienes muebles o semovientes, siempre que se demuestre que la 4 sE ia / "operación resulta “conveniente a los intereses fiscales. E ee | Art, 96° Facultase a la Contaduria General de la Provincia para — = | «disponer los relevamientos e inventarios parciales y generales que E 3 Y estime necesario, de los bienes que constituyen el patrimonio pro- E 3 'Ñ ‘vincial, ; 3 i Art. 97° Los organismos de la Administración General deberán E E 1 “tener registrados en forma analítica y actualizada los bienes de su a 9 H Jurisdicción, de acuerdo con la reglamentación que el Poder Ejecu- “a | tivo dicte al respecto. ; i Art. 98° El asesoramiento, control y contabilidad patrir:onial, e Ñ «estará a cargo de la Contaduría General de la Provincia, sin per- { juicio de las funciones que en igual sentido les compete a las direc- $ | ciones de Administración u organismos que hagan sus veces. E

CAPITULO IX

\ ho DE LOS RESPONSABLES Y SUS OBLIGACIONES 7 a i y 1, — Responsables . oh Art. 99% Los agentes de la Administracion General responden ot «le los daños y perjuicios que por su culpa y negligencia sufra la a inacienda pública a los terceros. . fo Art. 1069 Todo funcionario o empleado, o cualquier persona O q «entidad a las que, con carácter permanente o eventual, se les haya po confiado el cometido de recaudar, invertir, percibir, pagar, transfe- hel ‘rir, administrar o custodiar fondos, valores, especies u otros bienes F ios de pertenencia de la Provincia, estan obligados a rendir administra- i | | ‘tivamente cuenta de su gestión. 1 | La disposición del presente artículo alcanza también: i lo a) A los que sin tener autorización legal para hacerlo tomen / ingerencia en las funciones o tareas mencionadas, | b) A los que guarden o administren fondos, valores u otros bie- do ‘nes de los que en alguna forma responda la Provincia. Ho £) A los administradores de los organismos autárquicos y ha- Hop ciendas semipúblicas. ly | | | : 2. — Fianza 4 I Te - i | Art, 1019 El Poder Ejecutivo determinará los agentes que deban } Hi | prestar fianza, estableciendo las condiciones en que e.la será cons- | | Aituida. | . 3. — Rendición de cuentas 1 i Art. 1022 El cese de funciones del responsable no lo exime del d Hi | «cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 109. En caso de falle- E Hy cimiento, la cuenta será formada de oficio por el organismo res— E it pectivo con intervención de la Contaduría Genera! de la Provincia as i y de los derecho habientes y fiador del causante si lo solicitare, a dentro úel plazo que le señale el organismo nombrado, lH We i | . i If a a |) A 437 ' a ~—— ey del Los organismos de la Administración están obligados a sumi- q il nistrar a los responsables que hubieren cesado en sus funciones- La | o a-sus derecho habientes todos los elementos necesarios para que yal éstos efectúen sus descargos, . yo Art. 103° La Ley de Presupuesto podra fijar gastos de represen-- ER tación con determinación de monto por funcionario, que no estarán mí sujetos a rendición de cuentas en cuanto a su inversión. La utili- da zación de tales créditos se hará en forma duodécimal. io i La inversión de los créditos que fije el Presupuesto para “Gas— fon tos Reservados”, no estará sujeta a rendición de cuentas. IM Art. 104° Las comisiones especiales, a cumplir fuera del terri- li torio de la Nación, deberán ser autorizadas por el Poder Ejecutivo EN con comunicación a la Honorable Legislatura. AE ; - Art. 105° Cuando la rendición de cuentas no fuere presentada: o : en término, la Contaduría Genera] de la Provincia exigirá de oficio fil 1 su inmediata presentación, empleando las siguientes medidas de A apremio que podran ser aplicadas en forma gradual o cualesquiera 4 de ellas directamente, cuando la importancia y antecedentes en cada. da caso así lo aconseje: 4 Hi a) Requerimiento conminatorio. i i b) Comunicación al respectivo Ministerio o autoridad superior E i que corresponda. | Hl e) Suspensión de toda entrega de fondos al responsable con re— i if tención de sus haberes y comunicación al organismo respec-. A al tivo. UNEN d) intervención de oficio de las dependencias correspondientes: a al solo efecto de regularizar la situación motivo de la medida, ; E NA Art. 106° La Contaduría General de la Provincia deberá elevar | tl al Tribunal de Cuentas las rendiciones de cuentas de los responsa-. | nt bles en el tiempo y forma que éste determine. | . Hee 4.— Juicio administrativo de responsabilidad da {| | Art, 1072 La determinación administrativa de responsabilidad BIEN i se hará mediante actuación sumarial que dispondrá el Contador de ; : | la Provinca por sí o con intervención de contadores fiscales, cuando: anit | se le denuncien, actos, hechos u omisiones susceptibles de producir- | ‘ las, o cuando adquiera por sí mismo la presunción o convicción de : Hi | la existencia de irregularidades que ocasionen perjuicios a la Pro- i fi vincia. A A ¿ Art, 1089 El Contador de la Provincia y los contadores fiscales il A 7 podrán excusarse y serán recusables por las mismas causas qué lo: ! H son los jueces de Primera Instancia, El Contador de la Provincia El il será sustituido por el Subcontador y los contadores fiscales por otros | ihe de sus colegas. Hl Art. 109° El Contador de la Provincia o funcionario en quien: Hi delegue la instrucción sumarial a que se refiere el artículo 107% A podrá tomar declaraciones indagatorias a los presuntos responsa- vi bles, hacer comparecer como testigo a cualquier funcionario o em- Al i pleado de la Administración y citar a los mismos efectos a particu- y | 4 lares, pedir a cualquier organismo la exhibición de libros y docu- ah I . Al ih i) Ail 4 | : ih | al i — 438 — Y mentos, copias legalizadas de éstos y otras constancias e informes- d sobre jos hechos investigados. . Todo agente de la Provincia estará. obligado 2 prestar la co. laboración que le sea requerida para la investigación. Art, 110° Una vez terminado el sumario y dictada la disposición pertinente por el Contador de lá Provincia sobre la base de las conclusiones a que se haya arribado, se elevará lo actuado al Tri- buna] de Cuentas para su fallo definitivo, remitiéndose, simultá- i neamente, copia de la disposición al responsable inculpado.

CAPITULO X

CONTABILIDAD GENERAL y 1. —Registro de operaciones i Art, 111° Todos los actos relativos a la ejecución del Presupuesto : | : y a la gestión del patrimonio, deben realizarse por medio de docu- mentos, registrarse en libros de contabilidad y reflejarse en cuentas que permitan su juicio posterior. El registro contable de todos esos actos, por.el sistema de partido doble, cuyos asientos se fundarán en la documentación original estará centralizado en ja Contaduría General de la Provincia bajo su inmediata dirección y fiscalización. Art, 1122 La contabilidad registrará: I. En el aspecto financiero patrimonial: , a) El movimiento del Tesoro en efectivo, valores y títulos, b) Las operaciones relacionadas con los saldos activos y pasi- vos de los años anteriores. M <) Las operaciones de crédito a corto plazo y la emisión y j amortización de los empréstitos, i d) Las modificaciones que se produzcan en el patrimonio con las consiguientes actualizaciones del inventario en sus dis- y tintos rubros. II. En el aspecto de la ejecución del Presupuesto de cada año: a) Con respecto a cada rubro de ingreso, los importes caleu- : lados y lo ingresado. hb) Con relación a cada uno de los créditos para gastar: 1. El monto autorizado. 2. Los compromisos contraídos. 3. Lo ordenado a pagar, 4. Lo pagado. El registro analítico de la ejecución del Presupuesto en cuanto a los ingresos, estará a cargo de las cajas recaudadoras y el sin- tético a cargo de la Contaduría General de la Provincia, El registro analítico de la ejecución del Presupuesto en cuanto a los gastos, con excepción de aquellos conceptos que por su natu- raleza deba centralizarse la registración en la Contaduría Gene- ral de la. Provincia, estará a cargo de las direcciones de Adminis- tración o quienes hagan. sus veces y el sintético a cargo del orga- nismo antes. citado., Dichos organismos deberán realizar balances mensuales de sus registros, que serán comunicados a la Contaduría ] General de la Provincia en el plazo que ésta determine.